Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Puebla de Sexto Circuito
Actor: Fermín Eduardo Simón Hidalgo
Demandado: C. Subdirector Operativo Metropolitano De La Policía Judicial Del Estado. Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 206/2008 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Fermín Eduardo Simón Hidalgo en contra de C. Subdirector Operativo Metropolitano De La Policía Judicial Del Estado. Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 20 de Febrero del 2008 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Advirtiéndose de los presentes autos que a la fecha en que se actúa, la parte quejosa no se inconformó con el auto dictado con fecha tres de marzo del actual; en tales condiciones, con apoyo en los artículos 83 fracción I y 86 de la Ley de Amparo, se declara que dicho auto ha causado estado; consecuentemente, previas las anotaciones que se hagan en el libro de gobierno de este juzgado, archívese el presente juicio de garantías como asunto totalmente concluido. Por otro lado, y en cumplimiento a lo que establece el Acuerdo General Conjunto número 1/2001, de fecha veintisiete de agosto de dos mil uno, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a los lineamientos para el flujo documental, depuración y digitalización del acervo archivístico de los Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito y Tribunales Colegiados de Circuito en los puntos quinto, sexto y octavo SE HACE LA INDICACIÓN DE que el expediente en que se actúa es SUSCEPTIBLE DE DEPURACIÓN, por ser un juicio de amparo en el cual se desechó la demanda de garantías, Y AL NO EXISTIR DOCUMENTOS ORIGINALES EXHIBIDOS POR LA PARTE QUEJOSA, por lo tanto una vez que transcurran más de seis meses posteriores a la notificación del presente proveído, se procederá a la destrucción del expediente, en términos del Acuerdo General Conjunto número 1/2001 aludido
Agréguese a sus autos el pedimento de cuenta del C. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado. Visto su contenido, téngasele dando contestación a la vista que se ordenó dar por auto de fecha veintisiete de febrero del actual, y por hechas las manifestaciones que del mismo se desprenden, para que surtan sus efectos legales procedentes. Por otro lado, y toda vez que, la parte quejosa, no dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo por auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho; no obstante encontrarse legalmente notificada para ello; en consecuencia, con apoyo en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se desecha su demanda de garantías
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y advirtiéndose de los mismos, que a la fecha en que se actúa la parte quejosa, no dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo por auto de fecha dieciocho de febrero del año en curso; en consecuencia, con apoyo en el tercer párrafo del artículo 146 de la ley de la materia, se ordena dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, para que en el término de veinticuatro horas exponga lo que a su representación compete, con la finalidad de que el suscrito esté en aptitud de admitir o desechar la presente demanda de amparo
Vista la demanda de amparo promovida por fermín eduardo simón hidalgo, contra actos del c. Juez primero de lo civil del distrito judicial de puebla, puebla y otras autoridades, por violación de los artículos 14, 16, 17 y 20 constitucionales, con apoyo en los artículos 116, 120 y 146 de la ley de amparo, por notificación personal y con el objeto de acordar lo que proceda sobre su admisión, requiérase al quejoso, para que en el término de tres días contados a partir del siguiente al en que se le(s) notifique este proveído, diga por cuál de los doce jueces de lo civil que señala como autoridades responsables quiere que se siga el presente juicio de garantías; toda vez que, cada uno de ellos lleva asuntos diversos y desvinculados entre sí. Asimismo, proporcione el número de expediente de donde emana el acto reclamado, la naturaleza del mismo y el estado que actualmente guarda; a fin de que las autoridades responsables estén en aptitud de rendir sus informes respectivos; el nombre y domicilio de la parte actora en el juicio que lleve el juez que señale como responsable; a quien en términos del artículo 5°, fracción iii, inciso a), de la ley de amparo, le asiste el carácter de tercera perjudicada en el presente juicio de amparo. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia por contradicción de tesis 6/96 sustentada por el primer y segundo tribunales colegiados del quinto circuito, visible en la página 118, del apéndice al semanario judicial de la federación, tomo vi, septiembre del 1997, materia común, cuyo rubro es el siguiente: "separación de juicios. Su procedencia." así como, la jurisprudencia p./j. 126/2000, emitida por el pleno de la suprema corte de justicia de la nación, al resolver la contradicción de tesis 34|/98, entre las sustentadas por los tribunales colegiados séptimo en materia civil del primer circuito y primero del noveno circuito y cuarto en materia civil del primer circuito, publicada en el semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo xii, diciembre de 2000, página 6, que es del tenor literal siguiente: "arresto como medida de apremio. En el juicio de amparo promovido en su contra, tiene el carácter de tercera perjudicada, la