Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Erika De Reynosa S.a De C.v. .
Demandado: Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado, Ciudad. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 242/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Erika De Reynosa S.a De C.v. en contra de Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado, Ciudad. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 23 de Febrero del 2024 y cuenta con 20 Notificaciones.
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Actor: ERIKA DE REYNOSA S.A DE C.V. .
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, once de julio de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que transcurrió el plazo de tres días concedido a las partes, en proveído de uno de julio de dos mil veinticuatro, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, respecto del oficio 399/2024 y constancia adjunta, firmado por la autoridad responsable Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, por medio del cual manifestó haber dado cumplimiento al fallo protector, sin que las partes hayan expresado algo al respecto, no obstante de estar debidamente notificadas de dicho auto. En consecuencia, este juzgado de distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el artículo 214, de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." CUMPLIMIENTO Ahora, el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: ". deje insubsistente todo lo actuado en el juicio laboral 219/5/2022, a partir del ilegal emplazamiento, inclusive, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen." Luego, el veinte de junio de dos mil veinticuatro, la sentencia pronunciada causó ejecutoria y se requirió a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector. Así, el veinticinco de junio del presente año, se recibió en este juzgado de distrito, el oficio 399/2024 y constancia adjunta, firmado por la autoridad responsable Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, mediante el cual remitió copia certificada del proveído dictado el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, en el que dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio laboral 219/5/2022, a partir del ilegal emplazamiento practicado a la parte demanda en dicho juicio, aquí parte quejosa, y repuso el procedimiento. Posteriormente, en proveído de uno de julio de la presente anualidad, se dio vista a la partes a efecto de que manifestaran su conformidad, o no, con el cumplimiento respectivo, sin que a la fecha en que se actúa hayan manifestado algo al respecto. Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, pues la responsable restituyó a dicha parte en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación alegada, sin que se advierta que se incurrió en exceso o defecto. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución.". ARCHIVO DEFINITIVO Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. VALORACIÓN En consecuencia, el presente asunto es conservable, toda vez que encuadra en el capítulo quinto, artículo 17, fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se concedió el amparo. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo acuerdo. Por otra parte, el original del incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo es conservable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, fracción III, inciso b), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados. Por tanto, el expediente principal y el cuaderno original incidental deberán conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posterior al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferir los expedientes a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. CERTIFICADO DE DEPÓSITO (BILLETE) En otro orden de ideas, toda vez que el presente juicio de amparo se encuentra concluido, resulta innecesaria la retención del billete de depósito X 002069, que en su momento fue exhibido para garantizar la suspensión definitiva a la parte quejosa; por tanto, se ordena devolver el citado billete de depósito, para los efectos a que haya lugar. Hágasele del conocimiento a la parte quejosa, que el título de crédito citado con antelación, se encuentra a su disposición para su devolución y endoso, en la inteligencia que de no recogerlo dentro del plazo de dos años, éste se endosará a favor del fisco federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Federal de la Tesorería de la Federación. CAPTURA DE DATOS Finalmente, hágase la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Homero Ulises Flores González, Secretario que autoriza y da fe.Jesús
Actor: ERIKA DE REYNOSA S.A DE C.V. .
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, uno de julio de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 399/2024, firmado por la Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, por medio del cual informa sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el juicio en que se actúa, anexando la constancia respectiva; por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la ley de la materia, póngase a la vista de las partes el oficio de cuenta y su anexo, por el plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: ERIKA DE REYNOSA S.A DE C.V. .
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, veinte de junio de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia dictada el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, haya sido recurrida por las partes legitimadas para tal efecto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia que amparó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Hágase la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente juicio concedió el amparo y protección a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Presidente; para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificada del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite. Notifíquese.
Actor: ERIKA DE REYNOSA S.A DE C.V. .
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Ciudad. .
.....REPUBLICACION...R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a********************dentro del juicio de amparo 242/2024-II, por los motivos legales y para los efectos jurídicos expuestos en el considerando séptimo de esta sentencia. Notifíquese.
Actor: ERIKA DE REYNOSA S.A DE C.V. .
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Ciudad. .
