Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Flor Esthela Castillo Hernández.
Demandado: Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1916/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Flor Esthela Castillo Hernández en contra de Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 23 de Agosto del 2023 y cuenta con 9 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: Flor Esthela Castillo Hernández.
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, se dio vista a las partes con los oficios 2367/5/E/2023 y 2466/5/E/2023, a través de los cuales la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." CUMPLIMIENTO Dicho lo anterior, el veinte de septiembre de dos mil veintitrés, se dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: ". Emita el acuerdo correspondiente a la petición formulada por la aquí quejosa dentro de la diligencia de requerimiento de pago y embargo de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dentro del juicio laboral ********************, relativa a que se gire el oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante plataforma digital Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridad (SIARA), y en su caso, acredite que se haya enviado el oficio respectivo. ." Luego, el nueve de octubre de dos mil veintitrés, la sentencia pronunciada causó ejecutoria y se requirió a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector. Así, mediante oficio 2367/5/E/2023, la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, remitió copia, con firmas autógrafas, del acuerdo emitido el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, dentro del expediente laboral ********************, a través del cual ordenó girar formato de requerimiento de información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante plataforma digital Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridad (SIARA), a efecto de trabar embargo a las cuentas de la aquí tercera interesada Servicios de Salud de Tamaulipas. Después, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el veintidós de noviembre del presente año, se recibió en este Juzgado de Distrito el oficio 2466/5/E/2023, a través del cual la Junta responsable remitió copia certificada del formato de requerimiento respectivo, el cual fue expedido con número de oficio 2409/5/2023. Asimismo, remitió copia certificada de la impresión de correo electrónico en donde se desprende el acuse de recibido por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con número de folio ********************. Documentales a las que se les otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Con ello, en proveído de veintitrés de noviembre de la presente anualidad, se dio vista a las partes a efecto de que manifestaran su conformidad, o no, con el cumplimiento respectivo, sin que a la fecha en que se actúa hayan manifestado algo al respecto. Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se advierta que se incurrió en exceso o defecto; conclusión a la que se arriba al tomar en cuenta que cumplió la ejecutoria de amparo, lo que conlleva a establecer que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, respetó el derecho de que se trata y cumplió lo que el mismo exige. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución.". ARCHIVO DEFINITIVO Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. VALORACIÓN En consecuencia, el presente asunto es conservable, toda vez que encuadra en el capítulo quinto, artículo 17, fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se concedió el amparo. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo acuerdo. El presente expediente deberá conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posterior al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferirlo a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. ANOTACIONES Finalmente, realícese la captura correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Diana Karen López Castillo, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Flor Esthela Castillo Hernández.
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 2466/5/E/2023, remitido por la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, a través del cual informa lo relativo al cumplimiento de la sentencia ejecutoria de amparo y, al efecto, remite diversas constancias a fin de acreditar su dicho. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de la parte quejosa y tercera interesada el oficio de mérito y el diverso 2367/5/E/2023, así como sus respectivos anexos, por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Actor: Flor Esthela Castillo Hernández.
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, quince de noviembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 2717/5/E/2023, remitido por la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, a través del cual aduce dar cumplimiento al requerimiento que le fue efectuado en autos y, al efecto, remite una constancia a fin de acreditar su dicho. Sin embargo, una vez que fue analizada la misma, no se advierte que el acuse de recibo con número de folio DGAA20231100825 derive del requerimiento de información relativo al proveído emitido el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, dentro del expediente de origen 840/5/2016. En ese tenor, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la citada autoridad responsable, para que dentro del término de tres días, computado legalmente, remita copia certificada del formato de requerimiento de información enviado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las constancias relativas con las cuales se demuestre que el acuse de recibo que remitió en el ocurso de cuenta proviene del mencionado acuerdo; toda vez que ello resulta necesario para que este juzgador esté en aptitud legal de pronunciarse sobre el particular. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, o no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. El apercibimiento de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretado en este proveído tiene su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para que continúe el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación de la responsable, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Actor: Flor Esthela Castillo Hernández.
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 2367/5/E/2023, remitido por la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, a través del cual informa los actos tendentes a dar cumplimiento al fallo protector y, al efecto, remite una constancia a fin de acreditar su dicho. No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la citada autoridad responsable, para que una vez que cuente con el acuse de recibido del formato de requerimiento de información enviado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro del plazo de tres días, computado legalmente, remita copia certificada del mismo; toda vez que ello resulta necesario para que este juzgador esté en aptitud legal de pronunciarse sobre el particular. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, o no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. El apercibimiento de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretado en este proveído tiene su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para que continúe el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación de la responsable, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.ADRO
Actor: Flor Esthela Castillo Hernández.
