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Financiera Independencia S.a. B. De C.v. Sociedad Objeto Mú Exp: 198/2019

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Financiera Independencia S.a. B. De C.v. Sociedad Financiera De Objeto Múltiple, Entidad No Regulada
Demandado: Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 198/2019 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Financiera Independencia S.a. B. De C.v. Sociedad Financiera De Objeto Múltiple, Entidad No Regulada en contra de Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 05 de Diciembre del 2019 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 198/2019

  • 10 de Diciembre del 2020

    Puebla, Puebla, nueve de diciembre de dos mil veinte. De las actuaciones que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que mediante oficio 127/2020, recepcionado el trece de marzo del año en curso, se remitió al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, el testimonio de la resolución dictada en este asunto y el juicio de amparo indirecto 1579/2019. Ahora bien, de las constancias que integran el recurso que nos ocupa, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, ya que en sesión de veintisiete de febrero del año en curso, se resolvió el presente asunto en el que quedó firme el sobreseimiento; se modificó la sentencia recurrida; se sobreseyó en el juicio; y se ordenó escindir la demanda; consecuentemente, con fundamento en el numeral 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese este asunto y hágase la anotación correspondiente en el libro de gobierno. Por tanto, tomando en consideración que el presente asunto no es de relevancia documental, pues no se trata de un asunto de los que alude el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, con fundamento en el numeral 18, fracción III, inciso b), del citado acuerdo, se hace la declaratoria que es susceptible de depuración, por lo que, en su momento, deberán desintegrarse materialmente las constancias y conservarse sólo la demanda de amparo y la sentencia, tal como lo señala el penúltimo párrafo del citado precepto.

  • 17 de Marzo del 2020

    Queda firme el sobreseimiento del juicio de amparo por los actos de la secretaria de acuerdos de la Junta responsable, se modifica la sentencia recurrida, se sobresee respecto del ilegal emplazamiento y se debe escindir de la demanda de amparo por lo que ve al acto reclamado consistente en el laudo.

  • 17 de Marzo del 2020

    Queda firme el sobreseimiento del juicio de amparo por los actos de la secretaria de acuerdos de la

  • 14 de Febrero del 2020

    Puebla, Puebla, trece de febrero de dos mil veinte. De la certificación que antecede, se advierte que trascurrió el plazo de tres días que establece el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, para que la parte recurrente hiciera manifestaciones respecto de la vista ordenada por acuerdo de treinta y uno de enero del año en curso, dada la causal de improcedencia advertida por este órgano jurisdiccional, sin que hubiera desahogado la misma; en tales condiciones, devuélvase el presente asunto a la ponencia del Magistrado que suscribe, para los efectos legales procedentes.

