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Fletes De Puebla S.a. C.v. . | Junta Especial Número 4 La Local Exp: 538/2024

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Fletes De Puebla, S.a. De C.v. .
Demandado: Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 538/2024 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Fletes De Puebla, S.a. De C.v. en contra de Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 04 de Junio del 2024 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 538/2024

  • 02 de Agosto del 2024

    Actor: FLETES DE PUEBLA, S.A. DE C.V. .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 4 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, uno de agosto de dos mil veinticuatro. Toda vez que de la certificación de cuenta se advierte que trascurrió el plazo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya interpuesto recurso de reclamación en contra del proveído de dos de julio del año en curso, por el que se desechó la ampliación de demanda propuesta, se declara que el mismo ha causado estado; lo que se asienta para los efectos legales a los que haya lugar.

  • 08 de Julio del 2024

    Actor: FLETES DE PUEBLA, S.A. DE C.V. .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 4 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Publicación dirigida a la parte quejosa. Puebla, Puebla, dos de julio de dos mil veinticuatro. Téngase por recibido el escrito signado por ********************, apoderado legal de la parte quejosa ********************, por medio del cual pretende ampliar su demanda de amparo; visto su contenido se acuerda: DESECHAMIENTO Del análisis del escrito de ampliación de demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa expresa concepto de violación contra el procedimiento y del que resultó el laudo de diecinueve de junio de dos mil veintitrés -laudo aquí reclamado-, dictado en el juicio laboral de origen. Ahora, de las constancias que integran el expediente laboral ******************** del índice de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, se desprende que el laudo aquí reclamado le fue notificado a la aquí quejosa el treinta de abril del año en curso, notificación que de conformidad con el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, surtió sus efectos el mismo día de su práctica, en consecuencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley de Amparo, el término para la presentación de la demanda y en su caso de su ampliación, trascurrió del dos al veintidós de mayo de la citada anualidad, descontando los sábados y domingos que mediaron, así como el uno del propio mayo por haber sido inhábil en términos del artículo 74 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, si el escrito de ampliación de demanda se presentó hasta el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, ante la Oficialía de Partes de esta potestad federal, tal como se desprende del sello de recepción, es evidente que de la fecha en que inició el cómputo de los quince días que señala el numeral 17 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, a aquélla en que se exhibió la citada ampliación demanda de amparo, transcurrieron más de quince días. Cobra aplicación a lo anterior, la P./J. 14/2003 sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 183931, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Julio de 2003, página 13, que dice: "AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE ANTES DE QUE VENZA ÉSTE. En el juicio de amparo directo la litis se integra con el acto reclamado del tribunal responsable y los conceptos de violación, sin tomar en cuenta el informe justificado, ya que éste, aunque tiene un propósito definido dentro del proceso de amparo, no es precisamente el de cerrar el debate, sino únicamente aportar información acerca de la existencia del acto, de la procedencia del juicio o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. Por otra parte, si la Ley de Amparo otorga al gobernado acción para reclamar el acto de autoridad violatorio de sus garantías constitucionales y para ello le fija un plazo, resulta lógico considerar que durante todo el tiempo que dure el mismo puede, válidamente, promover su demanda. En congruencia con lo anterior, no existe inconveniente legal alguno para ampliar la demanda siempre que se promueva antes de que venza el plazo establecido por la ley para la presentación de ésta, a fin de que las cuestiones novedosas ahí introducidas formen parte de la controversia constitucional, pero después de dicho plazo ya no podrá, válidamente, admitirse, toda vez que la ampliación no debe traducirse en una extensión del plazo para pedir amparo, lo cual desnaturalizaría el sistema integral de las reglas procesales que rigen el juicio de amparo directo. No es obstáculo a lo decidido la manifestación de la parte quejosa relativo a que se encuentra dentro del plazo legal de quince días para ampliar su demanda de derechos fundamentales contado a partir de que tomó conocimiento del informe justificado rendido por la autoridad responsable, debido que atendiendo a la jurisprudencia de observancia obligatoria P./J. 14/2003 antes invocada, si bien la Suprema Corte reconoció que la parte quejosa cuenta con la prerrogativa de ampliar la demanda de amparo directo aún después de la rendición del informe con justificación, también lo es que debe presentarse antes que venza el plazo de quince días para pedir amparo, lo que como se precisó no realizó. Es así, dado que cuando la ampliación de la demanda de amparo directo se haga valer en materias donde se fijan plazos para presentar la demanda de amparo, como por ejemplo la civil, la laboral o la administrativa genérica, dicha ampliación puede promoverse, válidamente, dentro de los plazos respectivos, que en los ejemplos señalados sería el establecido por el artículo 17 de la Ley de Amparo, toda vez que, por una parte, dicha ampliación no debe traducirse en una extensión del plazo legal para acudir al juicio constitucional, lo cual desnaturalizaría el sistema integral de las reglas procesales que rigen al juicio de derechos fundamentales. Por otra parte, tampoco puede hacerse depender la ampliación de la rendición del informe con justificación, puesto que ese documento de las responsables no cierra la controversia que deberá resolver el tribunal del conocimiento, sino que únicamente aporta información acerca de la existencia y constitucionalidad del acto y procedencia del juicio; de modo que, en virtud que el litigio en el amparo se da, fundamentalmente, entre el acto reclamado y la demanda, así como su ampliación, es por lo que de modo alguno es procedente considerar como punto de partida para el cómputo de presentación de la aclaración a partir de la rendición del informe de marras, dado que como ya se vio es irrelevante lo que se diga en el informe justificado para efectos de fijar la controversia. En consecuencia, la base para que el Tribunal Colegiado considere presentada en tiempo la ampliación de la demanda de amparo directo en las materias donde la ley establece un plazo para la presentación de la demanda es que se realice dentro de dicho plazo. En tales condiciones, es claro que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo y, por consiguiente se desecha por extemporánea la ampliación de demanda que se promueve.

