Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Francisco Alejandro Martinez Arias | Abraham Isaías Guaman Chucho | Francisco Alejandro Martinez Arias Y Otros
Demandado: Francisco Alejandro Martinez Arias | Representante De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración En Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1045/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Francisco Alejandro Martinez Aria en contra de Francisco Alejandro Martinez Aria en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 03 de Noviembre del 2022 y cuenta con 9 Notificaciones.
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Actor: Abraham Isaías Guaman Chucho
Demandado: Representante de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el oficio signado por la Jueza Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad del mismo nombre, mediante el cual remite exhorto parcialmente diligenciado; lo anterior, sin necesidad de dictar mayor proveído, toda vez que el trece de los actuales, causo estado y se ordenó el archivo del juicio en que se actúa. Cúmplase
Actor: Abraham Isaías Guaman Chucho
Demandado: Representante de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, trece de diciembre de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte interesada interpusiera el recurso de queja contra el acuerdo de veintinueve de noviembre último, en el que se tuvo por no presentada la demanda de amparo promovida por Francisco Alejandro Martínez Arias, en favor de Abrahan Isaías Guamán Chucho; en tales condiciones, se declara que el mismo causó estado. Ahora bien, toda vez que no existe diligencia pendiente de desahogar ni actuación alguna por cumplimentar; aunado a lo anterior, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del juicio en que se actúa, visibles en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), concuerdan con las que obran en el expediente material; por tanto, con apoyo en el artículo 196 de la ley de la materia, archívese el presente asunto como totalmente concluido y en su oportunidad, remítase al área respectiva para su resguardo en este juzgado. Se hace la precisión de que este expediente es depurable una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de su archivo, por ubicarse en los supuestos previstos en el artículo 18, fracción I, inciso a) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales y el punto 7.5 del Manual para la Organización de los archivos Judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal, respectivamente, toda vez que se tuvo por no presentada la demanda Amparo y se concedió la suspensión de plano, aunado a que no tiene relevancia documental. Asiéntense los anteriores datos en la carátula del presente expediente; y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de registro de juicio de amparo. Notifíquese
Actor: FRANCISCO ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS y Otros
Demandado: Representante de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, ocho de diciembre de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el oficio de cuenta, signado por el secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con el que devuelve la comunicación oficial enviada 126/2022, formado con motivo del juicio de amparo en que se actúa, el cual se envió con el objeto de notificar a ********************y entregar los oficios dirigidos a las autoridades responsables con domicilio en la Ciudad de Chihuahua. Acúsese el recibo correspondiente y háganse las anotaciones de estilo en el libro de comunicaciones oficiales enviadas. Sin que haya lugar a efectuar mayor proveído en virtud de que el veintinueve de noviembre pasado se tuvo por no presentada la demanda de amparo, de conformidad con los artículos 15 y 114 de la Ley de Amparo. Cúmplase
Actor: Abraham Isaías Guaman Chucho y Otros
Demandado: Representante de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos, se advierte que el seis de noviembre de dos mil veintidós se giró el exhorto 126/2022-VIII dirigido al Juzgado de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad del mismo nombre, en turno, a fin de notificar personalmente al quejoso Abrahan Isaías Guamán Chucho, sin que a la fecha obre en autos su diligenciación. Ahora, en proveído de veintinueve de noviembre último, se tuvo por no presentada la demanda de amparo. Por ello, se estima innecesario requerir la diligenciación de la comunicación oficial citada y se ordena dar de baja en el libro de comunicaciones oficiales enviadas, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Cúmplase
Actor: Abraham Isaías Guaman Chucho
Demandado: Representante de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos del juicio de amparo en que se actúa, así como la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió el plazo de cinco días otorgado al promovente Francisco Alejandro Martínez Arias, en auto de catorce de noviembre del año en curso, para que informara si el directamente agraviado Abrahan Isaías Guamán Chucho permanece detenido por alguna autoridad, en cuyo caso debía indicar el lugar exacto en que se encuentra o manifestar si éste ya goza de su libertad ambulatoria, sin que lo haya hecho, no obstante que se encuentra notificado legalmente. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 y 114, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda de amparo. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno
Actor: Abraham Isaías Guaman Chucho
Demandado: Representante de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el oficio de cuenta, firmado por el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en esa ciudad; al que anexa los autos originales del juicio de amparo en que se actúa y el acuerdo de ocho de noviembre del año actual dictado en el juicio de amparo ******************** de su índice, sin que haya lugar a efectuar mayor proveído, en virtud de que el catorce de noviembre pasado se recibió un oficio de contenido idéntico, acordándose en la misma data. Por otra parte, glósese el cuaderno de antecedentes correspondiente, únicamente con las actuaciones posteriores a la certificación de constancias; acúsese el recibo correspondiente. Notifíquese
Actor: Abraham Isaías Guaman Chucho
