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Extraser S.a. De C.v. . | Junta Especial Número Seis La Local Exp: 150/2021

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Extraser, S.a. De C.v. .
Demandado: Junta Especial Número Seis De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 150/2021 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Extraser, S.a. De C.v. en contra de Junta Especial Número Seis De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 26 de Abril del 2021 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 150/2021

  • 23 de Junio del 2021

    Puebla, Puebla, veintidós de junio de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio A.- 7881/2021, signado por la Secretaria General "B" de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual acusa recibo del expediente laboral de origen. Ahora bien, de las constancias que integran el asunto que nos ocupa, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, ya que por acuerdo veintiséis de mayo del año en curso, este tribunal colegiado desechó por extemporánea la demanda de amparo, causando estado dicha resolución el diez de junio pasado; consecuentemente con fundamento en el numeral 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese este asunto y hágase la anotación correspondiente en el libro de gobierno. Por tanto, tomando en consideración que el presente asunto no es de relevancia documental pues no se trata de un asunto de los que alude el Capítulo Quinto, del Acuerdo General Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales; y, atento a lo establecido en el su Capítulo Octavo, artículo 21, inciso d, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción, pasados los tres años a que alude el citado precepto.

  • 11 de Junio del 2021

    Puebla, Puebla, diez de junio de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial de cuenta, se desprende que ha transcurrido el plazo que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa recurriera el auto de veintiséis de mayo del año en curso por el que se desechó su demanda de desechos fundamentales; consecuentemente dicho proveído ha causado estado. En tales condiciones, devuélvanse los autos del juicio laboral D-6/42/2019 a la autoridad responsable, debiendo solicitarse el acuse de recibo correspondiente.

  • 20 de Mayo del 2021

    Puebla, Puebla, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio A.- 6057/2021, signado por la Presidente de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual solicita diversas constancias a efecto de desahogar el requerimiento formulado por este tribunal colegiado en auto de veintitrés de abril del año en curso. Atento a lo anterior, remítasele copia de las constancias que menciona; asimismo, dígasele que subsiste el apercibimiento decretado en el aludido acuerdo de veintitrés de abril pasado.

  • 18 de Mayo del 2021

    Puebla, Puebla, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio 5369/2021, signado por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual solicita prórroga a efecto de rendir informe justificado, toda vez que las labores de la Junta Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad, se encuentran suspendidas por motivos de contagios de Covid-19 de diversos servidores públicos, del doce de abril al catorce de mayo del año en curso. Ahora, tomando en consideración tal circunstancia, dígasele al oficiante que el plazo establecido en el artículo 178 de la Ley de Amparo para que la Presidenta de la Junta Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, rinda su informe justificado, comenzará a transcurrir en el momento en que reanude labores.

  • 10 de Mayo del 2021

    Puebla, Puebla, siete de mayo de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio A.- 4855/2021, signado por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, por el que en atención al requerimiento formulado en auto de veintitrés de abril del año en curso, informa que no es posible desahogar el mismo, debido a la suspensión de labores de la Junta Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla (por casos positivos de Covid-19), durante el periodo del doce de abril al cuatro de mayo del año que transcurre, por lo que solicita una prórroga para esa última autoridad se encuentre en posibilidad de rendir su informe justificado. Ahora, tomando en consideración el periodo de suspensión de la junta responsable, dígasele al oficiante que el plazo establecido en el artículo 178 de la Ley de Amparo para la Presidenta de la Junta Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, rinda su informe justificado, comenzará a transcurrir en el momento en que reanude labores, esto es, a partir del seis de mayo del presente año (conforme a lo aquí informado). En tales condiciones, subsiste el apercibimiento decretado en auto de veintitrés de abril pasado.