  • 11 de Junio del 2024

    Actor: FLETES DE PUEBLA, S.A. DE C.V. .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 4 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, diez de junio de dos mil veinticuatro. Agréguese a los presentes autos para que surta los efectos legales correspondientes, el oficio signado por el Secretario General "B" de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual informa que sí existe diversa demanda de amparo promovida en contra del mismo acto reclamado; sin que haya lugar a realizar mayor pronunciamiento respecto del amparo directo 539/2024, toda vez que se acordó lo conducente en auto admisorio de tres de junio del año en curso.

  • 04 de Junio del 2024

    Actor: FLETES DE PUEBLA, S.A. DE C.V. .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 4 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, tres de junio de dos mil veinticuatro. Téngase por recibido el oficio signado por el Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual designa delegado, rinde informe justificado y, remite la demanda de amparo presentada por ************************, cuya personalidad se le reconoce en términos de la fotocopia certificada del instrumento notarial número sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos, en contra del laudo de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, dictado en el expediente D-4/694/2019, y su ejecución por parte del Presidente y Actuaria adscritos a la junta responsable, únicamente como consecuencia del dictado de esa determinación final, y no por vicios propios. Por otra parte, tal como lo solicita la autoridad responsable, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, téngasele designando como delegada a la persona que indica en el oficio de cuenta. DESECHAMIENTO POR LO QUE RESPECTA A LA AUTORIDAD NO RESPONSABLE Del estudio integral de la demanda de amparo, en donde se reclama el laudo definitivo, se advierte que, además del Presidente y Actuario de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, se señala como autoridad responsable a la Secretaria Par de dicha junta; sin embargo, a los servidores públicos citados en último término, no les reviste el carácter de autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, por tanto se desecha la demanda de amparo por lo que respecta a dicha funcionaria. En efecto, el artículo 5 de la Ley de Amparo a la letra señala: "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: [.] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general." De la interpretación armónica de dicho precepto, se tiene que el juicio de derechos fundamentales procede únicamente contra actos de autoridad, entendiéndose como tal, aquellos servidores públicos que con base en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados; esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley; por ende, constituyen una potestad cuyo ejercicio es irrenunciable, que se traducen en verdaderos actos imperativos al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Asimismo, para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra actos de particulares, éstos serán considerados como autoridades responsables cuando realicen actos equivalentes a los precisados en el párrafo anterior, esto es, cuando con motivo de su actividad unilateral, basada en funciones específicas que otorgue un precepto legal, creen, modifiquen o extingan por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados. Ahora, la función que jurídicamente realizan los Secretarios adscritos a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, no encuadra dentro de las previstas por el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que la misma está limitada y supeditada a lo que establece la ley; esto es, autoriza y da fe de lo actuado por la junta responsable conforme lo indica el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, sin imperio ni facultad decisoria, ya que el dictado del laudo está reservado para los titulares de dicho órgano jurisdiccional, es decir, a los integrantes de la junta. En consecuencia, con apoyo en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 5°, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de amparo en contra del dictado del laudo que se atribuye a los Secretarios de Acuerdos y Dictaminadores adscritos a la junta responsable y, por tanto se desecha la demanda de amparo por lo que respecta a dicha servidora pública. ADMISIÓN Por otro lado, considerando por una parte que la demanda se promovió oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y, por otra que este Tribunal Colegiado es competente para resolver la demanda instaurada, se admite la misma y se ordena registrarla con el número 538/2024. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y FÍSICO Se ordena la formación del expediente físico, únicamente con las constancias presentadas de manera impresa (notificaciones, acuses, oficios, escritos, solicitudes o recursos), mismas que serán digitalizadas para constar en el expediente electrónico. Toda aquella documentación recibida vía electrónica, generada o firmada electrónicamente constará únicamente en el expediente electrónico y no en el impreso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracción III y 22 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Además, también se informa que los expedientes físicos servirán únicamente como referencia de los documentos recibidos físicamente (a pesar de no coincidir con la totalidad de los documentos agregados al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes), en el entendido de que serán los expedientes electrónicos los que tengan validez para consulta de las partes como para efectos de todos los procesos de estadística, visitas, vigilancia y demás trámites y procesos ante el Consejo de la Judicatura Federal, como lo determina la fracción XII, del artículo 3 del Acuerdo General. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Se tiene por emplazado al presente juicio de amparo a ********************, en su carácter de tercero interesado, al ser contraparte de la parte quejosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, por conducto de la junta responsable en términos de la constancia que se acompaña. ALEGATOS Y AMPARO ADHESIVO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 181, de la ley de la materia, hágase saber a las partes, por medio de lista, que cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo y en su caso señalar domicilio para recibir notificaciones. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra; y, de no señalar domicilio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles (de aplicación supletoria a la Ley de Amparo), se le practicarán las subsecuentes, por medio de lista, aun las de carácter personal. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se toma como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda. En relación a las personas que menciona, se les autoriza en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, siempre y cuando de las cédulas profesionales que menciona, se desprenda que cuentan con la facultad para ejercer la profesión de abogados. Por cuanto hace a Laura Patricia Trujillo Castañeda y Francisco Rivera Palma, se les autoriza en términos restringidos del precepto legal en cita, por así haberlo solicitado expresamente el ocursante. SOLICITUD DE CONSULTA DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Con fundamento en el artículo 3, quinto párrafo de la Ley de Amparo, y los diversos 6, 18 y 35 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se otorga la autorización para consultar el expediente electrónico, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual, conforme al artículo 36, párrafo tercero del citado acuerdo, vinculó con una Firma Electrónica vigente. Por tanto, se instruye al Oficial Judicial "A" y/o Actuario adscritos a este órgano colegiado, para que se vincule el nombre de usuario **************** a la captura de los datos correspondientes a la parte quejosa, en el seguimiento del expediente electrónico, dando así los accesos para su consulta, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la referida norma; asimismo, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado sólo es para consultar el expediente electrónico. Se aclara al promovente que, en términos de lo dispuesto en el numeral 39 del multicitado cuerpo normativo, la consulta del expediente electrónico no implica la recepción de notificaciones electrónicas, pues para que se le practiquen por dicha vía se requiere la formulación de una solicitud expresa. Asimismo, dígasele que de conformidad con los artículos 55 y 56 del citado Acuerdo, la autorización otorgada para recibir notificaciones electrónicamente podrá ser revocada si así lo solicita expresamente, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, por lo que deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza, de no ser así, deberá estarse a lo señalado por el artículo 56, tercer párrafo, del multicitado Acuerdo General. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en el artículo 3o de la Ley de Amparo y los diversos relacionados 14, 16 y 21 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de "juicio en línea", de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e. Firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Sin que haya lugar a proveer sobre la solicitud de suspensión del acto reclamado, toda vez que en términos de los dispositivos 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 190 de la ley de la materia, es a la autoridad responsable a quien le corresponde decidir sobre la misma. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. AMPARO DIRECTO RELACIONADO Ahora, como en el presente asunto se reclama el mismo laudo que en el diverso juicio de amparo directo 539/2024, en su momento túrnense a la misma ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Francisco Esteban González Chávez (Presidente), Gloria García Reyes y José Ybraín Hernández Lima.

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