Federal
> Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: Esbeydy Isabel Toss Pérez, En Representación De Menor R.c.t
Demandado: Gobernador Constitucional Del Estado De Veracruz De Ignacio De La Llave
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 466/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Esbeydy Isabel Toss Pérez, En Representación De Menor R.c.t en contra de Gobernador Constitucional Del Estado De Veracruz De Ignacio De La Llave en el Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 10 de Mayo del 2022 y cuenta con 9 Notificaciones.
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Actor: Esbeydy Isabel Toss Pérez, en representación de menor R.C.T
Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Xalapa de Enríquez, Veracruz, trece de julio de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que la parte quejosa no interpuso recurso de revisión en contra del auto de veintidós de junio de dos mil veintidós por el que se sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio; en consecuencia, con fundamento en los artículos 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que HA CAUSADO ESTADO para los efectos legales procedentes. Hágase la anotación correspondiente en el Libro de Gobierno, en la carátula del presente expediente, así como la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.) y archívese el presente asunto como concluido. En atención a lo dispuesto en el artículo 18, fracción I, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte - aplicado por analogía-, se decreta que este expediente es susceptible de depuración, debido a que se sobreseyó fuera de audiencia, también es verdad que se concedió la suspensión de plano en el juicio de amparo de cuya separación deriva este expediente; además, carece de relevancia documental al no ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 15 de dicho ordenamiento, lo que deberá hacerse constar en la carátula de este expediente. En el entendido que el expediente se conservará por el término de tres años, contados a partir de haberse notificado el presente auto, y una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes noventa días, deberá depurarse conservando los documentos a que se refiere el párrafo tercero del artículo 18 del Acuerdo aplicado, y posterior a ello, se solicitará su transferencia a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación, así como realizar las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Sin que obste a la anterior determinación que no obre en autos el acuse de recibo con el que se ordenó notificar a la autoridad responsable foránea el auto de veintidós de junio de dos mil veintidós, toda vez que se sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo
Actor: Esbeydy Isabel Toss Pérez, en representación de menor R.C.T
Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y Otros
Xalapa de Enríquez, Veracruz, veintidós de junio de dos mil veintidós. Del análisis a las constancias que integran este juicio y atento a la información contenida en la certificación secretarial de cuenta, se colige que en el caso, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción V, en relación con el diverso 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, como se explica a continuación: HIPÓTESIS NORMATIVAS Los artículos invocados prevén: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; (.) Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior." Acorde con los artículos transcritos el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; hipótesis que para su actualización requiere que todos los efectos del acto reclamado hayan desaparecido o se hayan destruido en forma inmediata, total e incondicional, de tal forma que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo; es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí huella alguna. Se dice que cesan los efectos del acto reclamado, cuando la autoridad que lo dictó deja de afectar la esfera jurídica del quejoso al cesar su actuación, lo que implica no sólo la detención definitiva del actuar de laautoridad, sino también la desaparición total de sus efectos, que pueden verse acompañados o no de la insubsistencia misma del acto, pues es lógico que el motivo o razón que justifica la improcedencia aludida no es sólo la paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. La improcedencia referida está determinada por la imposibilidad de materializar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Ley de Amparo; es decir, la restitución al agraviado en el pleno goce del derecho humano violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo (fracción I); y, cuando sea de carácter negativo (fracción II), el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar el derecho de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que éste exija. HECHOS En el caso, los actos reclamados por la parte quejosa consisten en la omisión de integrar a personas en el grupo etario de 5 a 14 años de edad, en la Política Nacional rectora de vacunación contra el virus SARSCoV-2 y como consecuencia: 1) La omisión de aplicar la vacuna BioNTech, Pfizer contra el virus SARSCoV-2 a las personas en un rango de edad de 5 a 14 años de edad, grupo en el que se encuentra la aquí quejosa, para la prevención de la enfermedad COVID-19, en sus dos dosis, con la finalidad de proteger y garantizar su derecho a la salud, a la vida y a la educación. 2) La omisión de las autoridades responsables de llamar, informar o notificar el lugar y horario en que se aplicaría las dosis respectivas de la vacuna BioNTech, Pfizer a la aquí quejosa. 3) La discriminación a las personas en un rango de edad de 5 a 14 años de edad, grupo etario en que se encuentra la quejosa. 