Federal
> Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora de Quinto Circuito
Actor: Filiberto Vega Duarte
Demandado: Junta Especial Número Uno De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 388/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Filiberto Vega Duarte en contra de Junta Especial Número Uno De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora en Circuito 5 (Sonora). El Proceso inició el 01 de Abril del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Filiberto Vega Duarte
Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, ciudad
Auto. Hermosillo, Sonora, veintidós de abril de dos mil veintidós. Declaración de estado. De la certificación que antecede y del estado de los autos se advierte que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que el promovente interpusiera recurso de queja en contra del auto de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, por el cual se desechó la demanda de amparo; en consecuencia, con fundamento en los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro uno de juzgado relativo al registro de juicios de amparo, así como las capturas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Archivo y valoración del expediente. Con fundamento en los artículos 3, fracción VII y artículo 21, inciso d), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, archívese este asunto como concluido y destrúyase una vez transcurridos tres años. Devolución de documentos. Resulta innecesario dar vista a las partes a fin de que soliciten la devolución de documentos originales, dado que no se advierte la exhibición de éstos. Notifíquese. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Ricardo Froylán Yépiz Rosas, secretario que autoriza y da fe. Doy fe
Actor: Filiberto Vega Duarte
Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, ciudad
Auto. Hermosillo, Sonora, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. . Recepción de demanda. Fórmese expediente con el escrito de demanda presentada a nombre de Filiberto Vega Duarte, contra el acto de la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, y otra autoridad responsable, regístrese bajo el número que le corresponda en el Libro Uno de Juzgado relativo a Registro de Juicios de Amparo. 2. Desechamiento de la demanda. Ahora bien, el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece que el juez de Distrito debe examinar la demanda de amparo y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. En acatamiento a tal precepto legal, se advierte que en la especie se surte de manera notoria e indudable, la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 6 de la Ley de Amparo, toda vez que la demanda de garantías no se advierte firma original de la parte promovente, pues únicamente se advierte una copia de la misma, lo que evidencia una manifiesta e indudable causa de improcedencia: El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada..." Por su parte, los artículos 3 y 6 de la ley de la materia, en lo que aquí interesa, disponen: "Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito. Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente. (.)" "Artículo 6. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley." De lo anterior, se advierte que el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es determinante al disponer que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y, en relación con esa disposición, el diverso 6° de la Ley de Amparo, señala que el juicio de amparo puede promoverse por la persona a quien afecte la norma general o el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, por su representante legal, o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos por la ley de la materia. Coincidente con lo antes expuesto, no puede sostenerse válidamente que la ausencia de firma original en la demanda de garantías, constituya una irregularidad en el escrito y que por ello sea factible que el suscrito se encuentre facultado para ordenar que la misma se subsane en los términos previstos por el artículo 114 de la Ley de Amparo, supuesto que no se actualiza en la especie, y que no obliga a este órgano de control constitucional a realizar acto alguno tendiente a darle curso, en la medida en que, al no encontrarse firma original de quien promueve, debe entenderse que carece del signo que demuestre que es voluntad de su autor promoverla y por ende debe estimarse como un simple papel que no incorpora expresión de voluntad de ninguna naturaleza. Por consiguiente, y tomando en consideración que el juicio de amparo en términos de lo dispuesto por la fracción I del precepto 107, de la Constitución, se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y al no actualizarse dicho supuesto, es evidente la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del numeral 61, concatenado al diverso ordinal 6°, ambos de la Ley de Amparo, lo que procede es desechar la presente demanda de derechos a nombre de Filiberto Vega Duarte. Sostiene el criterio anterior, la tesis visible en la página 241, del Tomo I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Del Primer Circuito, Octava Época, cuyo título es: "DEMANDA DE AMPARO, FALTA DE FIRMA EN LA. CONSTITUYE CAUSA NOTORIA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA Y NO IRREGULARIDAD EN E ESCRITO DE DEMANDA". También sobre el tópico es aplicable, la tesis visible en la página 314, del Tomo X, correspondiente al mes de Octubre de 1992, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo epígrafe y contexto es del tenor literal siguiente: "DEMANDA DE AMPARO IMPROCEDENTE POR FALTA DE FIRMA. El juez de Distrito no tiene obligación de ordenar que se subsane la omisión en que incurrió el quejoso, ya que la falta de firma en el escrito de la demanda de amparo, no puede considerarse como una 'irregularidad' de la misma, en los términos previstos por el artículo 145 de la Ley de Amparo; puesto que un escrito que carece de firma, debe ser considerado como un simple papel que no incorpora expresión de voluntad alguna y, por tanto, en estos casos procede desechar de plano la demanda por ser notoria e indubitable su improcedencia". Asimismo, es dable invocar la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 508, del Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro y contenido son: "DEMANDA DE AMPARO, SU FALTA DE FIRMA DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. El juicio de amparo se rige por principios fundamentales que lo estructuran, entre los que está, el de 'iniciativa o instancia de parte agraviada' consagrada por el artículo 107 constitucional en su fracción I, que dice: 'El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada'; principio que reproduce el diverso artículo 4o. de la Ley de Amparo, al estatuir que el juicio, únicamente, puede promoverse por la parte a quien perjudica el acto o la ley que se reclame; además el principio enunciado no tiene excepciones y, por consiguiente, rige en todo caso. Ahora bien, la parte agraviada exterioriza su voluntad a través de la firma estampada en la demanda de garantías, formalidad indispensable, tanto para darle curso, como para determinar la autenticidad de la propia demanda, con todas sus consecuencias legales; por tanto, si la demanda de garantías no se suscribe, por quien aparece como promovente en su texto, debe entenderse que conforme a las disposiciones invocadas, propiamente no existirá agraviado y la demanda resultará improcedente, según lo previene el artículo 73, fracción XVIII de la misma ley, en relación con el artículo 4o. del propio ordenamiento". Por lo expuesto, debe concluirse que al no haber sido firmado originalmente el libelo inicial de garantías por Filiberto Vega Duarte, evidentemente configura una causal indudable de improcedencia, por lo que como ya se explicó, es procedente su desechamiento. 3. Domicilio. Téngase como domicilio para notificar la presente determinación el señalando en el escrito de cuenta. 4. Autorizados. Se tiene por autorizadas a las personas referidas en el escrito de demanda, en términos del párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo, siempre y cuando tengan su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; en caso contrario, para el sólo efecto de recibir notificaciones e imponer de los autos, atento a lo que se prevé en el segundo párrafo del precepto legal citado. 5. Autorización a los actuarios adscritos. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos realicen las notificaciones personales que se ordenen para el adecuado despacho de los asuntos, incluyendo emplazamientos a cualquiera de las partes en el presente juicio de amparo y para que entreguen los oficios que deriven de este expediente. 6. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con apoyo en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello sin perjuicio del derecho que puedan hacer valer las partes al respecto. 7. Expediente electrónico. Con fundamento en el artículo 3, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, se instruye al secretario encargado del expediente, para efectos de que, en términos de la normativa establecida por el Consejo de la Judicatura Federal, se digitalicen todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones y toda información relacionada con el presente asunto; asimismo, en caso de que las promociones y documentos se presenten en forma electrónica se proceda a su impresión para ser incorporada al expediente físico. 8. Captura del fallo en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se ordena a la secretaría que, en su oportunidad, capture la sentencia que se dicte en el presente juicio y, a fin de corroborar que se llevó a cabo lo anterior, agregue la constancia que así lo acredite al expediente en que se actúa. Notifíquese personalmente al promovente. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Ricardo Froylán Yépiz Rosas, secretario que autoriza y da fe. Doy fe
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