QUINTO. Conceptos de violación. Previo a ello, es de precisarse que no causa indefensión a la parte quejosa el que no se transcriban los conceptos de violación, dado que no se le priva del derecho de recurrir esta resolución y alegar lo conducente para evidenciar, en su caso, la ilegalidad de la misma, habida cuenta que no lo exige el artículo 74 de la Ley de Amparo, al momento de dictar la sentencia respectiva, y tampoco se incumple con los principios de congruencia y exhaustividad, en virtud de que el suscrito juzgador estudiará los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que haya hecho valer; lo anterior, aún más queda corroborado con la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, registro 164618, cuyo rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN." SEXTO. Suplencia de la queja. Resulta necesario dejar en claro que en el presente considerando sólo se efectuará el análisis de los aspectos impugnados por la parte quejosa con relación al emplazamiento reclamado, en su escrito inicial de demanda, excluyéndose todas aquellas cuestiones no controvertidas y que de igual forma son parte de las diligencias relativas al citatorio previo y a dicho emplazamiento, habida cuenta que en el caso, la quejosa es parte patronal en el juicio de origen, y no procede la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo. Tiene aplicación a lo anterior, lo jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Septiembre de 1997, página 305, registro 197696, que dice: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador "con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI", lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de "tercero extraño a juicio", hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora." Asimismo, conviene dejar establecido que, la no suplencia de queja a la parte impetrante del amparo, no viola en su perjuicio los principios de igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 1 de la Constitución Federal; 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que no se encuentra en igualdad procesal en relación con la parte tercero interesada. A este respecto, sirve de apoyo la tesis XIII.T.A.5 L (10a.), del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, Materias Constitucional, Común, visible en la página 2139, registro 2003775, del rubro y texto siguientes: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPROCEDENCIA TRATÁNDOSE DEL PATRÓN NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 7 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS; Y, 1 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Los principios de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica; no obstante, en materia laboral la figura de la suplencia de la queja se origina en la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger ciertos bienes básicos, la primera deriva, primordialmente de tres aspectos: a) El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan las relaciones laborales como un derecho de clases; b) La mayor posibilidad económica del patrón para llevar un litigio; y, c) Al tener el patrón el control o la administración de la empresa, tiene mayores posibilidades de allegarse elementos probatorios para el juicio; elementos que justifican la desigualdad procesal entre el patrón y el trabajador. Por otra parte, la protección a bienes básicos se sustenta en el hecho de la subsistencia del trabajador y de su familia con base en su salario, con todo lo que lleva implícito (vivienda, vestido, alimentación, educación, servicios médicos y medicinas), por loque en atención a dichos elementos objetivos, no es dable suplir la queja deficiente a la parte patronal en sus conceptos de violación; consecuentemente, el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo no viola los principios de igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 1o. de la Constitución Federal; 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos." SÉPTIMO. Estudio. Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, es conveniente destacar que el emplazamiento es un acto procesal emanado de un órgano jurisdiccional, destinado a hacer saber al demandado la existencia de una demanda que se ha interpuesto en su contra y la posibilidad legal que tiene de contestarla; de tal suerte que esta figura jurídica, es considerada como una de las más importantes del proceso, tan es así que su falta de verificación o la hecha en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, atendiendo a que origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, por ende, reviste gran importancia porque permite el cumplimiento del derecho de audiencia establecido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece, en lo que aquí interesa: ". Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. ." De lo anterior, queda claro que el derecho de audiencia, consagrado en el precepto constitucional antes transcrito, obliga a las autoridades, antes de la emisión de un acto privativo, a seguir un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de las que se encuentra la notificación del inicio del procedimiento, y que de no cumplirse con ellas se infringiría el referido derecho de audiencia, cuya finalidad es evitar que el particular quede en estado de indefensión. También es oportuno precisar que el citatorio constituye un medio de comunicación procesal por el que se llama a una persona o personas determinadas para que se presenten en un lugar, día y hora específicos que se les señale, para realizar alguna diligencia o tomar conocimiento de alguna resolución o reclamación susceptible de afectar sus intereses; así, al realizarse la diligencia de emplazamiento, necesariamente tienen que cumplirse las formalidades que la ley de la materia establezca para llevar a cabo ese acto judicial. Precisado lo anterior, quien esto resuelve estima que los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa son fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado; mismos de los que se observa que reclama, en síntesis, lo siguiente: Que la Actuaria responsable viola en su perjuicio lo contenido en el artículo 743, en sus fracciones III y IV de la Ley Federal del Trabajo, al no haber requerido la presencia del representante legal de la empresa demandada (aquí quejosa), pues se observa en la diligencia reclamada que la responsable atendió la misma con una persona a quien no identificó y solamente se limitó a manifestar que la persona con quien atiende la diligencia le informó que en ese momento no se encontraba el apoderado o representante legal de la empresa. Que la Actuaria responsable no se cercioró tanto en el citatorio previo como en el emplazamiento, que la empresa aquí quejosa tenía su domicilio en el lugar señalado en autos para llevar a cabo el emplazamiento a juicio, de conformidad con el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. 3) De igual forma, que no le fueron entregadas copias autorizadas de la demanda y del auto admisorio, como se prevé en el numeral 873 de la citada ley obrera; lo que considera, lo que viola en su perjuicio sus garantías de seguridad y legalidad jurídicas. Es decir, tales deficiencias en el emplazamiento le ocasionó el desconocimiento del juicio seguido en su contra, por lo que dicho procedimiento infringe en su perjuicio lo dispuesto por los numerales citados de la Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, su derecho fundamental de audiencia establecido en el artículo 14 constitucional, ya que no se le permitió comparecer a juicio a defender sus derechos. Sobre el particular, tenemos que la fracción I, del artículo 742, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que debe notificarse en forma personal el emplazamiento a juicio y el primer proveído que en el mismo se dicte y el diverso numeral 743, del mismo cuerpo de leyes, contiene una serie de disposiciones que inevitablemente deben cumplirse al realizar la primera notificación personal; al respecto, cabe destacar el contenido de las fracciones I, II, III, y IV, y último párrafo de este último precepto, en donde textualmente se dispone lo siguiente: "743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación; II. Si está presente el interesado o su representante, el Actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el Actuario se asegurará de que la persona con quien entienda es representante o apoderado legal de aquella; III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada; IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; [.] En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye." Del precepto legal transcrito, claramente se colige que, en los juicios laborales, tratándose de la primera notificación personal, el Actuario encargado de realizarla, tiene la obligación ineludible de cerciorarse, por cualquier medio bastante y convincente, que la persona que va a emplazar o notificar tiene su domicilio, habita o trabaja en el local o casa señalado en autos para ese efecto, debiendo expresar, además, en forma precisa los elementos en que apoye la diligencia que realice. A este respecto cobra aplicación, la jurisprudencia II.T. J/17, proyectada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Septiembre de 2001, Materia Laboral, Tomo XIV, visible en la página 1190, registro 188834, que establece: "EMPLAZAMIENTO EN MATERIA LABORAL. Según el artículo742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, deberá notificarse personalmente el emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo y el siguiente numeral 743, fracción I, respecto a la primera notificación personal, obliga al actuario a cerciorarse de que quien debe ser