Federal
> Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito de Tercer Circuito
Actor: Enrique Jiménez Gómez
Demandado: Juez Noveno De Distrito En Materias Administrativa, Civil Y De Trabajo En El Estado De Jalisco | Secretaría De La Hacienda Pública Del Estado De Jalisco, Antes Secretaría De Planeación, Administración Y Finanzas Del Estado De Jalisco
Materia: Administrativa
Tipo: Queja
RESUMEN: El Expediente 59/2019 en Materia Administrativa y de tipo Queja fue promovido por Enrique Jiménez Gómez en contra de Juez Noveno De Distrito En Materias Administrativa, Civil Y De Trabajo En El Estado De Jalisco en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 07 de Febrero del 2019 y cuenta con 6 Notificaciones.
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Actor: Enrique Jiménez Gómez
Demandado: Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, antes Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco
De las constancias que integran este expediente se advierte que el veintiocho de febrero último, se INFORMÓ al Juez Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el auto que precluyó el término establecido por el artículo 104, según el sello estampado en el acuse de recibo correspondiente; por tanto, toda vez que no existe algún trámite pendiente que realizar, ARCHÍVESE este asunto. Dado que el mismo encuadra en el supuesto de la fracción V, del artículo vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto número 2/2009, del...porque la resolución dictada DESECHÓ el presente recurso; se determina que procede la DESTRUCCIÓN material del expediente, una vez que transcurran más de cinco años como lo establece el citado acuerdo. Además de que en este asunto no se exhibieron documentos originales, ni se considera de relevancia documental
De las constancias que integran este expediente se advierte que el veintiocho de febrero último, se INFORMÓ al Juez Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el auto que precluyó el término establecido por el artículo 104, según el sello estampado en el acuse de recibo correspondiente; por tanto, toda vez que no existe algún trámite pendiente que realizar, ARCHÍVESE este asunto. Dado que el mismo encuadra en el supuesto de la fracción V, del artículo vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto número 2/2009, del...porque la resolución dictada DESECHÓ el presente recurso; se determina que procede la DESTRUCCIÓN material del expediente, una vez que transcurran más de cinco años como lo establece el citado acuerdo. Además de que en este asunto no se exhibieron documentos originales, ni se considera de relevancia documental
Zapopan, Jalisco, a ONCE de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene por recibido el oficio número 5
Actor: Enrique Jiménez Gómez
Demandado: Juez Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco
Zapopan, Jalisco, a ONCE de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene por recibido el oficio número 5152/2019, suscrito por la Secretaria del Juzgado Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el que transcribe proveído de ocho de este mes de febrero, por el que su titular, en atención al requerimiento de este Tribunal, REMITE copia certificada del escrito de agravios de José de Jesús de la Cruz Verjan, como autorizado del quejoso Enrique Jiménez Gómez. Acúsese recibo. Ahora bien, EL ESCRITO de agravios de que se trata, promovida por José de Jesús Cruz Verjan, Luis Humberto Mundo Cohen y José Luis Rodríguez de la Torre, ÚNICAMENTE aparece FIRMADO por el citado en primer término. Por ello, con lo que respecta a Luis Humberto Mundo Cohen y José Luis Rodríguez de la Torre, procede DESECHARLO de plano, ya que la firma constituye la manifestación impresa de la voluntad de la parte en realizar o pedir algo, entonces dicha firma contenida en el recurso exterioriza la voluntad de la parte en promoverla. Ahora bien, si en la especie el escrito mediante el cual se presenta el recurso de queja carece de firma de quien la promueve, se considera que no existe parte agraviada. Es aplicable por analogía la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 71, "181-186 Quinta Parte", Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: "DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO. Si el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone expresamente la fracción I, del artículo 107 constitucional, no existiendo la firma en el escrito respectivo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente; es decir, no hay instancia de parte, consecuentemente los actos que se contienen en él no afectan los intereses jurídicos del que aparece como promovente, lo que genera el sobreseimiento del juicio.". Ahora bien, el recurso de queja promovido por José de Jesús de la Cruz Verjan, como autorizado del quejoso Enrique Jiménez Gómez, es IMPROCEDENTE el RECURSO DE QUEJA. El Juez de Distrito en el auto de veintiuno de enero último, tuvo por recibido el escrito que suscriben los autorizados de la parte quejosa en amplios términos, a través del cual pretenden interponer recurso de revisión contra la sentencia de catorce de enero de dos mil diecinueve. En el escrito de agravios de que se trata, José de Jesús de la Cruz Verjan, como autorizado del quejoso Enrique Jiménez Gómez, manifestó lo siguiente: "me presentó ante este H. Tribunal Colegiado a efecto de interponer RECURSO DE QUEJA en contra del auto QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO DEJANDO DE APLICAR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DEL TRABAJADOR ACTOR DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AUTO VIOLATORIO de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, donde esa autoridad tiene por desechada la demanda de amparo en contra de lo que establece el artículo 97 aparatado A de la Ley de Amparo