Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Erick Enríquez Sánchez, Agente De Ministerio Público Adscrito Al Centro De Justicia Para Las Mujeres .
Demandado: Juez De Control De La Quinta Región Judicial Del Estado De Tamaulipas .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2034/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Erick Enríquez Sánchez, Agente De Ministerio Público Adscrito Al Centro De Justicia Para Las Mujeres en contra de Juez De Control De La Quinta Región Judicial Del Estado De Tamaulipas en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 20 de Septiembre del 2023 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Erick Enríquez Sánchez, Agente de Ministerio Público adscrito al Centro de Justicia para las Mujeres .
Demandado: Juez de Control de la Quinta Región Judicial del Estado de Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 8593/2023, firmado electrónicamente por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en esta ciudad; mediante el cual remite testimonio autorizado de la ejecutoria de siete de diciembre de dos mil veintitrés, dentro de la queja penal 239/2023, que interpuso el quejoso Agente del Ministerio Público adscrito al Centro de Justicia para las Mujeres, con residencia en esta ciudad, dentro del juicio de amparo 2034/2023-IV, en cuyo punto resolutivo dice: "ÚNICO. Es infundado el recurso de queja interpuesto por el Agente del Ministerio Público adscrito al Centro de Justicia para las Mujeres, con residencia en esta ciudad, contra e proveído de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictado por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado, con sede en esta propia localidad, dentro del juicio de amparo indirecto 2034/2023." Por tanto, háganse las anotaciones necesarias en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes (SISE); acúsese el recibo correspondiente al Órgano Colegiado oficiante; notifíquese lo anterior a las partes en el juicio; agréguense a los autos la ejecutoria de mérito, para que obre como en derecho corresponda. Por tanto, se ORDENA ARCHIVAR el presente asunto como totalmente concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. Así, el presente asunto es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, toda vez que encuadra en el artículo 21, inciso d), de dicho Acuerdo, al haberse desechado; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en los artículos 21, penúltimo párrafo, y 24 del Acuerdo en comento, el expediente principal deberá conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir los expedientes, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones respectivas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, quien autoriza y da fe.
Actor: Erick Enríquez Sánchez, Agente de Ministerio Público adscrito al Centro de Justicia para las Mujeres .
Demandado: Juez de Control de la Quinta Región Judicial del Estado de Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 7249/2023, firmado electrónicamente por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual informa la admisión a trámite del recurso de queja hecho valer por la quejosa, en contra del proveído de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés; quedando registrado dicho recurso con el consecutivo 239/2023, de su índice; quedando a la espera de lo resuelto por la superioridad. Notifíquese. ...
Actor: Erick Enríquez Sánchez, Agente de Ministerio Público adscrito al Centro de Justicia para las Mujeres .
Demandado: Juez de Control de la Quinta Región Judicial del Estado de Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, a dos de octubre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito firmado por Erick Enríquez Sánchez, quien se ostentó como Agente del Ministerio Público adscrito al Centro de Justicia para las Mujeres, en esta ciudad, por medio del cual interpone recurso de queja en contra del proveído de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, por el que se desechó de plano su demanda de amparo. Por tanto, con fundamento en los artículos 80, 97, fracción I, inciso a), 98, 99 y 100 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de queja hecho valer por la parte quejosa en contra del acuerdo de mérito, en el que se desechó la demanda de amparo. En tal virtud, con fundamento en el artículo 101, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ríndase informe sobre materia de la queja, en el sentido de que es cierto el acto atribuido a este órgano jurisdiccional, por cuanto hace a la emisión del acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, en el que se desechó la demanda de amparo; sin embargo, el mismo fue emitido conforme a derecho. En tales condiciones, remítase al Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en turno, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, el original del escrito de agravios e informe materia de la queja, así como copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el presente juicio de amparo, para la substanciación del citado medio de impugnación.... Notifíquese personalmente al quejoso....
Actor: Erick Enríquez Sánchez, Agente de Ministerio Público adscrito al Centro de Justicia para las Mujeres .