4) El hecho que las personas menores de edad no hayan recibido aún la vacuna contra la enfermedad COVID-19. Como se ve, los actos descritos se traducen en el hecho de omitir aplicar a la menor quejosa la vacuna para la prevención del virus causante de la enfermedad COVID-19, considerando que a la fecha de la presentación de la demanda origen de este juicio, el grupo etario dentro del que se encuentran la menor quejosa, no estaba contemplado en la Política Nacional de Vacunación para recibir dicha vacuna. Siendo que del acta de nacimiento que se anexó a la demanda, se obtiene que la menor quejosa de iniciales *********** cuenta con nueve años de edad; documento que al contener firma e identificador electrónico, fue verificado por cuanto a su validez en la página electrónica: https://www.gob.mx/ActaNacimiento/validacionActa. Ahora bien, resulta un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la página electrónica https://www.gob.mx/cofepris/acciones-yprogramas/vacunas-covid-19-autorizadas, de la que se obtiene que en el listado de vacunas que han obtenido autorización por parte de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, para uso de emergencia, se encuentra el bilógico BNT162b2 de Pfizer, Inc./BioNTech, para comenzar su aplicación a partir de los cinco años de edad, con la precisión que tiene una dosis y composición diferente al biológico aprobado para mayores de 12 años. Lo anterior, conforme a la imagen siguiente: Vacunas autorizadas para uso de emergencia y sus principales características. - IMAGEN 1 - Aunado a ello, previa consulta a la diversa página https://mivacuna.salud.gob.mx/index.php, la cual también constituye un hecho notorio acorde con el precepto legal antes invocado, se obtiene que actualmente se encuentra abierto el registro para la vacunación para los menores de edad a partir de los cinco años, como se puede observar de la captura de pantalla siguiente: - IMAGEN 2 - Relacionado con lo anterior, en la página antes citada aparece el documento denominado: "Guía técnica para la aplicación de la vacuna BNT16B2 PFIZER/BIONTECH para niñas y niños de cinco a once años de edad, contra el virus SARS-CoV-2", como se advierte de la captura de pantalla siguiente: - IMAGEN 3 - CONCLUSIÓN De lo relatado, se concluye que los actos de omisión atribuidos a las autoridades responsables en la demanda origen de este juicio, a la fecha han cesado. Ello, porque a partir del dieciséis de junio del presente año, se encuentra habilitado el registro para que los menores de edad a partir de los cinco años, puedan acceder a la vacuna autorizada a que se refiere la Guía técnica para la aplicación de la vacuna BNT16B2 PFIZER/BIONTECH para niñas y niños de cinco a once años de edad, contra el virus SARS-CoV-2, rango de edad en el que se encuentra la menor quejosa (*********** años de edad). En esa virtud, los actos reclamados -los cuales implicaban la omisión de incluir a la menor quejosa en la Política Nacional de Vacunación para la prevención del virus causante de la enfermedad COVID-19, como un acto discriminatorio por razón de su edad-, han cesado en sus efectos, puesto que a la fecha la menor quejosa se encuentran en la posibilidad acceder al registro, conforme a su edad, para la aplicación de la vacuna respectiva, mismo que se visualiza en la página https://mivacuna.salud.gob.mx/index.php, en la espera que en el lugar de residencia de la parte quejosa, se señale fecha, hora y lugar para llevar a cabo la vacunación correspondiente. Lo expuesto implica que las autoridades responsables realizaron las gestiones pertinentes para incluir en el esquema de vacunación a los menores de edad de cinco años o más, a efecto de evitar el contagio causado por el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19, y dotarlos de la posibilidad de que les sea aplicada dicha vacuna, protegiendo con ello el derecho a la salud y la vida de los menores de ese grupo etario, conforme a lo establecido en el artículo 4 constitucional. De esta manera, se destruyeron en forma total e incondicional los actos combatidos en esta vía constitucional, de modo tal que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la posible violación constitucional, como si se hubiera concedido el amparo a la menor quejosa, es decir, como si los actos que por esta vía pretendió combatir, no hubieren invadido su esfera jurídica, o habiéndola irrumpido, la cesación no dejó ninguna huella que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la justicia federal; de aquí que, se concluya, dichos actos cesaron en sus efectos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis siguiente: No. Registro: 917,637 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN Tesis: 103 Página: 81 "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL". En consecuencia, procede SOBRESEER EN EL PRESENTE JUICIO FUERA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en términos del artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, dejándose sin efectos la audiencia programada para LAS ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL TRECE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Hágase la anotación de rigor en el Libro de Gobierno correspondiente y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, expídase a la parte que lo solicite copia certificada de la presente resolución. En el entendido que, para la entrega de dicha copia, las partes deben proporcionar por escrito un correo electrónico y un número telefónico, para el envío del archivo PDF de la presente determinación para su impresión, y posteriormente, programar una cita en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a través de la página www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales/citas, a efecto de acudir a su certificación. Finalmente, en razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo
Actor: Esbeydy Isabel Toss Pérez, en representación de menor R.C.T
Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y Otros
Xalapa de Enríquez, Veracruz, catorce de junio de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos para que surta los efectos legales procedentes el oficio de cuenta, mediante el cual rinde su informe justificado la autoridad responsable, por tanto, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo se ordena dar vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia constitucional, conforme al diverso 124 del propio cuerpo normativo de dicha ley. Por otra parte, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, téngase como prueba de su parte la documental que anexa al oficio que se provee. De igual manera, con fundamento en el artículo 9° de la Ley de Amparo, téngase como sus delegados a las personas que indica y como domicilio para oír y recibir notificaciones el que refiere. Asimismo, se toma conocimiento del correo electrónico que proporciona, para el caso que exista necesidad de establecer comunicaciones no procesales. Finalmente, en razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo
