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Fabian Ramiro Castro Chan | Junta Especial Numero Dos De La Local Exp: 1078/2016

Federal > Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Fabian Ramiro Castro Chan
Demandado: Junta Especial Numero Dos De La Local De Conciliacion Y Arbitraje En El Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1078/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Fabian Ramiro Castro Chan en contra de Junta Especial Numero Dos De La Local De Conciliacion Y Arbitraje En El Estado en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 12 de Septiembre del 2016 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1078/2016

  • 26 de Octubre del 2016

    Actor: Fabian Ramiro Castro Chan

    Demandado: Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliacion y Arbitraje En el Estado

    MESA VII. Toda vez que de la cuenta que antecede, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido el acuerdo pronunciado en este juicio de garantías el veintinueve de septiembre del año en curso; por tanto, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso d), y 86 de la Ley de Amparo, y en los artículos 355, 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia en términos del artículo 2 de la misma; se declara que el expresado proveído que SOBRESEYÓ fuera de audiencia en el presente juicio de garantías, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes; háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el punto Décimo Primero del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente expediente no tiene relevancia documental. Igualmente, en cumplimiento al Punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del citado Acuerdo General Conjunto, se determina que el presente juicio de garantías en el que se sobreseyó, no obra documento original y no se tramitó el incidente de suspensión relativo por no haberse solicitado, se ubica dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del punto referido, y por tanto, ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del Primer Párrafo del Punto Vigésimo primero del acuerdo antes citado. Finalmente, en cuanto al valor jurídico del presente expediente, indíquese que se estima que carece de él

  • 06 de Octubre del 2016

    Actor: Fabian Ramiro Castro Chan

    Demandado: Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliacion y Arbitraje En el Estado

    MESA VII. Agréguese como legalmente corresponda, el informe justificado rendido por el Presidente de la Junta Especial número dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, y anexo que acompaña. Ahora bien, se trae a colación que el acto que el quejoso reclamó a la Junta responsable, en su demanda de amparo, es la omisión de dictar auto de requerimiento de pago y embargo en el juicio reclamatorio laboral 482/2012. En consecuencia, en el caso a estudio, se estima que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional, derivada de la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: .XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." El numeral transcrito prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causa de improcedencia sobreviene cuando existe una imposibilidad de conceder la protección constitucional respecto de un acto que ya no afecta al peticionario de amparo, debido a que la autoridad responsable destruyó sus efectos en forma total e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo; es decir, con la finalidad de hacer que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que, para considerar que los efectos del acto reclamado han cesado, es necesario que se demuestre que éste dejó de afectar la esfera jurídica del quejoso. Lo anterior no implica sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, pues el motivo o razón que justifica la improcedencia en mención no es sólo paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." De lo hasta aquí expuesto se desprende que para la actualización de la causa de improcedencia en mención, es necesaria la coincidencia de dos extremos, a saber: a. Que se demuestre que el acto reclamado ha quedado insubsistente; y, b. Que con motivo de la insubsistencia del acto reclamado, las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia a la parte quejosa y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad. En el caso, se reitera, la parte quejosa reclama la omisión de la Junta de origen, de dictar auto de requerimiento de pago y embargo en el juicio reclamatorio laboral 482/2012. Ahora bien, de las constancias que integran este juicio de amparo, se advierte que la Junta responsable, en audiencia de catorce de septiembre anterior, tuvo por cumplido el laudo emitido en el juicio de origen, y por exhibidas las cantidades laudadas, mismas que le fueron cubiertas al aquí quejoso, quien las recibió a satisfacción, ordenándose el archivo definitivo del expediente de marras. Por lo tanto, es inconcuso que en la especie se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, no obstante que en el momento en que promovió la parte quejosa el presente juicio, existía la omisión reclamada, ya que es evidente que al haber sido declarado cumplido el laudo en cuestión, mediante la entrega de las cantidades laudadas, y ordenado el archivo definitivo del controvertido, han cesado los efectos de la aludida omisión. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiere otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiese invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá y que no dejo huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." En tales circunstancias, encontrándose acreditada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer, fuera de audiencia, en el presente juicio de garantías, con apoyo en la fracción V del artículo 63 de la citada ley, en contra del acto reclamado a la Junta Especial número dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, por los motivos anotados en los párrafos que preceden. Lo anterior impide analizar el fondo del asunto, en virtud de la causal de improcedencia que se actualizó, de conformidad con la jurisprudencia 1028, que se reproduce a continuación: "SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Cuando se acredita en el juicio de garantías cualquier causal de improcedencia y se decreta el sobreseimiento, no causa ningún agravio la sentencia que deja de ocuparse de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías por los actos reclamados de las autoridades responsables, lo que constituye el problema de fondo, porque aquélla cuestión es de estudio preferente." Finalmente, y en virtud del sobreseimiento fuera de audiencia decretado, se deja sin efecto la audiencia constitucional señalada para las diez horas con siete minutos del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis

