Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Erick Enriquez Sánchez.
Demandado: Juez De Control De La Quinta Región Judicial En El Estado De Tamaulipas .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2449/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Erick Enriquez Sánchez en contra de Juez De Control De La Quinta Región Judicial En El Estado De Tamaulipas en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 11 de Diciembre del 2023 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Erick Enriquez Sánchez.
Demandado: Juez de Control de la Quinta Región Judicial en el Estado de Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, ocho de abril de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1760/2024, procedente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en esta ciudad; mediante el cual remite el expediente original del juicio de amparo 2449/2023, así como el testimonio autorizado de la ejecutoria pronunciada en sesión de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de queja penal 299/2023, que interpuso el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Centro de Justicia para las Mujeres, con sede en esta ciudad, dentro del juicio de amparo 2449/2023-IV, en cuyo punto resolutivo dice: ÚNICO. Es infundado el presente recurso de queja" En tal virtud, agréguese a los autos la ejecutoria de mérito, así como el cuaderno de antecedentes formado con motivo de dicho recurso; en la inteligencia que únicamente se glosarán las documentales posteriores a su formación a efecto de evitar duplicidad de constancias; y acúsese el recibo correspondiente al órgano colegiado oficiante. Por otra parte, se ORDENA ARCHIVAR el presente asunto como totalmente concluido. Notifíquese.
Actor: Erick Enriquez Sánchez.
Demandado: Juez de Control de la Quinta Región Judicial en el Estado de Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. Téngase por recibido y agréguese a los autos el oficio 8888/2023, signado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con residencia en esta ciudad, mediante el cual informa que admitió a trámite el recurso de queja hecho valer por el ********************, en su carácter de ********************,, en contra del proveído de ocho de diciembre de dos mil veintitrés, emitido dentro del presente juicio de amparo, medio de impugnación que quedó registrado como recurso de queja 299/2023, en su índice estadístico; de lo anterior, tómese nota para los efectos legales a que haya lugar.
Actor: Erick Enriquez Sánchez.
Demandado: Juez de Control de la Quinta Región Judicial en el Estado de Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, veinte de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por ********************, en su carácter de Agente del Ministerio Público adscrito al Centro de Justicia para las Mujeres, en esta ciudad, por medio del cual interpone recurso de queja en contra del proveído de ocho de diciembre de dos mil veintitrés. En consecuencia, con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98, 99 y 100 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de queja hecho valer por la ocursante en contra del proveído en alusión, a través del cual desechó la demanda de amparo. En tal virtud, fórmese cuaderno de antecedentes, y Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, en turno, el original del escrito de interposición del recurso y expresión de agravios, así como los autos originales del presente juicio de amparo para la substanciación del citado medio de impugnación. Finalmente, hágase la anotación en los Libros Uno, así como la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario que autoriza y da fe.
Actor: Erick Enriquez Sánchez.
Demandado: Juez de Control de la Quinta Región Judicial en el Estado de Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, ocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo firmada por ********************, quien se ostenta como Agente del Ministerio Público adscrito al Centro de Justicia para las Mujeres, en esta ciudad, personalidad que se le reconoce ad cautelam, contra actos del Juez de Control de la Quinta Región Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad; por tanto, regístrese en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2449/2023-IV, por ser el ordinal progresivo que le correspondió. En cuanto hace a la suspensión que solicita la parte quejosa, para que proceda dicha suspensión de oficio contemplada en el dispositivo 126 de la Ley de Amparo, se requiere que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el numeral 22 Constitucional, o cuando se trate de algún otro acto que si llegare a consumarse haría físicamente imposible restituir a la parte quejosa en el goce del derecho fundamental reclamado, además cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. Así pues, la procedencia de la suspensión de plano o de oficio es una atribución exclusiva del Juez de Distrito, quien atendiendo a la naturaleza del acto y no a los enfoques subjetivos de las partes, es el único facultado para decidir si se está o no en un acto que lo obligue a decretar dicha suspensión. Esto es así, dado que la suspensión de oficio es una medida de carácter