Federal
> Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Eugenia Margarita Vázquez Solís
Demandado: Juzgado Cuarto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla
Materia: Civil
Tipo: Queja
RESUMEN: El Expediente 4/2018 en Materia Civil y de tipo Queja fue promovido por Eugenia Margarita Vázquez Solí en contra de Juzgado Cuarto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 05 de Enero del 2018 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Agréguese a sus autos el oficio 3789/2018 de la Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por el que acusa recibo del oficio II-125/2018 (foja 40), para que surta los efectos legales procedentes. Como está ordenado en proveído de veinticuatro del mes en curso (foja 38), archívese el expediente en que se actúa como totalmente concluido, sin que haya lugar a notificar personalmente a las partes el presente auto, ya que en este asunto no obra documento original alguno que deba devolvérseles, en términos de los artículos segundo, décimo primero, décimo quinto, vigésimo y vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito. Atento a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo vigésimo primero, fracción I, del referido Acuerdo General Conjunto, y en virtud de que este asunto no es de relevancia documental, ya que se tuvo por no interpuesto el presente recurso de queja; se determina que el mismo es susceptible de destrucción.
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, en virtud de que no fue recurrido el acuerdo de quince de enero del presente año dictado en el expediente en que se actúa (fojas 27 a 30), que tuvo por no interpuesto el recurso de queja hecho valer por la quejosa *** contra el auto de trece de diciembre de dos mil diecisiete emitido por el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla en el expediente 2367/2017, en el término que para tal efecto establece el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, se declara que el mismo ha quedado firme, en consecuencia, devuélvase el citado juicio de amparo al juzgado de su origen, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. Notifíquese por lista a la parte quejosa y al juez de distrito por medio de oficio con transcripción de este auto para su conocimiento y cúmplase.
Agréguese a sus autos el escrito de ***, en representación de la quejosa ***, por el que solicita se le tenga por apersonado como apoderado de esta última dentro del presente recurso de queja al tenor del instrumento notarial cuarenta y ocho mil quinientos veintitrés de la Notaría Pública Número Veintiséis de la ciudad de Puebla; que acompaña, y continuar promoviendo a nombre de aquella, para que surta los efectos legales procedentes. Así mismo, y atento a la personalidad que ostenta, el ocursante pide se le tenga ratificando en tiempo y forma la firma que calza el escrito de agravios de *** , y por tanto, se deje sin efecto el requerimiento que se formuló en auto de cuatro enero del año en curso (fojas 11 y 12). Dígase al ocursante que si bien acredita la personalidad que ostenta como apoderado de la aquí recurrente con la copia certificada del testimonio notarial que acompaña, no ha lugar a tenerlo ratificando la firma que calza el escrito de agravios de mérito por lo siguiente: El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice: Por su parte el artículo 6 de la Ley de Amparo, dispone: De lo anterior se colige que el juicio de amparo puede promoverlo la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado, quien podrá hacerlo por sí, por su representante legal, por su apoderado o por cualquier persona en los casos previstos por la ley; quien podrá continuar con el procedimiento y, en consecuencia, hacer valer los recursos procedentes. Ahora bien, dicho juicio se inicia con la demanda, por lo que se debe precisar el nombre del particular que impugna el acto, a quien se le denominará quejoso, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado, las garantías que se consideran violadas y los argumentos que demuestren dicha violación, lo que se conoce como conceptos de violación. De lo anterior se colige que solo por voluntad del agraviado se puede instaurar el juicio de garantías, asimismo que la firma es lo que da expresión a la voluntad del interesado para realizar cualquier promoción o acto y es lo que constituye la base para tenerla por cierta; es decir, que existe una manifestación de voluntad de parte del promovente, que viene a provocar la obligación de la autoridad de dictar la resolución que en derecho corresponda. Por tanto, un escrito sin firma es un papel en el que no se incorpora la voluntad del promovente, por lo que, en consecuencia, no se cumple con un requisito esencial para darle validez a su promoción, por no instar al órgano judicial para que conozca del fondo o contienda. Al respecto se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera la convicción de certeza sobre la voluntad de la persona que suscribe el documento, de tal manera que no exista duda alguna sobre la misma de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en expresar la intención de suscribir o hacer suya la demanda o documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso. De lo precisado deriva, en primer término, la exigencia de firma de toda promoción por quien la formule, así como la sanción respectiva, que sería tenerla por no presentada. Ahora bien, debe señalarse que la firma cumple dos funciones diferenciables: a) Individualización. La firma es un medio idóneo para individualizar a la persona que suscribe un documento, distinguiéndola de cualquier otra. Es afirmación de individualidad, significando que ha sido la persona firmante y no otra, quien ha suscrito el documento. b) Expresión de voluntad. La firma cumple la función de exteriorizar el propósito del sujeto de hacer suya la declaración contenida en el documento que suscribe. Es afirmación de voluntariedad, esto es, que se acepta lo que se manifiesta en el documento. En consecuencia, al realizar la suscripción de un documento, no sólo queda determinado el sujeto, sino también el suscriptor o signante que quiere efectuar una declaración de voluntad. Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis aislada de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintiuno, volumen 13, Quinta Parte, Materia Común, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro electrónico 244856, de rubro y texto siguientes: "FIRMA, PROMOCIONES SIN. Es una formalidad indispensable para que se dé curso a cualquiera promoción judicial, la firma de quien hace la promoción, ya que la firma sirve para dar autenticidad a la propia promoción y para determinar, en su caso, los derechos y obligaciones que adquiera el signante a virtud del contenido del escrito respectivo". Así como la tesis aislada, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintinueve, volumen 80, Segunda Parte, Materia Común, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro electrónico 235463, que dice: "FIRMA, DEMANDA DE AMPARO CARENTE DE.