notificado, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para efectuarla, lo cual implica necesariamente la obligación de verificar esas circunstancias previamente a la práctica de la diligencia, con el propósito de constatar la concurrencia al lugar correcto y en donde pueda ser localizado el demandado, por encontrarse de manera ordinaria, habitual o permanente, lo cual evidentemente resulta un presupuesto fundamental, pues de no hacerse así, se estaría ante la incertidumbre de que en el sitio donde se efectuó, no se encontraba la persona requerida." Cabe abundar que la obligación impuesta al Actuario para cerciorarse de que la persona que va a ser notificada habita, trabaja, o tiene su domicilio en el lugar señalado en autos o, está constituida ahí (en el caso de personas morales) para llevar a cabo la diligencia respectiva, tiene por objeto el dar plena certeza de que el demandado tiene ahí su domicilio y que en él puede encontrársele, o sea, el funcionario judicial debe comprobar que en el lugar en que va a emplazar al demandado, éste puede ser localizado ahí, porque habite, trabaje o esté domiciliado en el mismo; dicho en otras palabras, el término cerciorarse se entiende como asegurarse de la verdad de algo. De manera que si la Ley Federal del Trabajo establece, en su artículo 743, fracción I, que el Actuario que realice la primera notificación personal en un juicio laboral debe cerciorarse de que la persona que busca habita, trabaja o tiene su domicilio en el lugar señalado en autos para practicar la notificación, ello debe entenderse en el sentido de que tal funcionario debe asegurarse de que verdaderamente la persona por notificar habita, trabaja o tiene su domicilio en el lugar donde se constituye. Para ilustrar lo planteado con antelación se plasman en este fallo las diligencias combatidas: Expuesto lo anterior, como se adelantó, debe decirse que le asiste razón a la parte quejosa, toda vez que la Actuaria de la Junta responsable, en las diligencias relativas al citatorio previo y de emplazamiento, no se cercioró fehacientemente de que la parte demandada, aquí quejosa, tuviera su domicilio en el proporcionado por la parte actora, aquí tercero interesada, habida cuenta que no levantó una razón actuarial completa conforme a lo establecido en último párrafo del el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo. De las diligencias anteriores, se advierte que la Actuaria judicial encargada de llevar a cabo el emplazamiento de mérito, omitió especificar si la empresa demandada y aquí quejosa tenía su domicilio en el lugar señalado para ese efecto; es decir, no determinó, como era su obligación hacerlo, si esa hipótesis a que se refiere el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se actualizaba; siendo inconcuso que el funcionario no se cercioró de ese hecho, tal y como la obliga la fracción, numeral y ordenamiento legal antes indicados, habida cuenta que no preguntó sobre ese aspecto a la persona con quien entendió dichas diligencia, sino que sólo asentó que ahí era la fuente de trabajo; pero no se aprecia que el fedatario haya cuestionado a la citada persona sobre si efectivamente ese lugar era el domicilio de la demandada Erika de Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable y tampoco asentó datos objetivos que le permitieran arribar a esa conclusión. En efecto, de un análisis sistemático entre el precepto legal 743 de la Ley Federal del Trabajo y las diligencias de trato, se advierte que en el texto de dichas actuaciones el funcionario judicial respectivo refirió que se constituyó en el domicilio señalado en autos como el del demandado, no obstante, quien esto resuelve considera que no se da cumplimiento a lo ordenado por la fracción I, del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, pues de ninguna forma expresó cómo es que se cercioró de que el lugar en el que se constituyó era el mismo en el que tenía su domicilio, pues se reitera, no lo preguntó a la persona que la atendió. Luego, si bien es cierto, en las diligencias reclamadas, asentó que se encontraba en el lugar de trabajo de la moral quejosa, sin embargo, la Actuaria responsable, debió cerciorarse que en dicho domicilio se pudiera localizar al representante legal de la moral quejosa, pues como se ha asentado en párrafos precedentes, es con quien debía llevar a cabo la diligencia. De lo anterior, se colige que es evidente, como se ha dicho, que el Actuario responsable al llevar a cabo el emplazamiento referido, no asentó de manera objetiva los medios de convicción, así como tampoco la razón clara y precisa que lo llevó a determinar que el lugar en el que llevó a cabo las diligencias que aquí se reclaman, fue efectivamente en el domicilio de la empresa demandada; de ahí que, resulta ilegal el emplazamiento efectuado, pues como ha quedado de manifiesto, no