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Enrique Zamora Benitez. | Secretaría De Educación Pública Del Exp: 488/2021

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Enrique Zamora Benitez.
Demandado: Secretaría De Educación Pública Del Gobierno Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 488/2021 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Enrique Zamora Benitez en contra de Secretaría De Educación Pública Del Gobierno Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 26 de Octubre del 2021 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 488/2021

  • 16 de Noviembre del 2021

    Puebla, Puebla, doce de noviembre de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio 34356/2021, signado por el Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, a través del acusa recibo del juicio de amparo 488/2021, del índice de este Tribunal Colegiado, así como de sus anexos, y del que se advierte que la autoridad oficiante se avocó al conocimiento de la demanda que dio origen al citado asunto. En ese sentido, toda vez que no existe trámite pendiente por realizar en este expediente, ya que por acuerdo de veinticinco de octubre del año en curso este órgano jurisdiccional decretó carecer de competencia para conocer de la demanda propuesta, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese este asunto y hágase la anotación correspondiente en el libro de gobierno. Asimismo, tomando en consideración que el presente juicio no es de relevancia documental pues no se trata de un asunto de los que alude el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, con fundamento en el numeral 21, inciso j), del citado acuerdo, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción, una vez transcurrido el plazo previsto en el último de los artículos en cita.

  • 29 de Octubre del 2021

    PUBLICACIÓN DIRIGIDA A LA PARTE QUEJOSA ENRIQUE ZAMORA BENITEZ. Puebla, Puebla, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio 4004/2021, signado por los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, por el que remiten, entre otras constancias, la demanda de amparo promovida por Enrique Zamora Benítez, por propio derecho, en contra del acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio laboral 328/2010, por el que la autoridad responsable tuvo a la parte demandada dando cumplimiento al laudo emitido en tal expediente y, en consecuencia, ordenó el archivo del citado asunto. Por otra parte, tal como lo solicita la autoridad responsable, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, téngasele designando como delegados a las personas que indica en el oficio de cuenta. REGISTRO Se ordena registrar la demanda con el número 488/2021, en el libro de gobierno; en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. INCOMPETENCIA Ahora bien, el artículo 45 de la Ley de Amparo establece: "Artículo 45. Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta Ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta Ley." Por tanto, previó a la tramitación del juicio de amparo que se propone, debe determinarse si la demanda promovida por el aquí quejoso es competencia o no de este órgano jurisdiccional. En ese sentido, de la lectura de la demanda en comento, se advierte que el quejoso, de forma reiterativa, manifiesta que es su intensión instar el juicio de amparo tildando de inconstitucional el citado proveído de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por el que la autoridad responsable tuvo a la parte demandada dando cumplimiento al laudo en comento y, en consecuencia, ordenó el archivo del citado asunto; situación que es corroborada con la copia certificada de tal actuación que remitió el Tribunal responsable. Ahora bien, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República y 170, fracción I de la Ley de Amparo, el amparo en la vía directa procede en contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, entendiéndose por sentencias definitivas y laudos, las que decidan el juicio en lo principal y, por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún medio de defensa ordinario, por el cual puedan ser modificadas o revocadas. En el entendido que, conforme lo dispone el numeral 34 de la última de las legislaciones en cita, será del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, las demandas de amparo en la vía directa. Por su parte, en el diverso inciso b), del precepto constitucional en cita, y en el numeral 107, fracción VI de la Ley de Amparo, se prevé que la procedencia del juicio de amparo indirecto, entre otros supuestos, se actualiza cuando se reclamen actos emitidos después de concluidos los juicios. Del mismo modo, el artículo 35 de la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, precisa que será de la competencia de los Juzgados de Distrito el conocimiento de los juicios de amparo tramitados en la vía indirecta. Por tanto, si en el caso que nos ocupa, se tilda de inconstitucional el acuerdo por el que la autoridad responsable tuvo por cumplido el laudo emitido en el juicio natural y, en consecuencia, se ordenó el archivo del mismo, es claro que se controvierte la constitucionalidad de una determinación emitida después de concluido el juicio. Lo anterior porque, en primer lugar, dicho