Actor: Esbeydy Isabel Toss Pérez, en representación de menor R.C.T
Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Xalapa de Enríquez, Veracruz, diez de junio de dos mil veintidós Visto el estado procesal que guarda el presente asunto se advierte que se encuentra señalada para hoy la celebración de la audiencia constitucional; sin embargo, no es posible su desahogo en virtud que no obra el informe justificado y de suspensión de plano requerido a la autoridad responsable foránea y únicamente el informe justificado requerido a la diversa con residencia en esta ciudad, a pesar de encontrarse debidamente notificada. En consecuencia, requiéraseles para que en el término de VEINTICUATRO HORAS, contado a partir que queden legalmente notificadas de este acuerdo, acusen recibo de dichos oficios y rindan sus respectivos informes relativos a la suspensión de plano e informes justificados correspondientes; con el apercibimiento que, de no cumplir, se les podrá imponer una multa individual de cincuenta a mil unidades de medida y actualización, de conformidad con lo que establece el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con apoyo en el artículo 237, fracción I, en relación con el diverso 259 de la Ley de Amparo. En mérito de lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, y en su lugar se fijan las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL TRECE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para su celebración, la cual se fija objetivamente, atendiendo a las cargas de trabajo y la disponibilidad de fechas en la agenda de audiencias. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Notifíquese
Actor: Esbeydy Isabel Toss Pérez, en representación de menor R.C.T
Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Xalapa de Enríquez, Veracruz, nueve de junio de dos mil veintidós. Agréguese el oficio con anexo, que remite la autoridad responsable, a través del cual, en atención a lo solicitado en autos, informa las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la suspensión de plano concedida a la parte quejosa, por tanto, estese en espera de su cabal cumplimiento. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Notifíquese
Actor: Esbeydy Isabel Toss Pérez, en representación de menor R.C.T
Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Xalapa de Enríquez, Veracruz, seis de junio de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio de cuenta; por lo tanto, en términos del artículo 22, párrafo tercero, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, intégrese en formato impreso. Ahora bien, agréguese para que obre como corresponda el oficio remitido por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, del que se advierte que formula pedimento; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, ténganse por hechas sus manifestaciones a título de alegatos, sin perjuicio de tomarlos en consideración en la audiencia constitucional. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022 y 7/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Notifíquese
Actor: Esbeydy Isabel Toss Pérez, en representación de menor R.C.T
Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y Otros
Xalapa de Enríquez, Veracruz, dos de junio de dos mil veintidós. Visto el oficio enviado a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), en términos del artículo 22, párrafo tercero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, intégrese en formato impreso. Agréguese a los presentes autos para que surta los efectos legales procedentes el oficio de cuenta, mediante el cual rinde su informe justificado la autoridad responsable; por lo tanto, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene por rendido y se ordena dar vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia constitucional. Asimismo, como lo solicita, se facultan como sus delegados a los mencionados en el oficio que se provee, de conformidad con lo establecido por el artículo 9, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Por otra parte, visto el estado procesal que guarda el presente asunto se advierte que la autoridad responsable Secretaría de Salud del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, no ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado por auto de nueve de mayo de este año; no obstante, de encontrarse debidamente notificada. En consecuencia, requiérase nuevamente para que en el plazo de VEINTICUATRO HORAS, computado legalmente, ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DADO A LA SUSPENSIÓN DE PLANO otorgada en el presente juicio, REMITIENDO LAS CONSTANCIAS CONDUCENTES, lo cual podrá hacer a través del correo electrónico 17jdo7cto@correo.cjf.gob.mx. Se le reitera que la violación de la medida suspensional entraña la comisión de un delito equiparable al de abuso de autoridad conforme con lo que dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse o seguirse ejecutando el acto que se le reclama, de inmediato se dará vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita para los efectos a que haya lugar. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022 y 7/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo
Actor: Esbeydy Isabel Toss Pérez, en representación de menor R.C.T
Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y Otros
Xalapa de Enríquez, Veracruz, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. Visto el oficio y anexo de cuenta, recibido a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), en términos de los artículos 3, fracción III y 22 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, intégrese en formato impreso. En ese tenor, se tiene a la autoridad responsable, informando las medidas tomadas a efecto de dar cumplimiento a la suspensión de plano concedida en este asunto; de lo que se toma conocimiento para los fines legales procedentes. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022 y 7/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo
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