Federal
> Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y Civil Del Octavo Circuito de Octavo Circuito
Actor: Estación Anáhuac, Sociedad Anónima De Capital Variable
Demandado: Verificadores Acreditados De La Comisión Reguladora De Energía. Ciudad De México | Juez Tercero De Distrito En El Estado De Coahuila
Materia: Civil o Administrativa
Tipo: Amparo en revisión
RESUMEN: El Expediente 488/2022 en Materia Civil o Administrativa y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Estación Anáhuac, Sociedad Anónima De Capital Variable en contra de Verificadores Acreditados De La Comisión Reguladora De Energía. Ciudad De México en el Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y Civil Del Octavo Circuito en Circuito 8 (Coahuila). El Proceso inició el 29 de Junio del 2022 y cuenta con 9 Notificaciones.
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Actor: Estación Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Verificadores Acreditados de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México. y Otros
Visto lo de cuenta, con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicada por analogía, agréguese a los presentes autos el oficio que remite electrónicamente el secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Piedras Negras, mediante el cual acusa recibo del comunicado 2578 y anexos, enviados por este órgano jurisdiccional; en consecuencia, previas las anotaciones que se hagan en los libros de control, archívese el presente expediente como asunto concluido. Por otra parte, como lo establece el artículo 20, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés; este expediente es susceptible de destrucción, toda vez que no existen documentos originales exhibidos por las partes y, no se trata de un asunto con valor jurídico, histórico o relevancia documental; en consecuencia, en términos del artículo 34 del citado Acuerdo General, estámpense los respectivos sellos en la carátula del presente asunto. Finalmente, una vez cumplido el término de tres años, este órgano jurisdiccional, destruirá el presente expediente y dentro de los treinta días siguientes, se remitirá el acta de baja documental correspondiente, a la Dirección General de Archivo y Documentación
Actor: Estación Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Verificadores Acreditados de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México
SENTENCIA. PRIMERO. ****, desiste del recurso de revisión que interpuso. SEGUNDO. Queda firme la interlocutoria de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, emitida por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Piedras Negras, en el juicio de amparo indirecto 440/2022, la cual negó la suspensión definitiva de los actos reclamados
Actor: Estación Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Verificadores Acreditados de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México
Agréguese a los presentes autos el escrito signado por***** , representante legal de la persona moral de*****, mediante la cual ratifica el escrito de desistimiento registrado en este tribunal colegiado el veintidós de noviembre del año en curso; lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar. Por otra parte, devuélvase el presente asunto a la ponencia que corresponda
Actor: Estación Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Verificadores Acreditados de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México. y Otros
Visto lo de cuenta, con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicada por analogía, agréguese a los presentes autos el escrito signado por **********, en su carácter de apoderada jurídica de ********************, mediante el cual manifiesta la voluntad de desistirse del recurso de revisión en que se actúa. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, aplicado por analogía, se habilita al actuario adscrito para que le notifique a la citada parte este acuerdo y la requiera para que dentro del término de tres días, contado a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación que se le haga, comparezca ante este órgano colegiado ubicado en boulevard Nazario Ortiz Garza, número 910, colonia Saltillo 400, primer piso, con identificación oficial vigente, en un horario de lunes a viernes de nueve horas con treinta minutos (9:30) a catorce horas con treinta minutos (14:30) horas y, ratifique el desistimiento, apercibida que de no hacerlo, se le tendrá por no desistida y se continuará el trámite del presente asunto. O bien, podrá ratificar su escrito electrónicamente, lo cual producirá los mismos efectos que si lo hubiera hecho ante la autoridad judicial. Apoya a lo anterior el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a./J. 31/2021 (11a.), con registro digital: 2023937, de la Undécima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 8, diciembre de 2021, tomo II, página 1533, cuyo rubro y texto son los siguientes: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ESCRITO POR EL QUE SE RATIFICA EL DESISTIMIENTO, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON SU RESPECTIVA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE EL SIGNADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente por la parte interesada con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es igual o no al signado ante la autoridad judicial. Uno concluyó que si la firma autógrafa es insuficiente para generar certidumbre sobre el desistimiento y debe ser ratificada ante la presencia judicial, entonces, por identidad de razón, debe requerirse de la misma ratificación tratándose de una firma electrónica, pues esta última produce los mismos efectos que la primera; mientras que otros tribunales concluyeron que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, es igual al signado ante la presencia judicial. