Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Evelin Ivette Sosa Ceballos
Demandado: Secretaria De Educacion Del Gobierno Del Estado De Yucatan
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 365/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Evelin Ivette Sosa Ceballo en contra de Secretaria De Educacion Del Gobierno Del Estado De Yucatan en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 04 de Abril del 2018 y cuenta con 6 Notificaciones.
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Actor: Evelin Ivette Sosa Ceballos
Demandado: Secretaria de Educacion del Gobierno del Estado de Yucatan
III. Toda vez que de la cuenta que antecede, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido el acuerdo pronunciado en este juicio de amparo el veintitrés de abril del año en curso; por tanto, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso d), y 86 de la Ley de Amparo, y en los artículos 355, 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia en términos del artículo 2 de la misma; se declara que el expresado proveído que SOBRESEYÓ fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes; háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el punto Décimo Primero del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente expediente no tiene relevancia documental. Igualmente, en cumplimiento al Punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del citado Acuerdo General Conjunto, se determina que el presente juicio de amparo en el que se sobreseyó fuera de audiencia, no obra documento original y no se tramitó el incidente de suspensión relativo por no haberse solicitado, se ubica dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del punto referido, y por tanto, ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del Primer Párrafo del Punto Vigésimo primero del acuerdo antes citado. Finalmente, en cuanto al valor jurídico del presente expediente, indíquese que se estima que carece de él
Actor: Evelin Ivette Sosa Ceballos
Demandado: Secretaria de Educacion del Gobierno del Estado de Yucatan
III. Agréguese a estos autos el alegato ministerial 265/2018, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado, con sede en esta ciudad, sin que haya lugar a dictar disposición alguna en cuanto a su contenido, toda vez que en proveído de veintitrés de abril del año en curso, se sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio de amparo 365/2018
Actor: Evelin Ivette Sosa Ceballos
Demandado: Secretaria de Educacion del Gobierno del Estado de Yucatan
III. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, con sede en esta ciudad y anexo que acompaña, del que se advierte que la responsable en fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, emitió el laudo correspondiente, en autos del juicio reclamatorio laboral 178/2014, promovido por Evelyn Ivette Sosa Ceballos, en contra de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán. Ahora bien, tomando en consideración que la materia del asunto es en esencia, la denegación de justicia en que incurrió el Tribunal responsable, esto es, el no dictar el laudo en autos del juicio reclamatorio laboral 178/2014, promovido por Evelyn Ivette Sosa Ceballos, en contra de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán; en tal virtud, se impone considerar la pertinencia de decretar el sobreseimiento del presente juicio, aún fuera de la audiencia constitucional, de acuerdo con las razones siguientes: Cabe acotar que diversas tesis integradas por órganos del Poder Judicial de la Federación sostienen que el sobreseimiento fuera de audiencia puede darse en casos notoriamente evidentes tales como: 1) El desistimiento; 2) La muerte del quejoso; 3) La cesación de los efectos del acto reclamado, y; 4) El cambio de situación jurídica. Teniéndose en cuenta que la actualización de alguna de las anteriores hipótesis debe ser tan evidente que ni aún en la audiencia constitucional podría ser desvirtuada con algún medio probatorio que pudieran allegar las partes, por lo que en consecuencia, el sentido del fallo siempre sería el mismo. Robustece el criterio anterior la jurisprudencia del Pleno entre la sustentada en la contradicción de tesis 26/2002-PL, que es del tenor siguiente: "SOBRESEIMIENTO PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE." De lo dispuesto en los artículos 61, fracción XXI y 81 fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 61 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De lo anterior, se desprende que cuando la causa de improcedencia que opere en un determinado asunto sea notoria, manifiesta e indudable, no hay necesidad de seguir substanciando el juicio de amparo y llegar a celebrar audiencia constitucional, ya que no cambiaría el sentido de la sentencia. Además de acuerdo con el principio rector del juicio de amparo, que consagra la obligación del tribunal que conoce de este medio de control constitucional de examinar de oficio y en cualquier etapa del juicio las causas de improcedencia, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, el cual se encuentra plasmado en el artículo 62 de la Ley de Amparo, se procederá a su estudio. En la especie el motivo de inconformidad materia del presente juicio, lo constituye la denegación de justicia por parte del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, con sede en esta ciudad, al no dictar la resolución del laudo en el juicio reclamatorio laboral 178/2014, promovido por Evelyn Ivette Sosa Ceballos, en contra de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán, sin embargo, de las constancias que acompañó la aludida autoridad, por conducto de su Magistrado Presidente, se