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Fermín Pérez Cruz. | Junta Especial Número Cuatro De La Local Exp: 1958/2022

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Fermín Pérez Cruz.
Demandado: Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Reynosa. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1958/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Fermín Pérez Cruz en contra de Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Reynosa. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 06 de Septiembre del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1958/2022

  • 25 de Octubre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, agréguese al juicio de amparo en que se actúa para que obre como en derecho corresponda, el oficio 1416/2022, enviado por la autoridad responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, por conducto de su Presidente, residente en esta ciudad. Ahora bien, visto de nueva cuenta el informe justificado rendido por la mencionada responsable, recibido en este juzgado el trece de octubre pasado, se advierte que manifestó que no son ciertos los actos reclamados por la parte quejosa, consistentes en la omisión de acordar el escrito de uno de febrero de dos mil veintidós, por el cual solicitó se regularice el procedimiento en cuanto a la audiencia de conciliación demanda y excepciones, dentro del juicio laboral 449/4/2021, así como la omisión de notificar dicho proveído; en relación con lo anterior, debe decirse que de las constancias con las que apoyó su informe justificado y su oficio de cuenta 1416/2022, se advierte que se actualiza una causal de improcedencia en este juicio. En esa virtud, visto el estado que guardan los autos, se advierte que el catorce de octubre del año en curso, se tuvo por rendido el informe justificado de las autoridades responsables Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, y Actuario adscrito a la misma, con sede en esta ciudad, al que adjuntaron constancias relativas al contradictorio constitucional que nos ocupa, así como al oficio de cuenta. Ahora bien, de las constancias que anexaron las autoridades responsables al informe y oficio en mención, en relación al acto reclamado consistente en omisión de acordar el escrito de uno de febrero de dos mil veintidós, por el cual solicitó se regularice el procedimiento en cuanto a la audiencia de conciliación demanda y excepciones, dentro del juicio laboral 449/4/2021, se advierte que resulta innecesario analizar la constitucionalidad del acto reclamado, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. En efecto, para una mejor comprensión del asunto, toda vez que el problema de la existencia de los actos reclamados es prioritario, por ser de orden público el estudio de las causas de improcedencia y las de sobreseimiento del juicio biinstancial, resulta necesario analizar el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo en vigor, en relación con los diversos preceptos 1, fracción I, y 75 de la propia ley, los cuales establecen: "Articulo 1. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; ..." "63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: . IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional;" y, "Articulo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. ...". El artículo 1, fracción I, que ha sido transcrito, establece claramente que el juicio de amparo procede contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la constitución, es decir, se refiere a actos existentes, conclusión que se corrobora con lo dispuesto por el diverso 75 de la ley de la materia, al establecer que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable. Luego, si se analiza el artículo 63, fracción IV, de la ley reglamentaria del juicio de amparo, en armonía con los diversos 1, fracción I, y 75, la conclusión a que se arriba es en el sentido de que los actos que se reclamen por la parte quejosa deben analizarse atendiendo a la fecha en que presentó la demanda de amparo. Ahora bien, del análisis de las documentales públicas que en copia certificada allegaron las autoridades responsables, a las que se otorga pleno valor demostrativo, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con el diverso artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal citado en último término, se advierte que el veintidós de agosto de dos mil veintidós, la autoridad responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, emitió un acuerdo en el cual proveyó sobre el escrito de la parte aquí quejosa, presentado el uno de febrero del año en curso, dentro del expediente laboral 449/4/2021. En dicho auto, se regularizó el procedimiento y la responsable señaló fecha y hora a efecto de llevar a cabo la celebración de la audiencia de conciliación demanda y excepciones, dentro del expediente laboral número 449/4/2021, y en esa misma fecha, se comisionó al actuario adscrito de la mencionada junta para que realizara la notificación respectiva a las partes; de lo anterior, se desprende que ese auto se emitió con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo que lo fue el dos de septiembre de dos mil veintidós. Circunstancia que implica por lógica consecuencia, que para cuando se promovió este juicio de amparo no existía ese acto reclamado, surtiéndose la hipótesis contemplada en la fracción IV, del artículo 63, de la ley reglamentaria del juicio constitucional, por lo que, como se dijo, lo procedente es decretar el sobreseimiento fuera de audiencia respecto del señalado acto reclamado atribuido a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por ser inexistente. Es aplicable, por similitud de razón jurídica, la jurisprudencia 12, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Octava Época, Tomo VI, parte SCJN, Materia Común, visible en la página 10, cuyo rubro es el siguiente: "ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA. La existencia del acto reclamado debe analizarse, por regla general, atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, pues de otra manera la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la queja." Por otra parte, en relación al diverso acto reclamado consistente en la omisión de notificar a las partes el acuerdo que recayera a la promoción referida en párrafos precedentes, atribuido al Actuario adscrito a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, con relación al numeral 62, ambos de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al numeral citado en último término y en la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". Lo que obliga a sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, respecto al citado acto reclamado. En efecto, la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, establece: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: [...] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. [...].". La anterior causa de improcedencia consiste en que el juicio de amparo deviene improcedente cuando el acto de autoridad dejó de producir consecuencias y, por ende, de afectar al gobernado, ya sea porque la autoridad lo revocó o porque el tiempo por el cual ese acto debía crear consecuencias jurídico-fácticas ha transcurrido y, ya no lesiona la esfera jurídica del gobernado. En efecto, la actualización de la causa de improcedencia invocada, se surte en el presente caso, en atención a que la parte quejosa reclama del Actuario adscrito a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, la omisión de notificar a las partes el auto recaído a la promoción de uno de febrero del año en curso y de las constancias allegadas a los autos, se advierte que el once y trece de octubre de dos mil veintidós, llevó a cabo la aludida notificación. Documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al ser expedidas por un funcionario público revestido de fe pública, en uso de las facultades que la ley le concede, dentro de los límites de su competencia. Bajo esa tesitura, es indudable que en la especie han cesado jurídicamente, en forma total e incondicional, los efectos del acto reclamado analizado, pues si bien es cierto, al momento de la presentación de la demanda de amparo [dos de septiembre de dos mil veintidós], el Actuario adscrito a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, no había dado cumplimiento a lo anterior, también es cierto que la misma ya fue subsanada, por lo que es procedente determinar que en el caso, cesaron los efectos de la omisión reclamada. Por tanto, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa en el supuesto de haber conseguido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese evento se hubiese ordenado a la autoridad responsable, Actuario adscrito a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, que en cumplimiento a la misma, ejecutara lo solicitado; razón por la cual, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de amparo, fuera de audiencia, con apoyo en los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.". Asimismo, apoya la anterior determinación, por analogía, la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XVII, marzo de 2003, página 386, que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.". En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza del presente proveído. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido.

