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Financiera Nacional De Desarrollo Agropecuario Rural Forestal Y Exp: 69/2018

Federal > Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Financiera Nacional De Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal Y Pesquero
Demandado: Juez Décimo Segundo Especalizado En Asuntos Financieros Del Distrito Judicial De Puebla
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 69/2018 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Financiera Nacional De Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal Y Pesquero en contra de Juez Décimo Segundo Especalizado En Asuntos Financieros Del Distrito Judicial De Puebla en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 09 de Febrero del 2018 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 69/2018

  • 02 de Marzo del 2018

    Tomando en consideración que a la fecha ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, para recurrir el auto de ocho de febrero de dos mil dieciocho, dictado en este asunto, en el que se desechó por improcedente la demanda de amparo de JOSÉ LUIS VENTURA MORALES en su carácter de mandatario de FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, promovida contra el acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecisiete dictado en el expediente 371/2016/12/AF del índice del Juzgado Décimo Segundo Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, sin que dicho quejoso lo hubiese hecho, según se desprende de la certificación que antecede, no obstante estar debidamente notificado para ello; en tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2°, se declara que ha causado estado el acuerdo de desechamiento de referencia. Comuníquese esta determinación al citado juzgado, y devuélvansele las constancias respectivas, de quien se solicita el acuse de recibo correspondiente, en caso de no tener inconveniente legal o material, dentro del plazo de tres días. Una vez que se cumplimente lo anterior, o transcurra el lapso de referencia, díctese el acuerdo conducente.