proveído fue dictado con posterioridad a la emisión del laudo que resolvió el fondo de la controversia de origen, resolución con la que, formalmente, se da por terminada una contienda laboral y, en segundo término, porque el multicitado auto fue pronunciado dentro del procedimiento de ejecución del laudo, tan es así, que en el mismo se tiene por concluido el mismo. De ahí que, al ser un acto dictado después de concluido el juicio, su reclamo, en su caso, debe formularse a través de la vía indirecta, siendo competente para resolver dicha cuestión un Juez de Distrito. La anterior conclusión tiene apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 52/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, página 1681, de rubro y texto siguientes: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA QUE DECLARA CUMPLIDA LA CONDENA DECRETADA EN EL LAUDO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO CONCLUIDO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2002-SS, definió que la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, no puede entenderse restrictiva sólo contra las resoluciones emitidas estrictamente para la ejecución del laudo, sino que debe interpretarse de modo extensivo incluso a todas aquellas que, aunque no tengan como objetivo directo e inmediato conseguir el cumplimiento del laudo, se emitan en o durante la etapa de ejecución, justamente porque fue intención del legislador dotar a las partes de un medio ordinario para que soliciten la revisión de los actos del Presidente en ejecución de los laudos, a fin de que pueda enmendarse cualquier error de procedimiento o de fondo. Bajo esa premisa, la resolución dictada por el Presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje que declara cumplida la condena decretada en el laudo y ordena el archivo del expediente como asunto concluido, constituye un acto dictado en la etapa de ejecución, precisamente porque con ese acto el Presidente ejecutor verifica la satisfacción de las obligaciones impuestas en el laudo, declarando su cumplimiento y, en consecuencia, ordenando el archivo del asunto; sin que sea obstáculo que con ese acto concluya la fase de ejecución, pues esa sola circunstancia no indica que esté fuera de esa etapa; al contrario, tan forma parte de ella que la finaliza. En consecuencia, contra la resolución referida procede el recurso de revisión y debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, a fin de satisfacer el principio de definitividad, conforme al artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo." Por tanto, con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo este órgano colegiado declara que CARECE DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, y ordena remitir los autos de este juicio de amparo, al Juzgado de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, en turno, a través de su Oficina de Correspondencia Común, a fin de que se avoque a su conocimiento, y resuelva lo que en derecho proceda. DOMICILIO Y AUTORIZADOS Se tiene como domicilio para recibir notificaciones, el que señala en el escrito de cuenta. Por cuanto hace a las personas que refiere, se les tiene por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que al quejoso le reviste el carácter de trabajador en el juicio laboral. SOLICITUD DE CONSULTA DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Por otra parte, con fundamento en el artículo 3, quinto párrafo de la Ley de Amparo, y los diversos 6, 18 y 35 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se otorga a dicha persona la autorización solicitada, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual, conforme al artículo 36, párrafo tercero del citado acuerdo, vinculó con una Firma Electrónica vigente. En consecuencia, vincúlese el nombre de usuario acandiad a la captura de los datos correspondientes al quejoso Enrique Zamora Benítez en el seguimiento del expediente electrónico, dando así los accesos para su consulta, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la referida norma; asimismo, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado sólo es para consultar el expediente electrónico. Se aclara al promovente que, en términos de lo dispuesto en el numeral 39 del multicitado cuerpo normativo, la consulta del expediente electrónico no implica la recepción de notificaciones electrónicas, pues para que se le practiquen por dicha vía se requiere la formulación de una solicitud expresa. Asimismo, se informa al ocursante que la autorización otorgada para consultar el expediente electrónico podrá ser revocada si así lo solicita expresamente, en términos de lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del mismo acuerdo. Se recuerda al interesado que, conforme al artículo 4, inciso b), del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico", su certificado digital tiene una vigencia de tres años a partir del momento de su expedición, por lo que, deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente, a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza. INTEGRACION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Francisco Esteban González Chávez (Presidente), José Ybraín Hernández Lima y Miguel Mendoza Montes. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación.