contraparte del agraviado en el juicio natural que no sea del orden penal. Al juicio de amparo promovido en contra del arresto como medida de apremio, derivado de un procedimiento judicial que no sea del orden penal, le es aplicable la regla establecida en el inciso a) de la fracción iii del artículo 5°. De la ley de amparo, a fin de determinar quienes tienen el carácter de terceros perjudicados, y no la regla contenida en el inciso b) de la fracción y artículo citados, en virtud de que la primera es la que se refiere específicamente a los casos en que el acto reclamado emane de juicios o controversias que no sean del orden penal, como ocurre tratándose del arresto aludido. Por tanto, si esta regla establece que puede intervenir como tercero perjudicado, la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, se sigue que en el juicio de garantías promovido contra el arresto como medida de apremio derivado de juicios diversos a los del orden penal, tiene el carácter de tercera perjudicada la contraparte del quejoso en el juicio natural cuando se ve afectada directamente con la conducta contumaz que se pretende vencer a través de la medida de apremio reclamada. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que en el arresto como medida de apremio se establezca una relación directa entre la autoridad judicial que lo ordena y el gobernado al que se le impone, ni el que se afecte la libertad personal, como ocurre tratándose de las órdenes de privación de la libertad en materia penal, en virtud de que la afectación a esa libertad en ambos tipos de órdenes tiene su origen en razones esencialmente distintas y persigue fines diferentes, por lo que al arresto como medida de apremio no se le puede aplicar analógicamente la regla relativa a la materia penal porque no existe un ofendido ni persona que tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito y, en cambio, existe la contraparte del contumaz contra el que se decreta el arresto como medio de apremio, que cuando se ve directamente afectada en los derechos que se deducen en el juicio natural con motivo de la desobediencia al mandato judicial, tiene un interés claro, específico y directo en que se logre vencer la conducta del contumaz que le agravia, lo que se pretende a través de la medida de apremio.". También cobra aplicación en la especie, el criterio sustentado por el entonces segundo tribunal colegiado del sexto circuito, que puede consultarse en el semanario judicial de la federación, octava época, tomo xiv, julio de 1994, página 538, que dice: "demanda de amparo. El quejoso tiene la carga procesal de señalar el nombre y domicilio del tercero perjudicado.- de lo dispuesto por el artículo 116 de la ley de amparo, que contempla los requisitos que debe contener una demanda constitucional en la vía indirecta, se infiere que en realidad prevé diversas cargas procesales que el quejoso debe satisfacer para que se pueda dar curso a su petición, entre ellas, la prevista por la fracción ii, relativa al señalamiento del nombre y domicilio del tercero perjudicado, que resulta exigible siempre que, cuando con relación al acto reclamado exista una persona que se ubique en alguno de los supuestos que prevé en sus diversos incisos (tres) la fracción iii del articulo 5°., de la legislación de la materia. Además, la ley invocada en ninguno de sus preceptos establece bajo algún supuesto la satisfacción de ese señalamiento por otra de las partes en el juicio de amparo ni por el propio juzgador federal, excepto en el caso de amparos en materia agraria cuando el quejoso sea alguno de los sujetos que menciona el artículo 212 del ordenamiento invocado. En consecuencia, es de concluirse al respecto que, legalmente la carga procesal de señalar el nombre y domicilio del tercero perjudicado pesa exclusivamente sobre el quejoso, el que debe procurarse todos los medios y agotar las instancias posibles para cumplir con esa obligación, y sólo ante la demostración de que ha actuado de tal forma puede recurrirse a otras alternativas para tener conocimiento de los datos indicados." lo anterior, con el fin de estar en posibilidad de cumplir con los requisitos del artículo 116 de la ley de amparo, principalmente en sus fracciones ii, iii y iv; por último, exhiba(n) las copias del escrito aclaratorio, en la cantidad señalada en el artículo 120 de la ley reglamentaria del juicio de garantías. (con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el ministerio público, y dos para el incidente de suspensión si se pidiera ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley). Apercíbase al referido quejoso, que de no hacerlo, se estará(n) a lo dispuesto en el artículo 146 de la ley de amparo. Fórmese expediente y anótese su ingreso en el libro de gobierno de este juzgado bajo el número 206/2008. Finalmente, con fundamento en los artículos 8° de la ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, 19 del acuerdo general, 76/2003, del pleno del consejo de la judicatura federal, que modifica los artículos 19 y tercero transitorio del acuerdo general 30/2003, que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública, indíquese a las partes el derecho que les asiste, hasta antes de dictarse sentencia, para oponerse de manera expresa, en relación con terceros, a la publicación de sus datos personales,--------
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