Federal
> Juzgado Décimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Enrique Mejia Bello | Carlos Alberto Angelino Barron | Juan Manuel Espinosa González Y Otros | Luis Gabriel Jop Corzo
Demandado: Jefatura De Unidad Departamental De Jurídico Y Normatividad De La Penitenciaria De La Ciudad De México
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 419/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Enrique Mejia Bello en contra de Jefatura De Unidad Departamental De Jurídico Y Normatividad De La Penitenciaria De La Ciudad De México en el Juzgado Décimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 31 de Marzo del 2022 y cuenta con 9 Notificaciones.
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Actor: Carlos Alberto Angelino Barron
Demandado: Jefatura de Unidad Departamental de Jurídico y Normatividad de la Penitenciaria de la Ciudad de México y Otros
Agréguese a los autos el oficio 20822/2023 proveniente del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán; en atención a su contenido, se le informa que en el juicio de amparo 419/2022-III-4 del índice de este Juzgado fue promovido por ********************, en contra de diversas autoridades, el diez de abril del presente año, causó firmeza el auto por el cual se tuvo por no presentada la demanda intentada, y se ordenó el archivo definitivo del expediente en que se actúa
Actor: Juan Manuel Espinosa González y Otros
Demandado: Jefatura de Unidad Departamental de Jurídico y Normatividad de la Penitenciaria de la Ciudad de México y Otros
Vista la cuenta que antecede, agréguese a los autos el oficio proveniente del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán; en atención a su contenido, se le informa que en el juicio de amparo 491/2022-III-4 del índice de este Juzgado fue promovido por ********************, en contra de diversas autoridades, el diez de abril del presente año, causó firmeza el auto por el cual se tuvo por no presentada la demanda intentada, y se ordenó el archivo definitivo del expediente en que se actúa; lo anterior para los efectos legales a que haya lugar
Actor: Carlos Alberto Angelino Barron
Demandado: Jefatura de Unidad Departamental de Jurídico y Normatividad de la Penitenciaria de la Ciudad de México
Por lo expuesto se declara que el auto que tuvo por no presentada la demanda esta firme. Archivese el expediente como asunto concluido. Se hace del conocimiento de las partes que en virtud de haberse declarado firme el auto referido, que se actua es susceptible de ser destruido, ademas no se trata de un asunto de relevancia documental
Actor: Juan Manuel Espinosa González
Demandado: Jefatura de Unidad Departamental de Jurídico y Normatividad de la Penitenciaria de la Ciudad de México
SE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO con que se formó este juicio
Actor: Carlos Alberto Angelino Barron
Demandado: Jefatura de Unidad Departamental de Jurídico y Normatividad de la Penitenciaria de la Ciudad de México
Tampico, Tamaulipas, siete de marzo de dos mil veintitrés. Por recibido el oficio suscrito por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, mediante el cual adjunta copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja penal 459/2022, de la que se advierte que el citado Tribunal, al resolver, declaró fundado el recurso de queja interpuesto por Carlos Alberto Angelino Barrón en contra el auto de desechamiento de treinta de marzo de dos mil veintidós. Acúsese recibo, hágase la anotación de rigor en el Libro de Gobierno correspondiente. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por la superioridad y a la jurisprudencia que invoca en la resolución que se provee, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Rubro: "RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.", misma en la cual nuestro máximo tribunal en la ejecutoria que le dio origen señala textualmente: ".En efecto, en el supuesto que nos ocupa, el Tribunal Colegiado de Circuito no puede asumir la jurisdicción del Juez de Distrito y proveer sobre la admisión de la demanda y la suspensión de los actos reclamados, porque la naturaleza del auto recurrido limita la litis sometida a su consideración, esto es, sólo podrá pronunciarse en lo que es materia de impugnación, en el caso, analizar si fue correcto o no el desechamiento de la demanda de amparo por la probable existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, porque la determinación impugnada corresponde a la primera dictada en el proceso de amparo y, al ser revocada, provoca que el Juez de Distrito proceda a observar lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de Amparo, disposiciones que por su contenido demuestran que la admisión de la demanda no es un acto que implique la simple declaratoria en ese sentido, sino que podríamos calificarlo como un acto de naturaleza compleja, que por ello provoca que el Tribunal Colegiado de Circuito no pueda pronunciarse en los términos que lo hizo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien dictó el acuerdo correspondiente a la admisión y el relativo a la suspensión provisional. Esto es, como resultado del sentido del recurso de queja, el Juez de Distrito revisará según sea el caso, si no se actualiza otra causa manifiesta e indudable de improcedencia que justifique el desechamiento de plano de la demanda de amparo, y de no ser así, procederá a la revisión del cumplimiento de los requisitos que debe tener la demanda, pues de no acreditarse todos, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, mandará requerir al promovente que aclare la demanda y subsane las deficiencias, irregularidades u omisiones advertidas; y en caso de que no exista prevención o ésta haya sido desahogada, procederá a su admisión con apoyo en el diverso 115 de la misma ley, que además ordena al Juez señalar día y hora para la audiencia constitucional; pedir los informes justificados a las autoridades responsables; correr traslado al tercero interesado y, en su caso, tramitar el incidente de suspensión." Por consiguiente, toda vez que este Juzgado de Distrito no advierte ninguna otra causa manifiesta e indudable de improcedencia, se procede a la revisión del cumplimiento de los requisitos que debe tener la demanda y en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, se acuerda lo siguiente: HIPÓTESIS NORMATIVA El artículo 114 fracción IV, de la Ley de Amparo en vigor, otorga facultad al Juez de Distrito para