  • 04 de Febrero del 2020

    Puebla, Puebla, treinta y uno de enero de dos mil veinte. Agréguese el dictamen formulado por Magistrado que suscribe, por el que se devuelve a la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal Colegiado el recurso de revisión 198/2019, por las razones siguientes: "De las constancias que integran el mencionado juicio de amparo en revisión, se advierte que: 1.- Mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve (fojas 4 a 22 del cuaderno de amparo), ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, Financiera Independencia, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, por conducto de su apoderado Antonio Juventino Ollivier Garduño, promovió juicio de amparo directo contra actos de la Junta Especial número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, Presidente y Actuario adscritos, mismos que hizo consistir en: ".4.- ACTOS RECLAMADOS: a).- Laudo de fecha 19 de junio de 2019, dictado por la responsable en el juicio laboral de origen con número de expediente D-3/1098/2017, en el que condena a mi representada a pagar al hoy tercero interesado entre otras prestaciones; la reinstalación, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, entre otras. b).- Acuerdo de radicación de la demanda de fecha 27 de SEPTIEMBRE de 2017, dictado por la H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA, en el juicio laboral de origen con número de expediente D-3/1098/2017. c).- Citatorio de fecha 27 (veintisiete) de febrero de 2018 que obra a foja 28 de los autos del expediente D-3/1098/2017, radicado ante la H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA, del cual se desprende que la autoridad responsable fue omisa en emplazar a la quejosa en términos de lo establecido en los artículos 742, 743, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. d).- Cédula de notificación- emplazamiento de fecha 28 (veintiocho) de febrero de 2018 que obra a foja 29 de los autos del expediente D-3/1098/2017, radicado ante la H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA, del cual se desprende que la autoridad responsable fue omisa en emplazar a la quejosa en términos de lo establecido en los artículos 742, 743, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. e).- Audiencia de conciliación, demanda y excepciones, de fecha 15 de junio de 2018 llevada a cabo en el juicio laboral de origen con número de expediente D-3/1098/2017, misma que obra a foja 50 de autos, en la cual la responsable tuvo a mi mandante por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo. f).- Audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, de fecha 06 de julio de 2018, llevada a cabo en el juicio laboral de origen con número de expediente D-3/1098/2017, misma que obra a foja 51 de autos en la cual la responsable tuvo a mi mandante por perdido su derecho de ofrecer pruebas y objetar las de la contraria." El presente asunto fue remitido por la junta responsable a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Circuito, el cual por razón de turno correspondió conocer a este órgano jurisdiccional; quien mediante acuerdo plenario de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, registró el expediente con el número 589/2019 y declaró carecer de competencia legal para conocer del juicio promovido contra el ilegal llamamiento al juicio laboral; por lo que, ordenó remitir la demanda de amparo y sus anexos al Juez de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en turno, a fin de que se avocara a su conocimiento (fojas 48 a 53 del expediente de amparo). 2.- El Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con sede en San Andrés Cholula, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve (fojas 59 a 61 ídem), se avocó al conocimiento de la demanda de amparo planteada, la admitió a trámite y registró el expediente con el número 1579/2019; señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, sin solicitar los informes justificados a las autoridades responsables debido a que los mismos ya obraban en autos; asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte tercera interesada Bernabé Miguel Álvarez Alonso; y, dio la intervención que legalmente le compete al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito. Seguido el juicio en todas sus etapas, el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia constitucional; y, el treinta y uno siguiente, se dictó la sentencia correspondiente, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos (fojas 72 a 92 del expediente de amparo): ".PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por la quejosa Financiera Independencia, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, por los motivos señalados en el considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Financiera Independencia, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, contra los actos, autoridades y por las razones precisadas en el considerando sexto de esta sentencia. TERCERO. Este juzgado es legalmente incompetente para conocer y resolver el juicio de amparo promovido por Financiera Independencia, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, exclusivamente, por cuanto hace al laudo señalado en el considerando séptimo de esta sentencia. CUARTO. Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, escíndase la demanda de amparo y remítase con copia certificada del presente juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito con sede en la ciudad de Puebla, Estado de Puebla, en turno, para los efectos legales conducentes." 3. Inconforme con dicha determinación, la moral quejosa, por conducto de su apoderado Jesús González Sampedro, interpuso recurso de revisión el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve (fojas 4 a 8 del toca de revisión), del cual correspondió conocer a este tribunal colegiado, el que, por auto de presidencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (fojas 10 y 11 ídem), se admitió a trámite y se registró con el número de expediente 198/2019; asimismo, se ordenó notificar a la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo en términos de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Amparo y, se dio la intervención que legalmente compete al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento. 4.- En auto de tres de enero de dos mil veinte (foja 15 ídem), se ordenó turnar los autos a la ponencia del magistrado relator para formular el proyecto de resolución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Amparo; y, 5.