Demandado: Juez de Control de la Quinta Región Judicial del Estado de Tamaulipas .
*quien se ostenta como Agente del Ministerio Público adscrito al Centro de Justicia para las Mujeres, en esta ciudad, personalidad que se le reconoce ad cautelam, contra actos del Juez de Control de la Quinta Región Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad; por tanto, regístrese en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2034/2023-IV, por ser el ordinal progresivo que le correspondió. En cuanto hace a la suspensión que solicita la parte quejosa, para que proceda dicha suspensión de oficio contemplada en el dispositivo 126 de la Ley de Amparo, se requiere que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el numeral 22 Constitucional, o cuando se trate de algún otro acto que si llegare a consumarse haría físicamente imposible restituir a la parte quejosa en el goce del derecho fundamental reclamado, además cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. Así pues, la procedencia de la suspensión de plano o de oficio es una atribución exclusiva del Juez de Distrito, quien atendiendo a la naturaleza del acto y no a los enfoques subjetivos de las partes, es el único facultado para decidir si se está o no en un acto que lo obligue a decretar dicha suspensión. Esto es así, dado que la suspensión de oficio es una medida de carácter excepcional, autorizada en atención a la urgencia y gravedad del caso en virtud de que la suspensión que llegare a decretarse en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, únicamente surtiría efectos respecto de los actos que directamente pudieran causar al quejoso alguna de las lesiones descritas en la norma, es decir, que directamente pusieran en peligro su vida, permitiera su destierro, su deportación o la imposición de penas prohibitivas por el ordinal 22 Constitucional, o cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; lo cual implica que es el juzgador federal como órgano encargado de aplicar las normas del juicio de amparo quien debe siempre y en todo caso examinar si entre los hechos denunciado por el quejoso y los resultados dañinos temido por éste existe una relación de causalidad tal que justifique la adopción de la medida cautelar. En ese orden, si bien es cierto que al momento de presentar la demanda y solicitar la suspensión de plano en la mayoría de los casos la parte quejosa no está en aptitud de acompañar las pruebas necesarias para acreditar de manera fehaciente la existencia o inminencia de los actos reclamados, también es verdad que es el juzgador federal a quien corresponde analizar (valiéndose incluso únicamente de las manifestaciones del demandante), si la realización de los actos reclamados por el quejoso tendría como consecuencia directa, obligada o forzosa, la privación de su vida, su destierro, deportación o la imposición en su perjuicio de penas prohibidas por la Constitución, surtiéndose así la procedencia de la suspensión de oficio en término del artículo 126 de la Ley de Amparo. ... En consecuencia, este juzgador determina que los hechos en los que se basa la parte quejosa para solicitar la suspensión, no son de aquéllos previstos en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, ni tampoco actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. Por lo tanto, resulta improcedente otorgar la suspensión de plano a la parte quejosa respecto de los actos reclamados en el escrito de demanda que se atiende, al no ubicarse en los supuestos de procedencia para tal efecto, toda vez que de donde deriva el acto que en esta instancia se tilda de inconstitucional. DESECHAMIENTO. Ahora bien, de acuerdo al artículo 113 de la actual Ley de Amparo, el juez de Distrito debe examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo DESECHARÁ DE PLANO Al respecto, el numeral en comento dispone: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." Para efectuar ese examen preliminar deben considerarse únicamente los hechos y circunstancias narrados en la propia demanda y los anexos que se acompañen; siendo que por motivo manifiesto, se entiende lo que se advierte clara y patentemente, y por indudable aquello de lo que se tenga la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal suerte que aún en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, y con total abstracción de lo que en un futuro pudiera probarse, sin lugar a dudas, sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por la promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes pudieran allegar o hacer valer en el procedimiento, sean innecesarios para configurar dicha improcedencia ni lleguen a desvirtuar su contenido. ... Cabe destacar que de los antecedentes del acto reclamado se aprecia que el quejoso reclama la citada resolución en razón de que el diecisiete de agosto del año en curso, se llevó a cabo la audiencia