Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Fernandez Y Espino Juárez, Sociedad Civil
Demandado: Administradora Desconcentrada De Recaudación De Chihuahua "2" Del Servicio De Administración Tribuntaria
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 586/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Fernandez Y Espino Juárez, Sociedad Civil en contra de Administradora Desconcentrada De Recaudación De Chihuahua "2" Del Servicio De Administración Tribuntaria en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 05 de Junio del 2024 y cuenta con 8 Notificaciones.
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Actor: Fernandez y Espino Juárez, Sociedad Civil
Demandado: Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "2" del Servicio de Administración Tribuntaria
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vista la certificación de cuenta, se advierte que a esta data transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa o la agente del Ministerio Público de la Federación, en su caso, interpusieran recurso de revisión contra el auto de seis de junio del año en curso, en el que se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En tales condiciones, con apoyo en lo establecido en los artículos 81, fracción I, inciso d) y 86 de la ley de la materia, se declara que tal determinación ha causado estado
Actor: Fernandez y Espino Juárez, Sociedad Civil
Demandado: Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "2" del Servicio de Administración Tribuntaria
agréguese a los autos el escrito de cuenta, signado por el licenciado , autorizado de la quejosa en términos amplios del numeral 12 del ordenamiento jurídico de la materia; en atención a su contenido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por remisión expresa de su numeral 2°; hágase la devolución de los documentos que solicita exhibidos con su escrito de demanda, previa identificación y toma de razón que de su entrega-recepción se deje en autos para debida constancia. Notifíquese
Actor: Fernandez y Espino Juárez, Sociedad Civil
Demandado: Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "2" del Servicio de Administración Tribuntaria
Ciudad Juárez, Chihuahua, doce de junio de dos mil veinticuatro. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el alegato ministerial de cuenta, signado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, con sede en esta ciudad; sin dictar mayor proveído, dado que el seis de los actuales se sobreseyó fuera de audiencia en el juicio por desistimiento de la parte agraviada. Notifíquese
Actor: Fernandez y Espino Juárez, Sociedad Civil
Demandado: Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "2" del Servicio de Administración Tribuntaria
agréguese a los autos los oficios de cuenta, sin necesidad de emitir mayor proveído en atención a que seis de los actuales, se sobreseyó fuera de audiencia en el juicio de amparo ********************/2024-VII, en razón del desistimiento del apoderado de la sociedad quejosa, por tanto, se declaró sin materia el incidente de suspensión en que se actúa, y por ende, se dejaron sin efectos las medidas dictadas, así como la hora y fecha señaladas para el verificativo de la audiencia incidental, señalada para las nueve horas cuarenta y cinco minutos de esta data
Actor: Fernandez y Espino Juárez, Sociedad Civil
Demandado: Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "2" del Servicio de Administración Tribuntaria
En consecuencia, lo procedente es declarar sin materia el incidente de suspensión en que se actúa, y por ende, se dejan sin efectos las medidas dictadas con anterioridad, así como la hora y fecha señaladas para el verificativo de la audiencia incidental, señalada para las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del once de junio de dos mil veinticuatro; hágase lo anterior del conocimiento de las partes para los efectos legales procedentes
Actor: Fernandez y Espino Juárez, Sociedad Civil
Demandado: Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "2" del Servicio de Administración Tribuntaria
Ciudad Juárez, Chihuahua, seis de junio de dos mil veinticuatro. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el escrito de cuenta, firmado por ********************, apoderado legal de la impetrante de amparo Fernández y Espino Juárez, Sociedad Civil, mediante el cual manifiesta su deseo de desistirse de la demanda de amparo que dio origen al juicio de amparo en que se actúa, por así convenir a sus intereses. Sin que haya lugar a requerir su ratificación, dado que este mismo día se hizo lo propio. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, se decreta el sobreseimiento fuera de audiencia en el juicio en que se actúa, por desistimiento expreso; quedando sin efecto todas las providencias dictadas en el presente asunto, así como la hora y fecha señaladas para el verificativo de la audiencia constitucional -diez horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro-. Lo anterior resulta procedente toda vez que, en principio, el estado procesal de este juicio de amparo admite dicho desistimiento, en virtud de que aún no se ha celebrado la audiencia constitucional, menos aún dictado sentencia ejecutoria. Por lo que, considerando que conforme a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo se sigue a instancia de parte agraviada, al no existir interés de la parte promovente para proseguir con su acción, resulta atendible su petición y procede resolver en la forma apuntada. Tiene aplicación la Jurisprudencia 2a./J. 33/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 147, con número de registro 192108, de rubro y texto siguientes: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia". Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, que establece que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuara en vigor en lo que no se oponga a la ley vigente, resulta aplicable, la tesis VI.2o.19 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 488, con número de registro 203315, que establece: "SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO EXPRESO DEL AGRAVIADO. Para que el desistimiento del agraviado proceda en el juicio constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, es menester que sea el propio quejoso quien presente el escrito y, además, que ratifique el mismo ante presencia judicial o funcionario con fe pública, previa identificación del interesado". Comuníquese lo anterior a las partes para los fines legales procedentes; y, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de registro de juicios de amparo que se lleva en este órgano jurisdiccional. Provéase lo conducente en el cuaderno incidental relativo al juicio de amparo en que se actúa. Se autoriza al secretario firmar los oficios correspondientes. Notifíquese personalmente
Actor: Fernandez y Espino Juárez, Sociedad Civil
Demandado: Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "2" del Servicio de Administración Tribuntaria
Ciudad Juárez, Chihuahua, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo ordenado en el juicio de amparo 586/2024-VII, promovido por ********************, en su carácter de apoderado de la quejosa ********************, contra un acto atribuido a las autoridades responsables Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "2", del Servicio de Administración Tributaria; Diego Armando Barrón Penagos, Subadministrador de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "2"; Claudia Aimee Quiñones Montes, Jefe de Departamento de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "2" y Ana Patricia Venegas Sánchez, Analista de la Administración Desconcentrada de Recaudación Chihuahua "2", todos con residencia en esta ciudad, por considerarlo violatorio de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en los artículos 125, 128 y 130 de la Ley de Amparo y Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativa a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como eje rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo; con copia simple de la demanda, se ordena formar por separado el expediente (único) y electrónico, para el trámite del incidente de suspensión, sin la necesidad de la formación del duplicado físico, en términos del numeral 264 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. En términos de los artículos 138 fracción III y 140 de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades responsables para que rindan su informe previo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en el que manifiesten si es o no cierto el acto reclamado por la parte agraviada y, en su caso, expongan las razones que consideren pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión, debiendo, además proporcionar los datos que tengan a su alcance que permitan a este juzgado establecer el monto de las garantías correspondientes; apercibidas que de no cumplir con lo solicitado se impondrá a la omisa como sanción, multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos), moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veinticuatro, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción I, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y se presumirá cierto el acto reclamado salvo prueba en contrario. Para tal efecto, envíese con los oficios correspondientes copia simple del escrito de demanda y sus anexos. En términos del artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo, se señalan las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del once de junio de dos mil veinticuatro, para que tenga verificativo la audiencia incidental. De la demanda de amparo se advierte que la impetrante de amparo solicita la suspensión provisional y en su oportunidad la definitiva del acto reclamado, consistente en la omisión de cumplir con la obligación de restablecer el uso del Certificado de Sello Digital el día siguiente de la presentación de su escrito de aclaración, como lo describe el párrafo segundo del artículo 17 H Bis del Código Fiscal de la Federación, para que se dé efectos restitutorios, dado que dice se ha desincorporado de su esfera jurídica el derecho a tener certeza y a que los procedimientos en los que forme parte sean llevados en los términos y plazos que prevé la legislación aplicable, particularmente, de un día que tiene la autoridad para eliminar las restricciones temporales de uso del CSD (Certificado de Sello Digital), una vez que sea presentada la aclaración correspondiente. Así, para resolver lo relativo a la materia cautelar solicitada, debe tomarse en consideración lo que disponen los artículos 128 y 138 de la ley de la materia, que en su orden señalan: "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado." "Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente: I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado; II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes." Ya que en el caso se acredita el primero de los requisitos a que alude la fracción I, del precepto transcrito en primer término, toda vez que el representante legal de la parte quejosa ********************, ********************, en