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Emmanuel Gómez Esteban. | Doctor Juan Noe López Soto Exp: 368/2024

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Emmanuel Gómez Esteban.
Demandado: Doctor Juan Noe López Soto Coordinador Jurisdiccional De La Coepris, Número Iv En Reynosa .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 368/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Emmanuel Gómez Esteban en contra de Doctor Juan Noe López Soto Coordinador Jurisdiccional De La Coepris, Número Iv En Reynosa en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 20 de Marzo del 2024 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 368/2024

  • 29 de Noviembre del 2024

    Actor: Emmanuel Gómez Esteban.

    Demandado: Doctor Juan Noe López Soto Coordinador Jurisdiccional de la COEPRIS, número IV en Reynosa .

    Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto el estado que guardan los autos y en atención a la circular 22/2024, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de las actividades completas en todos los tribunales, en esta propia fecha se levanta la suspensión de los plazos y términos procesales del presente juicio de amparo. En consecuencia, se fijan las DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL TREINTA DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO, para que tenga verificativo la audiencia constitucional. Por otro lado, téngase por recibido el oficio 646/2024, firmado por el Secretario del Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, Tamaulipas, a través del cual allega el escrito del quejoso ********************, toda vez que no corresponde a su índice. Ahora bien, téngase por recibido el ocurso signado por el quejoso ********************, a través del cual pretende ampliar su demanda respecto de las autoridades responsables Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), con sede en la Ciudad de México y Coordinador Jurisdiccional de la COEPRIS Número IV, con sede en esta ciudad, en virtud de la vista otorgada respecto del informe justificado rendido por la Comisión Estatal de Protección contra Riesgos sanitarios de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria. Analizada en su integridad la ampliación de demanda de amparo, se advierte que la presentó de manera extemporánea, en términos de lo dispuesto por el artículo 111, fracción II, en relación con el artículo 17, ambos de la Ley de Amparo, de acuerdo a lo que enseguida se expone. Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando: ." II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley. En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda. El artículo 17 de la Ley de Amparo, establece: "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ." Lo anterior, se estima así debido a que analizado el presente asunto se advierte que en proveído de diecinueve de abril del año actual, se le puso a la vista a la parte quejosa el informe justificado rendido por la autoridad responsable Comisión Estatal de Protección contra Riesgos sanitarios de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, notificado de manera personal el veinticinco de ese mismo mes y año, en esa virtud, se advierte que el término a que alude el numeral 17 de la Ley de Amparo, empezó a correr de la siguiente manera: Parte Notifica Surte efectos Empieza Termina Días Inhábiles Quejosa 25 de abril de 2024 25 de abril de 2024 26 de abril de 2024 17 de mayo de 2024 1, 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de mayo de 2024. De ahí que si se intentó la ampliación de la demanda hasta el quince de noviembre del año en curso, fecha en que se presentó el ocurso de cuenta, resulta evidente que ya habían transcurrido en exceso los quince días que señala el mencionado dispositivo legal. En consecuencia, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de la Materia, SE DESECHA DE PLANO la ampliación de demanda de derechos fundamentales promovida por ********************. Por otra parte, debe decirse que se provee la promoción de folio 15850 en esta fecha, debido a la carga de trabajo acumulada con motivo de la suspensión de labores, de conformidad con el punto doce de la circular 21/2024 emitida el nueve de octubre de dos mil veinticuatro, por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la cual instruye a los titulares para que el rezago acumulado sea atendido de forma gradual, respetando las jornadas laborales ordinarias de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación. Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que el suscrito Fidel Gallegos Figueroa, funge como Titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, a partir del dieciséis de septiembre del presente año, por disposición del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SEADS/3341/2024, de once de septiembre de dos mil veinticuatro, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción de dicho Consejo. Notifíquese personalmente a la parte quejosa. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe.

  • 17 de Julio del 2024

    Actor: Emmanuel Gómez Esteban.

    Demandado: Doctor Juan Noe López Soto Coordinador Jurisdiccional de la COEPRIS, número IV en Reynosa .

    Reynosa, Tamaulipas, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para esta propia fecha, en virtud de que el suscrito Encargado del Despacho, no se encuentra facultado legalmente para dictar resoluciones de fondo, sino sólo para efectuar diligencias y emitir determinaciones urgentes, así como providencias de mero trámite. Por tanto, se difiere la audiencia constitucional, y se fijan las ONCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL VEINTISETE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su verificativo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Julio César Cruz García, Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, designado por el Visitador Judicial "A" autorizado por la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CJF/VJ/JFAE/52/2024, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 03 de Julio del 2024

    Actor: Emmanuel Gómez Esteban.

    Demandado: Doctor Juan Noe López Soto Coordinador Jurisdiccional de la COEPRIS, número IV en Reynosa .

