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Felipe De Jesús Rico González | Junta Especial Número 33 La Exp: 88/2020

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Felipe De Jesús Rico González
Demandado: Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 88/2020 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Felipe De Jesús Rico González en contra de Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 07 de Febrero del 2020 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 88/2020

  • 10 de Septiembre del 2020

    Puebla, Puebla, nueve de septiembre de dos mil veinte. Archívese este asunto y tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de depuración en su momento oportuno.

  • 07 de Septiembre del 2020

    Puebla, Puebla, cuatro de septiembre de dos mil veinte. Téngase por recibido, para que surta sus efectos legales, el oficio JEFCA/556/2020/av, signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, a través del cual remite copia certificada del acuerdo de veintidós de junio del presente año, por el que la autoridad responsable tuvo al Instituto Mexicano del Seguro Social dando cumplimiento al laudo dictado en el juicio de origen y al actor por satisfecho con tal proceder.

  • 02 de Septiembre del 2020

    Se sobresee en el juicio.

  • 17 de Marzo del 2020

    Puebla, Puebla, trece de marzo de dos mil veinte. De la certificación que antecede, se advierte que

  • 17 de Marzo del 2020

    Puebla, Puebla, trece de marzo de dos mil veinte. De la certificación que antecede, se advierte que trascurrió el plazo de quince días que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo, sin que lo haya hecho; en tales condiciones, con fundamento en el diverso artículo 183 de la ley de la materia, túrnese el expediente a la ponencia del Señor Magistrado Francisco Esteban González Chávez, por haberle correspondido en el sorteo realizado el día de hoy.

  • 05 de Marzo del 2020

    Puebla, Puebla, cuatro de marzo de dos mil veinte. De las constancias que integran el juicio en que

  • 05 de Marzo del 2020

    Puebla, Puebla, cuatro de marzo de dos mil veinte. De las constancias que integran el juicio en que se actúa, se advierte que mediante acuerdo de veintisiete de febrero del año en curso, se tuvo por presentado el escrito signado por Felipe de Jesús Rico González, quejoso en este asunto, por el que manifestó su intención de desistirse de la acción constitucional. Asimismo, de la diligencia de tres de marzo de este año, se desprende que el promovente compareció ante este órgano jurisdiccional a ratificar el citado ocurso. En tales condiciones, estese a la espera de que transcurran los plazos a que aluden los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo, para turnar este expediente a la ponencia que corresponda para el dictado del pronunciamiento respectivo.

  • 28 de Febrero del 2020

    Puebla, Puebla, veintisiete de febrero de dos mil veinte. Téngase por recibido el escrito signado por Felipe de Jesús Rico González, por propio derecho, parte quejosa en el presente asunto, por el que manifiesta su intensión de desistirse de la demanda que dio origen a este juicio. En consecuencia, con fundamento en el artículo 63, fracción I de la Ley de Amparo, requiérase al ocursante para que, en el plazo de tres días, comparezca debidamente identificado a la Secretaría de Acuerdos de este órgano colegiado y ratifique el escrito de cuenta, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho ocurso y se continuará con la tramitación del presente asunto. Asimismo, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, se hace de su conocimiento el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 82/2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, página 462, de rubro y texto siguientes: "DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO. SUS CONSECUENCIAS. El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso de no proseguir con el juicio, el cual, debidamente ratificado, conlleva emitir una resolución con la que finaliza la instancia de amparo, independientemente de la etapa en que se encuentre (desde el inicio del juicio hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia que se dicte) y sin necesidad de examinar los conceptos de violación o, en su caso, los agravios."

  • 07 de Febrero del 2020

    Puebla, Puebla, seis de febrero de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio del Auxiliar de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, por el que rinde informe justificado y remite la demanda de amparo promovida por Felipe de Jesús Rico González, por propio derecho, en contra del laudo de once de diciembre de dos mil diecinueve, dictado en el juicio laboral 355/2016. Respecto del expediente de donde emana el acto reclamado, llévese por cuerda separada a fin de respetar el folio, entresellado y rubricado original. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el quejoso en ciertos apartados de la demanda señale que el acto reclamado emana del expediente 1078/2017, del índice de la Junta responsable, toda vez que del informe rendido por la autoridad oficiante y de las constancias que integran el diverso expediente laboral 355/2016, se advierte que el laudo que se reclama fue dictado en el último de los juicios en mención. ADMISIÓN Considerando, por una parte, que la demanda se presentó oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y la diversa con que se dio cuenta y por otra, que este Tribunal Colegiado es competente para resolver tal demanda, se admite la misma por los actos precisados con anterioridad y se ordena registrarla con el número 88/2020. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Con fundamento en el artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, se reconoce el carácter de tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda. En cuanto a las personas que menciona, se les tiene por autorizadas en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por así haberlo solicitado el promovente. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Miguel Mendoza Montes (Presidente), José Ybraín Hernández Lima y Francisco Esteban González Chávez. Asimismo, hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

antecedentes
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