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Erwin Felipe Bernal Sainos. | Presidente Ejecutor Del Tribunal De Exp: 206/2022

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Erwin Felipe Bernal Sainos.
Demandado: Presidente Ejecutor Del Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 206/2022 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Erwin Felipe Bernal Sainos en contra de Presidente Ejecutor Del Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 19 de Octubre del 2022 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 206/2022

  • 17 de Noviembre del 2022

    Puebla, Puebla, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio 40467/2022, signado por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, a través del cual acusa recibo del juicio de amparo indirecto de origen. Por otra parte, de las constancias que integran el expediente que nos ocupa se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, ya que por auto de veintiocho de octubre del año en curso, causó estado el acuerdo por el que se desechó el medio de impugnación propuesto; consecuentemente, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese este asunto y hágase la anotación correspondiente en el expediente electrónico. Por otra parte, tomando en consideración que el presente recurso no es de relevancia documental pues no se ubica en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, con fundamento en el numeral 21, inciso d), del citado acuerdo, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción, una vez transcurrido el plazo previsto en el último de los artículos en cita.

  • 03 de Noviembre del 2022

    Puebla, Puebla, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Toda vez que de la certificación secretarial de cuenta se desprende que trascurrió el plazo establecido por el artículo 104 de la Ley de Amparo, sin que ******************** interpusiera recurso de reclamación en contra del proveído de once de octubre este año (fojas 8 a 11 del expediente en que se actúa), por el que se desechó por improcedente el presente medio de impugnación; en consecuencia, se declara que el mismo ha causado estado. Por otra parte, remítanse los autos del juicio de amparo indirecto ********************al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, solicitando el acuse de recibo correspondiente.

  • 19 de Octubre del 2022

    PUBLICACIÓN DIRIGIDA A LA PARTE RECURRENTE ERWIN FELIPE BERNAL SAINOS. Puebla, Puebla, once de octubre de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio 36039/2022, signado por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, mediante el cual, remite copia simple del escrito de agravios en que aparece el nombre de Erwin Felipe Bernal Sainos, así como el juicio de amparo indirecto 1331/2022 de su índice, en contra de la resolución de ocho de septiembre de dos mil veintidós; respecto de los autos originales del citado juicio de amparo indirecto, llévense por cuerda separada a fin de respetar el folio, entresellado y rubricado original. REGISTRO Se ordena registrarlo con el número 206/2022 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. DESECHAMIENTO Ahora, del análisis de las constancias remitidas por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, se advierte que en el escrito de agravios aparece copia de la firma de que se atribuye a Erwin Felipe Bernal Sainos; tal y como lo asentó el encargado de la Oficialía de Partes de dicho juzgado. Por tanto, al carecer de firma original el escrito donde aparece el nombre de Erwin Felipe Bernal Sainos, se desconoce si es su voluntad presentar dicho medio de impugnación; sin que resulte procedente requerirle para que subsane tal omisión, ya que no se trata de una irregularidad. Sostiene lo anterior la jurisprudencia que se aplica por analogía, emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 71, volumen 181-186, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: "DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO.- Si el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone expresamente la fracción I, del artículo 107 constitucional, no existiendo la firma en el escrito respectivo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente; es decir, no hay instancia de parte, consecuentemente los actos que se contienen en él no afectan los intereses jurídicos del que aparece como promovente, lo que genera el sobreseimiento del juicio". Asimismo, se cita la Jurisprudencia 2a./J.32/2011 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se aplica al caso concreto a contrario sensu, visible en la página 3632, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el cual es de rubro y texto siguiente: "PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA.- Con fundamento en el artículo 3o. de la Ley de Amparo es dable presumir que, por regla general, todas las promociones recibidas en las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales, dentro del juicio de amparo, se presentaron en original y con firma autógrafa, al ser éste un requisito esencial necesario para acreditar tanto la voluntad del suscriptor para realizar el acto procesal correspondiente, como la autenticidad del documento y, en consecuencia, lograr la eficacia prevista en la ley. Por otra parte, en términos del Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, los servidores públicos que colaboran en las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales cuentan, entre otras facultades, con la de denegar las promociones que no cumplan con los requisitos de ley, lo que les obliga a revisar, entre otros elementos, si fueron recibidas en original y con firma autógrafa y, a fin de respetar las garantías de legalidad y certeza, deben relacionar esta circunstancia en el acuse o razón correspondiente. Por tanto, si al recibir una promoción dentro del juicio de amparo no anotan, en la razón o acuse correspondiente, que se presentó sin firma autógrafa del promovente, es válido presumir que se exhibió en original y con la signatura referida". De igual manera se cita por analogía y por identidad jurídica sustancial, el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que este órgano jurisdiccional comparte, consultable en la página 259, Tomo XI, marzo de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, la cual sustenta lo siguiente: "DEMANDA DE AMPARO NO FIRMADA POR QUIEN LA FORMULA.- Dado que en el procedimiento escrito, la voluntad de las partes de ejercitar un derecho se manifiesta a través de su firma y, si no saben firmar, lo hará otra persona a su ruego y en el documento se imprimirá su huella digital; ante la falta de firma o, como aconteció en la especie, que la firma que calza el escrito de demanda de amparo, no corresponde a simple vista a quien se ostenta como peticionario de garantías, en virtud de ser notoriamente distinta de las que aparecen en las diversas promociones que presentó el demandado ahora agraviado en el expediente del juicio natural y en el toca de apelación, se desconoce si es voluntad del peticionario ejercitar la acción constitucional, máxime que el inconforme omitió formular oportunamente ante la autoridad responsable un escrito, en el que expresará por qué firmó de modo diferente la demanda de amparo o, en su caso, indicará que hacía suyo su contenido; consecuentemente, tomando en consideración que el juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 107 de la Constitución, se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, debe decirse que el proveído mediante el cual desechó el presidente de este órgano colegiado la demanda de amparo en cuestión se encuentra apegado a derecho, ya que de no haberlo estimado y resuelto así, se fomentaría la práctica viciosa de que cualquier persona, con cualquier firma o sin ella, presentara oportunamente escritos para que después, en cualquier tiempo, fuera subsanada la omisión de voluntad de promover correctamente el juicio de garantías". En tales condiciones, con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, en concordancia con el 107 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sentido contrario, se desecha por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Únicamente con la finalidad de no dejarlo en estado de indefensión, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que aparece señalado en la copia simple del escrito de agravios que se acuerda. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación.

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