intermedia dentro de la causa penal que se debatió el ofrecimiento y admisión de los medios de pruebas ofertados entre las partes y en la que el Juez Especializado de Control, con sede en esta ciudad, determinó admitir prueba médica. En la especie, el suscrito advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, ... Los dispositivos legales, en lo que interesa, establecen que el juicio de amparo resulta improcedente, en aquellos casos en que aquella improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la Ley de Amparo; de igual forma, señalan que el amparo biinstancial, procede en contra de actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos, los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. Ahora bien, por actos que tengan una ejecución de imposible reparación debe entenderse aquéllos que de una manera inmediata lesionen el interés de una de las partes en el juicio, que perdure cualquiera que sea el sentido de la resolución, que se pronuncie en éste o bien, haga imposible la prosecución del procedimiento, es decir, que cause a una de las partes un agravio no reparable en dicho fallo. En otras palabras, por actos de imposible reparación para los fines de determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, debemos atender a aquellos que tengan una ejecución de carácter irreparable para las personas, sus derechos personales, reales o del estado civil, o que afecten de modo directo o inmediato derechos sustantivos consignados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por el estado Mexicano, cuyos efectos ya no se pueden reparar en el curso del procedimiento del que se derivan tales actos procesales, como sería por ejemplo, el embargo trabado en bienes del quejoso, la imposición de una multa, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, entre otros. Esto en razón de los daños y perjuicios que pudieran resentir los particulares con esa clase de actos y que no se les puedan resarcir en ninguna actuación posterior dentro del procedimiento de que se trate, lo que implica, además, la imposibilidad de que las violaciones cometidas en el procedimiento queden reparadas en la resolución definitiva que llegue a pronunciarse en el juicio. Es decir, los actos procesales que no tienen efectos sobre las cosas o las personas, en sus derechos sustantivos, no tienen el carácter de irreparables mientras exista la posibilidad legal de que el afectado obtenga una resolución favorable a sus pretensiones, ya que, en este caso, los efectos intraprocesales producidos por aquellas actuaciones desaparecen. En la materia penal en particular, resulta pertinente señalar el contenido de los artículos 348, 349 y 350 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que son del tenor literal siguiente: "Artículo 348. Juicio El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad. Artículo 349. Fecha, lugar, integración y citaciones El Tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio. Se citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia. Artículo 350. Prohibición de intervención Los jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como Tribunal de enjuiciamiento." De los preceptos indicados, se advierte que el objeto de la etapa de juicio oral es la decisión de las cuestiones esenciales del proceso, que por su naturaleza, no afectan directa y materialmente derechos sustantivos de mayor entidad reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Para mayor comprensión, al resolver el amparo en revisión 907/2016, la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación, en esencia, determinó si el auto de apertura a juicio oral, tratándose de la negativa a excluir pruebas, emitido en la audiencia intermedia en determinada carpeta judicial, es o no un acto de imposible reparación, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto. Al respecto estableció: De los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, así como del numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo, se obtiene que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Consecuentemente, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, se debe delimitar si los actos controvertidos tienen o no la naturaleza de irreparables; status jurídico que alcanzarán cuando se demuestre que producen consecuencias de tal gravedad, que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, y no solamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; aunado a ello, deben recaer sobre derechos, cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos, cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas. El procedimiento penal acusatorio y oral se divide en tres etapas, a saber: 1) la de investigación preliminar y complementaria, 2) la etapa intermedia, y 3) la etapa de juicio oral. La etapa intermedia o de preparación a juicio oral, se verifica ante el