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 2301/5/E/2023, remitido por la autoridad responsable, Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, a través del cual solicita se amplíe el plazo concedido a fin de dar cumplimiento a la sentencia de amparo. En mérito de lo anterior, como lo solicita la citada autoridad responsable, con fundamento en el artículo 192, último párrafo de la Ley de Amparo, se amplía por tres días más el plazo concedido a fin de que cumpla el fallo protector; con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. El apercibimiento de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretado en este proveído tiene su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Finalmente, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para que continúe el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación de la responsable, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Notifíquese. ..
Actor: Flor Esthela Castillo Hernández.
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, nueve de octubre de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil veintitrés, haya sido recurrida por las partes legitimadas para tal efecto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia que amparó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Hágase la captura correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente asunto concedió el amparo y protección a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad; para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificado del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite. ... Notifíquese. ...
Actor: Flor Esthela Castillo Hernández.
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
En Reynosa, Tamaulipas, siendo las diez horas con veinte minutos del veinte de septiembre de dos mil veintitrés, estando en audiencia pública Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe, sin la comparecencia de las partes no obstante su legal notificación, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, procede a celebrar la audiencia constitucional señalada para esta fecha y hora en el juicio de amparo 1916/2023-I.****************************************Enseguida, el Juez declara abierta la audiencia constitucional, y la Secretaria de Juzgado hace relación de las constancias, entre las cuales se encuentra el escrito inicial de demanda y anexo promovida por ********************; el informe justificado rendido por la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, y la constancia que acompañó como complemento al mismo. A lo que el Juez acuerda: Téngase por practicada la relación de constancias que antecede, para los efectos legales procedentes, tómese en consideración el informe justificado al momento de resolver el presente asunto, y respecto a la documental que anexa, relaciónese la misma en el periodo correspondiente de la presente audiencia.****************************************Acto continuo, se abre el periodo probatorio, dando cuenta con la prueba documental que la quejosa adjuntó a su escrito de demanda y la diversa que la autoridad responsable remitió como apoyo a su informe justificado. A lo que el Juez acuerda: Téngase por ofrecidas y admitidas las pruebas de referencia, mismas que se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza, en términos del artículo 119 de la ley de la materia; las que serán tomadas en consideración al resolver el presente asunto; sin más pruebas que relacionar se cierra este periodo.****************************************Por otro lado, se abre el periodo de alegatos, en el que se hace constar que las partes no hicieron valer alegatos. A lo que el Juez acuerda: Sin alegatos pendientes que reproducir, se concluye la presente audiencia, ordenando se dicte la sentencia que en derecho corresponda.****************************************Visto, para resolver el juicio de amparo 1916/2023-I promovido por ********************, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad.****************************************R E S U L T A N D O:****************************************PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, la quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, de quien reclamó el acto transcrito en la foja tres del presente sumario, respecto del cual sostiene se conculca en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.****************************************SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo de mérito, a este Juzgado de Distrito, y se admitió a trámite mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil veintitrés; se solicitó el informe justificado a la autoridad responsable; se dio la intervención que compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; se tuvo como tercero interesado al ********************, finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se verificó conforme al acta que antecede; y,****************************************C O N S I D E R A N D O:****************************************PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, es legalmente competente para conocer y resolver este juicio de amparo, por así disponerlo los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, Constitucionales; 48 y 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 33, fracción IV, 35, 37 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo número 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.****************************************SEGUNDO. En términos de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Amparo, se procede a la fijación clara y precisa del acto reclamado en el presente juicio de amparo; esto es así, porque antes de verificar la certeza o inexistencia de los actos impugnados en el juicio de amparo, deben quedar precisados cuáles son éstos.****************************************El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido algunos lineamientos que el juzgador de amparo debe observar para establecer cuáles son los actos reclamados, a saber:****************************************1) Analizar en su integridad la demanda de amparo y anexos, con un criterio de liberalidad y no restrictivo, sin cambiar su alcance y contenido; y,****************************************2) Prescindir de los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.****************************************En apoyo a lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia P./J.40/2000, con registro 192097, y la tesis aislada P.VI/2004, con registro 181810, integradas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomos XI página 32, y XIX página 255, cuyos rubros, respectivamente dicen: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD." y, "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.".****************************************Con base en estas premisas, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que en la especie, el acto reclamado consiste en:****************************************La omisión de emitir el oficio vía electrónica por el Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridad (SIARA) a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que fue solicitado en la diligencia de requerimiento de pago y embargo de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dentro del juicio laboral ************************************************************TERCERO. La autoridad responsable Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidente, al rendir su informe justificado aceptó la existencia del acto reclamado, por lo que el mismo se tiene como legalmente cierto; certeza que se corrobora de la documental que en copia certificada anexó la referida responsable al oficio de cuenta, a la que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.****************************************CUARTO. En la especie, quien esto resuelve no advierte que se actualice causal de improcedencia del juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo, así como tampoco hicieron valer alguna las partes en el juicio; por tanto, se procede al estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, los que no se transcriben porque no lo exigen los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, al momento de dictar la sentencia respectiva, ya que con ello no se priva a dicha parte del derecho de recurrir la presente resolución y alegar lo que estime conducente, para en su caso, demostrar su ilegalidad.