el escrito de la demanda de garantías, solicita la medida suspensiva del acto reclamado atribuido a las autoridades responsables señaladas. El cual aduce, afecta la esfera jurídica de su representada de manera directa, lo que por ahora resulta suficiente para resolver sobre la suspensión de dicho acto, pues para ello se debe partir, del supuesto, comprobado o no, de que éste es cierto; manifestación que constituye una confesión expresa, medio de prueba que es admisible en el juicio de amparo y que goza de valor probatorio pleno en contra de quién la asevera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95, 96, 197, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Resulta aplicable al caso, sin oponerse a lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo, la Jurisprudencia 2a./J. 5/93, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 12, tomo 68, Agosto de 1993, Octava Época de la Gaceta de Semanario Judicial de la Federación, don número de registro 206,395, cuyo rubro dice: "SUSPENSION PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior, corroborado con el contenido de las copias exhibidas referentes a las documentales públicas consistentes en: constancia de situación fiscal de la quejosa, emitida el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro; oficio ********************, suscrito por la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "2" de trece de mayo del año actual, el cual tiene como asunto: "Se restringe temporalmente el uso del Certificado del Sello Digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet". acuse de recepción de aclaración presentada el treinta de mayo de dos mil veinticuatro al Servicio de Administración Tributaria que contiene el escrito aclaratorio que fue recibido. declaraciones mensuales de las siguientes obligaciones: Declaraciones complementarias por concepto de retención de IVA. Declaraciones complementarias por concepto de ISR por honorarios. Declaraciones complementarias por concepto de retenciones de ISR por arrendamiento. Declaraciones complementarias por concepto de retenciones de ISR por sueldos y salarios. Declaraciones privadas, consistentes en recibos bancarios de pago de Contribuciones, Productos y Aprovechamientos Federales, todos ellos emitidos por ******************** el día veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Documentales que conducen al suscrito juzgador a estimar, que efectivamente el acto materia del reclamo afecta los derechos jurídicamente tutelados de la sociedad incidentista. Ahora bien, en el capítulo de suspensión de su escrito inicial de demanda, se advierte que la impetrante de amparo a través de su representante solicita la medida cautelar para el efecto de que se dé efectos restitutorios a la omisión atribuida a las responsables, a fin de que se respete lo establecido en el artículo 17 H Bis del Código Fiscal de la Federación, que indica que al día siguiente al de la solicitud de aclaración debe restablecerse el uso del certificado de sello digital y permitir su uso hasta en tanto sea emitida la resolución correspondiente. En cuanto al segundo requisito, la fracción II del citado numeral 128 establece, que la medida cautelar en el juicio de amparo se decretará siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; entendiéndose por orden público, el sistema de normas de mayor importancia para conservar y encauzar el orden en la sociedad y, por interés social, la atención, cuidado o tendencia que tiene la sociedad, o algún grupo de ella, en que no se le causen daños o perjuicios que, inclusive, puedan llegar a ser irreparables y, por ende, conseguir existan las condiciones esenciales para su desarrollo armónico. Ilustra lo determinado, sin oponerse a lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo, la Jurisprudencia I.3o.A. J./16, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 383, del Tomo V, Enero de 1997, Materia Administrativa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguiente: "SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA. De acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que desarrolla los principios establecidos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa en un juicio de garantías sólo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social. El orden público y el interés social, como bien se sabe, no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde al Juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad". Así como, el criterio contenido en la Tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 11, del Tomo XI, Junio de 1993, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación, que indica: "SUSPENSION. LOS SUPUESTOS DE PERJUICIO AL INTERES SOCIAL O CONTRAVENCION DE DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 124, FRACCION II, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, SON ENUNCIATIVOS Y NO LIMITATIVOS. El artículo 124 de la Ley de Amparo establece que, se considerará, entre otros casos que sí se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, "cuando de concederse la suspensión: se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares"; lo que significa, que el legislador se concreta a ejemplificar, en forma simplemente enunciativa, mas no limitativa tales casos, dejando al juzgador en aptitud de reconocerlos en otros supuestos, de conformidad con su criterio y el caso concreto". Cabe decir que para determinar lo anterior, debe sopesarse el perjuicio real y efectivo que podría sufrir la colectividad, con el que podría