Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Enalkar, S.a.p.i De C.v .
Demandado: Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1355/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Enalkar, S.a.p.i De C.v en contra de Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 13 de Noviembre del 2019 y cuenta con 16 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que el auto de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo haya sido recurrido por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios, y no obstante ello, no lo recurrió; por tanto, se declara que dicho auto ha causado estado, para todos los efectos legales correspondientes; en consecuencia, háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y archívese el presente asunto como totalmente concluido. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción II del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo sobreseído, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo.
:::REPUBLICACIÓN:: Visto el estado de autos, se advierte que resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional para analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, al actualizarse una causa de improcedencia, la cual constituye una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 62 de la Ley de Amparo. En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, éste último aplicado en sentido contrario, puesto que los actos reclamados no constituyen la última resolución en el procedimiento de ejecución, como más adelante se verá. Los preceptos de referencia establecen: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "ARTÍCULO 107. El amparo indirecto procede: (.) IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;" Así, acorde a dichas disposiciones el juicio de amparo procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, siempre y cuando se trate de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente. Además, conforme a la jurisprudencia P./J.108/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE." , la procedencia del juicio biinstancial respecto de tales actos, se sujeta a la condición de que afecten a derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada. Y, tratándose de actos de embargo de cuentas bancarias, el juicio procede siempre que se trate de la resolución definitiva que requiere a la institución de crédito la entrega a la Junta de Conciliación y Arbitraje de las cantidades aseguradas y ordena la notificación personal al patrón, a efecto de que aquél esté en aptitud de promover el juicio de amparo indirecto, antes de la entrega de la cantidad al actor; esto, conforme al criterio que más adelante se apunta. Ahora bien, de las constancias que remitió la junta responsable como apoyo a su informe justificado, a las que se concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se advierte: El trece de agosto de dos mil dieciocho, la junta responsable dictó laudo en el juicio laboral 485/4/2014, en el que se condenó a la ahora quejosa al pago de diversas prestaciones (fojas 142 a 149). Inconforme, la parte demandada (aquí quejosa) presentó demanda de amparo directo; sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, negó el amparo y protección solicitados (fojas 156 a 182). En proveído de siete de octubre del año en curso, a petición de la parte trabajadora, la Presidenta de la junta responsable, despachó auto de requerimiento de pago y embargo, en contra de la quejosa (foja 206). Por ello, el diecisiete de octubre del año en curso, el actuario responsable, practicó la diligencia de requerimiento de pago y embargo ordenada, y embargó la cuenta bancaria 0195132754, que la aquí quejosa tiene en la institución bancaria BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, hasta por $959,516.22 pesos (fojas 210 y 211). Enseguida, sin previo acuerdo, la Presidenta de la junta responsable, giró el oficio 1996/4/2019, en el que requirió a dicha institución crediticia, para que verificara si tal cuenta se encontraba a nombre de la quejosa, y de ser así, se embargará por la cantidad de referencia (foja 213). Posteriormente, la Junta responsable mediante auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, ordenó la apertura del incidente de liquidación promovido por el apoderado de la quejosa, a fin de cuantificar el monto de la condena, y señaló hora y fecha para la audiencia de pruebas y alegatos relativa (foja 219 y 220). Dicho esto, la parte quejosa reclama en esta instancia constitucional las siguientes actuaciones: Auto de requerimiento de pago y embargo de siete de octubre de dos mil diecinueve, dictado por la Presidenta de la Junta responsable, en el procedimiento laboral 485/4/2014 (foja 206). Oficio 1996/4/2019, de veintidós de octubre del presente año, a través del cual la Presidenta señalada como responsable, requirió a la institución bancaria BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, embargara la cuenta bancaria 00195132754 (de la parte quejosa), hasta por $959,516.22 (foja 213). Como consecuencia, los actos posteriores que lleven o pretendan la ejecución del laudo. Atento a ello, se deja sin efectos la fecha señalada para la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo.
