Federal
> Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Florentina Ramírez Flores
Demandado: Juez Segundo De Lo Civil Del Distrito Judicial De Cuauhtémoc
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 999/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Florentina Ramírez Flore en contra de Juez Segundo De Lo Civil Del Distrito Judicial De Cuauhtémoc en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 04 de Noviembre del 2021 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Florentina Ramírez Flores
Demandado: Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cuauhtémoc
Toda vez que ha transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa hubiere recurrido el auto de tres de noviembre del año en curso, consecuentemente, se declara que dicho auto que desechó la demanda de amparo, ha causado estado, para todos los efectos legales procedentes. De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se establece que el presente asunto, atendiendo a sus particularidades, carece de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el citado numeral. De igual manera, en cumplimiento al artículo 21, inciso d), del mencionado Acuerdo General, se establece que este expediente deberá destruirse transcurrido el plazo de tres años. Una vez que obre en autos la constancia de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado contrario sensu, archívese el presente expediente como asunto concluido
Actor: Florentina Ramírez Flores
Demandado: Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cuauhtémoc
Vista la demanda de amparo que promueve ***. Fórmese expediente impreso y electrónico, háganse las anotaciones correspondientes y regístrese en el libro de gobierno con el número de expediente 999/2021-C. Procede desechar la demanda de amparo por ser notoriamente improcedente, atento a las siguientes consideraciones: En efecto, el artículo 113 de la Ley de Amparo impone ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano, por lo que a continuación se procede a efectuar el análisis respectivo. Con relación a ello, diversos tribunales de la Federación se han pronunciado en el sentido de que lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y clara de la lectura de la demanda y de los documentos que a ésta se anexen; en tanto que lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo, que aun en el supuesto de que se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y que surja sin ningún obstáculo a la vista del suscrito y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba durante el juicio. En el caso concreto, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción V, del numeral 107, del mismo ordenamiento legal, interpretado a contrario sensu, que establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley." "Artículo 107. El amparo indirecto procede: V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; [.].". De esta manera, se pone de manifiesto que a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, por actos de ejecución irreparable se entienden únicamente aquellos que producen una afectación material a los derechos sustantivos tutelados por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; es decir, se excluye la posibilidad de considerar que dentro de ese concepto se comprendan los actos que producen efectos meramente formales, aun cuando se tratara de una violación procesal en grado predominante o superior. Por consiguiente, para calificar ahora la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de los actos emitidos en un juicio, de "imposible reparación", se atenderá a los efectos o consecuencias que tales actos produzcan, es decir, si la naturaleza de la violación afecta o no materialmente un derecho sustantivo protegido por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Por otra parte, los actos intraprocesales que no reúnen estas características por sí mismos, no afectan a los gobernados, pues sus efectos pueden o no manifestarse en el contenido de la sentencia que ponga fin al procedimiento, en cuyo caso se podrán interponer los recursos correspondientes e incluso recurrirlos en vía de amparo directo o indirecto, como en el caso. Así, los actos procesales que tienen efectos sobre las cosas o las personas, no tienen el carácter de irreparables mientras la afectación no incida directamente en sus derechos sustantivos y exista la posibilidad legal de que el afectado obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones, ya que en este caso los efectos intraprocesales producidos por aquellas actuaciones desaparecen, esto es, dichos actos únicamente producen efectos de carácter formal o intraprocesal e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento con vistas a obtener un fallo favorable. En efecto, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, define con precisión lo que se debe entender por actos en el procedimiento cuyos efectos sean de imposible reparación, al señalarse expresamente que son aquéllos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; por lo que ahora, en la nueva ley en cita, el legislador no dejó a la interpretación del Poder Judicial de la Federación cuándo se produce una afectación de imposible reparación, como sucedió en antaño, sino que, en la actualidad, fue taxativo al señalar qué debe entenderse por una cuestión jurídica y que es precisamente lo destacado con antelación. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ellos se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal, que esa afectación no sea susceptible de repararse incluso con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Criterio que fue reiterado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, en el que resolvieron la contradicción de tesis 14/2015, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto resulta procedente únicamente en contra de actos emitidos durante la tramitación del juicio que resulten de imposible reparación, a fin de evitar la promoción de juicios indefinidos por cuestiones que se pudiera considerar que afectan sin que alcancen las condiciones que se establecen ahora específicamente, pudiendo llegar a generar ese pernicioso efecto. Por ello, los actos dictados en este tipo de procedimientos son reclamables una vez que hayan trascendido a la resolución final y sólo cuando hayan afectado derechos sustantivos pueden impugnarse en amparo indirecto, siempre que sean irreparables; ya que hay actos de imposible reparación y violaciones procesales que no son irreparables, siendo el presente caso uno de los actos contemplados en la segunda hipótesis. Bajo ese contexto, de los antecedentes del acto reclamado que la quejosa narra bajo protesta de decir verdad se advierte lo siguiente: Con fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, acordó formar el expediente ***, declarándose competente para conocer del asunto, en el que se tuvo a la aquí quejosa demandando en la vía ordinaria civil juicio de usucapión, en contra de *** y de quien o quienes se crean con derecho, respecto