prevenir a la parte quejosa a fin de que realice las aclaraciones pertinentes, siempre que dentro de su escrito de demanda se advierta alguna irregularidad, como en el caso sería que no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado. El artículo 109 de la Ley de Amparo en vigor, en sus fracciones I, II y III, dispone que la demanda de amparo, entre otros requisitos, deberá contener la precisión del acto reclamado, la autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible; y la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto. HECHOS En el caso, dentro del capítulo correspondiente al acto reclamado, la parte quejosa reclama lo siguiente: ? Actos prohibidos en el artículo 22 constitucional y 15 de la ley de amparo ? Intimidación. ? Discriminación ? Violación al principio pro persona ? Inaplicación de criterios internacionales CONCLUSIÓN Por lo tanto, se concluye respetuosamente que la demanda de amparo es irregular, en cuanto a los actos reclamados; por lo que a efecto de permitir el efectivo acceso a la jurisdicción en favor de la parte quejosa, conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de proveer sobre la admisión o desechamiento de la demanda, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 109, fracciones I, II y III y 114, ambos de la Ley de Amparo vigente, requiérase a la parte quejosa para que por escrito y dentro del término de cinco días, computado legalmente, bajo protesta de decir verdad, realice lo siguiente: 1.- Manifieste en que hace consistir los actos reclamados que reclama a las autoridades responsables señalados de forma genérica como: ? Actos prohibidos en el artículo 22 constitucional y 15 de la ley de amparo ? Intimidación. ? Discriminación ? Violación al principio pro persona ? Inaplicación de criterios internacionales El anterior dato es indispensable para en su caso, fijar la litis en el juicio del que derivan los autos impugnados y estar en condiciones de establecer la naturaleza de los mismos o bien determinar se actualice alguna causa de excepción al principio de definitividad previo a la promoción del juicio de amparo; toda vez que no corresponde al Juez Federal interpretar sus señalamientos o adicionar elementos, pues de hacerlo se supliría ese aspecto, mediante la interpretación, lo cual no está contemplado en la Ley de Amparo, a favor de los quejosos, a pesar de que pudiera tratarse de un asunto en materia penal, la suplencia prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, no autoriza cambiar o precisar los elementos del juicio de amparo, como lo es el acto reclamado. Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo solicitado, dentro del término establecido, se tendrá por no presentada la demanda de amparo, en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 114 de la Ley de Amparo. De igual forma, se hace saber a la parte promovente que el cumplimiento al requerimiento efectuado únicamente podrá realizarlo quien promueve este asunto, por constituir un acto de carácter personalísimo. Es aplicable, por su contenido, la tesis siguiente: Registro No. 174745 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Julio de 2006 Página: 348 Tesis: 2a./J. 88/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común "DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD" REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA. El artículo 116 de la Ley de Amparo establece, en sus fracciones I y IV, que la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, así como la ley o acto que de cada autoridad se reclama, manifestando aquél, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe ser realizado forzosamente, en términos de la fracción I señalada, por quien promueve la demanda, dada la responsabilidad penal que de dicha protesta pudiera derivarse, motivo por el cual el autorizado por el quejoso en los términos amplios a que se refiere el artículo 27 de la ley citada, no puede desahogar la prevención relativa a que se exprese la protesta de decir verdad omitida en la demanda, pues ello se traduciría en hacer suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a la mencionada presentación de la demanda; además de que los derechos y obligaciones procesales que conlleva su autorización, son a partir de esa presentación y no antes". NOTIFICACIÓN Por otra parte, de las constancias que integran el presente expediente, se advierte que en fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós, se ordenó que las notificaciones a la parte quejosa, aun las de carácter personal, se les practiquen por estrados
Actor: Carlos Alberto Angelino Barron
Demandado: Jefatura de Unidad Departamental de Jurídico y Normatividad de la Penitenciaria de la Ciudad de México
Se agrega el oficio del superior jerárquico de cuenta por el que informa que admitió el recurso de queja interpuesto en autos
Actor: Enrique Mejia Bello
Demandado: Jefatura de Unidad Departamental de Jurídico y Normatividad de la Penitenciaria de la Ciudad de México
Cúmplase
Actor: Luis Gabriel Jop Corzo
Demandado: Jefatura de Unidad Departamental de Jurídico y Normatividad de la Penitenciaria de la Ciudad de México
EXHORTO Por recibido el oficio 263, proveniente del Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en materia Penal en la Ciudad de México, mediante el cual devuelve diligenciado el exhorto número 170/2022-III-4, número de orden 178/2022, del índice de este Juzgado. Acúsese recibo, por así solicitarlo. NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS Ahora bien, vista la manifestación que realizan los promoventes en la diligencia de siete de abril del año en curso, asentada por el Actuario adscrito al juzgado exhortado, no ha lugar a tener como su domicilio la penitenciaria en la que se encuentran recluidos, por tanto, se hace efectivo el apercibimiento decretado en proveído de treinta de marzo actual, se ordena que las notificaciones personales que les resulten en el presente asunto, se les practiquen por medio de estrados. RECURSO DE QUEJA Asimismo, como lo solicita, se tiene al representante común de los promoventes interponiendo recurso de queja en contra del auto de treinta de marzo de dos mil veintidós, por el que se desechó la demanda de amparo
Actor: Enrique Mejia Bello
Demandado: Jefatura de Unidad Departamental de Jurídico y Normatividad de la Penitenciaria de la Ciudad de México
Se desecha la demanda de amparo
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