Visto el estado de autos, se advierte que resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional para analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, al actualizarse una causa de improcedencia, la cual constituye una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 62 de la Ley de Amparo. En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, éste último aplicado en sentido contrario, puesto que los actos reclamados no constituyen la última resolución en el procedimiento de ejecución, como más adelante se verá. Los preceptos de referencia establecen: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "ARTÍCULO 107. El amparo indirecto procede: (.) IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;" Así, acorde a dichas disposiciones el juicio de amparo procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, siempre y cuando se trate de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente. Además, conforme a la jurisprudencia P./J.108/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE." , la procedencia del juicio biinstancial respecto de tales actos, se sujeta a la condición de que afecten a derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada. Y, tratándose de actos de embargo de cuentas bancarias, el juicio procede siempre que se trate de la resolución definitiva que requiere a la institución de crédito la entrega a la Junta de Conciliación y Arbitraje de las cantidades aseguradas y ordena la notificación personal al patrón, a efecto de que aquél esté en aptitud de promover el juicio de amparo indirecto, antes de la entrega de la cantidad al actor; esto, conforme al criterio que más adelante se apunta. Ahora bien, de las constancias que remitió la junta responsable como apoyo a su informe justificado, a las que se concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se advierte: El trece de agosto de dos mil dieciocho, la junta responsable dictó laudo en el juicio laboral 485/4/2014, en el que se condenó a la ahora quejosa al pago de diversas prestaciones (fojas 142 a 149). Inconforme, la parte demandada (aquí quejosa) presentó demanda de amparo directo; sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, negó el amparo y protección solicitados (fojas 156 a 182). En proveído de siete de octubre del año en curso, a petición de la parte trabajadora, la Presidenta de la junta responsable, despachó auto de requerimiento de pago y embargo, en contra de la quejosa (foja 206). Por ello, el diecisiete de octubre del año en curso, el actuario responsable, practicó la diligencia de requerimiento de pago y embargo ordenada, y embargó la cuenta bancaria 0195132754, que la aquí quejosa tiene en la institución bancaria BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, hasta por $959,516.22 pesos (fojas 210 y 211). Enseguida, sin previo acuerdo, la Presidenta de la junta responsable, giró el oficio 1996/4/2019, en el que requirió a dicha institución crediticia, para que verificara si tal cuenta se encontraba a nombre de la quejosa, y de ser así, se embargará por la cantidad de referencia (foja 213). Posteriormente, la Junta responsable mediante auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, ordenó la apertura del incidente de liquidación promovido por el apoderado de la quejosa, a fin de cuantificar el monto de la condena, y señaló hora y fecha para la audiencia de pruebas y alegatos relativa (foja 219 y 220). Dicho esto, la parte quejosa reclama en esta instancia constitucional las siguientes actuaciones: Auto de requerimiento de pago y embargo de siete de octubre de dos mil diecinueve, dictado por la Presidenta de la Junta responsable, en el procedimiento laboral 485/4/2014 (foja 206). Oficio 1996/4/2019, de veintidós de octubre del presente año, a través del cual la Presidenta señalada como responsable, requirió a la institución bancaria BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, embargara la cuenta bancaria 00195132754 (de la parte quejosa), hasta por $959,516.22 (foja 213). Como consecuencia, los actos posteriores que lleven o pretendan la ejecución del laudo. Atento a ello, se deja sin efectos la fecha señalada para la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo.
Con fundamento en el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, téngase por realizado el cómputo que antecede, para los efectos legales conducentes. Ahora, visto el estado que guarda el presente asunto, y considerando que transcurrió el plazo de cinco días con el que contaba la parte quejosa, para que exhibiera la garantía por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), a fin de que siguiera surtiendo sus efectos la suspensión definitiva, sin que a la fecha hubiera presentado promoción alguna encaminada a ese fin; en consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en la interlocutoria de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, deja de surtir efectos la suspensión definitiva concedida a favor de la parte quejosa, por lo que quedan sin obstáculos las atribuciones que tienen las autoridades responsables, para ejecutar los actos reclamados en el juicio de donde emana este incidente de suspensión.
Visto lo de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, ténganse a las autoridades responsables Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta Ciudad, por sí, y en representación de los demás integrantes de la junta, y Actuario de su adscripción, rindiendo de manera conjunta su informe justificado; el cual se pone a la vista de las partes, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga; sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
:::REPUBLICACIÓN::: RESUELVE: PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva a Enalkar, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, respecto del acto reclamado a las autoridades precisadas en el considerando segundo, por los motivos ahí expuestos. SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva a Enalkar, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, respecto del acto reclamado a las autoridades precisadas en el considerando segundo, por los motivos y para los efectos precisados en el considerando tercero de esta interlocutoria.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por la tercera interesada Verónica Castro Millán, por medio del cual, se apersona al presente juicio de amparo; en tal virtud, téngasele como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle San Luis Potosí, número 840, de la colonia Rodríguez, de esta ciudad. Asimismo, téngasele como autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a María del Pilar Núñez Ponce, Myrna Leticia Rodríguez Guerrero y Nora Elena Betancourt Ruiz, por así solicitarlo.
RESUELVE: PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva a Enalkar, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, respecto del acto reclamado a las autoridades precisadas en el considerando segundo, por los motivos ahí expuestos. SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva a Enalkar, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, respecto del acto reclamado a las autoridades precisadas en el considerando segundo, por los motivos y para los efectos precisados en el considerando tercero de esta interlocutoria.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 2602/4/2019, signado por el Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, mediante el cual en cumplimiento al proveído de doce de noviembre de dos mil diecinueve, informa el salario diario acreditado en el juicio laboral, así como el monto de la condena; al efecto agréguese a los autos y tómese en consideración al resolver el presente incidente.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 140 de la nueva Ley de Amparo, con vista a las partes, téngase a la autoridad responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, rindiendo su informe previo, sin perjuicio de su relación en la audiencia incidental.
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información