Federal
> Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Erendira Morales Vargas
Demandado: Juez Mercantil Y De Oralidad Mercantil Del Distrito Judicial De Cuauhtémoc
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 603/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Erendira Morales Varga en contra de Juez Mercantil Y De Oralidad Mercantil Del Distrito Judicial De Cuauhtémoc en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 28 de Octubre del 2020 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Actor: Erendira Morales Vargas
Demandado: Juez Mercantil y de Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de Cuauhtémoc
Agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el Actuario Judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, mediante el cual informa el contenido del proveído de seis del mes en curso, dictado en el juicio de amparo directo *** del registro de su adscripción, del cual se aprecia que se desechó la demanda de amparo promovida por ***, contra actos de Juez Mercantil y de Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, respecto de la cual este juzgado federal declinó competencia. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se establece que el presente asunto, atendiendo a sus particularidades, carece de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el citado numeral, lo anterior hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa. De igual manera, en cumplimiento al artículo 20, fracción I, inciso a), del mencionado Acuerdo General, se establece que este expediente deberá destruirse transcurrido el plazo de tres años. Una vez que obre en autos la constancia de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, archívese el presente expediente como asunto concluido
Actor: Erendira Morales Vargas
Demandado: Juez Mercantil y de Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de Cuauhtémoc
Agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el Actuario Judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, mediante el cual informa el contenido del proveído de tres del mes en curso, dictado en el juicio de amparo directo 412/2020 del registro de la autoridad oficiante, del que se desprende que acusa recibo de los autos originales que dieron lugar a la formación del cuaderno en que se actúa, con motivo de la incompetencia planteada por este juzgado federal, y ordena reservar acordar lo conducente, hasta en tanto el Juez Mercantil y de Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, Tlaxcala, remita el expediente *** de su índice; de lo cual se toma conocimiento para los efectos legales conducentes
Actor: Erendira Morales Vargas
Demandado: Juez Mercantil y de Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de Cuauhtémoc
Vista la demanda de amparo indirecto que promueve ***. Al respecto, se precisa que la competencia es una cuestión de orden público y de estudio preferente, pues es la facultad para dirimir una controversia o imponer un acto a los particulares, dado que constituye una figura jurídica que alude a la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos, respecto de lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puntualizado que, atendiendo precisamente a dicha figura las autoridades solo pueden hacer aquello que la ley les permite, es decir, únicamente solo pueden emitir actos que legal o constitucionalmente estén autorizadas a pronunciar, conforme a la división competencial establecida. Así, de la demanda de cuenta, se advierte que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer y resolver el presente asunto, en atención a lo preceptuado en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, de la Ley de Amparo y, 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De los aludidos numerales, se aprecia que el juicio de amparo directo procede en los siguientes casos: a) Cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva o un laudo; y, b) Cuando el acto reclamado es una resolución que pone fin al juicio. Por su parte, el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, precisa que debe entenderse por sentencia definitiva o laudo, cuando decida el juicio en lo principal, y por resolución que pone fin al juicio cuando sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido. Por otra parte, los numerales 107, fracción V, del Pacto Federal; 170 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, refieren que el Tribunal Colegiado de Circuito es el órgano jurisdiccional competente para conocer de amparos promovidos contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, siempre que en todos los casos sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Finalmente, el artículo 47 de la Ley de Amparo, prescribe que cuando ante un Juez de Distrito se presente una demanda de amparo en la que se reclamen actos que se estimen sean materia de amparo directo, se declarará incompetente de plano y mandará remitir la demanda y sus anexos al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en cuyo caso, este último órgano constitucional decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la competencia. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que resulta legalmente incompetente para conocer de la demanda promovida por ***, en virtud de que el acto que reclama, lo constituye la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo mercantil *** del registro estadístico del Juez Mercantil y de Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, Tlaxcala. Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, conviene hacer alusión a los antecedentes que bajo protesta de decir verdad narró la ocursante en su demanda de derechos fundamentales. "ANTECEDENTES 1. Mediante escrito recibido en Oficialía de Partes Común del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, el día veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, turnado al Juzgado de la Autoridad señala como Responsable, compareció *** promoviendo con el carácter de endosataria en procuración de ***, demandando en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a la suscrita como deudora principal, reclamando diversas prestaciones. 2. Seguido el procedimiento en cada una de sus etapas, con fecha veinte de marzo del años dos mil veinte se dictó la sentencia definitiva, la cual constituye el acto reclamado en el presente Juicio de garantías". En ese contexto, se evidencia que en el caso se reclama una sentencia definitiva que decidió el juicio en lo principal; en consecuencia, el amparo directo es la vía idónea a la que puede acudir por ser este el medio eficaz en el que se podrá resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de la resolución impugnada. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3a./J. 30/90 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO EN MATERIA CIVIL." Así como la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." En las relatadas circunstancias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Amparo, se declara que este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, CARECE DE COMPETENCIA LEGAL para conocer de la demanda de amparo promovida por ***, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Mercantil y de Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, Tlaxcala, en el juicio ejecutivo mercantil *** de su índice. En esas condiciones, y en atención a que la competencia para conocer y resolver el presente asunto, se surte a favor de un Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 170 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo en lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Amparo, remítase los autos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en turno, para que resuelva si acepta o no la competencia planteada, solicitando tenga a bien acusar recibo de la recepción de la demanda. En consecuencia, fórmese cuaderno de antecedentes con las constancias conducentes, y una vez que sea notificada la presente resolución, remítase a la superioridad, para los efectos legales a que haya lugar. Se exhorta a las partes para que de estimarlo pertinente, transiten su actuación a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; es decir, promuevan en la vía electrónica, asimismo, deberán proporcionar algún correo electrónico, número telefónico -celular o fijo- o mensajería instantánea -whatsapp-, a efecto de entablar comunicaciones no procesales, lo anterior con sustento en lo previsto en el artículo 22, fracciones I y II del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Como lo solicita la parte quejosa, se instruye al Analista Jurídico (SISE) adscrito a este órgano jurisdiccional, que realice la autorización correspondiente para que los usuarios ***, se encuentren en aptitud de consultar vía internet el expediente electrónico. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39, fracción II, de la Ley de Amparo, realícense las notificaciones correspondientes al presente sumario constitucional, mediante vía electrónica, en virtud de haberlo solicitado expresamente. Lo anterior, sin que pase desapercibido que la promovente, en el escrito de cuenta señala, un diverso domicilio para oír y recibir notificaciones, sin embargo dada la contingencia sanitaria por el virus Covid-19, una de las medidas implementadas es privilegiar el trabajo a distancia, por lo que la notificación electrónica será la única vía por la cual se realizarán las notificaciones respectivas. Como lo solicita la ocursante, ténganse como autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a los profesionistas que designó para tal efecto en el escrito inicial de demanda que se provee, debido a que todos ellos cuentan con el registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Asimismo, en términos del artículo 5°, fracción I del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, se tiene a la ocursante señalando como correo electrónico *** y los números telefónicos ***, a efecto de que por esos medios, este juzgado establezca comunicaciones no procesales en los casos que se estime necesario, sin que ello implique que dichos contactos sustituyan las notificaciones que, en su caso, se practiquen. En cumplimiento al artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, así como los artículos 1, 3, 8, 9, 16, 68, 71, 97, 98, 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en vigor a partir del diez de mayo de dos mil dieciséis; el presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Asimismo, se instruye a la secretaria encargada del expediente para que la presente determinación se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales" aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En el entendido de que es responsabilidad del secretario la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución con la que culmine el presente juicio, en términos de lo establecido por los artículos 118 a 120 de la aludida Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
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