Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Esiquio Resendez Cantu.
Demandado: Unidad De Atención Inmediata De La Procuraduria De Justicia, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 842/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Esiquio Resendez Cantu en contra de Unidad De Atención Inmediata De La Procuraduria De Justicia, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 02 de Agosto del 2019 y cuenta con 17 Notificaciones.
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Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito del quejoso Esiquio Resendez Cantú, pasado ante la fe del notario público Alfredo Treviño Salinas, mediante el cual solicita se autorice José Alfredo Cavazos Mercado, a fin de que le sean devueltos los documentos exhibidos en el presente asunto, así como el billete de depósito presentado en el incidente de suspensión derivado del presente asunto, sea endosado a nombre del citado autorizado; al efecto, dígase a la parte quejosa que el título de crédito se encuentra a disposición del citado autorizado para su devolución y endoso; en la inteligencia de que el citado certificado de depósito, cuenta con los siguientes datos.
Téngase por recibido el escrito del quejoso Esiquio Resendez Cantú, por medio del cual solicita la devolución del billete de depósito N 743206, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, valioso por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 MN.); asimismo, solicita que se le haga entrega y endoso de dicho numerario a José Alfredo Cavazos Mercado. Por tanto, a fin de acordar lo que en derecho proceda sobre la veracidad del ocurso de cuenta y para dar seguridad jurídica al proveído que recaiga a tal promoción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, requiérase al ocursante a fin de que dentro del término de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la legal notificación del presente acuerdo, comparezca ante este juzgado de Distrito, con identificación oficial vigente, a efecto de ratificar el contenido y firma del escrito de cuenta; y una vez hecho lo anterior, se proveerá lo conducente respecto de su contenido, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentado.
CAUSA EJECUTORIA LA SENTENCIA Vista la certificación que antecede, aparece que el término de diez días que la ley establece para que las partes en este juicio interpusieran el recurso de revisión en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en la que se sobreseyó el presente juicio de amparo promovido por Esiquio Resendez Cantú, transcurrió sin que se haya presentado promoción alguna al respecto; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha sentencia HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. ARCHIVO DEFINITIVO Y VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE E INCIDENTES DE SUSPENSIÓN Por tanto, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la materia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. ....LIBROS DE GOBIERNO, SISE Y BILLETES DE DEPÓSITO Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en cumplimiento al Manual antedicho, anótese esta fecha en que se ordena el archivo; una vez que se realice la destrucción ordenada, anótese aquélla en que se practique la diligencia, y que informe al respecto el Centro de Documentación y Análisis, relativo al destino final del presente expediente; asimismo, hágase la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En otro orden de ideas, se advierte que mediante proveído de siete de agosto de dos mil diecinueve, dictado dentro del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo en que se actúa, se tuvo al quejoso Esiquio Resendez Cantú, exhibiendo el billete de depósito N 743206, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C., por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), a fin de que continuara surtiendo efectos la suspensión definitiva que le fue concedida. Ahora bien, toda vez que en párrafos que anteceden, causó ejecutoria la sentencia que sobreseyó el presente juicio de amparo, resulta innecesaria la retención del citado billete de depósito; por tanto, dígase a la parte quejosa que el título de crédito citado con antelación se encuentra a su disposición para su devolución y endoso, en la inteligencia que de no recogerlo dentro del plazo de dos años, se endosará a favor del fisco federal, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Federal de la Tesorería de la Federación; en la inteligencia de que el citado certificado de depósito, cuenta con los siguientes datos. ...
...PRIMERO. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO..
R E S U E L V E: Único. Se niega la suspensión definitiva a Esiquio Resendez Cantú, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables indicadas en el considerando segundo, por los motivos ahí expuestos.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Agente de Investigación encargado de la Policía Ministerial y Policía de Investigación de la Región Reynosa, rindiendo su informe justificado; con el anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 140, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Agente de Investigación encargado de la Policía Ministerial y Policía de Investigación de la Región Reynosa, rindiendo su informe previo; con el anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
Vista la certificación de cuenta, se desprende que no es posible celebrar la audiencia incidental señalada para esta fecha, en virtud de que se encuentra transcurriendo el término de cuarenta y ocho horas concedido en proveído de uno de agosto de dos mil diecinueve, para que la autoridad responsable Agente de la Policía Ministerial Encargado de la Policía de Investigación y Policía Ministerial, con residencia en esta ciudad, rinda su informe previo, toda vez que el catorce de agosto del año en curso, a las doce horas con diez minutos, quedó notificada de dicho auto, como se advierte del acuse de recibo que obra a foja 43 de los presentes autos. En consecuencia, a efecto de no transgredir normas procesales, se difiere la audiencia incidental, y en su lugar se señalan las NUEVE HORAS DEL VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE. Por otra parte, téngase por recibida y agréguese a los autos la intervención ministerial 585/2019, signada por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, por medio de la cual realiza diversas manifestaciones a manera de alegatos, mismas que se relacionarán en la etapa respectiva de la audiencia incidental en el asunto en que se actúa.
isto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito de José Alfredo Cavazos Mercado, autorizado del quejoso Esiquio Resendez Cantú, en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante el cual desahoga la vista otorgada en proveído de siete de agosto de dos mil diecinueve, y aclara la denominación de la autoridad señalada como responsable Policía Investigadora en el Estado con Jurisdicción y Residencia en esta ciudad, y expresó que su denominación correcta es Agente de la Policía Ministerial Encargado de la Policía de Investigación y Policía Ministerial, con residencia en esta ciudad; por tanto, remítasele oficio original en la denominación correcta, relativo al auto de uno de agosto de dos mil diecinueve (auto admisorio), copia simple de la demanda, y del escrito de cuenta, a fin de que dé cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, en términos del artículo 26, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo; asimismo, con lo anterior y con copia simple del escrito de cuenta, dese vista al incide de suspensión derivado del presente juicio.
Visto lo acordado en esta propia fecha en cuaderno principal del cual deriva este incidente, téngase a José Alfredo Cavazos Mercado, autorizado del quejoso Esiquio Resendez Cantú, en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, aclarando la denominación de la autoridad señalada como responsable Policía Investigadora en el Estado con Jurisdicción y Residencia en esta ciudad, y expresó que su denominación correcta es Agente de la Policía Ministerial Encargado de la Policía de Investigación y Policía Ministerial, con residencia en esta ciudad; por tanto, remítasele oficio original en la denominación correcta, relativo al auto de uno de agosto de dos mil diecinueve (suspensión provisional), a fin de que dé cumplimiento a lo ordenado en el mismo, en términos del artículo 26, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo.
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