- El veinticuatro de enero de dos mil veinte, se listó el asunto, cuyo proyecto se presentó en sesión celebrada el treinta siguiente, en el sentido de dejar firme el sobreseimiento respecto de los actos reclamados a la secretaria de acuerdos de la junta responsable, modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de amparo respecto del acto consistente en el ilegal emplazamiento realizado en el expediente laboral y escindir la demanda de amparo por lo que ve al acto consistente en el laudo dictado el diecinueve de junio de dos mil diecinueve. De acuerdo con lo anterior, y por decisión adoptada por el Pleno en la sesión indicada, con base en el artículo 61, fracción XI, en relación con el 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, al advertirse la actualización de una causa de improcedencia, se ordenó dar vista con la parte relativa del proyecto de sentencia a la parte recurrente, la cual es del tenor siguiente: ".SEXTO. ACTUALIZACIÓN DE CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Este órgano colegiado considera innecesario analizar los agravios propuestos en contra del acto consistente en el ilegal emplazamiento al juicio laboral D-3/1098/2017, del índice de la junta responsable, porque advierte, de forma oficiosa, en términos del artículo 62, de la Ley de Amparo, que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la mencionada legislación. Al respecto, el artículo 61, fracciones X y XI, establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: .X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior." La anterior fracción XI, del artículo 61, de la Ley de Amparo, salvaguarda la cosa juzgada constituida por una primera sentencia de amparo que ha quedado firme, y es el fundamento del principio de seguridad jurídica. En este sentido, por virtud de la cosa juzgada se impide que una controversia ya dirimida en sentencia firme pueda nuevamente ser examinada en diverso juicio, es decir, significa la inmutabilidad de la resolución judicial, lo cual implica que sobre el tema resuelto no podrá volver a plantearse controversia alguna, sea porque ya se juzgó en forma firme sobre el fondo del asunto, o bien, porque la improcedencia de la acción traiga como consecuencia la inejercitabilidad de una nueva sobre la misma controversia. Así, para que esta causa de improcedencia opere, deben satisfacerse algunos de los requisitos esenciales previstos en la diversa fracción X, esto es, que el segundo o ulteriores juicios de amparo: a) Sean promovidos por el mismo quejoso; b) En contra de las mismas autoridades responsables; y, c) Por el mismo acto o norma general. Ahora bien, constituye un hecho notorio para este órgano colegiado, en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la existencia del recurso de amparo en revisión 173/2019 promovido por la aquí recurrente, resuelto en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, sentencia de la que se advierten los siguientes antecedentes: 1.- Mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con sede en San Andrés Cholula, Financiera Independencia, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad No Regulada, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y los actos siguientes: ".IV.- AUTORIDADES RESPONSABLES. a).- H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA. b).- C. Presidente de la H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA. c).- CC. Representantes de los Patrones de los Trabajadores que integran la H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA. d).- C. Secretario de Acuerdos adscrito a la H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA. e).- C. Actuario adscrito a la H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA. V.- ACTOS RECLAMADOS.- a).- Acuerdo de radicación de la demanda de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017, dictado por la JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA. b).- Citatorio de fecha 27 (veintisiete) de febrero de 2018 que obra a foja 28 de los autos del expediente D-3/1098/2017, radicado ante la H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA, del cual se desprende que la autoridad responsable fue omisa en emplazar a la quejosa en términos de lo establecido en los artículos 742 y 743 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. c).- Cédula de notificación.- emplazamiento de fecha 28 (veintiocho) de febrero de 2018 que obra a foja 29 de los autos del expediente D-3/1098/2017; radicado ante la H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA, del cual se desprende que la autoridad responsable fue omisa en emplazar a la quejosa en términos de los establecido en los artículos 742, 743 y demás relativos de la Ley Federal de Trabajo. d).- Audiencia de conciliación, demanda y excepciones, de fecha 15 de junio de 2018 llevada a cabo en el juicio laboral de origen con número de expediente D-3/1098/2017, misma que obra a foja 50 de autos, en la cual la responsable tuvo a mi mandante por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo. e).- Audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, de fecha 06 de julio de 2018, llevada a cabo en el juicio laboral de origen con número de expediente D-3/1098/2017, misma que obra a foja 51 de autos en la cual la responsable tuvo a mi mandante perdido su derecho a ofrecer pruebas y objetar las de la contraria. f).- Laudo de fecha 19 de junio de 2019, dictado por la responsable en el juicio laboral de origen con número de expediente D-3/1098/2017, en el condena a mi representada a pagar al hoy tercero interesado entre otras prestaciones; la reinstalación, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, entre otras." (foja 3 del expediente de amparo indirecto referido). 2.- Por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecinueve, se radicó la demanda de amparo en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con el número 1298/2019, en la que se desechó parcialmente la demanda respecto del acto consistente en el auto de radicación de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, dictado en el juicio laboral D-3/1098/2017, así como por la autoridad responsable denominada secretaria de acuerdos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado; y, se admitió respecto de las restantes autoridades responsables y actos. 3.