se cumplió con el requisito establecido en el numeral 743 de la Ley Federal del Trabajo, habida cuenta que no se le permitió tener pleno conocimiento del asunto, por ende, no tuvo oportunidad de comparecer a juicio y ser oído en defensa de sus intereses y opusiera las excepciones y defensas a su alcance, ofreciendo las pruebas que acreditaran sus medidas defensivas, objetara las de su parte contraria y formulara los alegatos que a su derecho conviniera. Tiene aplicación a lo así considerado, la jurisprudencia III.2o.T. J/11, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Materia Laboral, visible en la página 1452, del rubro y texto siguientes: "EMPLAZAMIENTO EN MATERIA LABORAL. ES NULO EL REALIZADO POR EL ACTUARIO SI SOLAMENTE SE CERCIORA DE QUE EL LUGAR EN EL QUE ACTÚA ES LA CASA O LOCAL SEÑALADO EN AUTOS PARA PRACTICAR LA DILIGENCIA, PERO OMITE CORROBORAR QUE AHÍ HABITA, TRABAJA O TIENE SU DOMICILIO LA PERSONA A QUIEN DEBE NOTIFICAR. La fracción I del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo prevé, como requisito de validez para la primera notificación personal, que el actuario se cerciore que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación. En tal virtud, si de las actas del citatorio y del emplazamiento se aprecia que el funcionario referido solamente se cercioró de que el lugar en que se constituyó era la casa o local señalado en autos para practicar la diligencia, pero omitió corroborar que éste fuera donde habitaba, trabajaba o tenía su domicilio la persona que debía notificar, dicho emplazamiento es ilegal y, consecuentemente, nulo, toda vez que de esto último debe asegurarse de manera independiente respecto de la mera ubicación espacial; y, por ende, su aseveración de que se constituyó en el domicilio del demandado resulta, por una parte, insuficiente para tener por cumplido el requisito en comento; y, por otra, dogmática al no apoyarse en cercioramiento fehaciente de que así fuera; consecuentemente, tales actuaciones son nulas de conformidad con el artículo 752 de la aludida legislación, puesto que el citatorio y el emplazamiento no se practicaron conforme al artículo primeramente referido." Aunado a lo anterior, debe agregarse que el emplazamiento reclamado también resulta ilegal puesto que el Actuario responsable tampoco se ciñó a las reglas que imperativamente establece el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, que en lo que interesa, dispone: "Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta Ley. ." En efecto, como acertadamente lo refiere la parte quejosa en sus conceptos de violación, dicho fedatario en la diligencia de emplazamiento sólo asentó que entregó copia de la demanda, pero no copia cotejada de la misma, como se exige en el precepto legal antes transcrito, con lo cual no se le brinda seguridad jurídica puesto que no se puede determinar si el documento de mérito se entregó completo, y siendo ello así, no se le respetó su derecho de audiencia establecido en el artículo 14 constitucional. Sustenta lo anteriormente considerado, la tesis III.2o.T.183 L, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Laboral, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 1480, registro digital 174254, que dice: "EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. ES ILEGAL SI EL ACTUARIO NO ENTREGA AL DEMANDADO COPIAS COTEJADAS TANTO DE LA DEMANDA COMO DEL ESCRITO ACLARATORIO. El artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo establece que el actuario deberá entregar al demandado -al momento del emplazamiento- copias cotejadas de la demanda, sin especificar que también deberá entregar las correspondientes al escrito aclaratorio; sin embargo, tomando en cuenta que la aclaración se origina con motivo de la irregularidad del escrito inicial de demanda, la cual tiene como propósito subsanar tales vicios, debe entenderse que ambos escritos integran la demanda y, consecuentemente, deben ser considerados como un solo documento. Por tanto, si del referido precepto se advierte la obligación de entregar al demandado, al momento del emplazamiento, copia cotejada o autorizada de la demanda, lo que tiene como finalidad no sólo respetar la garantía de audiencia, sino también la de legalidad de los actos de autoridad, pues con ello se busca no crear un estado de incertidumbre en cuanto a que la demanda, de cuya copia se le corre traslado, sea incompleta o diversa a la realmente formulada, pues de ser así se produciría en el demandado confusión o alteración de los hechos; en tal virtud, el actuario en dicha diligencia deberá entregar al demandado copias cotejadas tanto de la demanda como del escrito aclaratorio, ya que de lo contrario es ilegal el emplazamiento al juicio." Y, la diversa tesis IV.1o.9 L, del Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Materia Laboral, Tomo V, Junio