  • 16 de Febrero del 2018

    D-69/2018 Fórmese el expediente con el oficio 288 del Juez Décimo Segundo Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, al que adjunta un cuaderno de amparo el cual contiene, entre otras constancias, la demanda de amparo de JOSÉ LUIS VENTURA MORALES en su carácter de mandatario de FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO (personalidad que tiene acreditada en el expediente 371/2016/12/AF, del índice de ese juzgado, y por ello se justifica al tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley de Amparo), en que se reclama el auto de seis de diciembre de dos mil diecisiete, dictado en el enumerado expediente. Tales actuaciones deberán obrar adjuntas a este asunto. Regístrese con el número de juicio de amparo directo D-69/2018 en el libro de gobierno de amparos directos de este Tribunal. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Asimismo, fórmese el correspondiente expediente electrónico, con fundamento en el artículo 89 del Acuerdo General Conjunto número 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica, entre otro, del juicio de amparo y comunicaciones oficiales. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Como ha quedado indicado, el quejoso por su representación impugna el citado proveído de seis de diciembre del año próximo pasado, en el que se declaró la caducidad de la instancia de dicho procedimiento judicial, relativo a la demanda que promovió de declaración de vencimiento anticipado de contrato, el pago de la cantidad de $504,237.31 (quinientos cuatro mil doscientos treinta y siete pesos con treinta y un centavos, por concepto de capital vencido. Este órgano de control constitucional advierte que en relación con el aludido acto reclamado, se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, cuyo estudio se hace de oficio en términos del artículo 62, del citado ordenamiento legal. En efecto, si bien en términos del artículo 1340 del Código del Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, el cual dispone: "Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a $574,690.47 (Quinientos sesenta (sic) y cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100 M.N) por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339." Sin embargo, contra los autos dictados en los referidos procedimientos mercantiles, cuyo monto no exceda de la referida cantidad, ya que en la especie el promovente de amparo en su demanda que motivó el referido procedimiento judicial reclamó el pago de $504,237.31 (quinientos cuatro mil doscientos treinta y siete pesos con treinta y un centavos), por concepto de capital vencido, de ahí que en contra el auto que impugna en su demanda de amparo, en el que se decretó la caducidad de la instancia en el juicio de origen, proceda un medio de defensa, establecido en el diverso artículo 1334 del Código de Comercio, que dispone: "Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicto o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio. De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serian apelables, puede pedirse la reposición." (Énfasis añadido) De la disposición trascrita se desprende que la ley que rige el acto, establece que el recurso de revocación es el remedio procesal que se debe interponer para impugnar el citado proveído. Por tanto, en virtud de que contra el acuerdo reclamado en esta instancia constitucional procede el recurso de revocación; es legal concluir que al no haberse interpuesto previamente a la promoción del presente juicio de amparo directo, éste es improcedente, como señala el artículo 170, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, que dice: "Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos". Consecuentemente, con fundamento en el artículo 179 de la Ley de Amparo, se desecha la demanda de amparo de JOSÉ LUIS VENTURA MORALES en su carácter de mandatario de FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, en que se reclama el auto de seis de diciembre de dos mil diecisiete, dictado en el expediente 371/2016/12/AF, del índice del Juzgado Décimo Segundo Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla. Téngase por señalado el domicilio que indica para oír y recibir notificaciones. AUTORIZADOS Se tiene como autorizados a los primeros tres profesionistas que designa, con la suma de facultades a que se refiere el segundo párrafo, del artículo 12, de la Ley de Amparo, al aparecer inscritas sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales en Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y únicamente para oír y recibir notificaciones, en la forma limitada a que se refiere el mencionado párrafo a la restante persona, toda vez que no proporciona el número de su cédula profesional y que estuviera además registrada en el aludido sistema computarizado, requisito indispensable a que se refiere tal precepto legal. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. La Representación Social Federal de la Adscripción, tiene en este asunto el carácter de parte en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción IV, del cuerpo de leyes en comento. AUTORIZACIÓN ZONAS CONURBADAS, Y HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Con fundamento en el artículo 27, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se comisiona a cualquiera de los actuarios adscritos a este Tribunal, a fin de que las notificaciones relativas al presente asunto, las puedan llevar a cabo en los municipios conurbados al de residencia de este Órgano Colegiado. Así mismo, con apoyo en el diverso numeral 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2º, se habilitan días y horas inhábiles, con el objeto de que los referidos servidores públicos practiquen tales notificaciones. ACCESO A LA TRANSPARENCIA. Por otra parte, al hacerse pública la presente determinación, de conformidad con los artículos 1, 3, 11, fracción VI, 16 y 68, este último en relación con los diversos 110, 113 y 118, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el criterio identificado con el número 1/2011-J, emitido por el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, del Consejo de la Judicatura Federal, de rubro: "DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LA QUE SE OPONGAN A LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE SU PROTECCIÓN", suprímase la publicación de los datos personales de las partes, si éstas no manifiestan su consentimiento en contrario EN ESTA NOTIFICACIÓN SE DEJÓ CITATORIO EN RAZÓN DE NO HABERSE ENCONTRADO A JOSÉ LUIS VENTURA MORALES en su carácter de mandatario de FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO (parte quejosa) Y AUTORIZADO(S) Y SE HACE POR LISTA AL NO HABERSE PRESENTADO A OÍR NOTIFICACIÓN PERSONAL EN LA ACTUARIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGADO DENTRO DE LOS DOS DÍAS SIGUIENTES AL QUE SE DEJÓ EL REFERIDO CITATORIO