del bien inmueble denominado Palo Huérfano, por lo que se ordenó emplazar a éste, para que en el término de diez días contestara la demanda, de igual manera se ordenó emplazar a los demandados quien o quienes se crean con derecho o interés jurídico, por medio de tres edictos que se publicaran en el periódico oficial del Gobierno del Estado, así como en el periódico de mayor circulación, para que dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente hábil de la última publicación produjeran su contestación a la demanda y de no hacerlo se les tendría por contestada en sentido negativo. En ese sentido, por escrito de veinticuatro de septiembre del año en curso, Artemio Ramírez Flores, solicitó se abriera el juicio a prueba, acordándose dicha petición por auto de treinta de septiembre siguiente, donde se ordenó abrir el juicio a prueba de la Litis, por el término de treinta días hábiles, mismo que empezará a correr al día siguiente en que sea notificado, así como la realización de la certificación correspondiente en su inicio y fenecimiento; a pesar de que dicho juicio de usucapión no guarda estado para abrirse a prueba, así como que tampoco se han exhibido los ejemplares de los edictos ordenados por el juez responsable, ni solicitado que se les tuviera por contestada la demanda en sentido negativo. Ahora bien, como quedó establecido, la quejosa reclama la resolución de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dicta a en el expediente ***, del índice del Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, en el Estado de Tlaxcala, en la que ordena abrir el juicio a prueba de la Litis, por el término de treinta días hábiles; resolución que, no tiene las características de irreparabilidad para la procedencia del amparo indirecto, bajo los lineamientos de la Ley de Amparo. Por ello, dicho acto no produce una afectación material, ya que únicamente tiene efectos procesales, y los mismos pueden desaparecer si la resolución que se dicté dentro del juicio de origen es favorable a los intereses de quien promovió el amparo. En ese sentido, no existe la afectación material sobre algún derecho sustantivo reconocido en la constitución o en los tratados internacionales, como la libertad, la propiedad, el derecho a la salud, el derecho de tránsito, etcétera. Pues se itera, la parte quejosa reclama la resolución de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente ***, del índice del Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, en el Estado de Tlaxcala, en la que ordena abrir el juicio a prueba de la Litis, cuestión que se reitera únicamente afecta derechos procesales y no los derechos sustantivos antes mencionados. De esta manera, en caso de que el auto dictado por el por el juez del procedimiento en el referido controvertido, sea contraria a los intereses de la parte quejosa, esta tendrá la posibilidad de controvertirla a través del medio ordinario de defensa, haciendo valer las violaciones procesales que estime se cometieron y, posterior a ello, de ser procedente, a través del juicio de amparo directo. Cabe destacar que dar trámite al presente juicio a nada jurídicamente práctico llevaría, razón por la cual es mejor que quienes promovieron el juicio de amparo tengan conocimiento desde el inicio del resultado del análisis preliminar de la demanda de amparo y, a su vez, se evite la práctica de un trámite innecesario en atención a lo establecido por la garantía de prontitud en la impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional, lo que incluso permite que la quejosa promueva oportunamente los medios ordinarios para defender sus derechos. Lo anterior, en virtud de que, el artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo prevé que, una afectación procesal, aun cuando pueda calificarse como de grado predominante o superior, no puede ser sujeta al análisis inmediato en el juicio de amparo indirecto, pues esa vía se encuentra reservada a aquellos actos que, aunque procesales, produzcan una afectación material a los derechos sustantivos del gobernado, como podrían ser, el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, etcétera. En esas condiciones, si el acto reclamado no satisface las condiciones para que sea considerado como un acto dentro del juicio que tenga una ejecución irreparable, el juicio de amparo indirecto debe considerarse improcedente. En consecuencia, dado que en el caso concreto se actualiza de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia que prevé el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo, es procedente, con fundamento en los diversos 112 y 113 de dicho cuerpo de leyes, DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO promovido por Florentina Ramírez Flores, al encontrarse motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Asimismo, toda vez que la parte quejosa señala como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de este juzgado, lo cual, técnicamente no constituye un domicilio para realizar notificaciones personales, en términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo; por tanto, con apoyo en la fracción III, inciso a), del citado precepto, realícense las notificaciones personales a la parte quejosa, por lista de acuerdos. Asimismo, se tiene como autorizados en términos restringidos para el los efectos que señala a *** y ***, toda vez que no cuentan con el registro de sus cédulas ante el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales. En cumplimiento al artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, así como los artículos 1, 3, 8, 9, 16, 68, 71, 97, 98, 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en vigor a partir del diez de mayo de dos mil dieciséis; el presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Hágase del conocimiento de las partes que en caso de exhibir documentación o información con el carácter de "reservada" o "confidencial", según lo establecen los aludidos artículos 110 y 113 de la ley en cita, deberán informarlo a este órgano jurisdiccional, y de ser posible, enviarla debidamente resguardada, como parte de las medidas necesarias a efecto de asegurar dicha información, en términos de lo dispuesto en la citada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; sin perjuicio de que este juzgado federal, como sujeto obligado, en términos de lo establecido en la legislación de referencia, adopte las medidas necesarias a efecto de garantizar el acceso a la información. Asimismo, se instruye a la secretaria encargado del expediente para que una vez dictada la resolución que corresponda, se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales", aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En el entendido de que es responsabilidad de la secretaria la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución con la que culmine el presente juicio, en términos de lo establecido por los artículos 118 a 120 de la aludida Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
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