Demandado: Representante de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el oficio de cuenta, firmado electrónicamente por el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en esa ciudad; al que anexa el acuerdo de ocho de noviembre del año actual dictado en el juicio de amparo 2309/2022 de su índice, mediante el cual se determinó legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo promovida por Francisco Alejandro Martínez Arias en favor de Abrahan Isaías Guamán Chucho, por razón de territorio y que corresponde conocer a este juzgador pues fue ante quien se presentó la demanda de amparo, ello, pues aduce el oficiante que del exhorto 201/2022 de su índice derivado del 126/2022 del índice de este órgano jurisdiccional, se advierte que el directamente agraviado no se encuentra en la estación migratoria de esa ciudad. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 y 48 de la Ley de Amparo, este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, reasume la competencia y se avoca al conocimiento del asunto; comuníquese lo anterior al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la capital de esta entidad federativa, en vía de acuse de recibo. Ahora, en atención a lo manifestado por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, respecto a lo que obra en autos de la comunicación oficial enviada para localizar al quejoso, se desprende que el directamente agraviado no se encuentra ni ha estado en la Estación Migratoria de Chihuahua, contrario a lo que señaló el promovente en su escrito aclaratorio de seis de los corrientes. Por tanto, con fundamento en el artículo 114 de la Ley de Amparo, se requiere al promovente de la demanda Francisco Alejandro Martínez Arias, para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la legal notificación de este acuerdo, manifieste bajo protesta de decir verdad si Abrahan Isaías Guamán Chucho aún permanece detenido (como lo dijo en su escrito inicial) por alguna autoridad, en cuyo caso deberá indicar el lugar exacto en que se encuentra, o bien, diga si éste ya goza de su libertad ambulatoria. Apercibido que de no dar contestación al presente requerimiento dentro del lapso concedido, o manifestar las causas que se lo impidan, se tendrá por no presentada la demanda de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Amparo; a fin de no retardar el procedimiento, atento a lo dispuesto en el numeral 21 de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles con la finalidad de lograr el cumplimiento de la diligencia ordenada
Actor: Abraham Isaías Guaman Chucho
Demandado: Representante de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, seis de noviembre de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el escrito firmado electrónicamente por el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, del quejoso Abrahan Isaías Guamán Chucho, por medio del cual pretende dar cumplimiento a la prevención realizada mediante proveído de dos de noviembre del año en curso. Ahora bien, del estado que guardan los autos, se advierte que se les previno para el efecto de que señalara el lugar donde se encuentra detenido el directo quejoso, la autoridad o autoridades a quienes le atribuye los actos que se les reclaman y los actos que les atribuye a cada una, en el entendido que debería especificar el carácter de ordenadora o ejecutora que tengan y, expresar los conceptos de violación respectivos. En ese sentido manifiesta que el directo quejoso se encuentra detenido en las instalaciones que ocupa el Instituto Nacional de Migración en Chihuahua, Chihuahua, además señala que las autoridades a las que les atribuye los actos que se reclaman a cada una lo son: I.- Representante de la oficina de representación del Instituto Nacional de migración en Chihuahua. a) La detención arbitraria, al exceder más de 36 horas de detención administrativa. b) La orden de deportación instantánea, encubierta bajo diferentes denominaciones retorno asistido y/o retorno voluntario a su país de origen. c) La ilegal detención, violatoria al debido proceso, toda vez que desde el momento de la detención, así mismo las declaraciones y entrevistas realizadas a los quejosos, en ausencia de su abogado, violentando así mismo el artículo 70 de la Ley de Migración, siendo que este se realizó, en ausencia de su abogado. d) La ilegal y arbitraria detención que la responsable realiza en perjuicio de los ahora quejosos, ya sea denominada como "aseguramiento, alojamiento y/o detención de los quejosos" al mantenerlas privadas de su libertad personal; así como la ausencia del control de la detención. e) La privación ilegal de la libertad de los quejosos bajo el vocablo "alojamiento" f) Considerando el carácter de víctimas que tienen todos los extranjeros, y toda vez que la ley de Migración, permite bajo los artículos 101,102, los extranjeros lleven el Procedimiento Administrativo Migratorio en un lugar distinto al de la Estación Migratoria, Se decrete la inmediata libertad de conformidad al artículo 102 de la Ley de Migración, y su Señoría fije las condicionantes necesarias para que no quede sin materia el presente juicio de garantías. II. Subdirector con funciones en materia de control y verificación migratoria en Chihuahua. a) La detención arbitraria, al exceder más de 36 horas de detención administrativa. b) La orden de deportación instantánea, encubierta bajo diferentes denominaciones retorno asistido y/o retorno voluntario a su país de origen (En el concepto que esta autoridad es quien puede autorizar la orden de deportación). c) La ilegal detención, violatoria al debido proceso, toda vez que desde el momento de la detención, así mismo las declaraciones y entrevistas realizadas a los quejosos, en ausencia de su abogado, violentando así mismo el artículo 70 de la Ley de Migración, siendo que este se realizó, en ausencia de su abogado. d) La ilegal y arbitraria detención que la responsable realiza en perjuicio de los ahora quejosos, ya sea denominada como "aseguramiento, alojamiento y/o detención de los quejosos" al mantenerlas privadas de su libertad personal; así como la ausencia del control de la detención. e) La privación ilegal de la libertad de los quejosos bajo el vocablo "alojamiento" f) Considerando el carácter de víctimas que tienen todos los extranjeros, y toda vez que la ley de Migración, permite bajo los artículos 101,102, los extranjeros lleven el Procedimiento Administrativo Migratorio en un lugar distinto al de la Estación Migratoria, Se decrete la inmediata libertad de conformidad al artículo 102 de la Ley de Migración, y su Señoría fije las condicionantes