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, produce los mismos efectos que el signado ante la autoridad judicial. Justificación: Conforme al artículo 63, fracción I, en relación con el 26, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, es necesaria la ratificación del escrito de desistimiento del juicio de amparo o de alguno de sus recursos para que éste opere, lo cual tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su intención de dar por concluido el juicio que inició o el recurso que intentó. En este sentido, si lo pretendido con la ratificación del escrito de desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo es generar suficiente certeza en el órgano jurisdiccional sobre la identidad y voluntad del interesado, dicha certeza se da precisamente con la forma en la que se asigna la firma electrónica y la manera en que ésta se plasma en los documentos que son enviados electrónicamente, pues difícilmente podría ser suplantada, ya que es el propio Consejo de la Judicatura Federal quien está encargado de tomar las medidas necesarias para otorgar su seguridad y, además, el titular de los documentos con base en los cuales se genera es el responsable de su correcto uso, teniendo en todo momento la posibilidad de revocarla, en caso de sospecha de que pudiera utilizarse sin su consentimiento. Por tanto, la firma electrónica contenida en el escrito de ratificación del desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, con su respectiva evidencia criptográfica, permite apreciar el nombre de su autor y su intención para realizar dicha actuación procesal, con lo cual el órgano jurisdiccional válidamente podrá cerciorarse que no se trate de un escrito en el que se haya suplantado al interesado o que obedezca a una causa ajena a su voluntad y, en función de ello, produce los mismos efectos que el signado ante autoridad judicial." Una vez que se dé cumplimiento a lo anterior o, transcurrido el término antes mencionado, dése nueva cuenta con los presentes autos para proveer lo que en derecho corresponda. Finalmente, devuélvase el presente asunto a la ponencia que corresponda. Notifíquese; y electrónicamente a la parte promovente
Actor: Estación Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Verificadores Acreditados de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México. y Otros
Visto lo de cuenta, con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, agréguese a los presentes autos el escrito signado por ********** y/o ********** y/o **********, en su carácter de apoderada jurídica de **********, mediante el cual formula alegatos en el presente amparo directo y ofrece pruebas documentales en el presente amparo directo. Atento a lo anterior y en relación a las pruebas que ofrece dígasele que de ser procedentes se tomarán en consideración al momento de dictarse la sentencia correspondiente. Finalmente, devuélvase el presente asunto a la ponencia correspondiente
Actor: Estación Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Juez Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila
Agréguese a los presentes autos el escrito signado por ********************; en atención a su contenido, téngase como autorizado en términos de la parte final del segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ********************, por así solicitarlo expresamente, además, de conformidad con la circular 12/2009 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal el dieciocho de marzo de dos mil nueve, se concede el acceso de medios digitales y/o electrónicos a fin de capturar y reproducir los documentos que integren el presente asunto. Por otra parte, devuélvase el presente asunto a la ponencia que corresponda
Actor: Estación Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Verificadores Acreditados de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México
En esa tesitura, hágase del conocimiento de las partes que a partir de esa fecha, la integración de este tribunal es la siguiente: magistrado presidente Fernando Estrada Vásquez, magistrado Héctor Alejandro Treviño de la Garza y magistrado Édgar Humberto Muñoz Grajales; lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. En consecuencia, retúrnese el presente asunto a la ponencia del magistrado Édgar Humberto Muñoz Grajales, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Actor: Estación Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Verificadores Acreditados de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México
Vista la certificación de cuenta y, toda vez que el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló pedimento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley de Amparo en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, túrnese este asunto a la ponencia del suscrito, para que se formule el proyecto de resolución correspondiente; en el entendido de que en términos del numeral en comento este acuerdo tiene efectos de citación para sentencia
Actor: Estación Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Verificadores Acreditados de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México
Se admite el recurso de revisión. Notifíquese al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito por medio de oficio, con copia del escrito de agravios. Téngase como autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a la persona que menciona, toda vez que tiene inscrita su cédula profesional en el sistema de registro que para tal efecto se lleva en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; según certificación expedida por la secretaria de acuerdos de este órgano jurisdiccional, mientras que en términos restringidos, a las otras personas que menciona por así solicitarlo. En razón a la petición, se concede el acceso de medios digitales y/o electrónicos a fin de capturar y reproducir los documentos que integren el presente asunto. Ahora, como lo solicita, de conformidad en el numeral 3 de la Ley de Amparo, se autoriza para realizar consulta vía internet del expediente electrónico relativo al presente asunto, con los nombres de usuario proporcionados, así como a recibir las notificaciones correspondientes. Por otra parte, quedan facultados los actuarios adscritos a este órgano jurisdiccional, para que estén en posibilidad de practicar las notificaciones que se les ordenen, aún en días y horas inhábiles, en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, con el propósito de evitar dilaciones procesales innecesarias. Finalmente, en cumplimiento a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dígase a las partes que las resoluciones y la sentencia que se dicten en el presente asunto, constituyen información pública, de acuerdo con el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de dicha ley; igualmente, que tienen el derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y que, aun cuando las partes no hayan ejercido la referida oposición, en la versión pública de las sentencias ejecutorias y las demás resoluciones, así como de las constancias que obren en el expediente, se suprimirán los datos sensibles que puedan contener, procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este tribunal
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