  • 21 de Octubre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, veinte de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibida la intervención ministerial 552/2022, signada por la Agente del Ministerio Publico de la Federación adscrita a este Juzgado, mediante la cual, por una parte solicita sean valorados los alegatos ministeriales en el momento legal oportuno, y por otra, que una vez que se emita sentencia en el mismo, se le expida copia de dicha resolución; atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, relaciónese dichos alegatos en el periodo correspondiente de la audiencia constitucional y, en lo que respecta a la copia que solicita, en caso de que se dicte sentencia, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, expídasele copia de la misma.

  • 17 de Octubre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, catorce de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo en forma conjunta su informe justificado a las autoridades señaladas como responsables Presidente de la Junta Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, por sí y en representación de dicha Junta, y Actuaria de su adscripción; con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Ahora bien, la citada responsable remite copia certificada del auto de veintidós de agosto de dos mil veintidós, por el cual regularizó el procedimiento y acordó el escrito presentado el uno de febrero de dos mil veintidós, dentro del juicio laboral 449/4/2021, cuya omisión reclama por esta vía la parte quejosa; sin embargo, se advierte que no se anexó la constancia de notificación a las partes de dicho auto, cuya omisión también reclama; por tanto, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, requiérase a la mencionada autoridad responsable, para que en el plazo de tres días, computado legalmente, remita copia certificada de las constancias de notificación realizada a las partes en el juicio laboral de origen, respecto del aludido auto, toda vez que resulta necesaria para estar en posibilidad legal de resolver el presente asunto.

  • 06 de Septiembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, cinco de septiembre de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Fermín Pérez Cruz, contra actos de la Junta Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, y otra autoridad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1958/2022-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. ..Por otra parte, de la demanda se advierte que el acto reclamado lo constituye una omisión o dilación en materia laboral. En ese sentido, debe señalarse que la práctica y experiencia en este tipo de asuntos lleva a prever que dicho acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en el juicio laboral de origen, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento en el juicio de amparo. La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación. En esa medida, teniendo en cuenta la aludida experiencia y dado el gran número de asuntos que se reciben en este juzgado con las aludidas características, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del plazo de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con el sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe justificado del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso. En el entendido que de no realizar manifestación alguna se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. ... Por lo que hace a los terceros interesados, una vez que la autoridad responsable rinda su informe justificado se proveerá lo conducente, a fin de tener plena certeza del acto reclamado y del carácter que pueden tener aquellos en el expediente laboral de origen. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. ..Notifíquese. ...

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