necesarias para que no quede sin materia el presente juicio de garantías. En su carácter de EJECUTORAS: III. Jefe de departamento de estación migratoria y/o (Encargado, responsable, quien haga sus veces) en Chihuahua. a) La detención arbitraria, al exceder más de 36 horas de detención administrativa. b) La ilegal detención, violatoria al debido proceso, toda vez que desde el momento de la detención, así mismo las declaraciones y entrevistas realizadas a los quejosos, en ausencia de su abogado, violentando así mismo el artículo 70 de la Ley de Migración, siendo que este se realizó, en ausencia de su abogado. c) La ilegal y arbitraria detención que la responsable realiza en perjuicio de los ahora quejosos, ya sea denominada como "aseguramiento, alojamiento y/o detención de los quejosos" al mantenerlas privadas de su libertad personal; así como la ausencia del control de la detención. d) La privación ilegal de la libertad de los quejosos bajo el vocablo "alojamiento" e) Considerando el carácter de víctimas que tienen todos los extranjeros, y toda vez que la ley de Migración, permite bajo los artículos 101,102, los extranjeros lleven el Procedimiento Administrativo Migratorio en un lugar distinto al de la Estación Migratoria, Se decrete la inmediata libertad de conformidad al artículo 102 de la Ley de Migración, y su Señoría fije las condicionantes necesarias para que no quede sin materia el presente juicio de garantías. f) La ilegal detención, violatoria al debido proceso, toda vez que desde el momento de la detención, así mismo las declaraciones y entrevistas realizadas a los quejosos, en ausencia de su abogado, violentando así mismo el artículo 70 de la Ley de Migración, siendo que este se realizó, en ausencia de su abogado. IV. Jefe de departamento de asuntos jurídicos en Chihuahua. a) La ilegal detención, violatoria al debido proceso, toda vez que desde el momento de la detención, así mismo las declaraciones y entrevistas realizadas a los quejosos, en ausencia de su abogado, violentando así mismo el artículo 70 de la Ley de Migración, siendo que este se realizó, en ausencia de su abogado. b) La privación ilegal de la libertad de los quejosos bajo el vocablo "alojamiento" V. Agentes de migración encargados del punto de revisión en el cual fue detenido el quejoso, de los que se hayan encargado del traslado a las instalaciones de la estación migratoria y agentes responsables en turno de la estación migratoria, todos en Chihuahua, Chihuahua. a) La orden de deportación instantánea, encubierta bajo diferentes denominaciones retorno asistido y/o retorno voluntario a su país de origen. b) La ilegal detención, violatoria al debido proceso, toda vez que desde el momento de la detención, así mismo las declaraciones y entrevistas realizadas a los quejosos, en ausencia de su abogado, violentando así mismo el artículo 70 de la Ley de Migración, siendo que este se realizó, en ausencia de su abogado. c) La ilegal y arbitraria detención que la responsable realiza en perjuicio de los ahora quejosos, ya sea denominada como "aseguramiento, alojamiento y/o detención de los quejosos" al mantenerlas privadas de su libertad personal; así como la ausencia del control de la detención. d) La privación ilegal de la libertad de los quejosos bajo el vocablo "alojamiento" e) Considerando el carácter de víctimas que tienen todos los extranjeros, y toda vez que la ley de Migración, permite bajo los artículos 101,102, los extranjeros lleven el Procedimiento Administrativo Migratorio en un lugar distinto al de la Estación Migratoria, Se decrete la inmediata libertad de conformidad al artículo 102 de la Ley de Migración, y su Señoría fije las condicionantes necesarias para que no quede sin materia el presente juicio de garantías. Lo anterior con fundamento en el acuerdo por el que se delegan atribuciones para autorizar trámites migratorios y ejercer atribuciones previstas en la ley de migración y su reglamento a los servidores públicos adscritos a las delegaciones federales del instituto nacional de migración." En consecuencia, se tiene por desahogada la prevención antes indicada, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15, 17, fracción IV, 19, 109, 112, primer párrafo, 125, 126 y 127, de la Ley de Amparo, a reserva de que sea ratificada. Ahora bien, vista la demanda de amparo se advierte que Francisco Alejandro Martínez Arias señala como actos reclamados destacados: a) La detención arbitraria, al exceder más de 36 horas de detención administrativa. b) La orden de deportación instantánea, encubierta bajo diferentes denominaciones retorno asistido y/o retorno voluntario a su país de origen (En el concepto que esta autoridad es quien puede autorizar la orden de deportación). c) La ilegal detención, violatoria al debido proceso, toda vez que desde el momento de la detención, así mismo las declaraciones y entrevistas realizadas a los quejosos, en ausencia de su abogado, violentando así mismo el artículo 70 de la Ley de Migración, siendo que este se realizó, en ausencia de su abogado. d) La ilegal y arbitraria detención que la responsable realiza en perjuicio de los ahora quejosos, ya sea denominada como "aseguramiento, alojamiento y/o detención de los quejosos" al mantenerlas privadas de su libertad personal; así como la ausencia del control de la detención. e) La privación ilegal de la libertad de los quejosos bajo el vocablo "alojamiento" f) Considerando el carácter de víctimas que tienen todos los extranjeros, y toda vez que la ley de Migración, permite bajo los artículos 101,102, los extranjeros lleven el Procedimiento Administrativo Migratorio en un lugar distinto al de la Estación Migratoria, Se decrete la inmediata libertad de conformidad al artículo 102 de la Ley de Migración, y su Señoría fije las condicionantes necesarias para que no quede sin materia el presente juicio de garantías. Sobre dicha base, en la especie se tiene que los actos reclamados son de naturaleza positiva, por consiguiente, susceptibles de paralización; además con la concesión de la medida cautelar de que se trata, no se contravienen disposiciones de orden público o de interés social. En efecto, según se infiere de la demanda de amparo, la promovente manifestó, bajo protesta de decir verdad, que Abrahan Isaías Guaman Chucho, de nacionalidad ecuatoriana, se encuentra en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad capital. Corolario de lo