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Esther Vázquez Muñoz | Sala Regional Del Golfo Tribunal Federal Exp: 1166/2018

Federal > Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: Esther Vázquez Muñoz | Esther Vázquez Muñoz
Demandado: Sala Regional Del Golfo Del Tribunal Federal De Justicia Administrativa, Con Sede En Xalapa, Veracruz | Sala Regional Del Golfo Del Tribunal Federal De Justicia Administrativa, Con Sede En Xalapa, Veracruz Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1166/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Esther Vázquez Muñoz en contra de Sala Regional Del Golfo Del Tribunal Federal De Justicia Administrativa, Con Sede En Xalapa, Veracruz en el Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 22 de Noviembre del 2018 y cuenta con 26 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1166/2018

  • 06 de Febrero del 2019

    Actor: ESTHER VÁZQUEZ MUÑOZ

    Demandado: Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Con Sede En Xalapa, Veracruz

    Debido a que la parte quejosa ***********, no compareció a notificarse personalmente dentro del término concedido, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b, de la ley de amparo vigente, se publica el acuerdo de veintinueve de enero del presente año que en lo conducente dice: Xalapa de Enríquez, Veracruz, veintinueve de enero de dos mil diecinueve. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que la parte quejosa no interpuso recurso de revisión en contra del auto por el que se sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio; en consecuencia, con fundamento en los artículos 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que HA CAUSADO ESTADO para los efectos legales procedentes. Hágase la anotación correspondiente en el Libro de Gobierno, en la carátula del presente expediente, así como la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.) y archívese el presente asunto como concluido. En cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de destrucción, debido a que encuadra en la hipótesis de la fracción I del punto vigésimo primero del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo sobreseído fuera de audiencia que carece de relevancia documental, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa la anotación correspondiente en el Libro de Gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del Acuerdo normativo. No es obstáculo a lo anterior, que no obren los acuses de los oficios con los que se les notificó el proveído de referencia a las autoridades responsables foráneas, al haberse sobreseído en el juicio de amparo. Por otra parte, devuélvanse a la autoridad responsable Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en esta ciudad, los cuatro tomos de pruebas, que obran por separado en la Secretaría de este juzgado. Finalmente, toda vez que obra en autos un documento original exhibido por la parte quejosa, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del punto décimo primero del aludido Acuerdo General Conjunto, requiérasele para que comparezca a recogerlo en un plazo de noventa días naturales, en día y hora hábil ante este Juzgado; en el entendido que, de no hacerlo, podrá ser destruido junto con el expediente

  • 06 de Febrero del 2019

    Debido a que la parte quejosa ***********, no compareció a notificarse personalmente dentro del térm

  • 30 de Enero del 2019

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, veintinueve de enero de dos mil diecinueve. Visto el estado procesal d

  • 30 de Enero del 2019

    Actor: ESTHER VÁZQUEZ MUÑOZ

    Demandado: Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Con Sede En Xalapa, Veracruz

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, veintinueve de enero de dos mil diecinueve. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que la parte quejosa no interpuso recurso de revisión en contra del auto por el que se sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio; en consecuencia, con fundamento en los artículos 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que HA CAUSADO ESTADO para los efectos legales procedentes. Hágase la anotación correspondiente en el Libro de Gobierno, en la carátula del presente expediente, así como la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.) y archívese el presente asunto como concluido. En cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de destrucción, debido a que encuadra en la hipótesis de la fracción I del punto vigésimo primero del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo sobreseído fuera de audiencia que carece de relevancia documental, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa la anotación correspondiente en el Libro de Gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del Acuerdo normativo. No es obstáculo a lo anterior, que no obren los acuses de los oficios con los que se les notificó el proveído de referencia a las autoridades responsables foráneas, al haberse sobreseído en el juicio de amparo. Por otra parte, devuélvanse a la autoridad responsable Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en esta ciudad, los cuatro tomos de pruebas, que obran por separado en la Secretaría de este juzgado. Finalmente, toda vez que obra en autos un documento original exhibido por la parte quejosa, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del punto décimo primero del aludido Acuerdo General Conjunto, requiérasele para que comparezca a recogerlo en un plazo de noventa días naturales, en día y hora hábil ante este Juzgado; en el entendido que, de no hacerlo, podrá ser destruido junto con el expediente

  • 30 de Enero del 2019

    Actor: ESTHER VÁZQUEZ MUÑOZ

    Demandado: Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Con Sede En Xalapa, Veracruz