afectar a la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado, pues no debe perderse de vista que para determinar si existe esa afectación, no basta que la ley en que se fundamente el acto sea de orden público e interés social, sino que debe evaluarse si su contenido, fines y consecución son contrarios a los valores y principios que inspiran el orden público, capaz de restringir derechos fundamentales de los gobernados, o si son realmente significativos para afectar el interés social. Ciertamente, las leyes en mayor o menor medida responden a ese interés público, sin embargo, esto no puede ser una habilitación absoluta, capaz de afectar derechos fundamentales de modo irreversible, ya que también es deseable por la sociedad que las autoridades no afecten derechos fundamentales de los particulares, especialmente cuando tienen el carácter de indisponibles o irreductibles como la vida, salud, libertad, igualdad, dignidad y los demás consagrados en la Carta Magna, así como en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, por ser sus consecuencias de difícil o de imposible reparación. Por ende, para decidir respecto de la concesión de la suspensión aquí solicitada debe realizarse un análisis del grado de afectación que sufren tales conceptos (orden público e interés social), lo que, concretamente implica determinar si la restitución a la sociedad civil quejosa del uso del certificado de sello digital, se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público. De esta manera, el derecho o principio a primar debe ser, en la especie, aquél que cause un menor daño y el cual resulta indispensable privilegiarse, o sea el que evidentemente conlleve a un mayor beneficio. Así, tomando en consideración los derechos que se encuentran en conflicto, debe establecerse que la medida cautelar respecto del uso del certificado del sello digital señalado, no puede constituir contravención a los supuestos normativos antes apuntados, pues con ella no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, esto es, no existe privación o daño a la colectividad con la medida cautelar que se decrete, que es lo que protege, y no el carácter de orden público o interés social que revistan; dado que en caso de negar la suspensión solicitada se provocarían daños y perjuicios de difícil reparación a la incidentista, ya que no podría cumplir con las obligaciones contraídas. Por tanto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 146 y 147 de la Ley de Amparo, que a la letra dicen: "Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas; III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento." "Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos. Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo." De la intelección de los numerales transcritos se advierte que cuando el órgano jurisdiccional correspondiente resuelva sobre la suspensión solicitada, deberá observar diversos requisitos; y cuando lo estime que es procedente la concesión de la misma deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos, desde luego, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Por tanto, se concede la suspensión provisional del acto reclamado solicitada por la quejosa ********************, ya que con su otorgamiento no se perjudica el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. Lo anterior porque como lo sostiene la parte agraviada en términos del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación cuando es restringido temporalmente el uso de un certificado con sello digital para la expedición de comprobantes digitales por internet, el contribuyente afectado podrá presentar la aclaración correspondiente para subsanar las irregularidades detectadas, o bien desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de esa medida, así al día siguiente de la recepción de esa solicitud, la autoridad fiscal restablecerá el certificado restringido para permitir su uso en tanto se emita la resolución correspondiente en el plazo de diez días previsto para ello. En el caso bajo estudio, de un análisis preliminar del asunto dirigido a lograr una decisión de probabilidad del derecho discutido en el proceso, hay apariencia del buen derecho porque derivado de las manifestaciones expuestas por la quejosa en la demanda de amparo, aun cuando la autoridad responsable recibió la solicitud de aclaración prevista en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación -treinta de mayo de dos mil veinticuatro-, lo cierto es que, a la fecha de la presentación de la demanda, no cumplió con la obligación que impone esa disposición normativa, como es el restablecimiento del uso del certificado con sello digital restringido desde el día siguiente al en que fue presentada esa aclaración y en tanto se emita la resolución correspondiente. Ese hecho genera la apariencia del buen derecho, ya que la omisión atribuida a las autoridades responsables ocasiona que subsista la restricción de uso del certificado de sello digital de la quejosa, no obstante que mediante la substanciación del procedimiento para desvirtuar esa restricción fue establecida la posibilidad para que durante su tramitación fuera permitido al contribuyente afectado el uso de su certificado, aspecto que permite a este juzgador un pronunciamiento preliminar sobre la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, considerar suficientes los elementos advertidos para conceder la medida cautelar señalada. Aunado a que está acreditado el peligro en la demora por el posible retraso en el trámite del procedimiento