- Si el escrito en que se formula la demanda de garantías no está suscrito por quien se supone que es el agraviado y si se toma en cuenta que las promociones son el medio de que se valen los gobernados para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, debe decirse que es indispensable que esas promociones estén suscritas por el interesado, sobre todo cuando se trata del primer escrito o promociones que, por ser la demanda, constituye la base de todo el procedimiento legal y mediante tal escrito se puede considerar a quien lo suscribió como parte actora. Por tanto, la falta de la firma tiene como consecuencia que el repetido escrito no constituya demanda y que no pueda considerarse como agraviado al que no firmó, puesto que ese requisito, el de la firma, por ser obvio, no es necesario que se precise como tal en ninguna disposición de la Ley de Amparo, aunque su ausencia sí es bastante para tener por no hecha la promoción de que se trata". Así las cosas, si bien el juicio de amparo puede promoverlo la persona física por sí o por su representante legal, por su apoderado o por cualquier persona en los casos previstos por la ley; quien podrá continuar con el procedimiento y, en consecuencia, hacer valer los recursos procedentes, como el de la especie, el libelo de agravios por el que se interpuso la presente queja lo signó ** por su propio derecho. De ahí que la ratificación de la firma que calza el escrito de agravios que se ordenó en auto de cuatro de enero del año en curso, (fojas 11 y 12) por existir notoria diferencia con la que obra en la demanda de amparo que motivó esta queja, solo corresponde realizarla a *** quien deberá validar dicha firma afirmación de individualidad, significando que ha sido la persona firmante y no otra, quien ha suscrito el documento. Esto es, que fue su voluntad interponer el presente recurso de queja. Máxime que de la cláusula única que aparece en el poder general para pleitos y cobranzas que Eugenia Margarita Vázquez Solís confiere a José Guadalupe Cuautle Pérez no se desprende que se le haya facultado por reconocer firmas de la poderdante. En efecto la citada cláusula dice: ... De ahí que no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado por el ocursante, en el sentido de tener por ratificado el libelo de agravios de mérito y dejar sin efecto el proveído de cuatro de enero del año que transcurre. En esas condiciones, en virtud de que el término de tres días que se concedió a la citada quejosa en auto de cuatro del indicado enero, que antecede, para que compareciera ante este tribunal a ratificar la firma que calza el escrito de agravios apercibida que de no hacerlo se tendría por no interpuesto el recurso de queja inició el diez del citado mes y feneció el doce posterior, considerando que el aludido proveído se le notificó personalmente el ocho de ese mes, por lo que tal notificación surtió sus efecto al día siguiente de su práctica conforme a lo dispuesto en el artículo 31 fracción II de la Ley de Amparo, sin que haya dado cumplimiento a lo mandado. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de cuatro del mes en curso y por ende, se tiene por no interpuesto el presente recurso de queja hecho valer por la quejosa ***, en contra del acuerdo de trece de diciembre de dos mil diecisiete emitido por el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla en el expediente 2367/2017 que desechó la demanda de amparo (fojas de la 45 a la 55). NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD Y A LA RECURRENTE Se ordena notificar al Juez Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por medio de oficio con transcripción de este auto para su conocimiento; y personalmente a la recurrente, para lo cual atendiendo al principio de expeditez en la administración de justicia, con fundamento en el artículo 17 constitucional, así como en la parte final del numeral 21 de la Ley de Amparo se habilitan horas inhábiles para que la Actuaria adscrita a este tribunal pueda practicar la notificación de que se trata y cúmplase.
Téngase por recibido el oficio 63294/2017 signado por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, encargada del Despacho por vacaciones del titular, por el que remite el escrito de agravios de la quejosa **** por su propio derecho, por el que interpone recurso de queja en contra del acuerdo de trece de diciembre de dos mil diecisiete emitido en el expediente 2367/2017 (fojas de la 45 a la 55) que desechó la demanda de amparo. INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTE Considerando que el recurso de queja se presentó oportunamente conforme a la certificación de cuenta, se ordena registrarlo con el número 4/2018 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta conclusión. REQUERIMIENTO A fin de proveer lo conducente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley de Amparo y en el diverso 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria la ley de la materia, requiérase a ***, para que dentro del término de tres días -contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de este proveído-, previa identificación, ratifique la firma que obra en el escrito de agravios, en virtud de que difiere notablemente de la que calza la demanda de amparo, (foja 10 del juicio de amparo 2367/2017), apercibida que de no cumplir con lo ordenado dentro del término concedido, se tendrá por no interpuesto el recurso de queja. DOMICILIO PARA OÍR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE RECURRENTE Con fundamento en el artículo 27 de la ley en comento, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se señala en el escrito de agravios. En términos de lo señalado por el artículo 12 de la Ley de Amparo, téngase como autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos en términos restringidos de dicho numeral, por así solicitarlo, a ***. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD Y RECURRENTE Se ordena notificar al Juez Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por medio de oficio con transcripción de este auto para su conocimiento y acuse de recibo correspondiente; y personalmente a la recurrente, para lo cual atendiendo al principio de expeditez en la administración de justicia, con fundamento en el artículo 17 constitucional, así como en la parte final del numeral 21 de la Ley de Amparo se habilitan horas inhábiles para que la Actuaria adscrita a este tribunal pueda practicar la notificación de que se trata y cúmplase.
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