****************************************Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, que es del rubro siguiente; "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN." ****************************************QUINTO. El análisis sistemático y conjunto de los argumentos expresados en la demanda, permite concluir que es fundado lo expuesto por la parte quejosa en sus conceptos de violación. En esencia la parte quejosa alega sustancialmente que la Junta responsable se ha abstenido de girar el oficio solicitado en diligencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, y que ha transcurrido en exceso el término a que refiere el artículo 838 que prevé la Ley Federal del Trabajo, en relación con el diverso numeral 940, del mismo cuerpo de leyes; lo que se estima fundado; aunque suplido ante su deficiencia, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, pues se considera que con dicho actuar la responsable viola en su perjuicio lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente en el artículo 17.****************************************En efecto, el artículo 17 constitucional, segundo párrafo, en lo conducente establece: ****************************************".****************************************Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.********************."****************************************Por su parte, los diversos numerales 838 y 940 de la Ley Federal del Trabajo, disponen:**************************************** "Artículo 838. La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquéllas en las que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley.****************************************"Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita."****************************************En ese orden de ideas, es claro que la Junta responsable se encuentra obligada a acordar sobre la petición formulada por la parte aquí quejosa en la diligencia de requerimiento de pago y embargo, desahogada el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dentro del juicio laboral ********************, pues como lo dispone el artículo 838 de la ley laboral, dicha contestación debe producirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que se haya concluido la diligencia respectiva, lo que en la especie no acontece, máxime que al rendir su informe justificado la responsable de mérito deja en evidencia la violación de que es objeto la parte quejosa, pues acepta la existencia del acto reclamado.****************************************Así es, la responsable debió emitir un acuerdo que recayera a la petición de la aquí quejosa, consistente en que se gire oficio vía electrónica por el Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridad (SIARA) a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la diligencia de requerimiento de pago y embargo, que lo fue el veintiocho de abril de dos mil veintitrés; y al no haberlo hecho, la junta responsable incurre en exceso de demora en acordar lo conducente a la petición de referencia, pues a la fecha de presentación de la demanda de amparo, que lo fue el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, ha transcurrido un tiempo considerable sin que haya sido acordada, lo que conduce al conocimiento de que existe un notable retardo por parte de la junta responsable en proveer lo procedente en derecho respecto a la petición planteada por la parte quejosa dentro del juicio natural.****************************************En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder a ********************, el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable, realice lo siguiente:****************************************Emita el acuerdo correspondiente a la petición formulada por la aquí quejosa dentro de la diligencia de requerimiento de pago y embargo de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dentro del juicio laboral ********************, relativa a que se gire el oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante plataforma digital Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridad (SIARA), y en su caso, acredite que se haya enviado el oficio respectivo.****************************************No impide que se configure la violación a la garantía prevista en el referido artículo 17 constitucional, el hecho de que la Junta responsable haya expresado en su informe justificado que no ha emitido la resolución de liquidación de referencia debido al cúmulo de trabajo con el que cuenta; sin embargo, también debe decirse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como tribunales responsables de la administración de justicia en materia laboral deben acatar lo dispuesto en el citado precepto constitucional, y emitir sus resoluciones en los plazos y términos que fijen las leyes, independientemente de las cargas de trabajo, ya que si bien, deben tenerse en cuenta las condiciones particulares de cada tribunal, tales como insuficiencia de recursos, volumen de trabajo, etcétera, también lo es que no es justificable un retraso prolongado para dictarse la resolución correspondiente. ****************************************Así es, el hecho de que la junta responsable en su informe justificado refiere que cuenta con una carga excesiva de trabajo, ello no justifica que incumpla con su responsabilidad de administrar justicia, además de que a este juzgado no corresponde conocer de tales hechos, sino que, en todo caso, debe manifestarlo ante las instancias correspondientes a fin de que éstas tomen las medidas pertinentes para atender el reclamo de los ciudadanos que ocurren en demanda de justicia laboral ante las juntas, para que se realicen los estudios respectivos que solucionen los problemas de exceso de trabajo y falta de recursos humanos que en un momento dado pueda aducir.****************************************Apoya lo considerado, la jurisprudencia IV.3o.T. J/57, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, donde aparecen como datos de publicación, la página 1283, del Tomo XXII, relativo a Septiembre de 2005, Novena Época, registro 177266, Materia Laboral, del rubro y texto siguientes:****************************************"JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. DEBEN ACATAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EMITIR SUS LAUDOS EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES. Conforme al artículo 17 de la Constitución Federal toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Ahora bien, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como tribunales responsables de la administración de justicia en materia laboral deben acatar lo dispuesto en el citado precepto constitucional, y emitir sus laudos y resoluciones en los plazos y términos que fijen las leyes, independientemente de las cargas de trabajo, ya que si bien deben tenerse en cuenta las condiciones particulares de cada tribunal, tales como insuficiencia de recursos, volumen de trabajo, etcétera, también lo es que no es justificable un retraso prolongado para dictarse el laudo, pues ello no impide que se configure la violación a la garantía prevista en el referido artículo 17 constitucional."****************************************Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 77 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:****************************************R E S U E L V E:****************************************ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********************, en el juicio de amparo 1916/2023-I, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable, por los motivos legales y para los efectos jurídicos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia.****************************************Notifíquese.****************************************Así lo resolvió y firma el licenciado Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de Diana Karen López Castillo, Secretaria de juzgado que autoriza y da fe.