- Seguido el juicio, se celebró la audiencia constitucional el doce de septiembre de dos mil diecinueve, y se dictó sentencia en la misma fecha, con los siguientes resolutivos: ".PRIMERO. La justicia de la unión no ampara ni protege a Financiera Independencia, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad No Regulada, en términos del considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. Se impone a las autoridades denominadas Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado; el Presidente; el Actuario adscrito; el Representante de los Patrones; y el Representante de los Trabajadores, todos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, una multa por el equivalente a cien unidades de medida y actualización, a cada una de ellas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo y tercero transitorios del Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales en materia de desindexación del salario mínimo, en los términos señalados en el último considerando de la presente resolución, una vez que cause ejecutoria esta sentencia." En la sentencia referida se estableció como acto reclamado, el siguiente: ".a) El ilegal emplazamiento y todo lo actuado en el juicio laboral D-3/1098/2017 b) El laudo de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, emitido en el citado juicio laboral." En el considerando tercero de la sentencia recurrida, se precisó que las autoridades responsables omitieron rendir su informe justificado; por lo que, en el siguiente considerando, se indicó que respecto al acto reclamado consistente en el emplazamiento y todo lo actuado en el juicio laboral D-3/1098/2017, acorde al artículo 117 de la Ley de Amparo, se presumía la certeza de los actos reclamados, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando no se trate de actos violatorios de derechos humanos en sí mismos, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se hayan fundado los actos. Y, que en el caso, la parte quejosa no ofreció prueba idónea alguna para sustentar sus afirmaciones, por lo que, sus motivos de disenso se tornaban infundados y lo procedente fue negarle la protección constitucional solicitada, lo que se hizo extensivo al diverso acto consistente en el laudo dictado el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, pues el mismo no se reclamaba por vicios propios sino en vía de consecuencia del emplazamiento. 4.- Inconforme con tal resolución, Financiera Independencia, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad No Regulada, interpuso recurso de revisión, del que por razón de turno, correspondió conocer a este tribunal colegiado; el cual se registró con el número 173/2019, y en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, se determinó confirmar la sentencia sujeta a revisión y negar el amparo solicitado por los actos y autoridades que quedaron precisados. Todo lo anterior, atento a las consideraciones siguientes: ".SEXTO. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. El inconforme manifiesta en el único agravio de su escrito, que la resolución de doce de septiembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, le causa agravio ya que promovió ese juicio de amparo indirecto básicamente por no encontrarse emplazada a juicio en términos de lo estipulado por la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, el Juzgado de Distrito que dictó la sentencia que se recurre, ilegalmente consideró que tuvo la carga procesal de acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado, y que no satisfizo dicha carga, motivo por el cual decidió declarar infundados los conceptos de violación formulados. Señala que la junta responsable jamás remitió los autos del juicio laboral de origen al juzgado de distrito, por lo que dicha omisión le debió de ser beneficiosa en términos procesales, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, la consecuencia de que la junta haya omitido rendir el informe justificado en tiempo y forma para confirmar la existencia de los actos reclamados, así como para remitir los autos del juicio laboral, debió ser que se hayan tenido por ciertos, por lo que existe entonces una evidente incongruencia por parte del juzgado al resolver el asunto, ya que, en todo caso debió suspender la audiencia constitucional, o bien, considerar por ciertos los actos reclamados y así resolver conforme a derecho. Agrega el recurrente que el Juzgado no analizó como era su obligación las pruebas que ofreció, dentro de las cuales se encontró la instrumental de actuaciones de todo lo acontecido dentro del expediente laboral de origen, situación que debió analizar antes de resolver, incluso señalar un diferimiento de audiencia constitucional a efecto de poder resolver sobre las pruebas presentadas de nuestra parte, en específico la referido instrumental de actuaciones. El anterior motivo de inconformidad es infundado. En efecto la juez de Distrito al resolver en el sentido que lo hizo, en la sentencia recurrida, señaló lo siguiente: (se transcribe) Por su parte, el artículo 117 de la Ley de Amparo, en la parte que interesa, literalmente señala lo siguiente: (se transcribe) De lo anterior se advierte que en los juicios de amparo la autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación, pero en caso de no hacerlo se presume cierto el acto reclamado, si es que no existe prueba en contrario, asimismo que corresponde al quejoso acreditar que el acto reclamado es inconstitucional cuando no sea violatorio de los derechos humanos en sí mismo. Ahora bien, es infundado como se adelantó en párrafos precedentes, la parte del agravio que señala que el juzgado de distrito que dictó la sentencia que se recurre, ilegalmente consideró que tuvo la carga procesal de acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado, y que no satisfizo dicha carga, motivo por el cual decidió declarar infundados los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque la consecuencia jurídica de no rendir el informe justificado, es, por una parte, como se señaló en la sentencia respectiva, que se presumiera la existencia del acto reclamado, tal como lo establece el transcrito artículo 117, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. Asimismo, como lo precisó la juez de Distrito, se tenía que calificar de infundados los conceptos de violación porque, el quejoso no aportó pruebas que demostraran la inconstitucionalidad del acto reclamado, en razón de que la presunción de existencia no satisface la inconstitucionalidad por sí misma, lo que obliga al interesado a demostrar que el acto viola derechos fundamentales, siempre y cuando el acto no sea inconstitucional en sí mismo. Entonces, contrario a lo que alega la parte inconforme, sí le corresponde acreditar que el acto reclamado es inconstitucional, cuando no sea violatorio de los derechos humanos en sí mismo, como ocurrió en la especie, por lo que no fue ilegal que así lo considerara la juez de Distrito en la sentencia reclamada. Lo que es así, puesto que, la sola presunción de certeza del acto reclamado, no lleva consigo misma que se deba conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado, ya que en el caso, como bien lo destacó la Juez de Distrito, le correspondía a la parte quejosa demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado. En efecto, tal omisión no conduce a la declaratoria de inconstitucionalidad del acto que se le reclamó, dado que, en términos del propio precepto, en ese caso, corresponde a la parte quejosa la carga de acreditar la inconstitucionalidad, cuando no es violatorio de garantías constitucionales o derechos humanos en sí mismo, de ahí lo infundado de su agravio cuando sostiene que el juzgado de distrito dictó una sentencia ilegal al considerar que tuvo la carga procesal de acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado, y que no satisfizo dicha carga, puesto que como se señaló, la carga procesal de acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado, se encuentra expresamente establecida en la parte transcrita del artículo 117 de la Ley de Amparo. Por otra parte, para determinar cuándo un determinado acto reclamado es en sí mismo violatorio de derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1° de la Ley de Amparo, no se debe atender a la naturaleza de la violación que se alegue, sino verificar si puede ser realizado por la autoridad responsable, mediante el cumplimiento de determinados requisitos, pues en ese caso no debe ser considerado, en sí mismo, como violatorio de tales derechos humanos y garantías, y en cambio, cuando en ningún caso la responsable pueda realizarlo, llenando o no requisito alguno, debe estimarse lo contrario. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que este Tribunal comparte: 'ACTO RECLAMADO. LA NATURALEZA DE LA VIOLACIÓN ALEGADA NO ES LO QUE DETERMINA SI ES O NO INCONSTITUCIONAL EN SÍ MISMO EL.' (se transcribe) Criterio que resulta aplicable en términos del artículo Sexto transitorio de la Ley de Amparo, al no oponerse a su contenido vigente. En el caso, como se destacó, el aquí recurrente reclamó entre otras, del Actuario adscrito a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, el emplazamiento que realizó en el juicio laboral de origen D-3/1098/2017, aduciendo que fue omiso en emplazarlo conforme a lo establecido en los artículos 742, 743 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. Luego, no obstante que dicha autoridad omitió rendir informe justificado y por ende, se presumió la existencia del acto reclamado, no puede determinarse que ese acto sea inconstitucional en sí mismo, puesto que el actuario adscrito a la junta responsable es la autoridad encargada de realizar el emplazamiento a las partes demandadas en los juicios laborales, por lo que, el acto no es inconstitucional por sí mismo, por lo que, para determinar la inconstitucionalidad del acto, esto es, que el emplazamiento que reclamó no cubrió los requisitos establecidos en la ley de la materia, se requería de las constancias respectivas, las cuales debió exhibir el quejoso para demostrar dicha inconstitucionalidad. Ello, toda vez que se debe atender que la parte quejosa atribuye vicios al emplazamiento realizado por la autoridad responsable, por lo que esa circunstancia no releva de la obligación de demostrar la inconstitucionalidad del acto, puesto que si bien es verdad que el promovente del amparo no está obligado a probar que la autoridad responsable realizó el acto reclamado ante la presunción de existencia ante la falta del informe justificado, también lo es que, cuando la conducta que se le atribuye, como en el caso, que el emplazamiento que realizó es ilegal al no haberse realizado en términos de la Ley Federal del Trabajo, debe demostrarse que dicho emplazamiento tiene los vicios que aduce la quejosa, aquí recurrente, para así poder determinar si el acto es o no inconstitucional. Apoya a lo anterior la jurisprudencia vertida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, que a la letra dice: 'ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO.' (se transcribe) En este sentido, si el quejoso reclama en la vía de amparo indirecto, el emplazamiento realizado por la autoridad responsable, es menester que, le correspondía demostrar que el acto que impugna es inconstitucional y justificar ello con las pruebas que estimara necesarios. Por tanto, al no haber exhibido pruebas idóneas, como señaló la juez de Distrito, el quejoso para demostrar la existencia de la inconstitucionalidad del emplazamiento que se realizó en el juicio laboral de origen, no es válido determinar que por el sólo hecho de haber tenido por demostrada la existencia del acto reclamado, se declare que dicho acto es inconstitucional; de ahí que, es conforme a derecho que la juez de Distrito le haya impuesto la carga probatoria de demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, pese a la presunción de su existencia Por otra parte, como se señaló, es infundada la parte del agravio en la que señaló que la consecuencia de que la junta haya omitido rendir el informe justificado en tiempo y forma para confirmar la existencia de los actos reclamados, así como para remitir los autos del juicio laboral, debió ser que se hayan tenido por ciertos, por lo que existe entonces una evidente incongruencia por parte del juzgado al resolver el asunto, ya que, en todo caso debió suspender la audiencia constitucional, o bien, considerar por ciertos los actos reclamados, y así resolver conforme a derecho. Lo anterior es así, ya que como se advierte del artículo 117, cuarto párrafo de la Ley de Amparo, transcrito en párrafos precedentes, la consecuencia de que la autoridad responsable no rinda su informe justificado, es que se presuma cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, empero, al quejoso corresponderá demostrar su inconstitucionalidad cuando no lo sea en sí mismo. Así como se advierte de los antecedentes relatados en párrafos precedentes, en el presente caso, la juez de Distrito, por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecinueve registró la demanda de amparo; desechó parcialmente respecto del acto reclamado consistente en el auto de radicación de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete dictado en el juicio laboral D-3/1098/2017, así como por la autoridad responsable denominada Secretaria de Acuerdos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y admitió respecto a las restantes autoridades responsables y actos; y solicitó de las autoridades responsables su informe justificado (fojas 62 a 68 del juicio de amparo). Auto que se notificó, por oficio, a las responsables, el dos de agosto siguiente (fojas 74 a 78 ídem). Luego, el doce de septiembre de dos mil diecinueve, la titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con sede en San Andrés Cholula, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la misma fecha (fojas 84 a 92 ibídem). Puntualizado lo anterior, se colige, que es infundado el agravio previamente resumido, toda vez que, contrario a lo alegado por el recurrente, la juez de Distrito, en la sentencia recurrida transcrita en párrafos precedentes, sí presumió cierto el acto reclamado consistente en el emplazamiento, por lo que no debió suspender la celebración de la audiencia constitucional atento a que las autoridades responsables no rindieron su informe justificado. Lo anterior porque como se señaló, la juez de Distrito sí tuvo por cierto el acto reclamado consistente en el emplazamiento ante la falta de informe justificado de las autoridades responsables, sin embargo, toda vez que no aportó prueba fehaciente de la inconstitucionalidad de dicho emplazamiento, negó