iniciado por la quejosa, pues soportar la tardanza en que incurra la autoridad fiscal para resolver la aclaración planteada le ocasiona una afectación, pues podría obstaculizarse el cumplimiento de sus obligaciones fiscales e incluso poner en riesgo su existencia, ya que mantener restringido el certificado con sello digital para la expedición de comprobantes fiscales por internet implica detener la actividad que desarrolla con sus clientes. Además, este órgano jurisdiccional estima que el otorgamiento de la suspensión no genera a la colectividad un daño que de otra forma no resentiría, pues el levantamiento de la restricción temporal para el uso del certificado no es permanente, sino que solo subsiste hasta en tanto sea resuelto sobre la solicitud de aclaración correspondiente, la cual en términos de lo previsto en la disposición normativa analizada debe ocurrir en el plazo de diez días siguientes a la recepción de la solicitud, o bien al vencimiento del plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos, lo que en el caso no ha acontecido. En ese contexto, con su otorgamiento no se controvierte lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, en cambio, de no concederse podría afectarse el desarrollo de las actividades realizadas por la quejosa, máxime que el procedimiento para determinar la legalidad de la restricción ordenada está sub judice. Por tanto, los efectos del otorgamiento de la suspensión solicitada implican que la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "2" del Servicio de Administración Tributaria, con residencia en esta ciudad, debe dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, donde específicamente señala que al día siguiente de la presentación de solicitud de aclaración será restablecido el uso del certificado de sello digital para la expedición de certificados digitales por internet previamente restringido, hasta en tanto sea emitida la resolución correspondiente. Cabe precisar que la suspensión surte sus efectos desde luego y en tanto sea dictada la interlocutoria respecto de la suspensión definitiva en el presente incidente, aunado a que al no actualizarse alguno de los supuestos previstos en los artículos 132 y 135 de la Ley de Amparo, no es necesario exigir requisito de efectividad alguno. Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 256/201618 determinó la improcedencia de la suspensión provisional en el juicio de amparo promovido contra los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, traducida en la determinación de la autoridad fiscal de dejar sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, cuando se detecte que el contribuyente incurrió en irregularidades que entrañen prácticas de elusión o evasión fiscal. Ello porque la Sala consideró que no era satisfecho el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida cautelar causaría un perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, ya que permitiría al contribuyente el uso del certificado de sello digital pese a que incurrió en irregularidades sancionadas por la ley con dejar sin efectos ese certificado, y sería impedida la implementación de la medida de control orientada a evitar la evasión y elusión fiscal, ya que la sociedad está interesada en que sean instrumentados mecanismos para monitorear a los contribuyentes a través de las operaciones que realicen y así lograr una recaudación mayor para satisfacer las necesidades colectivas. De la resolución de ese asunto derivó la jurisprudencia 2ª/J 7/2017 (10ª), con registro digital 2013681 de rubro y texto siguientes. SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014). Es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo con motivo de la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado referido, cuando se detecte que el contribuyente ha incurrido en alguna irregularidad que pueda entrañar prácticas de elusión o evasión fiscal (efectos y consecuencias de la aplicación del mencionado artículo, así como de las normas generales que lo desarrollan), porque no se satisface el requisito previsto en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida cautelar se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que se permitiría al contribuyente el uso del certificado de sello digital, pese a que incurrió en alguna irregularidad que la ley sanciona con dejarlo sin efectos, es decir, se impediría la implementación de la medida de control orientada a evitar la evasión y elusión fiscal, en tanto que la sociedad está interesada en que se instrumenten los mecanismos para monitorear a los contribuyentes a través de las operaciones que realicen, logrando una mayor recaudación para satisfacer las necesidades colectivas. En ese sentido, la Sala concluyó que la cancelación de los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet -restricción absoluta- no es objeto de suspensión, en tanto que ello causaría un perjuicio a la sociedad que de otra manera no resentiría. Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que ese criterio no es aplicable al caso en estudio para considerar que no procede conceder la medida cautelar solicitada relacionada con el restablecimiento del uso de ese tipo de certificados pero restringidos de manera temporal, situación fáctica diversa a la analizada en la jurisprudencia citada, que se refiere al supuesto de cancelación de certificados de sello digital. Ello porque debe considerarse que la normativa analizada por la Suprema Corte en ese asunto es distinta a la vigente y conforme a la que fue ordenada la restricción temporal del certificado de sello digital de la quejosa derivado de irregularidades advertidas por la autoridad fiscal. Máxime cuando del procedimiento legislativo previamente analizado es advertido que justo la necesidad de causar un perjuicio menor a los contribuyentes que el que les era ocasionado con mecanismos -cancelación definitiva del certificado- previsto en el artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del uno de abril de dos mil catorce, fue diseñado ese modelo de restricción temporal con la posibilidad de que los contribuyentes afectados estuvieran en posibilidad de defenderse previo a la cancelación de su certificado y permitir su uso en tanto fuera emitida la resolución correspondiente. Por lo que, atento a la petición del promovente, como ya se dijo, se determina conceder la suspensión solicitada por la quejosa solo para el efecto de que la autoridad responsable dé cumplimiento a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, que específicamente señala que al día siguiente de la presentación de solicitud de aclaración será restablecido el uso del certificado de sello digital para la expedición de certificados digitales por internet previamente restringido, hasta en tanto sea emitida la resolución correspondiente, ya que el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho permite considerar que su otorgamiento no contraviene disposiciones de orden público ni genera perjuicio al interés, por ende, es satisfecho el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo. Apoya lo anterior la tesis I.20o.A.15 A (11a.) del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito111, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Marzo 204, Tomo VII, instancia Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época, Materias Común, Administrativa, página 6673, registro 2028394, de rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE RESTABLECER EL USO DEL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) RESTRINGIDO TEMPORALMENTE, SI SE ACREDITA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17-H BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de restablecer el uso de su certificado de sello digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) hasta que fuera emitida la resolución en el procedimiento de aclaración relativo y solicitó la suspensión para el efecto de que fuera restablecido el uso de ese certificado hasta que la autoridad emitiera la resolución correspondiente. La persona juzgadora negó la suspensión provisional solicitada al considerar que de concederla extinguiría los actos reclamados al restituir a la quejosa en el derecho que persigue con la promoción del juicio, lo cual es propio de la sentencia definitiva, y además, porque contravendría disposiciones de orden público. En contra de esa determinación se interpuso recurso de queja. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto cuando sea solicitada para el efecto de restablecer el uso del certificado de sello digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet restringido temporalmente, si se acredita la presentación de la solicitud de aclaración en términos del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, sin que su otorgamiento deje sin materia el juicio, cause perjuicio al interés social ni contravenga disposiciones de orden público. Justificación: Derivado del enfoque actual de la suspensión, este tribunal advierte que es factible concederla con efectos restitutorios para restablecer el uso del certificado con sello digital otorgado previamente a la quejosa, sin que ello implique dejar sin materia el juicio, pues la omisión reclamada tiene como consecuencia la restricción de un derecho previamente incorporado a su esfera jurídica y que fue restringido temporalmente por una determinación de la autoridad al advertir irregularidades en su actuar. Además, de un análisis preliminar del asunto se concluye que hay apariencia del buen derecho porque no obstante que la autoridad responsable recibió la solicitud de aclaración y ordenó la práctica de diligencias para estar en condiciones de emitir la resolución que en derecho corresponda, no cumplió con la obligación impuesta en el artículo 17-H Bis, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, consistente en restablecer el uso del certificado desde el día siguiente al en que fue presentada la solicitud y hasta que sea emitida la resolución correspondiente. De esa manera, el otorgamiento de la medida cautelar no contraviene el artículo 128 de la Ley de Amparo, por el contrario, de no concederse afectaría el desarrollo de las actividades realizadas por la quejosa; máxime que el procedimiento de aclaración está subjúdice. Por tanto, su efecto implica que la autoridad responsable cumpla lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17-H Bis referido, que prevé que al día siguiente de la presentación de la solicitud de aclaración será restablecido el uso del certificado hasta tanto sea emitida la resolución correspondiente". Cabe precisar, que los efectos de la medida cautelar no tienen por objeto obstaculizar el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades administrativas, ni el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de la aquí impetrante de amparo, pues no suspende de ninguna manera el procedimiento de que se trata. Se tiene señalado como su domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en el ******************** ********************, número ********************, interior 3, fraccionamiento ********************, en