anterior, no se tiene noticia de que el agraviado haya cometido delito alguno; hasta este momento no existe algún medio de convicción que demuestre, al menos de manera indiciaria que de concederse la medida suspensional, el impetrante pueda evadirse de la acción de la justicia o causar un perjuicio a la sociedad o al orden público. Por el contrario, pone de manifiesto que, en su condición de migrante, su detención derivaría de algún procedimiento administrativo previsto por la Ley de Migración para llevar a cabo su retorno asistido o, en su caso, la deportación por su estadía irregular en territorio nacional, procedimientos los cuales cuentan con diversas etapas a seguir. SUSPENSIÓN DE PLANO En consecuencia, respecto de los actos reclamados de que se dice está siendo objeto el quejoso por parte de las autoridades responsables, en términos de lo dispuesto por el artículo 126, de la Ley de Amparo, se decreta de oficio y de plano la suspensión para el efecto de que no se lleve a cabo la deportación o expulsión del directo quejoso a su país de origen; no sea trasladado a cualquier otra estación migratoria en este país; se ponga en libertad siempre y cuando cumpla ante las autoridades responsables con las condiciones que más adelante se precisan; de igual forma, para que cese la incomunicación, que se dice es objeto o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, toda vez que la parte que promueve en su representación manifiesta que se encuentra detenido dada su calidad migratoria. Sin que lo anterior impida que pueda permanecer en la propia Estación Migratoria en que se encuentra para efecto de realizar trámites migratorios. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia PC.X. J/15 K (10a.), del Pleno del Décimo Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, Décima Época, registro digital 2022090, Instancia: Plenos de Circuito, pagina 879, de rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE OTORGARLA DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO SE RECLAMAN LA POSIBLE DEPORTACIÓN O REPATRIACIÓN Y, SIMULTÁNEAMENTE, ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL DE MIGRANTES CON SITUACIÓN IRREGULAR EN EL PAÍS. Cuando una persona con calidad de migrante solicita el amparo contra su posible deportación o repatriación y simultáneamente reclama actos restrictivos de su libertad personal, efectuados por autoridades administrativas distintas al Ministerio Público, el juzgador de amparo, en atención a los principios de continencia de la causa y pro persona, deberá otorgar la suspensión de oficio y de plano respecto de ambos actos en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, y fijar los requisitos de eficacia que estime pertinentes conforme lo establecen los artículos 138, fracción I y 164, del referido ordenamiento, aun cuando el primero de los indicados artículos se refiere a la suspensión provisional. Lo anterior en razón de que no se puede ordenar la libertad del quejoso, sin que se fijen medidas de eficacia y tampoco se pueden desvincular los actos privativos de la libertad consistentes en la deportación del quejoso, pudiendo en su caso, tomarse como parámetro, sin ser vinculantes, las condicionantes establecidas en el artículo 102 de la Ley de Migración." En la inteligencia de que la medida cautelar que se otorga, deberá sujetarse en lo conducente a las condiciones a que se contrae la figura jurídica de la "custodia provisional", prevista en el numeral 102 de la Ley de Migración, que señala: "Artículo 102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá: a) Otorgar garantía suficiente y a satisfacción de la autoridad; b) Establecer domicilio o lugar en el que permanecerá; c) No ausentarse del mismo sin previa autorización de la autoridad, y d) Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana. La garantía podrá constituirse en póliza de fianza, billete de depósito o por cualquier otro medio permitido por la ley". La interpretación del precepto transcrito, permite concluir que el inmigrante indocumentado podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacionales, o bien la persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio respectivo. Asimismo, la autoridad migratoria del conocimiento tiene obligación de hacer saber al extranjero, cuya situación migratoria es irregular en este país y que se encuentre sometido a un procedimiento administrativo con la finalidad de regularizar su estancia dentro del mismo, que tiene derecho a que se le proporcione información acerca de sus garantías de acuerdo a la legislación aplicable y en los tratados y convenios internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, entre ellos, el relativo a que hasta en tanto se dicte la resolución definitiva que conforme a derecho corresponda en el procedimiento administrativo instaurado en su contra, pueden otorgar garantía a fin de permanecer en domicilio diverso a la estación migratoria, así como dar aviso a su embajada para la obtención de asistencia y representación consular. Esos derechos, se traducen en la posibilidad de enfrentar el procedimiento administrativo de la forma más efectiva y en apego a sus garantías constitucionales, así como también, el de obtener su libertad bajo las reservas que establece la citada Ley de Migración, en concordancia con lo dispuesto por la propia Constitución Federal, la Ley de Amparo y los Tratados Internacionales de los que México forma parte; como lo es, que ninguna detención prolongada podrá realizarse por autoridades administrativas, en este caso, la Estación Migratoria en Ciudad Juárez, en cuyo lugar permanece alojado el quejoso, derivada de su calidad de extranjero indocumentado. Adicional a lo anterior, surtirá efectos la medida suspensional concedida, siempre y cuando se cumpla ante las responsables, los lineamientos y medidas de seguridad siguientes: 1.- Establecer domicilio o lugar en esta ciudad en el que permanecerán. 2.- No podrán ausentarse sin previa autorización de este juzgado federal, del domicilio que para tal efecto señale para su resguardo. 3.- En términos del numeral 166 de la Ley de Amparo, deberá comparecer ante la autoridad migratoria las veces que sean requeridos para la continuación del procedimiento administrativo de migración. 4.- Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana. Apercibidos que de no cumplir con las obligaciones impuestas, quedará sin efectos la suspensión otorgada, y será bajo el cuidado de las autoridades responsables que continúen el procedimiento respectivo para su debido cumplimiento. Ahora, ya que la promovente no refiere el estatus que guarda el agraviado dentro del país, se requiere a las responsables para que dentro del plazo de veinticuatro horas contado a partir del que sean notificadas de este acuerdo, informen la situación migratoria en la que el directo quejoso se encuentra. De igual forma, se les solicita den acceso al quejoso para el inicio de los trámites migratorios, ya sea de visa humanitaria o reconocimiento de condición de refugiados o de algún otro que proceda y para que en el caso de que aquél haya realizado alguna solicitud relativa a la obtención de algún permiso o trámite para regularizar su estancia en el país, deberá resolverse sobre dicha petición dentro del plazo que establece la ley que rige dicho acto; lo anterior, en razón de que los promotores refieren que el agraviado pretende que se le otorgue la condición de refugiado en este país, por lo que solicita acceso a ese derecho. Para efectos de lo anterior, se requiere a los responsables, para que en un término de setenta y dos horas contado a partir de que queden notificados de esta determinación, que se resuelva respecto de su solicitud de asilo, y en su caso de ser procedente su petición, le sea reconocida legalmente como refugiado, de ser así, se le expida la constancia de trámite respecto de reconocimiento de la condición de refugiado y remita la misma a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, la que en el plazo de cinco días, a partir de que la resuelva, atendiendo a las características especiales del quejoso, sobre la solicitud del reconocimiento de la condición de refugiado en que se encuentra Abrahan Isaías Guaman Chucho, velará porque se cumplan en todo momento las garantías del debido proceso consistentes en: 1.- Que sea notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio. 2.- El proceso migratorio sea llevado por un funcionario o juez especializado. 3.- En caso de ser necesario se le proporcione un traductor y/o intérprete. 4.- Se garantice el acceso efectivo del quejoso a la comunicación y asistencia consular. 5.- Se garantice el acceso a la asistencia de un representante legal y a comunicarse libremente con dicho representante. 6.- Se informe al quejoso la posibilidad de recurrir la decisión ante un juez o tribunal superior con efectos suspensivos. 7.- El proceso migratorio se efectúe dentro del plazo razonable. Con independencia de lo anterior, al margen de los lineamientos establecidos, las autoridades responsables deberán implementar los mecanismos pertinentes dentro de sus facultades para vigilar que el promotor de amparo cumpla a cabalidad con la determinación así asumida. Ello, en razón de que las medidas de aseguramiento correspondientes, tienen como objeto principal garantizar la continuidad del procedimiento administrativo migratorio y devolver al quejoso a la autoridad responsable. Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis I.1o.P.99 P, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tomo XXVIII, Julio de 2008, Novena Época, Materia(s): Penal, registro digital 169268, página 1745, que dice: "LIBERTAD PROVISIONAL. LOS ASEGURADOS CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO MIGRATORIO TIENEN DERECHO A OBTENERLA BAJO LA FIGURA DE "CUSTODIA PROVISIONAL. De la interpretación de los artículos 136, párrafo sexto, de la Ley de Amparo, 153 de la Ley General de Población y 211, fracción II, de su reglamento, se obtiene que las personas detenidas por orden de la autoridad migratoria podrán ser puestas en libertad provisional para el efecto de quedar a disposición de ésta para la continuación del procedimiento y a la del Juez de Distrito por cuanto hace a su libertad personal. Es así porque el artículo 136, párrafo sexto, prevé que cuando se reclame en amparo una detención por orden de autoridad administrativa distinta del Ministerio Público -que es el caso de la autoridad migratoria-, el quejoso podrá ser puesto en libertad provisional para los efectos mencionados y mediante las respectivas medidas de aseguramiento. Y si bien la Ley de Amparo no establece esas medidas, el artículo 153 de la ley que rige la actuación de la autoridad administrativa y específicamente el procedimiento migratorio -Ley General de Población- prevé la "custodia provisional", que es una especie de libertad provisional porque permite que una persona asegurada deje de estar recluida en una estación migratoria o centro de detención y, en su lugar, sea entregada a una persona o institución, para lo cual se exigen las siguientes medidas: 1. El extranjero se entregue en custodia a una persona o institución de reconocida solvencia. 2. Otorgue una garantía. 3. Comparezca ante la autoridad migratoria las veces que así se le requiera; y 4. Firme en el libro de control de extranjeros. Las dos últimas medidas no requieren de explicación alguna, pues se trata de obligaciones procesales directas que se adquieren respecto del procedimiento migratorio. En cambio las primeras dos medidas de aseguramiento requieren determinar qué personas o instituciones se consideran de "reconocida solvencia" y qué clase de garantía es la que se debe otorgar. Así, respecto a la reconocida solvencia, del artículo 211, fracción II, del Reglamento de la Ley General de Población, se obtiene que, salvo prueba en contrario, es dable asumir como esa clase de instituciones a las representaciones consulares -consulados o embajadas- a través de sus representantes acreditados y como ese tipo de personas a los extranjeros con residencia legal en el país o a los mexicanos. En lo que concierne a la clase y monto de la garantía, como ni en la Ley de Amparo ni en la Ley General de Población aparece parámetro alguno, el juzgador de amparo debe determinarla, y dentro de ese margen de arbitrio es posible guiarse, en lo conducente, por la reglamentación del Código Federal de Procedimientos Penales, en el que sí se prevén elementos para determinarlos.". Con independencia de lo anterior, si la detención del quejoso fue efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito, se ordena que sin demora cese tal detención poniéndolo en libertad, o bien a disposición del representante social, lo anterior con apoyo en los artículos 164, primer párrafo y 165 de la Ley de Amparo. Con la consecuente obligación