de 1997, página 749, registro digital 198552, que es del tenor siguiente: "EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL CUANDO EL TRASLADO SE REALIZA CON COPIAS SIMPLES Y NO COTEJADAS DE LA DEMANDA LABORAL. El artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo regula los pasos que debe observar el actuario al efectuar la primera notificación o emplazamiento en los juicios laborales, y el diverso artículo 873 de la misma ley establece que dicha notificación deberá realizarse personalmente, cuando menos con diez días de anticipación a la audiencia de ley, entregando al demandado copia cotejada de la demanda. La obligación impuesta en este último precepto, de entregarle al emplazado copia cotejada o autorizada, tiene como finalidad primordial no sólo respetar previamente la garantía de audiencia, sino también la de legalidad de los actos de autoridad consagrados en el artículo 14 constitucional, pues con ello se busca no crearle un estado de incertidumbre en cuanto a que la demanda, de cuya copia se le corre traslado, sea incompleta o sustituida por otra que no corresponda a la realmente formulada o alguna otra circunstancia semejante que produzca en el interesado confusión o alteración de los hechos. Por tanto, si en las diligencias de emplazamiento el actuario asienta que entregó al interesado copia del acuerdo y de la demanda, mas no especifica que sean cotejadas o autorizadas, resulta ilegal dicha actuación por incumplirse la formalidad esencial que prevé el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo." Todo lo anterior, se reitera, deja de manifiesto que ese acto procesal tan trascendental no fue llevado a cabo en los términos previstos por la ley laboral, y en esa virtud, no se puede afirmar que se cumplió con el derecho de audiencia del demandado en el juicio natural y aquí quejoso y que así estuvo en aptitud de ocurrir al juicio a defender sus derechos, pues de admitir lo contrario, estaríamos ante una presunción de legalidad, lo que resulta inadmisible tratándose del emplazamiento pues este resulta ser un acto esencial al procedimiento. En las relatadas consideraciones, al haberse demostrado que el emplazamiento reclamado por la ahora quejosa vulnera sus derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, precisamente el establecido en el artículo 14, así como las reglas previstas para el emplazamiento en el diverso numeral 743 de la Ley Federal del Trabajo, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidente, deje insubsistente todo lo actuado en el juicio laboral 219/5/2022, a partir del ilegal emplazamiento, inclusive, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen. Sirve de apoyo a lo último considerado, la jurisprudencia 1a./J. 99/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis 451/2016; publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, Materia Común, visible en la página 287, registro 2015693, del libro y texto siguientes: "EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA ACTUACIÓN. De los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 77 de la Ley de Amparo, para que tenga plenos efectos la sentencia estimativa de amparo, es decir, la que declara que el acto reclamado resulta violatorio del orden constitucional por ser contrario a los derechos humanos o las garantías otorgadas para su protección, o porque vulnera la esfera de competencia de la autoridad federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, es necesario vincular a la autoridad responsable para que, en el ámbito de su competencia, lleve a cabo la conducta o las actuaciones conducentes para restituir al quejoso en el goce del orden constitucional transgredido en su perjuicio. Así, tratándose de actos de autoridad positivos, se establece que el efecto de la sentencia es restituir al quejoso en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo cual significa, en el caso específico de la diligencia de emplazamiento donde la violación tiene lugar respecto de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, a que el órgano jurisdiccional responsable deje insubsistente la actuación judicial viciada y los actos posteriores, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen." Respecto del Actuario responsable, se hace extensiva la concesión de amparo otorgada en el presente juicio. Sin que sea necesario abordan los restantes conceptos de violación pues los afrontados resultaron suficientes para declarar como nula la actuación reclamada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1, 2, 37, 73, 74. 75, 76 y 77, de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a********************dentro del juicio de amparo 242/2024-II, por los motivos legales y para los efectos jurídicos expuestos en el considerando séptimo de esta sentencia. Notifíquese.
Actor: ERIKA DE REYNOSA S.A DE C.V. .