Actor: Flor Esthela Castillo Hernández.
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, rindiendo su informe justificado, con el cual se da vista a las partes, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
Actor: Flor Esthela Castillo Hernández.
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de agosto de dos mil veintitrés.********************ADMISIÓN****************************************Vista la demanda de amparo promovida por********************contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, en tal virtud, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite, la cual queda registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1916/2023-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado.****************************************Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio.****************************************SOLICITUD DE INFORME JUSTIFICADO****************************************Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, pídase a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberán acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas y ordenadas en forma secuencial.****************************************Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, en el plazo legal concedido, se presumirá cierto el acto reclamado y se le impondrá, una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo cuarto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo.****************************************De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de la autoridad responsable que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se le notificará de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deba notificársele lo amerite; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificarán de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista.****************************************De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), puede realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).****************************************Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS.".****************************************REQUERIMIENTO A LAS PARTES****************************************Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley.****************************************De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo.****************************************Por otra parte, de la demanda se advierte que el acto reclamado lo constituye una omisión o dilación en materia laboral. En ese sentido, debe señalarse que la práctica y experiencia en este tipo de asuntos lleva a prever que dicho acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en el juicio laboral de origen, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo. ******************** ********************La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación.******************** ********************En esa medida, teniendo en cuenta la aludida experiencia y dado el gran número de asuntos que se reciben en este juzgado con las aludidas características, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con el sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe justificado del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso.******************** ********************En el entendido que de no realizar manifestación alguna se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento.****************************************Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa.****************************************USO DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN****************************************En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con utilización de firma electrónica.****************************************SOLICITUD A LA AUTORIDAD RESPONSABLE****************************************Se solicita a la autoridad responsable que de contar con algún correo electrónico, lo proporcione preferentemente vía telefónica al número 89 99 26 44 11, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente.****************************************TERCERO INTERESADO****************************************De conformidad con el artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado al ********************con sede en esta ciudad, a quien se ordena emplazar a juicio, mediante oficio, con transcripción de este auto y copia simple de la demanda, en términos de la fracción II, inciso b) del artículo 26 de la invocada ley.****************************************VISTA A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN****************************************Asimismo, como lo dispone el numeral 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo.****************************************En mérito de lo anterior, se autoriza a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de Distrito, la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario ********************por tanto, instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente.****************************************En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. ****************************************Se comisiona al Actuario de la adscripción a que habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto.****************************************PRUEBAS****************************************En otro orden de ideas, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, téngase al quejoso ofreciendo como prueba documental la constancia que adjunta al escrito de demanda, misma que se relacionará en la audiencia constitucional.****************************************DOMICILIO Y AUTORIZADOS****************************************Se tiene como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ********************; y en términos restringidos a ********************, por así solicitarlo. ****************************************Asimismo, se autoriza la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través de los usuarios ******************** instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente.****************************************En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General en cita.****************************************En tal virtud, se autorizan que las notificaciones de manera personal se le practiquen vía electrónica, de conformidad con la fracción IV del artículo 26 de la Ley de Amparo.****************************************Se toma nota de la cuenta de correo electrónico y número telefónico que proporciona el ocursante, para los efectos legales a que haya lugar.****************************************En la inteligencia que se comisiona al Actuario de la adscripción habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto.****************************************HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES****************************************Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.****************************************TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA********************Finalmente, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad.****************************************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma José Luis González Arredondo, Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, encargado del despacho durante vacaciones del titular, en términos de los artículos 44 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante Luis Roberto Pérez Franco, Secretario que autoriza y da fe.
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información