de las autoridades responsables de informar de inmediato el cumplimiento que se dé a esta determinación; con el apercibimiento que de no hacerlo, podrán ser sancionadas por la probable comisión del delito establecido en el artículo 265, fracción I, de la Ley de Amparo. Asimismo, las autoridades responsables deberán realizar las diligencias necesarias para que el agraviado tenga comunicación y asesoría del Consulado de su país de origen. Resulta aplicable al respecto, la tesis I.20o.A.20 A (10a.), del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, Décima Época, Materia(s): Común, Administrativa, registro digital 2016410, página 3550, del tenor siguiente: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ALOJAMIENTO TEMPORAL DE UN MIGRANTE EN SITUACIÓN IRREGULAR EN UNA ESTACIÓN MIGRATORIA. CONDICIONES QUE PUEDEN ESTABLECERSE PARA SU EFECTIVIDAD. El artículo 147 de la Ley de Amparo establece que, en caso de que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional puede establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida cautelar siga surtiendo efectos. Ahora, en los casos en que el acto reclamado en un juicio de amparo indirecto consista en el alojamiento temporal de un migrante en situación irregular en una estación migratoria, respecto del cual proceda la suspensión, deben establecerse como condiciones para su efectividad, medidas idóneas para que el quejoso continúe con su trámite migratorio y así, no quede sin materia el juicio de amparo, las cuales pueden consistir, de manera ejemplificativa, en que: el extranjero comparezca un día a la semana ante el juzgado que proveyó sobre la suspensión, se establezca en un domicilio dentro de la misma demarcación geográfica de la autoridad migratoria en la que esté realizando sus trámites, así como no abandonar ésta. Cabe señalar que no se considera idóneo establecer como condición la erogación de cantidades de dinero, toda vez que el quejoso, al haber estado alojado en una estación migratoria, no tiene ingresos económicos; además, su condición de migrante le impide, en la mayoría de los casos, contar con el apoyo de familiares y amigos para ello, por lo que al estar imposibilitado para sufragar la cantidad que se estableciera como requisito de efectividad, por causas ajenas a éste, se haría nugatoria la medida cautelar otorgada." Así como la diversa tesis I.20o.A.19 A (10a.), del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, Décima Época, Materia(s): Común, Administrativa, registro digital 2016412, página 3551, que dice: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA PROLONGACIÓN DEL ALOJAMIENTO TEMPORAL DE UN MIGRANTE EN SITUACIÓN IRREGULAR EN UNA ESTACIÓN MIGRATORIA. SU CONCESIÓN DEBE TENER COMO EFECTO LA LIBERTAD DEL EXTRANJERO. De conformidad con el artículo 164 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado en un juicio constitucional consista en la detención del quejoso, efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tenga relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá como efecto que sea puesto en libertad. En ese sentido, en los casos en que se reclame la prolongación del alojamiento temporal de un migrante en situación irregular en una estación migratoria, se actualiza dicha hipótesis, ya que las autoridades migratorias, que tienen dentro de sus atribuciones realizar detenciones con motivo de la irregularidad en el ingreso migratorio, son de naturaleza administrativa y distintas al Ministerio Público; además, esas detenciones no derivan de la comisión de un delito. Por tanto, el efecto de la medida cautelar, cuando proceda, debe ser que el extranjero sea puesto en libertad, pues al no derivar la detención de la comisión de un delito, debe ser excepcional." Para el debido cumplimiento de esta determinación, con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables para que dentro del término de veinticuatro horas informen el cumplimiento dado a la suspensión de plano; además, para que proporcionen al notificador las medidas necesarias a efecto de que cumpla con su encomienda; apercibidas que en caso de negativa o evasión para la ejecución y cumplimiento de esta suspensión se aplicarán en su contra los medios de apremio establecidos, sin dejar de mencionar que el desacato o violación a esta medida entraña la comisión del delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la ley en la materia; por lo que, de consumarse, de inmediato se dará vista al Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Con la aclaración para dichas autoridades, que tratándose de juicios de amparo en los que se reclaman cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hay horas ni días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, de la Ley de Amparo. En el entendido que podrán rendir dicho informe a esta autoridad, al correo electrónico oficial de este juzgado federal 5jdo17cto@correo.cjf.gob.mx, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional. Exhorto Por otra parte, como se dijo, el directo quejoso Abrahan Isaías Guamán Chucho se encuentra en las oficinas que ocupa el Instituto Nacional de Migración en Chihuahua, con sede en la capital estatal, por lo que con fundamento en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo gírese exhorto urgente al Juez de Distrito en el Estado de Chihuahua, en turno, para que en auxilio de las labores de este Juzgado Federal, ordene a quien corresponda se constituya en las oficinas de la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, y notifique personalmente a Abrahan Isaías Guamán Chucho, el presente proveído, además para que en el acto de la notificación manifieste si ratifica o no la demanda de amparo presentada a su favor, corriéndole traslado con copia simple de la misma, o bien, lo realice en el plazo de tres días; en el entendido que en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la misma y se quedarán sin efectos las providencias decretadas en el presente auto; además deberán señalar si es su deseo tener por autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de amparo al licenciado Francisco Alejandro Martínez Arias, por contar con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales y en términos restringidos del citado numeral a Israel Tapia Palacios, por no contar con dicho requisito, y un domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua. Por lo que también se solicita atentamente comisione a