  • 26 de Abril del 2021

    Puebla, Puebla, veintitrés de abril de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio 10879/2020, signado por la Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, remite el original del juicio de amparo indirecto 118/2021 de su índice, en donde obra la demanda de amparo promovida por Extraser, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderada legal Paulina Isabel Lara Lope; toda vez que dicho órgano se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver respecto del acto reclamado consistente en el laudo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, dictado en el juicio laboral D-6/42/2019 del índice de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. Se ordena registrar la demanda de que se trata con el número 150/2021, en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, intégrese el expediente y digitalícense las actuaciones hasta su conclusión. Acúsese el recibo correspondiente. SE ACEPTA COMPETENCIA Ahora bien, de los autos que aquí se reciben, se desprende que en proveído de veinte de abril de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito oficiante, acordó que la sentencia emitida en el amparo indirecto 118/2021 había causado ejecutoria; asimismo, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en turno, para conocer respecto del laudo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, al resultar legalmente competente para resolver sobre dicho acto. En ese contexto, del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo, en la vía directa, procede en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo el resultado del fallo. De tal manera que el citado laudo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, dictado en el expediente laboral D-6/42/2019 del índice de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, es un acto que por su naturaleza es impugnable a través del juicio de amparo directo al haber puesto fin al juicio natural; por tanto, con fundamento en el artículo 47 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado acepta la competencia declinada por el Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula y se avoca al conocimiento del asunto; en tales condiciones se acuerda: REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Ahora bien, a efecto de dar cabal cumplimiento al numeral 178 de la Ley de Amparo y que este tribunal federal se encuentre en condiciones de proveer lo procedente, remítase a la autoridad responsable copia simple de la demanda de amparo con su boleta de turno y, requiérasele para que en el plazo de cinco días, asiente la certificación a que alude el citado precepto, en la que conste la fecha de notificación al quejoso del laudo reclamado, la de presentación de la demanda -en este caso, la que aparece en la evidencia criptográfica generada por Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación-, los días inhábiles que mediaron (fracción I); corra traslado a los terceros interesados en el último domicilio (fracción II); y, rinda el informe justificado, al que adjuntará los autos del juicio de origen (fracción III). Se apercibe a la Magistrada Presidenta de la Roxana González Torres, que de no cumplir con el requerimiento anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260, fracciones II y III de la Ley de Amparo, se le impondrá una multa de cien a mil unidades de medida y actualización, y tomando en consideración para su cuantificación, conforme lo disponen los artículos 26, Apartado B, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Primero Segundo, Tercero y Quinto Transitorios del "Decreto por el que declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil diecinueve. Sirve de apoyo a lo anterior en lo conducente, las jurisprudencias 35/2014 y 36/2014, integradas por contradicción de tesis en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendientes de publicación, de rubro y texto siguientes: "MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPOSICIÓN POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ CONDICIONADA A REQUERIMIENTO NI APERCIBIMIENTO PREVIOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). La referida sanción se prevé para los casos en que tal autoridad no tramite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por la propia Ley de Amparo, las constancias conducentes al caso. Ahora bien, el numeral 260, fracción IV, de la Ley de Amparo que prevé esa multa, debe interpretarse en relación con el artículo 178 del propio ordenamiento, pues en éste se precisaron ciertos deberes procesales impuestos por el legislador a la autoridad responsable que recibe una demanda de amparo directo. La finalidad u objeto de la multa en comento no es obtener el cumplimiento de los deberes procesales que impone a la responsable el referido artículo 178, sino sancionar su inobservancia. Además, su naturaleza jurídica no es la de una medida de apremio o de una corrección disciplinaria, sino una sanción, pues no deviene de un mandato del órgano de control constitucional, ni se encamina a la preservación del orden o respeto en un juicio, sino que constituye una consecuencia jurídica que resulta del desacato a un mandato directo de la Ley