  • 30 de Septiembre del 2016

    Actor: Fabian Ramiro Castro Chan

    Demandado: Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliacion y Arbitraje En el Estado

    MESA VII. Agréguese como legalmente corresponda, el informe justificado rendido por el Presidente de la Junta Especial número dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, y anexo que acompaña. Ahora bien, se trae a colación que el acto que el quejoso reclamó a la Junta responsable, en su demanda de amparo, es la omisión de dictar auto de requerimiento de pago y embargo en el juicio reclamatorio laboral 482/2012. En consecuencia, en el caso a estudio, se estima que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional, derivada de la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: .XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." El numeral transcrito prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causa de improcedencia sobreviene cuando existe una imposibilidad de conceder la protección constitucional respecto de un acto que ya no afecta al peticionario de amparo, debido a que la autoridad responsable destruyó sus efectos en forma total e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo; es decir, con la finalidad de hacer que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que, para considerar que los efectos del acto reclamado han cesado, es necesario que se demuestre que éste dejó de afectar la esfera jurídica del quejoso. Lo anterior no implica sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, pues el motivo o razón que justifica la improcedencia en mención no es sólo paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." De lo hasta aquí expuesto se desprende que para la actualización de la causa de improcedencia en mención, es necesaria la coincidencia de dos extremos, a saber: a. Que se demuestre que el acto reclamado ha quedado insubsistente; y, b. Que con motivo de la insubsistencia del acto reclamado, las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia a la parte quejosa y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad. En el caso, se reitera, la parte quejosa reclama la omisión de la Junta de origen, de dictar auto de requerimiento de pago y embargo en el juicio reclamatorio laboral 482/2012. Ahora bien, de las constancias que integran este juicio de amparo, se advierte que la Junta responsable, en audiencia de catorce de septiembre anterior, tuvo por cumplido el laudo emitido en el juicio de origen, y por exhibidas las cantidades laudadas, mismas que le fueron cubiertas al aquí quejoso, quien las recibió a satisfacción, ordenándose el archivo definitivo del expediente de marras. Por lo tanto, es inconcuso que en la especie se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, no obstante que en el momento en que promovió la parte quejosa el presente juicio, existía la omisión reclamada, ya que es evidente que al haber sido declarado cumplido el laudo en cuestión, mediante la entrega de las cantidades laudadas, y ordenado el archivo definitivo del controvertido, han cesado los efectos de la aludida omisión. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiere otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiese invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá y que no dejo huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." En tales circunstancias, encontrándose acreditada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer, fuera de audiencia, en el presente juicio de garantías, con apoyo en la fracción V del artículo 63 de la citada ley, en contra del acto reclamado a la Junta Especial número dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, por los motivos anotados en los párrafos que preceden. Lo anterior impide analizar el fondo del asunto, en virtud de la causal de improcedencia que se actualizó, de conformidad con la jurisprudencia 1028, que se reproduce a continuación: "SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Cuando se acredita en el juicio de garantías cualquier causal de improcedencia y se decreta el sobreseimiento, no causa ningún agravio la sentencia que deja de ocuparse de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías por los actos reclamados de las autoridades responsables, lo que constituye el problema de fondo, porque aquélla cuestión es de estudio preferente." Finalmente, y en virtud del sobreseimiento fuera de audiencia decretado, se deja sin efecto la audiencia constitucional señalada para las diez horas con siete minutos del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis

  • 28 de Septiembre del 2016

    Actor: Fabian Ramiro Castro Chan

    Demandado: Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliacion y Arbitraje En el Estado

    MESA VII. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y la certificación secretarial que antecede, en el sentido de que el término otorgado a los tercero interesados, persona moral "Calidad Educativa", Asociación Civil (conocida como ISEN), y las personas físicas Fanny María Medina Ocampo, Jorge Alberto Novelo Velázquez, Everth Alonso de Jesús Dzib Rodríguez y Martha Isabel Peraza Medina, en proveído de nueve de septiembre de los corrientes, para señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, ha transcurrido sin que a la fecha haya hecho manifestación alguna; en consecuencia, llevando a efecto el apercibimiento decretado en el acuerdo de mérito, con apoyo en el artículo 27, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo, háganse a los referidos tercero interesados, la notificación de este acuerdo, así como las subsecuentes, aún las de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional

  • 20 de Septiembre del 2016

    MESA VII. Vista la demanda de amparo promovida por Fabián Ramiro Castro Chan, contra un acto que reclama de la Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado; con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo; SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado y dese la intervención legal que le compete al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase su informe justificado a la autoridad señalada como responsable, el que deberá rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual la responsable deberá exponer las razones y fundamentos que estime pertinente para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibida que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se le impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización, con fundamento en el artículo 260, fracción II, de la misma legislación. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a la autoridad responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comunique de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañe las constancias que la acrediten; apercibida que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de treinta a trescientas unidades de medida y actualización, de conformidad con artículo 251 de la Ley de la Materia. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON SIETE MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Amparo. Ahora, en cuanto a la persona moral "Calidad Educativa", Asociación Civil (conocida como ISEN), y las personas físicas Fanny María Medina Ocampo, Jorge Alberto Novelo Velázquez, Everth Alonso de Jesús Dzib Rodríguez y Martha Isabel Peraza Medina, con fundamento en el artículo 5, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se estima que les recae el carácter de terceros interesados; por tanto, se comisiona al Actuario adscrito a éste órgano jurisdiccional a fin de que proceda a emplazarlos al presente juicio de amparo, en el primer caso, por conducto de quien le represente legalmente, con entrega de una copia del escrito de demanda y haciendo de su conocimiento el contenido de este acuerdo, así como informándoles que pueden comparecer a este juicio con dicho carácter si así conviene a sus intereses; asimismo, prevéngaseles para que en el término de tres días señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibiéndoles que no hacerlo, las subsecuentes notificaciones de carácter personal, se les harán por medio de lista que se fije en los estrados de este Tribunal. Por otro lado, con fundamento en el artículo 119, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ténganse por admitidas las pruebas documental, instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional respectiva. Téngase como domicilio de la parte quejosa, para oír y recibir notificaciones, el señalado para tal fin en su escrito de demanda; y como su autorizado a Roger Iván Escalante Arceo, en los términos amplios que establece el artículo 12 de la Ley de Amparo. Con apoyo en el numeral 21 de la Ley de la materia, habilítese al actuario de la adscripción para que incluso en días y horas inhábiles realice las diligencias de notificación inherentes a este asunto. Finalmente, no se tramita el incidente de suspensión relativo en atención a que no se solicitó

  • 12 de Septiembre del 2016

    MESA VII. Vista la demanda de amparo promovida por Fabián Ramiro Castro Chan, contra un acto que reclama de la Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado; con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo; SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado y dese la intervención legal que le compete al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase su informe justificado a la autoridad señalada como responsable, el que deberá rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual la responsable deberá exponer las razones y fundamentos que estime pertinente para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibida que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se le impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización, con fundamento en el artículo 260, fracción II, de la misma legislación. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a la autoridad responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comunique de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañe las constancias que la acrediten; apercibida que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de treinta a trescientas unidades de medida y actualización, de conformidad con artículo 251 de la Ley de la Materia. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON SIETE MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Amparo. Ahora, en cuanto a la persona moral "Calidad Educativa", Asociación Civil (conocida como ISEN), y las personas físicas Fanny María Medina Ocampo, Jorge Alberto Novelo Velázquez, Everth Alonso de Jesús Dzib Rodríguez y Martha Isabel Peraza Medina, con fundamento en el artículo 5, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se estima que les recae el carácter de terceros interesados; por tanto, se comisiona al Actuario adscrito a éste órgano jurisdiccional a fin de que proceda a emplazarlos al presente juicio de amparo, en el primer caso, por conducto de quien le represente legalmente, con entrega de una copia del escrito de demanda y haciendo de su conocimiento el contenido de este acuerdo, así como informándoles que pueden comparecer a este juicio con dicho carácter si así conviene a sus intereses; asimismo, prevéngaseles para que en el término de tres días señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibiéndoles que no hacerlo, las subsecuentes notificaciones de carácter personal, se les harán por medio de lista que se fije en los estrados de este Tribunal. Por otro lado, con fundamento en el artículo 119, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ténganse por admitidas las pruebas documental, instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional respectiva. Téngase como domicilio de la parte quejosa, para oír y recibir notificaciones, el señalado para tal fin en su escrito de demanda; y como su autorizado a Roger Iván Escalante Arceo, en los términos amplios que establece el artículo 12 de la Ley de Amparo. Con apoyo en el numeral 21 de la Ley de la materia, habilítese al actuario de la adscripción para que incluso en días y horas inhábiles realice las diligencias de notificación inherentes a este asunto. Finalmente, no se tramita el incidente de suspensión relativo en atención a que no se solicitó

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