  • 09 de Febrero del 2018

    IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Como ha quedado indicado, el quejoso por su representación impugna el citado proveído de seis de diciembre del año próximo pasado, en el que se declaró la caducidad de la instancia de dicho procedimiento judicial, relativo a la demanda que promovió de declaración de vencimiento anticipado de contrato, el pago de la cantidad de $504,237.31 (quinientos cuatro mil doscientos treinta y siete pesos con treinta y un centavos, por concepto de capital vencido. Este órgano de control constitucional advierte que en relación con el aludido acto reclamado, se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, cuyo estudio se hace de oficio en términos del artículo 62, del citado ordenamiento legal. Tales dispositivos legales, son del tenor siguiente: Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente: (...) XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.- Se exceptúa de lo anterior: a). Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; b). Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c). Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.- Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a la interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; XIX. Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo". De los artículos transcritos se advierte que la Presidencia de este Tribunal jurisdiccional está facultada para analizar de oficio las causas de improcedencia, y que ésta se surte, contra resoluciones judiciales, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, siempre que su procedencia no se encuentre sujeta a interpretación adicional, o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. En efecto, si bien en términos del artículo 1340 del Código del Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, el cual dispone: Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a $574,690.47 (Quinientos sesenta (sic) y cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100 M.N) por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339. Sin embargo, contra los autos dictados en los referidos procedimientos mercantiles, cuyo monto no exceda de la referida cantidad, ya que en la especie el promovente de amparo en su demanda que motivó el referido procedimiento judicial reclamó el pago de $504,237.31 (quinientos cuatro mil doscientos treinta y siete pesos con treinta y un centavos), por concepto de capital vencido, de ahí que en contra el auto que impugna en su demanda de amparo, en el que se decretó la caducidad de la instancia en el juicio de origen, proceda un medio de defensa, establecido en el diverso artículo 1334 del Código de Comercio, que dispone: Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicto o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio. De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serian apelables, puede pedirse la reposición. (Énfasis añadido) De la disposición trascrita se desprende que la ley que rige el acto, establece que el recurso de revocación es el remedio procesal que se debe interponer para impugnar el citado proveído. Sentado lo anterior, es necesario traer a contexto el contenido del artículo 107, fracción III, inciso a), y fracción V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la reforma pública en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, que dicen: Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I.-.--- II.-.--- III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.-- La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.-- Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.-- Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: Acorde a lo anterior, el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.--- Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley.-- Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.-- Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.-- Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; II. De los artículos transcritos se desprende que, el juicio de amparo en la vía directa, debe solicitarse ante los tribunales colegiados de circuito, cuando se reclamen sentencias definitivas, que son las que deciden el juicio en lo principal o resoluciones que pongan fin al juicio, que son las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido, dictadas por tribunales judiciales. Sin embargo, ambas disposiciones legales son acordes en señalar que, para la procedencia del juicio (desde luego se refieren al amparo directo) deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio, puedan ser modificadas o revocadas, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. En este orden de ideas, es palpable que, los reproducidos artículos 107 constitucional y 170 de la ley de la materia, respectivamente, establecen que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas que pongan fin al juicio, que son las que deciden el juicio en lo principal, y contra resoluciones que pongan fin al juicio, que son las que sin decidirlo lo den por concluido, sin hacer referencia a que respecto de esas determinaciones, las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, previó la posibilidad de que alguna de esas decisiones se combata a través del juicio de amparo directo, tanto que en la misma disposición legal precisó que para la procedencia de tal juicio, debían agotarse los recursos ordinarios. Por tanto, en virtud de que contra el acuerdo reclamado en esta instancia constitucional procede el recurso de revocación; es legal concluir que al no haberse interpuesto previamente a la promoción del presente juicio de amparo directo, éste es improcedente, como señala el artículo 170, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, que dice: Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Lo que es acorde con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República. Por virtud de lo antes precisado, en la especie se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, máxime que en la especie no se está ante ninguna de las hipótesis de excepción que el propio dispositivo señala, pues el acto reclamado no importa peligro de privación de la vida, ataques a la libertad fuera de procedimiento, incomunicación, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional; tampoco se trata de una orden de aprehensión o reaprehensión, vinculación a proceso o de alguno derivado de un proceso penal; ni menos el peticionario es persona extraña al procedimiento. Además, para la procedencia del medio ordinario de defensa no se sujeta a interpretación adicional, ni se advierte que su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 179 de la Ley de Amparo, se desecha la demanda de amparo de JOSÉ LUIS VENTURA MORALES en su carácter de mandatario de FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, en que se reclama el auto de seis de diciembre de dos mil diecisiete, dictado en el expediente 371/2016/12/AF, del índice del Juzgado Décimo Segundo Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla. Se cita en apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia por contradicción de tesis, resuelta por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 709, del Libro I, correspondiente al mes de octubre de dos mil once, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que es del tenor literal siguiente: CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN. SOLICITUDES DE LA PARTE QUEJOSA. DOMICILIO. Téngase por señalado el domicilio que indica para oír y recibir notificaciones. AUTORIZADOS Se tiene como autorizados a los primeros tres profesionistas que designa, con la suma de facultades a que se refiere el segundo párrafo, del artículo 12, de la Ley de Amparo, al aparecer inscritas sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales en Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y únicamente para oír y recibir notificaciones, en la forma limitada a que se refiere el mencionado párrafo a la restante persona, toda vez que no proporciona el número de su cédula profesional y que estuviera además registrada en el aludido sistema computarizado, requisito indispensable a que se refiere tal precepto legal.

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