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, seis de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Héctor Sáenz Luna, en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa Erika de Reynosa, sociedad anónima de capital variable, a través del cual solicita la devolución del billete de depósito X 002065, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, sociedad nacional de crédito, valioso por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), que exhibió a fin de garantizar la suspensión provisional que le fue concedida a la parte quejosa. Por tanto, como lo solicita el ocursante, hágasele la devolución y endoso del citado billete, previa constancia que de su recibo se deje en autos. En consecuencia, dígase a la parte quejosa, que de no recogerlo el plazo de dos años que se le otorgó en proveído de veintinueve de abril pasado, se le hará efectivo el apercibimiento ahí decretado. Asimismo, se tiene por recibido el diverso escrito de la parte quejosa, mediante el cual exhibe el billete de depósito con la siguiente especificación: No. de Orden 1 No. de certificado de depósito ******************** No. de folio 43/2024 Nombre del Procesado/ Sentenciado/ Quejoso ******************** Cantidad $10,000.00 (Diez mil pesos 00/100 moneda nacional) Fecha de exhibición en el juzgado 02/05/2024 Concepto Garantizar la suspensión definitiva. En consecuencia, de conformidad con los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo, al haberse exhibido a satisfacción de este juzgado la garantía fijada, se determina que la suspensión definitiva de los actos reclamados continúa surtiendo sus efectos; lo anterior, hágase del conocimiento de las autoridades responsables. En mérito de lo expuesto, se ordena guardar el billete de depósito en alusión, en la caja de valores de este Juzgado de Distrito, el cual quedó registrado como se indica en párrafos anteriores. Por último, hágase la anotación en el Libro electrónico de Juzgado, respectivo a los certificados de depósito, así como la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.WAFASECCIÓN: AMPARO Reynosa, Tamaulipas a seis de mayo de dos mil veinticuatro. "2024, año de Felipe Carrillo Puerto, Benemérito del Proletariado, Revolucionario y Defensor del Mayab." JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON SEDE EN REYNOSA. 611/2024-II Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado. 612/2024-II Presidente de la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado. 613/2024-II Actuario adscrito a la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado. ========= Reynosa, Tamaulipas. En los autos del juicio de amparo 242/2024-II, promovido por Erika de Reynosa, sociedad anónima de capital variable, con esta fecha se dictó el acuerdo que a continuación se transcribe: "Reynosa, Tamaulipas, seis de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Héctor Sáenz Luna, en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa Erika de Reynosa, sociedad anónima de capital variable, a través del cual solicita la devolución del billete de depósito X 002065, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, sociedad nacional de crédito, valioso por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), que exhibió a fin de garantizar la suspensión provisional que le fue concedida a la parte quejosa. Por tanto, como lo solicita el ocursante, hágasele la devolución y endoso del citado billete, previa constancia que de su recibo se deje en autos. En consecuencia, dígase a la parte quejosa, que de no recogerlo el plazo de dos años que se le otorgó en proveído de veintinueve de abril pasado, se le hará efectivo el apercibimiento ahí decretado. Asimismo, se tiene por recibido el diverso escrito de la parte quejosa, mediante el cual exhibe el billete de depósito con la siguiente especificación: No. de Orden 1 No. de certificado de depósito ******************** No. de folio 43/2024 Nombre del Procesado/ Sentenciado/ Quejoso ******************** Cantidad $10,000.00 (Diez mil pesos 00/100 moneda nacional) Fecha de exhibición en el juzgado 02/05/2024 Concepto Garantizar la suspensión definitiva. En consecuencia, de conformidad con los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo, al haberse exhibido a satisfacción de este juzgado la garantía fijada, se determina que la suspensión definitiva de los actos reclamados continúa surtiendo sus efectos; lo anterior, hágase del conocimiento de las autoridades responsables. En mérito de lo expuesto, se ordena guardar el billete de depósito en alusión, en la caja de valores de este Juzgado de Distrito, el cual quedó registrado como se indica en párrafos anteriores. Por último, hágase la anotación en el Libro electrónico de Juzgado, respectivo a los certificados de depósito, así como la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe." A t e n t a m e n t e: Lic. Lucero de León Guevara. Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa WAFA "Reynosa, Tamaulipas, seis de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Héctor Sáenz Luna, en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa Erika de Reynosa, sociedad anónima de capital variable, a través del cual solicita la devolución del billete de depósito X 002065, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, sociedad nacional de crédito, valioso por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), que exhibió a fin de garantizar la suspensión provisional que le fue concedida a la parte quejosa. Por tanto, como lo solicita el ocursante, hágasele la devolución y endoso del citado billete, previa constancia que de su recibo se deje en autos. En consecuencia, dígase a la parte quejosa, que de no recogerlo el plazo de dos años que se le otorgó en proveído de veintinueve de abril pasado, se le hará efectivo el apercibimiento ahí decretado. Asimismo, se tiene por recibido el diverso escrito de la parte quejosa, mediante el cual exhibe el billete de depósito con la siguiente especificación: No. de Orden 1 No. de certificado de depósito ******************** No. de folio 43/2024 Nombre del Procesado/ Sentenciado/ Quejoso ******************** Cantidad $10,000.00 (Diez mil pesos 00/100 moneda nacional) Fecha de exhibición en el juzgado 02/05/2024 Concepto Garantizar la suspensión definitiva. En consecuencia, de conformidad con los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo, al haberse exhibido a satisfacción de este juzgado la garantía fijada, se determina que la suspensión definitiva de los actos reclamados continúa surtiendo sus efectos; lo anterior, hágase del conocimiento de las autoridades responsables. En mérito de lo expuesto, se ordena guardar el billete de depósito en alusión, en la caja de valores de este Juzgado de Distrito, el cual quedó registrado como se indica en párrafos anteriores. Por último, hágase la anotación en el Libro electrónico de Juzgado, respectivo a los certificados de depósito, así como la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe."