esta ciudad y como sus autorizados en términos amplios del numeral 12 de la Ley de Amparo, a los licenciados ********************, ********************y********************, cuya cédula profesional se encuentran registradas en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales, así como en términos restringidos del citado numeral, al licenciado ********************, pues no cuenta con dicho registro. Sin que haya lugar a tener como autorizado a ********************, dado que éste promueve la demanda de amparo que da origen al juicio de amparo en que se actúa como apoderado general de la sociedad civil quejosa. Asimismo, dado que proporciona el usuario "bcaro", como lo solicita el promovente, se autoriza para que, vía internet, accedan al juicio de amparo en que se actúa, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y se realicen por ese conducto las notificaciones personales correspondientes a este juicio, de conformidad con la fracción IV del artículo 26 de la Ley de Amparo. Por lo que, se instruye al encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), a efecto de que haga la gestiones correspondientes. Asimismo, se le tiene proporcionados únicamente como medios de contacto los correos electrónicos lrfernandez@fernandez-espino.com; dfernandez@fernandez-espino.com; cvelázquez@fernandez-espino.com; clongoria@fernandez-espino.com e ijuarez@fernandez-espino.com. En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo. Asimismo, con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga siguiente https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm, de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. De igual manera, se autoriza firmar electrónicamente, mediante el uso de la Firel, los oficios que correspondan a este asunto. De conformidad con la fracción II del artículo 263 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, se exhorta a las partes que continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registró en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como se le notifique electrónicamente las resoluciones judiciales emitidas en el presente juicio, que así lo ameriten y, presentar promociones por ese medio; conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido Acuerdo General 12/2020. Para el caso de no contar con la firma electrónica, podrán realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea: https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales. Puntualizando que la autorización respectiva, se encuentra en todo momento condicionada a que la Firma Electrónica se mantenga vigente. Hágase saber a las partes que para que pueda visualizar el expediente electrónico es necesario que ingrese con el perfil con el que lo dio de alta, ya que existen tres tipos de perfil: físico, representante jurídico público y representante jurídico privado; por lo que, si al ingresar a la consulta no señala el usuario o el perfil en forma correcta, no lo podrá visualizar. En caso de requerir asesoría para su ingreso, la página del Portal de Servicios en Línea, tiene a su disposición habilitado el ícono de soporte técnico para que pueda verificar si existe algún problema con su captura o se trata de una falla técnica no atribuible al órgano jurisdiccional. Se hace del conocimiento de las partes que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico. De conformidad con lo dispuesto en la circular 12/2009 el Consejo de la Judicatura Federal, en concordancia con el contenido del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, para lo cual deberá acudir ante este juzgado o bien, proporcionar una dirección de correo electrónico a fin de hacerlas llegar previa constancia de entrega- recepción que se deje en autos
Actor: Fernandez y Espino Juárez, Sociedad Civil
Demandado: Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "2" del Servicio de Administración Tribuntaria
se admite a trámite la demanda de amparo promovida por ********************, en su carácter de apoderado de la quejosa ********************, contra un acto atribuido a las autoridades responsables Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "2", del Servicio de Administración Tributaria; Diego Armando Barrón Penagos, Subadministrador de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "2"; Claudia Aimee Quiñones Montes, Jefe de Departamento de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "2" y Ana Patricia Venegas Sánchez, Analista de la Administración Desconcentrada de Recaudación Chihuahua "2", todos con residencia en esta ciudad, por considerarlo violatorio de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Carácter que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 de la ley en aplicación, se le reconoce, pues así lo acredita con el instrumento notarial ******************** (********************), otorgado en esta ciudad el once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ante la fe del licenciado ********************, Notario Público Número Veintisiete para el Distrito Judicial Bravos. Fórmese expediente electrónico e impreso y regístrese en el libro de juicios de amparo con el número 586/2024-VII. Toda vez que el peticionario de amparo solicita la suspensión del acto reclamado, con fundamento en el artículo 128 de la ley en uso, se ordena tramitar por separado el incidente de suspensión relativo a este juicio. Se señalan las diez horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, para que tenga lugar la audiencia constitucional
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