Federal
> Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan de Tercer Circuito
Actor: Farmacias Armo, Sociedad Anónima De Capital Variable
Demandado: Juzgado Séptimo De Lo Civil Del Primer Partido Judicial Del Estado De Jalisco
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo
RESUMEN: El Expediente 596/2023 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Farmacias Armo, Sociedad Anónima De Capital Variable en contra de Juzgado Séptimo De Lo Civil Del Primer Partido Judicial Del Estado De Jalisco en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 19 de Septiembre del 2023 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Farmacias Armo, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Juzgado Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. I. Se da cuenta con certificación. Vista la certificación de cuenta, se advierte que el juicio de amparo directo del que deriva el presente cuaderno de antecedentes fue turnado al Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el cual fue recibido por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, y registrado bajo número de amparo indirecto 2231/2023, tal y como se observa de la imagen siguiente: (***) II. Orden de archivo. En virtud de lo anterior, vista la certificación de cuenta, de la que se advierte que no existe actuación alguna pendiente, se ordena archivar el presente cuaderno de antecedentes y hacer las anotaciones pertinentes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. III. Orden de destrucción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 19, fracción I, inciso b) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, se hace saber que el cuaderno de antecedentes en que se actúa es susceptible de destrucción, pues este tribunal se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo. Asimismo, se ordena destruir el presente cuaderno de antecedentes una vez que haya transcurrido el término de seis meses a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 del propio Acuerdo General, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General del Archivo y Documentación. IV. Relevancia documental. Hágase saber que el presente asunto no se considera de relevancia documental por no estar en los supuestos a que se refiere el artículo 15 del Acuerdo General mencionado. V. Oposición de datos personales. De autos se advierte que las partes no manifestaron oposición a que sus datos personales se incluyeran en la publicación con motivo de las consultas solicitadas por terceros. VI. Devolución de documentos. Se hace del conocimiento que en el presente cuaderno de antecedentes no existe documento alguno, en original que devolver
Actor: Farmacias Armo, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Juzgado Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
Guadalajara, Jalisco, a diez de octubre de dos mil veintitrés. Se recibe escrito, se ordena remitir con motivo de incompetencia. Se tiene por recibido el oficio y anexos remitidos por la Juez Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, mediante el cual remite el escrito suscrito por el quejoso Carlos Ortiz de Montellano Arévalo; sin embargo, en atención a la incompetencia legal decretada en auto de dieciocho de septiembre del año en curso, se ordena remitir en alcance al oficio 9930/2023, a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, dicho comunicado y anexos, previa copia que se deje en autos
Actor: Farmacias Armo, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Juzgado Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
CITATORIO. SE NOTIFICA POR ESTE MEDIO A LA PARTE QUEJOSA, LA RESOLUCIÓN DE DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, QUE EN SÍNTESIS DICE: Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés. I. Se recibe. Téngase por recibido el oficio signado por la Juez Séptima de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, a través del cual, con fundamento en el artículo 178, fracción III, de la Ley de Amparo, rinde su informe justificado, además, remite el juicio civil sumario 787/2022 de su índice y siete copias para traslado. Acúsese el recibo correspondiente. II. Regístrese. Fórmese el expediente físico, regístrese en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, como amparo directo 596/2023. III. Se ordena desglose. Con el objetivo de que quede debidamente integrado el presente juicio de amparo, de las actuaciones que integran el expediente de origen, se ordena desglosar la demanda de amparo, una certificación de la notificación a la parte quejosa del acto reclamado y los días inhábiles que mediaron, así como la constancia de emplazamiento de la parte tercera interesada; dejándose en su lugar la certificación de desglose respectiva y copias certificadas de tales actuaciones. IV. Decisión. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 45 y 170 de la Ley de Amparo, se estima que este Tribunal carece de competencia para conocer de la demanda de amparo promovida por ****, Administrador General Único de ****, toda vez que el acto reclamado consiste en el acuerdo dictado el uno de septiembre de dos mil veintitrés, por la Juez Séptima de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio civil sumario 787/2022, mediante el cual se requirió a la ahora quejosa por la desocupación y entrega del bien inmueble materia de la litis. De lo expuesto, se aprecia que el acto reclamado no constituye una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio sin decidirlo en lo principal, casos en los cuales procede amparo directo, en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, para que corresponda el conocimiento de este Tribunal Colegiado, conforme al numeral 38, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, se ordena remitir la demanda de amparo y sus anexos, al Juzgado de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en turno, por conducto de su Oficina de Correspondencia Común, previa copia certificada que se obtenga de lo actuado en este sumario, para que obre en el cuaderno de antecedentes que se forme con motivo de lo aquí ordenado. V. Intervención a las partes en el juicio de amparo. 1. Quejosa. a) Domicilio procesal. Se le tiene designando como su domicilio procesal el ubicado en la finca marcada con el ****. b) Autorizados. Asimismo, téngase como sus autorizados a ****, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, quienes cuentan con cédulas federales inscritas en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales. Además, en términos restringidos del citado numeral 12, en relación al diverso 24 de la ley en cita, esto es, únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a ****, porque si bien lo designó con amplitud de facultades, no existe registro de su cédula profesional en el citado sistema, según se desprende de la certificación de cuenta y no se acredita con diverso medio de prueba que esté facultado para el ejercicio de la abogacía. VI. Se exhorta a promover en línea. Se invita a las partes a que: a) De estimarlo pertinente, transiten al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en Línea. b) Señalen una cuenta de correo electrónico y un número telefónico móvil para que se establezca el contacto respectivo, en caso de resultar necesario. VII. Habilitación de días y horas inhábiles. Con fundamento en el último párrafo del artículo 21 de la Ley de Amparo, para el adecuado despacho de los asuntos, en caso necesario, se habilitan desde este momento días y horas inhábiles, para la práctica de notificaciones que se ordenen en este expediente. VIII. Transparencia. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6° y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (derecho fundamental de protección de datos personales); 3°, 6° y 110, fracción XI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 2°, fracciones XXI y XXII, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la aludida ley; así como los criterios 11/2009 y 1/2011, emitidos por el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se hace del conocimiento de las partes que: I) la sentencia que se emita, las actuaciones, resoluciones judiciales, pruebas y demás constancias que obren en el expediente constituyen información pública, desde su emisión, en virtud de que en materia de transparencia e información pública, opera el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme al cual, toda información en posesión de las autoridades es pública, sin importar la fuente o la forma en que se haya obtenido, salvo cuando sea el caso de que la información deba ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros en los términos que fijen las leyes; II) dicha información estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos del procedimiento para el acceso a la información pública; III) les asiste el derecho para oponerse a que sus datos personales y sensibles se incluyan en las publicaciones que se efectúen con motivo de las consultas de información solicitadas por terceros; IV) aun en el caso de que no exista dicha oposición de su parte, de oficio, tales datos serán omitidos con base en el artículo 8° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que, en lo conducente, precisa: ". Aun cuando las partes no hayan ejercido la oposición a que se refiere el artículo 8° de la Ley, de la versión pública de las sentencias ejecutorias y las demás resoluciones, así como de las constancias que obren en el expediente, se suprimirán los datos sensibles que puedan contener, procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por el respectivo órgano jurisdiccional...". IX. Integración del tribunal. Hágase del conocimiento que este tribunal colegiado se integra por los Magistrados Jesús Antonio Sepúlveda Castro, Pedro Ciprés Salinas y Jaime Uriel Torres Hernández
Actor: Farmacias Armo, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Juzgado Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
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