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, veintinueve de enero de dos mil diecinueve. Visto el estado procesal de los autos y la certificación que antecede se advierte que en esta fecha se ordenó el archivo del juicio principal del cual deriva este expediente; en consecuencia, se ordena el archivo del cuaderno incidental en que se actúa como asunto concluido. En razón de lo anterior, y acorde con lo dispuesto en la fracción III del punto vigésimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente cuaderno es susceptible de destrucción, pues se negó la medida cautelar solicitada (provisional y definitiva); por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Por otra parte, en términos de lo dispuesto en la fracción III del punto vigésimo del citado acuerdo general conjunto, se ordena que una vez que transcurran seis meses a esta fecha, se proceda a la destrucción del duplicado de los cuadernos incidentales, previa formulación del acta y relación correspondiente para la plena identificación del expediente destruido, tal y como lo dispone el punto vigésimo cuarto del acuerdo normativo

  • 11 de Enero del 2019

    Debido a que la parte quejosa ***********, no compareció a notificarse personalmente dentro del término concedido, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b, de la ley de amparo vigente, se publica el acuerdo de siete de enero del presente año que en lo conducente dice: Xalapa de Enríquez, Veracruz, siete de enero de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el escrito de cuenta, del que se advierte que la parte quejosa se desiste de los actos reclamados a la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en esta ciudad, asimismo, glósese a los presentes autos la diligencia de cuenta en la que ratifica el escrito que se provee y se desiste en su perjuicio del juicio de amparo en que se actúa, es decir, de todos los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables; por tanto, se considera que se actualiza una causa de sobreseimiento, en virtud que el juicio de amparo únicamente puede seguirse a petición de parte agraviada. En ese orden de ideas, se estima que se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, como se explica a continuación: En efecto, el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, establece: "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio; (.)" Del precepto legal transcrito se advierte que el juicio de amparo concluye por desistimiento expreso de la parte quejosa, el cual procede en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de la sentencia ejecutoria. Es aplicable la tesis siguiente: "Registro No. 192108 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Abril de 2000 Página: 147 Tesis: 2ª./J 33/2000 (9ª) Jurisprudencia Materia(s): Común. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia." En consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, procede SOBRESEER EN EL JUICIO FUERA DE AUDIENCIA; por tanto, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). En mérito de lo anterior, se deja sin efectos la hora y fecha fijadas para la celebración de la audiencia constitucional, esto es LAS ONCE HORAS DEL DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE

  • 11 de Enero del 2019

    Actor: ESTHER VÁZQUEZ MUÑOZ

    Demandado: SALA REGIONAL DEL GOLFO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ y Otros

    Debido a que la parte quejosa ***********, no compareció a notificarse personalmente dentro del término concedido, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b, de la ley de amparo vigente, se publica el acuerdo de siete de enero del presente año que en lo conducente dice: Xalapa de Enríquez, Veracruz, siete de enero de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el escrito de cuenta, del que se advierte que la parte quejosa se desiste de los actos reclamados a la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en esta ciudad, asimismo, glósese a los presentes autos la diligencia de cuenta en la que ratifica el escrito que se provee y se desiste en su perjuicio del juicio de amparo en que se actúa, es decir, de todos los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables; por tanto, se considera que se actualiza una causa de sobreseimiento, en virtud que el juicio de amparo únicamente puede seguirse a petición de parte agraviada. En ese orden de ideas, se estima que se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, como se explica a continuación: En efecto, el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, establece: "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio; (.)" Del precepto legal transcrito se advierte que el juicio de amparo concluye por desistimiento expreso de la parte quejosa, el cual procede en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de la sentencia ejecutoria. Es aplicable la tesis siguiente: "Registro No. 192108 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Abril de 2000 Página: 147 Tesis: 2ª./J 33/2000 (9ª) Jurisprudencia Materia(s): Común. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia." En consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, procede SOBRESEER EN EL JUICIO FUERA DE AUDIENCIA; por tanto, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). En mérito de lo anterior, se deja sin efectos la hora y fecha fijadas para la celebración de la audiencia constitucional, esto es LAS ONCE HORAS DEL DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE

  • 08 de Enero del 2019

    ...Notifíquese personalmente a las partes

  • 08 de Enero del 2019

    Actor: ESTHER VÁZQUEZ MUÑOZ

    Demandado: SALA REGIONAL DEL GOLFO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ y Otros

    ...Notifíquese personalmente a las partes

  • 24 de Diciembre del 2018

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho. Ténganse por recibidos lo

antecedentes
“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
antecedentes
“Antes de hacer negocios con cualquier persona o contratar a alguien, verifico si tiene antecedentes, así tengo la certeza de saber con que tipo de persona estoy tratando. Me he ahorrado varios problemas y dinero.” Saúl Fernández Empresario
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