advierte que el dieciocho de abril del presente año, emitió el laudo correspondiente, en autos del juicio reclamatorio laboral 178/2014. En ese contexto y tomando en consideración que dicha documental tiene valor probatorio en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es evidente que se actualiza de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia contemplada en el artículo 61 fracción XXI de la ley de la materia, que a la letra establece, "que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado", ya que la autoridad responsable el dieciocho de abril del presente año, emitió el laudo correspondiente, en autos del juicio reclamatorio laboral 178/2014; volviendo las cosas a su estado normal como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular. Sirve de sustento a las consideraciones anteriores, la tesis jurisprudencial que establece: "SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO." Así como la diversa jurisprudencia que aparece en el que dice: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL." Por lo tanto, al haberse actualizado de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia de análisis, se impone sobreseer en el juicio fuera de audiencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXI, en relación con el 63 fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que en el particular opera de manera notoria, plena e indubitable, una cesación de efectos del acto reclamado originalmente, que no podría ser desvirtuada ni aún en la audiencia constitucional. Sin que obste el hecho de que no se haya notificado a los terceros interesados Secretaría de Educación del Gobierno del Estado y Banco Nacional de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, habida cuenta que el presente acuerdo en el que se sobresee fuera de audiencia el presente juicio de amparo no le causa afectación alguna. Por lo anterior queda sin efecto la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON TRECE MINUTOS DEL DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO. De conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el presente acuerdo día de su publicación, con la certificación secretarial respectiva en versión pública; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro
Actor: Evelin Ivette Sosa Ceballos
Demandado: Secretaria de Educacion del Gobierno del Estado de Yucatan
III. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, con sede en esta ciudad y anexo que acompaña, del que se advierte que la responsable en fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, emitió el laudo correspondiente, en autos del juicio reclamatorio laboral 178/2014, promovido por Evelyn Ivette Sosa Ceballos, en contra de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán. Ahora bien, tomando en consideración que la materia del asunto es en esencia, la denegación de justicia en que incurrió el Tribunal responsable, esto es, el no dictar el laudo en autos del juicio reclamatorio laboral 178/2014, promovido por Evelyn Ivette Sosa Ceballos, en contra de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán; en tal virtud, se impone considerar la pertinencia de decretar el sobreseimiento del presente juicio, aún fuera de la audiencia constitucional, de acuerdo con las razones siguientes: Cabe acotar que diversas tesis integradas por órganos del Poder Judicial de la Federación sostienen que el sobreseimiento fuera de audiencia puede darse en casos notoriamente evidentes tales como: 1) El desistimiento; 2) La muerte del quejoso; 3) La cesación de los efectos del acto reclamado, y; 4) El cambio de situación jurídica. Teniéndose en cuenta que la actualización de alguna de las anteriores hipótesis debe ser tan evidente que ni aún en la audiencia constitucional podría ser desvirtuada con algún medio probatorio que pudieran allegar las partes, por lo que en consecuencia, el sentido del fallo siempre sería el mismo. Robustece el criterio anterior la jurisprudencia del Pleno entre la sustentada en la contradicción de tesis 26/2002-PL, que es del tenor siguiente: "SOBRESEIMIENTO PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE." De lo dispuesto en los artículos 61, fracción XXI y 81 fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 61 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De lo anterior, se desprende que cuando la causa de improcedencia que opere en un determinado asunto sea notoria, manifiesta e indudable, no hay necesidad de seguir substanciando el juicio de amparo y llegar a celebrar audiencia constitucional, ya que no cambiaría el sentido de la sentencia. Además de acuerdo con el principio rector del juicio de amparo, que consagra la obligación del tribunal que conoce de este medio de control constitucional de examinar de oficio y en cualquier etapa del juicio las causas de improcedencia, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, el cual se encuentra plasmado en el artículo 62 de la Ley de Amparo, se procederá a su estudio. En la especie el motivo de inconformidad materia del presente juicio, lo constituye la denegación de justicia por parte del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, con sede en esta ciudad, al no dictar la resolución del laudo en el juicio reclamatorio laboral 178/2014, promovido por Evelyn Ivette Sosa Ceballos, en contra de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán, sin embargo, de las constancias que acompañó la aludida autoridad, por conducto de su Magistrado Presidente, se advierte que el dieciocho de abril del presente año, emitió el laudo correspondiente, en autos del juicio reclamatorio laboral 178/2014. En ese contexto y tomando en