el amparo, lo que es correcto en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo, por lo que no debió suspender la audiencia constitucional, como lo refiere el inconforme, pues ello no se encuentra establecido en la ley de la materia ante la falta de rendición de informe justificado de las autoridades responsables, sino que, ante dicha falta del informe justificado de las autoridades responsable, el referido artículo transcrito en párrafos precedentes, expresamente señala que se presume cierto el acto reclamado y el quejoso debe demostrar su inconstitucionalidad, si no es inconstitucional en sí mismo, como ocurrió en la especie. Resulta aplicable por ser acorde con el contenido de la actual Ley de Amparo, la jurisprudencia número 1a./J. 8/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de texto y rubro siguientes: 'INFORME JUSTIFICADO. CONSECUENCIAS DEL MOMENTO DE RENDICIÓN O DE SU OMISIÓN (HIPÓTESIS DIVERSAS DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO).' (se transcribe) De ahí que, el hecho de que no se haya suspendido la celebración de la audiencia constitucional por la falta de rendición de los informes justificados, de ninguna forma, dejó en estado de indefensión al quejoso, ahora recurrente, ya que se tuvieron por ciertos los actos que reclamó en su escrito inicial de demanda, siendo que, como ya se señaló, la carga de probar la inconstitucionalidad de los mismos recayó sobre la parte quejosa que ejercitó la acción de amparo, ya que es ella la que debe demostrar que es justificada su pretensión. Máxime, que el referido artículo 117 de la Ley de Amparo, no determina la suspensión de la audiencia constitucional ante la omisión de rendir informe justificado por parte de las autoridades responsables, sino como ya se señaló, únicamente prevé que para el supuesto que no se rindan los respectivos informes justificados se tendrá por presuntivamente cierto el acto reclamado, como ocurrió en la especie, de ahí lo infundado del agravio. Asimismo, es infundado el agravio en la parte que sostiene que el Juzgado no analizó como era su obligación las pruebas que ofreció, dentro de las cuales se encontró la instrumental de actuaciones de todo lo acontecido dentro del expediente laboral de origen, situación que debió analizar antes de resolver, incluso señalar un diferimiento de audiencia constitucional a efecto de poder resolver sobre las pruebas que presentó, en específico la referido instrumental de actuaciones. En efecto, contrario a lo que señala el inconforme en esta parte del agravio, la juez de Distrito en la sentencia reclamada sí analizó las pruebas que ofreció en el juicio de amparo. Lo anterior es así, puesto que de las constancias de autos, se advierte que en la demanda de amparo, en el capítulo correspondiente, expresamente señaló lo siguiente: '.PRUEBAS: I.- La instrumental de actuaciones en todo aquello que favorezca a los intereses del quejoso, respecto del juicio laboral llevado ante la responsable bajo el número de expediente D-3/1098/2017. II.- La presuncional legal y humana consistente en las consecuencias que la Ley o este H. Juzgado, deriven de los hechos conocidos en el presente juicio con el objeto de acreditar la veracidad de los hechos contenidos en el escrito de contestación de demanda (sic). III.- La documental pública consistente en la cédula de identificación fiscal de mi representada y con la cual pretendo acreditar que el domicilio fiscal de mi representada es distinto del que obra en autos, siendo el correcto el ubicado en (.), por lo que resulta imposible que mi representada fuera emplazada a juicio, misma que si bien es cierto se exhibe en copia simple, también lo es que la misma fue emitida por la autoridad hacendaria por lo que puede presumirse su autenticidad.' (foja 18 del juicio de amparo). Al respecto, en la sentencia reclamada, la juez de Distrito señaló: '.Sin embargo, la parte quejosa no ofreció prueba idónea alguna para sustentar sus afirmaciones. Se afirma lo anterior, dado que la persona moral quejosa Financiera Independencia, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad No Regulada, ofreció como prueba la constancia de situación fiscal de veintiuno de enero de dos mil diecinueve (fojas 40 y 41), de la que se advierte que su domicilio fiscal se ubica en Prolongación Pase de la Reforma, número 600, interior 420, Alcaldía Álvaro Obregón, colonia San Fe Peña Blanca de la Ciudad de México, sin embargo, al no existir prueba alguna para constatar la legalidad o ilegalidad del emplazamiento reclamado, su motivos de disenso se tornan infundados.' De la anterior transcripción se colige que contrario a lo que señala el inconforme, por una parte, la juez de Distrito, sí analizó las pruebas que ofreció, pues en relación a la constancia de situación fiscal de veintiuno de enero de dos mil diecinueve señaló que se advertía su domicilio fiscal, sin embargo no constataban la legalidad o ilegalidad del acto reclamado. Por otra parte, respecto a la parte del agravio consistente en que se debió valorar la instrumental de actuaciones respecto del juicio laboral llevado ante la responsable bajo el número de expediente D-3/1098/2017, incluso diferir la audiencia constitucional para analizarla, como refiere el inconforme en el agravio que se analiza, al respecto debe decirse que lo anterior también es ineficaz. En efecto, de la referida transcripción realizada en los anteriores párrafos respecto de las pruebas que ofreció la quejosa aquí recurrente en su demanda de amparo, así como de lo resuelto en la sentencia impugnada, se advierte, que contrario a lo que aseguró el inconforme, la juez federal no debió valorar la prueba que denominó como 'instrumental de actuaciones' del juicio laboral de origen, ya que la quejosa no lo agregó al juicio de amparo, tal como se corrobora del sello de recepción en que se hizo constar que el escrito inicial de demanda fue recibida únicamente con copia simple de la cédula profesional, copia certificada de un instrumento notarial, y copia de la cédula de identificación fiscal (foja 1 del juicio de amparo indirecto). Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su otrora Cuarta Sala, determinó que la prueba denominada instrumental de actuaciones, no existe propiamente, pues no es más que el nombre que, en la práctica, se da a todas las pruebas recabadas en un determinado negocio, tal como lo señaló en la jurisprudencia del tenor siguiente: 'PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, QUE SE ENTIENDE POR.' (se transcribe) Por su parte los artículos 121, 123 y 124 de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente: (se transcribe) De lo anterior se colige que en los juicios de amparo, los jueces de Distrito al dictar sus sentencias, deben examinar todas las constancias que integran el expediente, con la finalidad de resolver en concordancia con lo actuado ante aquéllas, lo cual necesariamente implica que se tomarán en cuenta las pruebas y documentos que se hubieran allegado al juicio, y por el contrario no podrá tomar en consideración, los no exhibidos. En consecuencia, si en el caso el quejoso ofreció la instrumental de actuaciones consistente en el juicio laboral de origen, debió exhibirlo para que obrara en autos, y si la juez de Distrito sólo estaba obligada a tomar en cuenta las constancias que obraran en el expediente del juicio, por lo que, para que ello suceda, éstas deben estar agregadas en autos, lo que no ocurrió en la especie al no haber sido aportado durante el juicio el expediente de origen. Más aún que ese medio de prueba que hizo valer como instrumental de actuaciones, en realidad se trató de una documental, al revestir las características propias de un documento público, ya que constituye un expediente laboral tramitado ante una autoridad (Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje), en términos de lo previsto con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del numeral 2 de la Ley Amparo, que dispone: (se transcribe) Por lo que, para que fuera valorado, es evidente que dicho expediente debió haber constado en autos. Establecido lo anterior, como se señaló, contra lo que argumenta el agraviado, en el caso no se dieron los supuestos para que la juez de Distrito valorara la prueba consistente en la instrumental de actuaciones respecto del juicio laboral llevado ante la responsable bajo el número de expediente D-3/1098/2017, ya que para ello, entonces debió haber exhibido dicho juicio laboral de origen para que la juez de Distrito estuviera en aptitud de otorgarle valor probatorio. De ahí que, el hecho de que no se haya diferido la celebración de la audiencia constitucional para valorar dicha probanza, no es violatorio de derechos del recurrente, ya que como se vio, por una parte no la exhibió en autos, y por otra, ante la omisión de rendir informe justificado por parte de las autoridades responsables, se deben de tener por presuntivamente ciertos los actos que reclamó, en su escrito inicial de demanda, siendo que la carga de probar la inconstitucionalidad de los actos reclamados recayó sobre la parte quejosa que ejercitó la acción de amparo, como ocurrió en el caso, de ahí lo infundado de sus planteamientos. Sin que durante el trámite del juicio de amparo el inconforme hubiera ofrecido diversas pruebas a las que señaló en su escrito inicial de demanda transcrito en párrafos precedentes, como tampoco se advierte que durante el referido trámite, hubiera puesto en conocimiento de la juez de amparo, alguna imposibilidad para obtener las probanzas relativas, mucho menos le comunicó alguna negativa por parte de la autoridad responsable a su expedición, a efecto de que dicha juzgadora, en su caso, estuviera en aptitud de acordar su requerimiento. En las relatadas consideraciones, ante lo infundado de los motivos de agravio que se hacen valer, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado por la parte quejosa." Lo que se corrobora con la consulta de la ejecutoria relativa al expediente de amparo en revisión 173/2019, capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su numeral 2º. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 16/2018 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , de rubro y texto siguientes: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente." De lo anterior se desprende que se actualiza la causal de improcedencia referida, puesto que se advierte lo siguiente: a) Ambos asuntos, esto es, tanto en el juicio de amparo indirecto 1298/2019, como en el diverso juicio de amparo indirecto 1579/2019, ambos del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, fueron promovidos por el mismo quejoso Financiera Independencia, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada. b) Se señalaron las mismas autoridades responsables, esto es, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, el Presidente, la actuaria y secretaria de acuerdos adscritos a dicha Junta; y, c) Por los mismos actos reclamados, que en lo que aquí interesa, consisten en las diligencias de citatorio previo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho y emplazamiento de veintiocho siguiente, así como todo lo actuado en el expediente laboral D-3/1098/2017, del índice de la referida Junta. En ese sentido, aun y cuando las autoridades responsables no hayan rendido el informe justificado en el trámite del juicio de amparo indirecto 1298/2019 y, en consecuencia, no se hayan remitido las constancias del expediente laboral del que derivan los actos de autoridad reclamados; lo cierto es que, sí se tuvo por acreditada la existencia del acto reclamado consistente en el emplazamiento al juicio laboral, y se procedió al análisis del fondo del asunto, negándose el amparo solicitado ante la falta de prueba de su inconstitucionalidad. Luego, dicho pronunciamiento impide que se pueda analizar nuevamente la constitucionalidad del acto que aquí se reclama. Por tanto, tales actos ya fueron materia de una ejecutoria de un juicio de amparo anterior, el cual fue promovido por el mismo quejoso; luego, en la especie es dable afirmar que se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo. Resulta aplicable, la tesis aislada emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , la cual no se opone a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente, de rubro y texto siguientes: "AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL POR HABER SIDO EL ACTO MATERIA DE OTRO AMPARO (ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO). La causa de improcedencia que establece la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, no puede referirse sino a juicios completamente terminados, ya que habla de actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías, y al citar la disposición mencionada, la fracción que le precede, se contrae exclusivamente a los amparos que hayan sido promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, y no puede pretenderse que quiera referirse a amparos que se encuentren pendientes de resolución." En tal virtud, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo, respecto de los actos reclamados consistentes en las diligencias de citatorio previo y emplazamiento de veintisiete y veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, emitidas en el expediente laboral D-3/1098/2017, del índice de Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, el Presidente y actuaria adscritos a dicha Junta, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo." En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte recurrente con el presente acuerdo para que, en el plazo de tres días hábiles, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del mismo, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda.