cualquiera de los actuarios de su adscripción, para que haga entrega de los oficios dirigidos a las autoridades responsables con domicilio en la Ciudad de Chihuahua, capital, para los efectos legales conducentes. En el entendido que quedan habilitados los días y horas inhábiles para la diligenciarían del exhorto respectivo. Incompetencia Ahora bien, una vez que sean tomado las determinaciones urgentes, con relación a la suspensión de plano de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional, cabe resaltar que el artículo 48 de la Ley de amparo establece que un Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito no puede declararse incompetente para conocer de un asunto sin antes pronunciarse en relación a la suspensión de plano en relación a los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, cuando estos sean materia del reclamo. De esa manera, y toda vez que este juzgado de Distrito ya se pronunció en relación a la suspensión de plano de los actos prohibidos por el citado numeral 22 constitucional, de acuerdo al numeral 48 de la ley de la materia, fórmese el cuaderno de antecedentes correspondiente, ya que este juzgado de distrito carece de competencia legal para conocer el presente asunto. Se afirma lo anterior dada las siguientes consideraciones. En principio se destaca lo que dispone el artículo 37 de la Ley de Amparo, el cual señala: "Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda". De la interpretación del normativo transcrito permite desprender la existencia de tres supuestos para definir la competencia de los Juzgados de Distrito: a).- La primera regla se encuentra contenida en el numeral 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo; la que se caracteriza porque con independencia del lugar donde radique la autoridad emisora del acto reclamado, el parámetro que se toma en consideración para determinar la competencia del Juez de Distrito, consiste en que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado; lo cual presupone que dicho acto es de aquellos que después de su emisión, por su índole, requieren de ejecución; b).- La segunda previsión normativa constituye un matiz de la primera, sobre el mismo criterio, en la cual, para la determinación de la competencia del correspondiente Juez de Distrito se establece que si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un distrito y continúa ejecutándose en otro, el competente para conocer de la demanda de amparo será el Juez Federal ante quien se presente la demanda; y c).- La tercera hipótesis, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo no requiere de ejecución material, resulta competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se hubiera presentado la demanda. Así, lo que distingue a las dos primeras reglas de competencia de la tercera, es que en ésta, el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material. En cambio, la diferencia entre las reglas competenciales que sí la requieren (primera y segunda) no consiste en que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino que ello ocurra en la jurisdicción de uno o varios jueces de distrito, pues la primera se refiere a todos los supuestos que requieran de ejecución, pero presupone que ésta se materializa en una sola jurisdicción, en tanto que la segunda se refiere a que la ejecución del acto se realice en dos o más distritos. Conforme a la primera regla, será competente el juez de distrito del lugar en que el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. En ese sentido, del estudio integral de la demanda de amparo se advierte que el directo quejoso se encuentra detenido en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, sin que de ninguna parte de la demanda se advierta dato objetivo que permita inferir que los actos reclamados se ejecutan o ejecutarán en el territorio donde el suscrito ejerce jurisdicción. Bajo esa premisa, es inconcuso que este órgano jurisdiccional carece de competencia territorial para conocer de la demanda de amparo promovida, pues el acto del que se duele el quejoso, tiene ejecución en la ciudad de Chihuahua capital, el cual no se encuentra dentro de los señalados en el Acuerdo 3/2013, para los Juzgados de Distrito con sede en Ciudad Juárez. En consecuencia, en razón de que el acto reclamado no tiene ejecución en la circunscripción territorial donde el suscrito ejerce jurisdicción; por lo que, con fundamento en la fracción XXXI, del PRIMERO, fracción XXXI, SEGUNDO, punto 3 y CUARTO, fracción XXXI, primer párrafo, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena remitir los autos del presente juicio, y se declina la competencia a favor del Juzgado de Distrito en el Estado de Chihuahua, Chihuahua, en turno, toda vez que es el órgano que ejerce competencia en el lugar donde se ejecutan los actos que por esta vía se combaten. Solicítese atentamente al juez declinado, que acuse el recibo correspondiente vía interconexión a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), en el que deberá precisar si acepta o no la competencia planteada, conforme al artículo 48 de la Ley de Amparo. Es aplicable a lo anterior, la tesis de la entonces Sala Auxiliar, visible en la página 88, tomo 217-228 Séptima Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, registrada con el número 245,025, de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, AUN CUANDO ESTE PENDIENTE DE EJECUTARSE, SE ESTE EJECUTANDO O SE HAYA EJECUTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 36 PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY DE AMPARO.". Asimismo, se ordena al Analista Jurídico del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes SISE, realice la vinculación respectiva de este expediente, para los efectos legales correspondientes
Actor: Francisco Alejandro Martinez Arias
Demandado: Francisco Alejandro Martinez Arias