  • 26 de Octubre del 2021

    Puebla, Puebla, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio 4004/2021, signado por los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, por el que remiten, entre otras constancias, la demanda de amparo promovida por Enrique Zamora Benítez, por propio derecho, en contra del acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio laboral 328/2010, por el que la autoridad responsable tuvo a la parte demandada dando cumplimiento al laudo emitido en tal expediente y, en consecuencia, ordenó el archivo del citado asunto. Por otra parte, tal como lo solicita la autoridad responsable, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, téngasele designando como delegados a las personas que indica en el oficio de cuenta. REGISTRO Se ordena registrar la demanda con el número 488/2021, en el libro de gobierno; en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. INCOMPETENCIA Ahora bien, el artículo 45 de la Ley de Amparo establece: "Artículo 45. Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta Ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta Ley." Por tanto, previó a la tramitación del juicio de amparo que se propone, debe determinarse si la demanda promovida por el aquí quejoso es competencia o no de este órgano jurisdiccional. En ese sentido, de la lectura de la demanda en comento, se advierte que el quejoso, de forma reiterativa, manifiesta que es su intensión instar el juicio de amparo tildando de inconstitucional el citado proveído de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por el que la autoridad responsable tuvo a la parte demandada dando cumplimiento al laudo en comento y, en consecuencia, ordenó el archivo del citado asunto; situación que es corroborada con la copia certificada de tal actuación que remitió el Tribunal responsable. Ahora bien, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República y 170, fracción I de la Ley de Amparo, el amparo en la vía directa procede en contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, entendiéndose por sentencias definitivas y laudos, las que decidan el juicio en lo principal y, por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún medio de defensa ordinario, por el cual puedan ser modificadas o revocadas. En el entendido que, conforme lo dispone el numeral 34 de la última de las legislaciones en cita, será del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, las demandas de amparo en la vía directa. Por su parte, en el diverso inciso b), del precepto constitucional en cita, y en el numeral 107, fracción VI de la Ley de Amparo, se prevé que la procedencia del juicio de amparo indirecto, entre otros supuestos, se actualiza cuando se reclamen actos emitidos después de concluidos los juicios. Del mismo modo, el artículo 35 de la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, precisa que será de la competencia de los Juzgados de Distrito el conocimiento de los juicios de amparo tramitados en la vía indirecta. Por tanto, si en el caso que nos ocupa, se tilda de inconstitucional el acuerdo por el que la autoridad responsable tuvo por cumplido el laudo emitido en el juicio natural y, en consecuencia, se ordenó el archivo del mismo, es claro que se controvierte la constitucionalidad de una determinación emitida después de concluido el juicio. Lo anterior porque, en primer lugar, dicho proveído fue dictado con posterioridad a la emisión del laudo que resolvió el fondo de la controversia de origen, resolución con la que, formalmente, se da por terminada una contienda laboral y, en segundo término, porque el multicitado auto fue pronunciado dentro del procedimiento de ejecución del laudo, tan es así, que en el mismo se tiene por concluido el mismo. De ahí que, al ser un acto dictado después de concluido el juicio, su reclamo, en su caso, debe formularse a través de la vía indirecta, siendo competente para resolver dicha cuestión un Juez de Distrito. La anterior conclusión tiene apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 52/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, página 1681, de rubro y texto siguientes: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA QUE DECLARA CUMPLIDA LA CONDENA DECRETADA EN EL LAUDO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO CONCLUIDO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2002-SS, definió que la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, no puede entenderse restrictiva sólo contra las resoluciones emitidas estrictamente para la ejecución del laudo, sino que debe interpretarse de modo extensivo incluso a todas aquellas que, aunque no tengan como objetivo directo e inmediato conseguir el cumplimiento del laudo, se emitan en o durante la etapa de ejecución, justamente porque fue intención del legislador dotar a las partes de un medio ordinario para que soliciten la revisión de los actos del Presidente en ejecución de los laudos, a fin de que pueda enmendarse cualquier error de procedimiento o de fondo. Bajo esa premisa, la resolución dictada por el Presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje que declara cumplida la condena decretada en el laudo y ordena el archivo del expediente como asunto concluido, constituye un acto dictado en la etapa de ejecución, precisamente porque con ese acto el Presidente ejecutor verifica la satisfacción de las obligaciones impuestas en el laudo, declarando su cumplimiento y, en consecuencia, ordenando el archivo del asunto; sin que sea obstáculo que con ese acto concluya la fase de ejecución, pues esa sola circunstancia no indica que esté fuera de esa etapa; al contrario, tan forma parte de ella que la finaliza. En consecuencia, contra la resolución referida procede el recurso de revisión y debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, a fin de satisfacer el principio de definitividad, conforme al artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo." Por tanto, con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo este órgano colegiado declara que CARECE DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, y ordena remitir los autos de este juicio de amparo, al Juzgado de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, en turno, a través de su Oficina de Correspondencia Común, a fin de que se avoque a su conocimiento, y resuelva lo que en derecho proceda. DOMICILIO Y AUTORIZADOS Se tiene como domicilio para recibir notificaciones, el que señala en el escrito de cuenta. Por cuanto hace a las personas que refiere, se les tiene por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que al quejoso le reviste el carácter de trabajador en el juicio laboral. SOLICITUD DE CONSULTA DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Por otra parte, con fundamento en el artículo 3, quinto párrafo de la Ley de Amparo, y los diversos 6, 18 y 35 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se otorga a dicha persona la autorización solicitada, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual, conforme al artículo 36, párrafo tercero del citado acuerdo, vinculó con una Firma Electrónica vigente. En consecuencia, vincúlese el nombre de usuario acandiad a la captura de los datos correspondientes al quejoso Enrique Zamora Benítez en el seguimiento del expediente electrónico, dando así los accesos para su consulta, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la referida norma; asimismo, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado sólo es para consultar el expediente electrónico. Se aclara al promovente que, en términos de lo dispuesto en el numeral 39 del multicitado cuerpo normativo, la consulta del expediente electrónico no implica la recepción de notificaciones electrónicas, pues para que se le practiquen por dicha vía se requiere la formulación de una solicitud expresa. Asimismo, se informa al ocursante que la autorización otorgada para consultar el expediente electrónico podrá ser revocada si así lo solicita expresamente, en términos de lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del mismo acuerdo. Se recuerda al interesado que, conforme al artículo 4, inciso b), del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico", su certificado digital tiene una vigencia de tres años a partir del momento de su expedición, por lo que, deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente, a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza. INTEGRACION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Francisco Esteban González Chávez (Presidente), José Ybraín Hernández Lima y Miguel Mendoza Montes. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación.

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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