  • 14 de Enero del 2020

    Puebla, Puebla, trece de enero de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio de la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, a través del cual remite el expediente D-3/1098/2017, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación de Arbitraje del Estado de Puebla. Acúsese recibo. Respecto del juicio laboral en cita, llévese por cuerda separada a fin de respetar el folio, entresellado y rubricado original. Finalmente, devuélvase el medio de impugnación en que se actúa a la ponencia a la que fue turnado para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  • 06 de Enero del 2020

    Puebla, Puebla, tres de enero de dos mil veinte. De la certificación que antecede se advierte que trascurrió el plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, para que la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo indirecto se adhiriera al presente recurso, sin que lo hubiera hecho, en tales condiciones y toda vez que el mismo se encuentra debidamente integrado, con fundamento en el numeral 92 de la legislación de la materia, túrnese el expediente a la ponencia del Magistrado que suscribe Miguel Mendoza Montes, a fin de que elabore el proyecto de resolución correspondiente, en atención al sistema de turno que se tiene establecido para el tipo de medio de impugnación que nos ocupa.

  • 05 de Diciembre del 2019

    Puebla, Puebla, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el oficio de la Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, por el que remite el recurso de revisión interpuesto por la moral denominada Financiera Independencia, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad No Regulada, por conducto de su apoderado legal Jesús González Sampedro, en contra de la sentencia terminada de engrosar el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de amparo indirecto 1579/2019. ADMISIÓN En ese sentido, considerando que el recurso de revisión se interpuso oportunamente conforme a la certificación de cuenta y que este Tribunal Colegiado es competente para resolver tal medio de impugnación, se admite el mismo y se ordena registrarlo con el número 198/2019. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DEL RECURRENTE Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que señala en su escrito de agravios. Respecto a las personas que menciona en su ocurso, se les tiene por autorizadas en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por así haberlo solicitado el recurrente. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Miguel Mendoza Montes y Francisco Esteban González Chávez. Se ordena notificar esta determinación al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a la parte recurrente y a quien obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo por lista, según lo dispone el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo y, conforme a lo establecido en el diverso numeral 82, del mismo ordenamiento legal, hágase del conocimiento del último de los mencionados que puede adherirse al presente recurso de revisión dentro del plazo de cinco días.

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