excepcional, autorizada en atención a la urgencia y gravedad del caso en virtud de que la suspensión que llegare a decretarse en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, únicamente surtiría efectos respecto de los actos que directamente pudieran causar al quejoso alguna de las lesiones descritas en la norma, es decir, que directamente pusieran en peligro su vida, permitiera su destierro, su deportación o la imposición de penas prohibitivas por el ordinal 22 Constitucional, o cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; lo cual implica que es el juzgador federal como órgano encargado de aplicar las normas del juicio de amparo quien debe siempre y en todo caso examinar si entre los hechos denunciado por el quejoso y los resultados dañinos temido por éste existe una relación de causalidad tal que justifique la adopción de la medida cautelar. En ese orden, si bien es cierto que al momento de presentar la demanda y solicitar la suspensión de plano en la mayoría de los casos la parte quejosa no está en aptitud de acompañar las pruebas necesarias para acreditar de manera fehaciente la existencia o inminencia de los actos reclamados, también es verdad que es el juzgador federal a quien corresponde analizar (valiéndose incluso únicamente de las manifestaciones del demandante), si la realización de los actos reclamados por el quejoso tendría como consecuencia directa, obligada o forzosa, la privación de su vida, su destierro, deportación o la imposición en su perjuicio de penas prohibidas por la Constitución, surtiéndose así la procedencia de la suspensión de oficio en término del artículo 126 de la Ley de Amparo. Así se puede advertir de la jurisprudencia I.3º.A.J/7, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III, segunda parte-2, enero a junio de 1989, Octava Época, página 951, del rubro siguiente: "SUSPENSIÓN DE OFICIO, CORRESPONDE AL JUZGADOR FEDERAL DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA." En consecuencia, este juzgador determina que los hechos en los que se basa la parte quejosa para solicitar la suspensión, no son de aquéllos previstos en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, ni tampoco actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. Por lo tanto, resulta improcedente otorgar la suspensión de plano a la parte quejosa respecto de los actos reclamados en el escrito de demanda que se atiende, al no ubicarse en los supuestos de procedencia para tal efecto, toda vez que de donde deriva el acto que en esta instancia se tilda de inconstitucional. DESECHAMIENTO [...] En conclusión, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V (interpretado contrario sensu), ambos de la Ley de Amparo, en razón de que la no excusión de la prueba testimonial combatida, cuya consecuencia fue que se admitiera, no genera una afectación irreparable, sino que se constriñe a una determinación de índole adjetiva o procesal; por tanto, no se advierte que la negativa de incorporar la documental publica referida, se genere una afectación irreparable que amerite análisis constitucional inmediato. De ahí que, contrariamente a lo afirmado por la parte impetrante del amparo, el hecho de que se estime que el acto reclamado no le genera una afectación irreparable que amerite análisis constitucional inmediato, no limita su derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues ante el tribunal de juicio oral su defensa y él mismo estarán en condiciones de cuestionar el valor de las pruebas que sean desahogadas por las partes, en el particular, la incorporación de la documental pública multicitada. Cobra aplicación la tesis jurisprudencia 1a. LIII/2018 (10a.), con registro 2017055, publicada en la página 958, libro 55, junio de 2018, tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro siguiente: "DIFERENCIAS EN EL DEBATE PROBATORIO DE LA ETAPA INTERMEDIA Y EL JUICIO ORAL EN RELACIÓN CON LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES." Resulta ilustrativa la jurisprudencia PC.I.P. J/41 P (10a.), con registro 2016595 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 962, libro 53, abril de 2018, tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro siguiente: "AMPARO DIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, SÓLO DEBEN ANALIZARSE LO ACTUADO Y LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE SE ACTUALICEN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, SIN ABARCAR ETAPAS PREVIAS." Por las razones expuestas, se actualiza en la especie, la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción V, aplicado a contrario sensu, de la Ley de Amparo, con fundamento en el numeral 113 de la Ley de Amparo, se desecha de plano la demanda. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda; asimismo, se toma nota del correo electrónico proporcionado como medio alterno de contacto; no obstante lo anterior, no es medio oficial de notificaciones, en términos del artículo 26 de la Ley de Amparo. Finalmente, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los Actuarios adscritos a este Juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario que autoriza y da fe.
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