    Reynosa, Tamaulipas, dos de julio de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibidos los oficios sin números signados por el Coordinador Jurisdiccional para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, con sede en esta ciudad a través del cual en cumplimiento al proveído de veinticuatro de junio del año en curso, informa que no cuenta con ningún antecedente del acto reclamado, en virtud, de encontrarse extraviado el escrito del quejoso Emmanuel Gómez Esteban, y por tal motivo no se le ha podido dar trámite a la solicitud de autorización sanitaria para el consumo personal de cannabis ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; por tanto, dese vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su interés convenga. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 25 de Junio del 2024

    Actor: Emmanuel Gómez Esteban.

    Demandado: Doctor Juan Noe López Soto Coordinador Jurisdiccional de la COEPRIS, número IV en Reynosa .

    Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente juicio de amparo no se encuentra debidamente integrado, toda vez que mediante proveído de veinte de mayo de dos mil veinticuatro, se requirió a la autoridad responsable Coordinación Jurisdiccional N°IV de la COEPRIS, con residencia en esta ciudad, copias certificadas de las constancias que tienen relación con el acto reclamado, sin que a la fecha lo hayan hecho. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, y numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, REQUIÉRASE nuevamente a la citada autoridad responsable, para que en el plazo de tres días, computado legalmente, remita copia certificada de las constancias con las que acredite las gestiones o trámite que se encuentra realizando para subsanar el extravío del escrito presentado por el aquí quejoso, que dio origen al presente asunto y en el que refiere en su demanda se trata de la solicitud de autorización sanitaria para el consumo personal de cannabis ante la Comisión Federal para la Protección contra Riego Sanitarios; lo anterior, toda vez que resulta necesario para continuar con el procedimiento del presente juicio y resolverlo. Por tanto, para dar oportunidad a la integración de este juicio, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las DIEZ HORAS DEL DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo. Notifíquese.

  • 21 de Mayo del 2024

    Actor: Emmanuel Gómez Esteban.

    Demandado: Doctor Juan Noe López Soto Coordinador Jurisdiccional de la COEPRIS, número IV en Reynosa .

    Reynosa, Tamaulipas, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente juicio de amparo no se encuentra debidamente integrado, toda vez que en esta propia fecha se requerirá a la autoridad responsable Coordinación Jurisdiccional N° IV de la COEPRIS, con residencia en esta ciudad, remita copia certificada de las constancias que tienen relación con el acto reclamado. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, y numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, requiérase a la citada autoridad responsable para que en el plazo de tres días, computado legalmente, remita copia certificada de las constancias con las que acredite las gestiones o trámite que se encuentra realizando para subsanar el extravío del escrito presentado por el aquí quejoso, que dio origen al presente asunto y en el que refiere en su demanda se trata de la solicitud de autorización sanitaria para el consumo personal de cannabis ante la Comisión Federal para la Protección contra Riego Sanitarios; lo anterior, toda vez que resulta necesario para continuar con el procedimiento del presente juicio y resolverlo. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259, de la Ley de Amparo. Por tanto, para dar oportunidad a la integración de este juicio, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo. Finalmente, téngase por recibido el escrito signado por el quejoso ******************** por medio del cual ofrece pruebas documental, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, mismas se tienen por ofrecidas en términos de los artículos 119, 123 y 124 de la ley en cita, sin perjuicio de que las mismas sean relacionadas en la audiencia constitucional y se tomen en consideración al resolver el presente asunto. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 22 de Abril del 2024

    Actor: Emmanuel Gómez Esteban.

    Demandado: Doctor Juan Noe López Soto Coordinador Jurisdiccional de la COEPRIS, número IV en Reynosa .

    Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Encargado del Despacho de la Comisión Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Asimismo, se le tiene designando como delegados en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, al profesionista que indica en el informe de mérito; además téngasele señalando domicilio para recibir notificaciones en el que indica y se toma nota del correo electrónico proporcionado en el escrito de cuenta. Por otra parte tomando, en cuenta que la audiencia constitucional se encuentra fijada para el veintidós de abril de dos mil veinticuatro, es evidente que no van a transcurrir ocho días hábiles y continuos entre el día de hoy y tal día, por lo que no es posible jurídicamente celebrar la audiencia constitucional fijada para esa fecha. Por tanto, se difiere anticipadamente la audiencia constitucional señalada para esa fecha y se fijan para su celebración las diez horas con cincuenta minutos del veinte de mayo de dos mil veinticuatro. Notifíquese.

  • 02 de Abril del 2024

    Actor: Emmanuel Gómez Esteban.

    Demandado: Doctor Juan Noe López Soto Coordinador Jurisdiccional de la COEPRIS, número IV en Reynosa .

    Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: ÚNICO. Se niega la suspensión definitiva a ********************, por los motivos indicados en el considerando segundo de la presente interlocutoria. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante la Secretaria Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe de sus

  • 20 de Marzo del 2024

    Actor: Emmanuel Gómez Esteban.

    Demandado: Doctor Juan Noe López Soto Coordinador Jurisdiccional de la COEPRIS, número IV en Reynosa .

    Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.****************************************Vista la copia de la demanda de amparo y como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 368/2024-III, promovido por ********************, contra actos del Coordinador Jurisdiccional de la COEPRIS número IV en Reynosa, Tamaulipas, con sede en esta ciudad; en consecuencia, remítase copia de la demanda a las autoridades señaladas como responsables y con apoyo en lo establecido por el artículo 138 fracción III, del citado ordenamiento legal, solicítese el informe previo que deberán rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciban el oficio de notificación.****************************************Se señalan las NUEVE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL UNO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia incidental.****************************************Asimismo, se apercibe a la autoridad responsable, que de no rendir su informe previo en el plazo de cuarenta y ocho horas, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo.****************************************Lo anterior, sin perjuicio de presumir ciertos los actos reclamados, únicamente para los efectos del presente incidente. ****************************************De conformidad con el artículo 140, de la ley de la materia, el informe previo se deberá concretar a expresar si son o no ciertos los actos que se le atribuyen, y en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estime pertinentes sobre la procedencia de la suspensión****************************************Con fundamento en el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, dígase a la autoridad responsable que la notificación que se le haga surtirá efectos legales desde la emisión de esta medida y se considerará desacato en caso de incumplimiento a esta determinación, a partir de que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. ****************************************Ahora, el quejoso hace consistir el acto reclamado en: ****************************************La omisión de dar contestación a su escrito de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.****************************************Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, aplicado a contrario sensu, se niega a la parte quejosa, la suspensión provisional del acto que por esta vía reclama, dado que se trata de un acto omisivo, contra el cual es improcedente conceder la medida cautelar solicitada, pues de concederla equivaldría a darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia constitucional que se pronuncie en el juicio principal del que emana el presente incidente de suspensión, cuando no debe tener otros que los suspensivos, además de que se dejaría sin materia dicho juicio.****************************************Tiene aplicación a lo considerado, la tesis I,6o.T.3 K (10a.), emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3, página 1912, que a la letra dice:****************************************"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE ACTOS OMISIVOS. Atento a la naturaleza de los actos de autoridad, los negativos son aquellos a través de los cuales la autoridad rehúsa acceder a las pretensiones de los gobernados, lo que se manifiesta por medio de una conducta positiva de las autoridades, es decir, un hacer que se traduce en una contestación, acuerdo o resolución en el sentido de no querer o no aceptar lo que le fue solicitado, dicha manifestación es lo que diferencia a los actos negativos de los prohibitivos, entendidos éstos como los que la autoridad impone obligaciones de no hacer a los individuos. En cambio, los actos omisivos se caracterizan porque la autoridad se abstiene de actuar; es decir, se rehúsa a hacer algo, o se abstiene de contestar no obstante existir una solicitud expresa del gobernado; de ahí que siendo ésta su naturaleza, es improcedente la concesión de la suspensión provisional solicitada, ya que no es dable que con motivo de la medida cautelar, se ordene a la autoridad abandonar su conducta omisa dando contestación, o bien, accediendo a la petición del quejoso, pues se darían a la suspensión provisional así concedida, efectos restitutorios, que únicamente corresponden a la sentencia que se pronuncie en el juicio."****************************************En esa tesitura, se niega la suspensión provisional solicitada por la promovente.****************************************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 20 de Marzo del 2024

    Actor: Emmanuel Gómez Esteban.

    Demandado: Doctor Juan Noe López Soto Coordinador Jurisdiccional de la COEPRIS, número IV en Reynosa .

    Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida por Emmanuel Gómez Esteban, contra actos del Coordinador Jurisdiccional de la COEPRIS número IV en Reynosa, Tamaulipas; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 368/2024-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; tramítese por separado el incidente de suspensión por así haberlo solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, pídase a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberá acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se presumirán ciertos los actos reclamados, y se impondrá multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo cuarto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de la autoridad responsable que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se le notificará de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deban notificársele lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificará de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo. En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. Se solicita a la autoridad responsable que de contar con algún correo electrónico, lo proporcione al rendir su informe justificado, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. Se reserva el emplazamiento de la parte tercero interesada, una vez que la autoridad responsable rinda su informe justificado se proveerá lo conducente, a fin de tener plena certeza del acto reclamado y del carácter que pueden tener aquellos en el expediente de origen. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. En mérito de lo anterior, se autoriza a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de Distrito, la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario Nelyescobedo; por tanto, instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Se comisiona al Actuario de la adscripción a que habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. Por otra parte, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su demanda y como autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a los licenciados Isaí Jacob Arteaga Martínez y Arturo Alejandre Flores y en términos restringidos a Adrián Zaens Robledo; asimismo, se toma nota del correo electrónico proporcionado en la demanda de amparo. En otro aspecto, como lo solicita, con fundamento en los artículos 35, 36 y 39 del Acuerdo General Conjunto 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza la consulta del expediente electrónico, en el presente asunto, lo que podrá realizar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, con el usuario "Emmanueldereynosa", registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Asimismo, se autorizan que las notificaciones de manera personal se le practiquen vía electrónica; en la inteligencia que se comisiona al Actuario de la adscripción habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Finalmente, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.

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