A) LAS QUE ADMITAN TOTAL O PARCIALMENTE, DESECHEN O TENGAN POR NO PRESENTADA UNA DEMANDA DE AMAPARO". El artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, dice: "Artículo 97. El recurso de queja procede: "I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: "a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; "b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; "c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; "d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; "e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; "f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; "g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y "h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo; ". Del precepto legal transcrito se advierten los diversos supuestos de procedencia del recurso de queja; sin embargo este Colegiado considera que no se actualizan las hipótesis de procedencia previstas en los incisos a), b), c), d), f), g), y h) esa fracción. Lo anterior, porque en el auto que se recurre, el Juez de Distrito no desechó la demanda de amparo promovida, si no que requirió a la parte quejosa para que exhibiera una copia del escrito por el que interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil diecinueve. En otro aspecto, el supuesto de procedencia que prevé el diverso inciso e) del mismo artículo 97 de la Ley de Amparo, tampoco se actualiza en este asunto. Conforme a este precepto legal, el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión "y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva"; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional. Por ello, para que pueda recurrirse en queja, bajo la hipótesis analizada, un acuerdo pronunciado durante la substanciación de un juicio de garantías o en el incidente de suspensión, es requisito indispensable, entre otros, que la resolución impugnada sea de naturaleza trascendental y grave, susceptible de causar a la parte recurrente daño o perjuicio no reparable. Esa exigencia no se satisface en la especie, porque del auto recurrido de advierte que el Juez de conocimiento requirió a las autorizados de la parte quejosa, para que exhibieran una copia más del escrito por el que interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de catorce de enero último, de tal forma que el auto que realmente le perjudicaría sería el que le hiciera efectivo el apercibimiento de tener por no interpuesto el recurso que hacer valer. Se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis aislada 1.1º.A.31 K (10ª.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, visible en la página 2537, cuyo rubro y texto son: "RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO EN QUE EL JUEZ DE DISTRITO REALICE UN REQUERIMIENTO A LA PARTE QUEJOSA, CON EL APERCIBIMIENTO QUE, DE NO HACERLO, SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. En los casos en que existan deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse en la demanda de amparo, el Juez de Distrito requerirá al promovente para que las subsane en el plazo de cinco días y, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. En este supuesto, el requerimiento y apercibimiento no ocasionan un daño o perjuicio no reparable al recurrente, puesto que esa determinación aún no contiene alguna decisión que pueda irrogar un perjuicio. Lo anterior, habida cuenta de que el resultado de no desahogarlo (tener por no presentada la demanda) constituye una situación incierta, ya que dependerá de la actitud que asuma la parte quejosa en relación con lo solicitado, para verificar la medida que tomará el juzgador. En todo caso, el acto que pudiera causar perjuicio, y que sería susceptible de impugnación a través del recurso de queja, es en el que se haga efectivo el apercibimiento decretado y se tenga por no presentada la demanda, en el que se podrá cuestionar tanto el requerimiento, como el propio auto, aduciendo que se desahogó en los términos y plazo fijados. Sobre esa base, se concluye que este tipo de autos no tiene naturaleza trascendental y grave, capaz de causar algún perjuicio irreparable al recurrente; de ahí que no se actualice el supuesto de procedencia del recurso de queja, previsto por el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo".. Notifíquese; y personalmente a la parte quejosa y por oficio al aquí recurrente
Zapopan, Jalisco, a SEIS de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene por recibido el oficio número 40
Actor: Enrique Jiménez Gómez
Demandado: Juez Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco
Zapopan, Jalisco, a SEIS de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene por recibido el oficio número 4059, suscrito por el Secretario en funciones del Juzgado Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, por el cual, RINDE INFORME con justificación y por el que remite original y copia del escrito de expresión de agravios suscrito únicamente por José de Jesús De la Cruz Verjan, como autorizado del quejoso Enrique Jiménez Gómez, así como copia certificada de diversas constancias que integran el juicio de garantías 2220/2018, con folio hasta la foja 124. Acúsese recibo. Ahora bien, del análisis del escrito de agravios de que se trata se advierte que no tiene continuidad en su redacción al cambiar de hoja; en consecuencia, previo a proveer sobre la admisión o desechamiento del recurso de que se trata, REQUIÉRASE al Juez de Distrito del conocimiento, para que en el término de veinticuatro horas, remita copia certificada del escrito de agravios que obra en su poder a efecto de estar en posibilidad de realizar el cotejo correspondiente ya que no se encuentran enumeradas las hojas que lo conforman, y se desconoce si está incompleto. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe
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