juez de control y tiene por objeto conocer la acusación, ofrecer y admitir o rechazar los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos y la determinación del daño causado por el delito que será materia del juicio oral. El desarrollo de esta etapa también se divide en dos partes, una escrita, que iniciará con la presentación de la acusación y comprenderá los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia, y una oral, que inicia con la celebración de esa audiencia y culmina con el dictado del auto de apertura a juicio oral. Apuntó, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el juez de control está facultado para, en lo concerniente al tema de medios de prueba, luego de examinar aquellos ofrecidos por las partes y de escuchar los argumentos en que se sustenta su ofrecimiento, esto es, por qué se ofrece y para qué, así como la contra argumentación de la parte contraria, en pleno ejercicio del principio de contradicción que impera en este procedimiento, inadmitir las que sean impertinentes y las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Si el juez estima que la admisión, en los términos en que los medios de prueba testimonial, documental y pericial hayan sido propuestos, produciría efectos dilatorios en la audiencia de juicio oral, dispondrá que la parte que las ofrece, reduzca el número de testigos, documentos o peritos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia de juicio (sobreabundantes o impertinentes). Además, existe la prohibición para que la potestad judicial admita medios de prueba obtenidos por medios ilícitos. Este ejercicio de exclusión de medios de convicción ilícitos, constituye una depuración, que de alguna forma tendrá reflejo en el auto de apertura a juicio oral, donde solamente se deben precisar las pruebas que deberán desahogarse en la audiencia de juicio. Una vez que el juez de control envíe el auto de apertura a juicio al juez o tribunal de juicio oral, cuya identidad siempre deberá ser diversa al primero de los nombrados, iniciará la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso penal; se fijará día y hora para la audiencia de debate, donde el juez verificará la presencia del acusado y su abogado defensor, del tercero civilmente responsable, si lo hubiere, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y declarará abierto el debate. Terminado el desahogo de los medios de prueba admitidos, se emitirán los alegatos de conclusión; inmediatamente después de terminado el debate, el juez deliberará en privado y apreciará únicamente las pruebas que fueron incorporadas y desahogadas de forma integral en el debate, según su libre convicción, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de la experiencia. La decisión posterior versará sobre la absolución o la condena. Acto posterior, pronunciará sentencia. En suma, la naturaleza del nuevo sistema de justicia penal, para llegar al dictado de la resolución que resuelve la primera instancia, se debe transitar por tres etapas, la de investigación, la intermedia y la de juicio; que cada una tiene una finalidad específica en el procedimiento, la primera, la de realizar una investigación tendente a esclarecer el hecho delictuoso con conocimiento e intervención de imputado y bajo la revisión judicial de un juez de control; la segunda, depurar los hechos, resolviendo excepciones o incidencias, revisar acuerdos probatorios, proveer sobre los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y emitir el auto de apertura a juicio oral; mientras que la tercera implica el desahogo de los medios de prueba y el dictado de la sentencia. En ese sentido, cada una de las etapas del procedimiento tiene un especial objetivo, el cual, una vez cumplido y agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que procedan, debe considerarse cumplido, de manera que los temas que en cada una se analizan ya no podrán ser nuevamente estudiados o ser materia de debate en la etapa procesal siguiente. En ese orden de ideas, aseveró la Primera Sala, la doctrina de actos de imposible reparación para los efectos de procedencia del juicio de amparo indirecto tratándose de un acuerdo de admisión de pruebas en el nuevo sistema de justicia penal, implica realizar un análisis que permita decidir sobre si determinado acto judicial tiene la naturaleza de irreparable, el cual deberá efectuarse partiendo de la premisa de que son actos intraprocesales y que la procedencia del amparo indirecto está supeditada a que dicho acto genere una afectación actual a un derecho fundamental que no podrá ser reparada. Es decir, además de su naturaleza, debe atenderse a si en efecto implica una violación a un derecho fundamental que de forma inmediata debe ser revisada, y no supeditarlo a que el mismo pueda o no ser reparado en la sentencia que se dicte en la audiencia de juicio oral, porque dicha resolución