Actor: ERIKA DE REYNOSA S.A DE C.V. .
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Ciudad. .
....REPUBLICACION....Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. Téngase por recibido el escrito signado por el quejoso por Héctor Sáenz Luna, apoderado legal de la parte quejosa Erika de Reynosa, sociedad anónima de capital variable, mediante el cual exhibe billete de depósito Ahora, de la simple lectura del citado billete de depósito, se advierte que no se señaló la medida cautelar que se pretende garantizar, pues únicamente se asentó de forma genérica en el apartado de concepto: "Garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir la parte tercero interesada en caso de que no obtenga sentencia favorable dentro del amparo 242/2024"; concepto que resulta impreciso, dado que no estipula de forma expresa para que suspensión (provisional o definitiva) exhibió dicha garantía; en consecuencia, el billete de trato resulta ineficaz para el efecto que fue exhibido. En tales condiciones, dígasele a la parte quejosa que el citado billete de depósito se encuentra a su disposición para su endoso y devolución; en la inteligencia que de no recogerlo dentro del plazo de dos años, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, se hará efectivo a favor del Fisco Federal; lo anterior, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Tesorería de la Federación, publicada en el Diario oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil quince. Notifíquese.
Actor: ERIKA DE REYNOSA S.A DE C.V. .
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. Téngase por recibido el escrito signado por el quejoso por Héctor Sáenz Luna, apoderado legal de la parte quejosa Erika de Reynosa, sociedad anónima de capital variable, mediante el cual exhibe billete de depósito Ahora, de la simple lectura del citado billete de depósito, se advierte que no se señaló la medida cautelar que se pretende garantizar, pues únicamente se asentó de forma genérica en el apartado de concepto: "Garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir la parte tercero interesada en caso de que no obtenga sentencia favorable dentro del amparo 242/2024"; concepto que resulta impreciso, dado que no estipula de forma expresa para que suspensión (provisional o definitiva) exhibió dicha garantía; en consecuencia, el billete de trato resulta ineficaz para el efecto que fue exhibido. En tales condiciones, dígasele a la parte quejosa que el citado billete de depósito se encuentra a su disposición para su endoso y devolución; en la inteligencia que de no recogerlo dentro del plazo de dos años, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, se hará efectivo a favor del Fisco Federal; lo anterior, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Tesorería de la Federación, publicada en el Diario oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil quince. Notifíquese.
Actor: ERIKA DE REYNOSA S.A DE C.V. .
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Ciudad. .
------------ACTA DE AUDIENCIA -------------
Actor: ERIKA DE REYNOSA S.A DE C.V. .
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Ciudad. .
....REPUBLICACION....R E S U E L V E : PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva a Erika de Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por los motivos legales expuestos en el considerando tercero de esta resolución. SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva al Erika de Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que hace a los actos reclamados y autoridad responsable, por los motivos legales y para los efectos jurídicos indicados en el considerando cuarto de la presente interlocutoria. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.WAFA
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