de Amparo, cuyo conocimiento sí es previo para la autoridad responsable. Por ello, aun cuando la finalidad de los órganos de amparo no es erigirse como meros sancionadores, per se, sino como guardianes del orden constitucional, en principio, la referida multa debe imponerse, de oficio y de manera general, ante el solo hecho de que se haya materializado el supuesto correlativo de infracción a la ley; sin que en modo alguno deba condicionarse su imposición a requerimiento o apercibimiento previos a la autoridad responsable, para el caso de que incumpla con lo mandado en el artículo 178 de la propia ley de la materia, pues es claro que si éste ya quedó inobservado y no se acató en sus términos en su debida oportunidad, la sanción deviene condigna, porque al desatenderse lo dispuesto en dicho precepto se genera un obstáculo para el acceso a la prosecución de la instancia constitucional y, en consecuencia, al dictado de la sentencia correspondiente que resuelva su planteamiento por la Justicia de la Unión, con franca infracción a lo dispuesto en el numeral 17 constitucional, al afectar el derecho del gobernado a que se le administre justicia por tribunales que deben estar expeditos para impartirla dentro de los plazos y términos que se fijen en las propias leyes. De sostenerse criterio opuesto, se soslayaría el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto impone a todas las autoridades, que en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; además de desatender el lineamiento que ese mismo precepto constitucional prevé, en el sentido de que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley". "MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV DE LA LEY DE AMPARO. DE SER PROCEDENTE SU IMPOSICIÓN EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEA UNA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, TAL SANCIÓN DEBE SER IMPUESTA AL PRESIDENTE DE LA MISMA, NO A LOS REPRESENTANTES DE LOS SECTORES OBRERO Y DEL CAPITAL QUE LA INTEGRAN. (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). A partir de la tesis aislada en materia común de la Segunda Sala de este alto tribunal, que se sustentó desde la quinta época, bajo el rubro: "SANCIONES A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. AL IMPONERSE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, POR LA OMISIÓN EN QUE INCURRA AL NO RENDIR INFORME CON JUSTIFICACIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE LA PENA SE REFIERE PRECISAMENTE A LA PERSONA QUE TENÍA EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE AL COMETERSE LA INFRACCIÓN.", consultable en la página 122 del Informe correspondiente al año de 1937, esta Primera Sala comparte el criterio acerca de que la imposición de la multa no puede recaer en persona distinta del directamente infractor. Por consiguiente, la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, no debe imponerse a cada uno de los miembros de la respectiva Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, en el supuesto de que ese órgano haya sido señalado como autoridad responsable y se incumpla con lo dispuesto en el numeral 178 de la propia legislación. Esto es así, pues de conformidad con el artículo 618 fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, los presidentes de las juntas especiales tienen la obligación de rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la junta especial; máxime que ese lineamiento de la Ley Federal del Trabajo se retoma y desarrolla en el artículo 22, fracción X, del Reglamento Interior aprobado por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en sesión ordinaria celebrada el 23 de mayo de 2013, al disponerse que tales presidentes, además de las facultades y obligaciones que la ley les confiere, deben rendir los informes respectivos en los juicios de amparo en que sean autoridad responsable; realizar los trámites y gestiones de ley, así como dar estricto y puntual cumplimiento a las ejecutorias y otras determinaciones que emitan los órganos jurisdiccionales de amparo. Por lo mismo, el hecho de que en el artículo 178 de la Ley de Amparo se indique que es la autoridad responsable la que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la presentación de la demanda, debe acatar los lineamientos que en él se precisan, es insuficiente para imponer la multa a los representantes de los sectores obrero y del capital que la integran, pues es un contrasentido imponer, por esa mera referencia, la sanción prevista en el artículo 260, fracción IV de la Ley de Amparo, también a ellos; sobre todo porque la obligación relativa a rendir los informes derivados de los juicios de amparo y de realizar los trámites y gestiones de ley correspondientes, no recae sobre los mismos. En consecuencia, en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 178 de la ley de Amparo, los únicos responsables y acreedores a la sanción correspondiente son los presidentes de las referidas Juntas Especiales, pero no los demás integrantes de tales órganos". INTEGRACION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Francisco Esteban González Chávez (Presidente), José Ybraín Hernández Lima y Miguel Mendoza Montes.

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