se ocupará de la valoración de las pruebas desahogadas en el juicio oral y de resolver si las mismas resultan suficientes para tener por acreditada la existencia del hecho señalado por la ley como delito y si el acusado intervino en su comisión; por tanto, no se ocupará de cuestiones que deben ser analizadas, cuestionadas o debatidas en etapas previas, como lo es la admisión de medios de prueba. Destacó que si bien el juez o tribunal oral conservan en todo momento la facultad de analizar si alguna de las pruebas desahogadas ante su presencia, en cumplimiento al principio de inmediación, constituye prueba ilícita, tal determinación se sustentará no en un nuevo análisis sobre lo correcto o no de su admisión, sino en lo que el desahogo de la prueba misma genere, es decir, atendiendo a la información que el órgano de prueba aporte al ser interrogado y contrainterrogado por las partes, manifestaciones que permitirán advertir, en su caso, si lo que se puso en conocimiento del juzgador tuvo un origen ilícito, porque el testigo o perito lo obtuvo a través de la violación de derechos fundamentales del acusado o de la víctima misma, en cuyo caso, el tribunal o juez de enjuiciamiento, estará en aptitud de no otorgarle valor probatorio al momento de emitir su sentencia. En ese sentido, determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la interrogante sobre si procede el juicio de amparo indirecto contra la determinación dictada dentro de la audiencia intermedia de un procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral que admite medios de prueba, encuentra la siguiente respuesta: el juicio de amparo indirecto, por regla general, es improcedente contra la determinación que admite un medio de prueba, por tratarse de un acto de naturaleza intraprocesal y excepcionalmente procederá esta instancia constitucional, cuando dicha resolución de admisión de algún medio de prueba, por sí misma, implique un acto de imposible reparación. En ese orden de ideas, atendiendo a los lineamientos que estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el particular, toda vez que se reclama la no exclusión de la prueba consistente en el cateo referido por el promovente, se concluye que no le irroga un daño irreparable actual, ya que no le impide ni limita de ningún modo, ejercer algún derecho; sino que en todo caso, la afectación a su esfera jurídica está sujeta a factores cuya verificación se desconoce, tales como la forma en que dicho desahogo tenga verificativo; y desde luego, que el tribunal de enjuiciamiento lo considere como prueba de cargo en contra del acusado -quejoso-, en su perjuicio al emitir sentencia en la audiencia de juicio oral, pues se insiste, son factores cuya verificación se desconoce. Aunado a lo antedicho, lo cierto es que la defensa puede plantear argumentos durante la audiencia de juicio oral, que cuestionen el valor de las pruebas que se desahoguen, en las que la acusación pretenda basar la condena; en el entendido de que esto último puede ocurrir, por ejemplo, cuando del desahogo de las pruebas durante la audiencia de juicio oral se desprendan elementos supervenientes que hagan suponer fundadamente que la prueba en cuestión se obtuvo a partir de una violación a derechos fundamentales, caso en el cual, las pruebas afectadas no podrán ser valoradas por el tribunal de enjuiciamiento. En conclusión, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V (interpretado contrario sensu), ambos de la Ley de Amparo, en razón de que la no excusión de la prueba testimonial combatida, cuya consecuencia fue que se admitiera, no genera una afectación irreparable, sino que se constriñe a una determinación de índole adjetiva o procesal; por tanto, no se advierte que por tal admisión se genere una afectación irreparable que amerite análisis constitucional inmediato. De ahí que, contrariamente a lo afirmado por la parte impetrante del amparo, el hecho de que se estime que el acto reclamado no le genera una afectación irreparable que amerite análisis constitucional inmediato, no limita su derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues ante el tribunal de juicio oral su defensa y él mismo estarán en condiciones de cuestionar el valor de las pruebas que sean desahogadas por las partes, en el particular, el cateo ... Por las razones expuestas, se actualiza en la especie, la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción V, aplicado a contrario sensu, de la Ley de Amparo, con fundamento en el numeral 113 de la Ley de Amparo, se desecha de plano la demanda. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda; asimismo, se toma nota del correo electrónico proporcionado como medio alterno de contacto; no obstante lo anterior, no es medio oficial de notificaciones, en términos del artículo 26 de la Ley de Amparo.
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