Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Enrique Ferrel Boijseauneau.
Demandado: Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1013/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Enrique Ferrel Boijseauneau en contra de Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 27 de Agosto del 2019 y cuenta con 9 Notificaciones.
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Vista la certificación que antecede, se advierte que el plazo de diez días que establece el artículo 86, en relación con el numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, transcurrió sin que la parte quejosa haya recurrido el acuerdo en el que se SOBRESEYÓ FUERA DE AUDIENCIA en el presente juicio de amparo, no obstante haber quedado legalmente notificada de dicho acuerdo. Por tanto, se declara que ha perdido el derecho que debió ejercer en dicho plazo, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que el auto en comento HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales a que haya lugar.
Visto el estado que guardan los autos, en específico las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte que en el presente asunto resulta innecesario esperar a la audiencia constitucional para analizar la constitucionalidad del acto reclamado, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, con relación al numeral 62 de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al numeral citado en último término y en la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". Lo que obliga a sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En efecto, la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, establece: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. (...).". La anterior causa de improcedencia consiste en que el juicio de amparo deviene improcedente cuando el acto de autoridad dejó de producir consecuencias y, por ende, de afectar al gobernado, ya sea porque la autoridad lo revocó o porque el tiempo por el cual ese acto debía crear consecuencias jurídico-fácticas ha transcurrido y ya no lesiona la esfera jurídica del gobernado. En efecto, la actualización de la causa de improcedencia invocada, se surte en el presente caso, en atención a que la parte quejosa reclama de la junta responsable la omisión de resolver el incidente de liquidación, promovido, dentro del juicio laboral 827/5/2016, y de las constancias allegadas a los autos, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que el dos de octubre de dos mil diecinueve, la Junta responsable resolvió dicho incidente (fojas 33 a 35).
... Vista la certificación de cuenta, de la cual se advierte que no es posible celebrar la audiencia constitucional, señalada para hoy, en virtud de que el Secretario encargado del despacho, en términos del artículo 43, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, únicamente está facultado para emitir las resoluciones de mero trámite y de carácter urgente, durante la licencia otorgada al Titular de este órgano jurisdiccional por el Consejo de la Judicatura Federal, y no para resolver. En tal virtud, para no violar normas de carácter procesal, se difiere la audiencia de mérito y se fijan las DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para su verificativo. ...
Visto lo de cuenta, agréguese a los autos para que obre como corresponda el oficio 3238/5/2019, signado por el Presidente de la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite copia certificada de la resolución interlocutoria de liquidación de dos de octubre del presente año, con la totalidad de las firmas de los integrantes, dando cumplimiento al requerimiento de nueve de octubre del dos mil diecinueve.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por conducto de sus integrantes, rindiendo su informe justificado; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Ahora, analizadas las constancias que anexa el informe de cuenta, se advierte que la resolución de dos de octubre del año en curso, dictada en el juicio de origen, carece de firma del representante obrero. En tal virtud, requiérase a la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, posterior al de su notificación, remita copia certificada de la citada resolución, en la que se adviertan las firmas de la totalidad de los integrantes de dicha responsable, o, bien, que el Secretario haya hecho constar el impedimento para ello.
Vista la cuenta, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, téngase por recibida la intervención ministerial 804/2019, signada por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, mediante la cual formula diversas manifestaciones a manera de alegatos, las cuales se relacionarán en la audiencia constitucional. Por otro lado, con fundamento en el artículo 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, una vez que se dicte la resolución correspondiente, hágase entrega de la misma al Representante Social de la Federación, previa razón que de su recibo se deje en autos.
... Vista la certificación de cuenta, de la cual se advierte que no es posible celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que no se encuentra debidamente integrado el presente juicio de amparo, toda vez que por auto de veintitrés de septiembre del presente año, se concedió a la autoridad responsable una prórroga de diez días hábiles para que rindiera su informe justificado, término que a la fecha se encuentra transcurriendo. Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las ONCE HORAS DEL DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo. ...
... Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 2422/5/2019, signado por el Presidente de la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por medio del cual informa que la junta que preside se encuentra imposibilitada para rendir su informe justificado, tomando en consideración que no localiza el expediente laboral de origen; al respecto, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se concede a la junta responsable, el plazo diez días, computado a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, para que rinda su informe justificado; en el entendido que subsiste el apercibimiento decretado en el auto inicial de veintiséis de agosto del año en curso. ...
Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. Vista la demanda de amparo promovida por Enrique Ferrel Boijseauneau, contra actos de la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107 fracciones I, XII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los diversos numerales 1º, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1013/2019-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin que en el caso, haya lugar a tramitar incidente de suspensión, por no haberlo solicitado. Se señalan las ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, solicítese a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, y con la debida anticipación que permita su conocimiento a las partes; es decir, al menos ocho días hábiles antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional.
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