consideración que dicha documental tiene valor probatorio en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es evidente que se actualiza de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia contemplada en el artículo 61 fracción XXI de la ley de la materia, que a la letra establece, "que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado", ya que la autoridad responsable el dieciocho de abril del presente año, emitió el laudo correspondiente, en autos del juicio reclamatorio laboral 178/2014; volviendo las cosas a su estado normal como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular. Sirve de sustento a las consideraciones anteriores, la tesis jurisprudencial que establece: "SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO." Así como la diversa jurisprudencia que aparece en el que dice: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL." Por lo tanto, al haberse actualizado de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia de análisis, se impone sobreseer en el juicio fuera de audiencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXI, en relación con el 63 fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que en el particular opera de manera notoria, plena e indubitable, una cesación de efectos del acto reclamado originalmente, que no podría ser desvirtuada ni aún en la audiencia constitucional. Sin que obste el hecho de que no se haya notificado a los terceros interesados Secretaría de Educación del Gobierno del Estado y Banco Nacional de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, habida cuenta que el presente acuerdo en el que se sobresee fuera de audiencia el presente juicio de amparo no le causa afectación alguna. Por lo anterior queda sin efecto la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON TRECE MINUTOS DEL DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO. De conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el presente acuerdo día de su publicación, con la certificación secretarial respectiva en versión pública; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro
Actor: Evelin Ivette Sosa Ceballos
Demandado: Secretaria de Educacion del Gobierno del Estado de Yucatan
III. Agréguese a estos autos el alegato ministerial 227/2018, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado, con sede en esta ciudad, en el que, por los motivos que expone, solicita se sobresea en el presente juicio; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Asimismo, como se solicita en el alegato de mérito, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la citada ley de la materia, entréguese copia simple de la sentencia que se pronuncie en este juicio a la ocursante de mérito, en el momento procesal oportuno
Actor: Evelin Ivette Sosa Ceballos
Demandado: Secretaria de Educacion del Gobierno del Estado de Yucatan
III. Vista la demanda de amparo promovida por Evelyn Ivette Sosa Ceballos, contra actos que reclama del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Yucatán, con residencia en esta ciudad; y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado y dese la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase su informe justificado a la autoridad señalada como responsable, el que deberá rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual la responsable deberá exponer las razones y fundamentos que estime pertinente para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibida que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con fundamento en el artículo 260, fracción II, de la misma legislación, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a la autoridad responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comunique de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañe las constancias que la acredite; apercibida dicha autoridad, de que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia, en relación con el artículo Tercero Transitorio invocado en el párrafo que antecede. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON TRECE MINUTOS DEL DIECISEIS DE MAYO DEL DOS MIL DIECIOCHO, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Amparo. Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones, el que indica para tal efecto en su demanda de amparo; y como sus autorizados con las limitaciones que establece la parte final del artículo 12 de Ley de Amparo, hasta en tanto acrediten el registro de su cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho, ante los Tribunales de Circuito con el Acuerdo 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a los que menciona en su escrito de mérito. Ahora, por lo que respecta a la Secretaria de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán y Banco Nacional de México, Sociedad anónima Grupo Financiero Banamex, resérvese acordar lo relativo el carácter que les recae en este juicio, hasta en tanto obre en autos el informe justificado de la autoridad responsable. De igual forma, con fundamento en el artículo 119 de la citada Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la prueba instrumental pública de actuaciones, que menciona en su demanda. Con apoyo en el numeral 21 de la Ley de la materia, habilítese al actuario de la adscripción para que, incluso en días y horas inhábiles, realice las diligencias de notificación inherentes a este asunto. Finalmente, no se tramita el incidente de suspensión relativo en atención a que no se solicitó. Notifíquese. Así lo acordó y firma Ricardo Alfonso Morcillo Moguel, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Pamela Medina Sánchez, Secretaria de Juzgado, con quien actúa y da fe
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