Ciudad Juárez, Chihuahua, dos de noviembre de dos mil veintidós. Téngase por recibida la demanda de amparo promovida por Daniel Guaman y Francisco Alejandro Martínez Arias, firmando electrónicamente la demanda el último de los nombrados, en representación del directo quejoso Abrahan Isaias Guaman Chucho, extranjero migrante de nacionalidad ecuatoriano, en contra de actos que atribuye a las autoridades responsables Comisionado del Instituto Nacional de Migración, Titular de la Oficina de Representación Chihuahua del Instituto Nacional de Migración en Ciudad Juárez, Subrepresentante Federal y/o Encargada de la Oficina de Representacion del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Chihuahua, Subrepresentante Local de Ciudad Juárez y Encargado de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Migración en Chihuahua, por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno correspondiente con el número 1045/2022-VIII. Previo a proveer lo relativo a su admisión o desechamiento, es importante mencionar que de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley de Amparo, cuando el juez de distrito advierta del contenido de la demanda alguna irregularidad para entablar la litis constitucional, no se colmen en su totalidad los requisitos esenciales que debe contener aquélla, establecidos en el artículo 108 de la propia ley, o no se exhiban las copias a que se refiere el artículo 110 del mismo ordenamiento, requerirá al promovente para que subsane tales inconsistencias u omisión. En la especie, se estima que no se satisface plenamente el requisito previsto en la fracción IV del artículo 108 de la Ley de Amparo, y se advierte diversas inconsistencias en la demanda de garantías intentada, las cuales se precisan a continuación. 1) En la especie, es destacar que el promovente del amparo señala en el proemio y en los antecedentes de la demanda de garantía que el directo quejoso se encuentra detenido en las instalaciones que ocupa el Instituto Nacional de Migración, en Ciudad Juárez, Chihuahua, sin embargo, más adelante en el capítulo de antecedentes también refiere que se encuentra detenido en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración en la Estación Migratoria de Guadalupe, del Estado de Chihuahua, luego, en el capítulo de conceptos de violación refiere que se encuentra privado de la libertad en la estación migratoria de Chihuahua, así como en la estación migratoria de la Ciudad de Tampico; aunado a que señala diversas autoridades tanto de la Jurisdicción del Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad del mismo nombre y en esta localidad fronteriza. 2) Se señala como autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, Titular de la Oficina de Representación Chihuahua del Instituto Nacional de Migración en Ciudad Juárez, Subrepresentante Federal y/o Encargada de la Oficina de Representacion del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Chihuahua, Subrepresentante Local de Ciudad Juárez y Encargado de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Migración en Chihuahua; por lo que, dicha cita implica una ambigüedad en sus denominaciones. Por lo que, al ser necesario fijar la litis en el presente juicio de garantías, y a efecto de que las autoridades responsables estén en aptitud legal de rendir sus informes justificados, se previene al promovente Francisco Alejandro Martínez Arias para que en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído señale el lugar donde se encuentra detenido el directo quejoso, la autoridad o autoridades a quien le atribuye los actos que se le reclaman y los actos que le atribuye a cada una, en el entendido que deberá especificar el carácter de ordenadora o ejecutora que tengan y, expresar los conceptos de violación respectivos. Finalmente, se hace de su conocimiento que deberá exhibir tantas copias de su escrito aclaratorio como número de partes haya designado, para la correcta distribución entre éstas e integración del expediente. Apercibido que de no cumplir con todo lo anterior, se tendrá por no presentada la demanda de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley de Amparo. Con apoyo en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a las partes, que tienen derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales al hacerse pública la resolución que se dicte en el presente asunto, no obstante comuníquese también que en la versión pública de la sentencia que se emita, se suprimirán los datos sensibles que pueda contener, procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido. Asimismo, se les comunica que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer por alguna de las partes la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada ley, para lo cual quedan expeditos sus derechos. En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Asimismo, con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga: https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/ serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm, de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior, con excepción de las notificaciones que a juicio de este órgano jurisdiccional se requieran hacer personalmente dada su trascendental naturaleza, en términos del en términos del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, debiendo privilegiarse en todo momento las referidas en el párrafo que antecede, y en su caso el actuario deberá realizarlos acatando los lineamientos sanitaras existentes respecto al virus COVID-19, siguiendo las medidas de sana distancia. Tal como se establece en la Circular SECNO/7/2020, relativa a la Propuesta de solución a diversas consultas derivadas de la entrada en vigor del Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la Comisión Especial en sesión de seis de mayo último, determinó que cuando lo requiera el orden público, puede ordenarse que la notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, por lo que, en términos del numeral 28, fracción III, de la Ley de Amparo, esta determinación podrá remitirse vía correo electrónico institucional o personal de la autoridad (medios electrónicos). Hágase del conocimiento de las partes que a partir de esta fecha, se encuentra disponible en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, un micrositio sobre "Servicios Jurisdiccionales", dentro del cual las personas justiciables encontraran los teléfonos, correos electrónicos institucionales y demás información de este y todos los Órganos Jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la lista de acuerdos. Con apoyo en los artículos 22 y 28, del citado Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se exhorta a las partes para que continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma, podrán realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea: https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales; por ende, por ende, se requiere a todas las partes para que faciliten un correo electrónico y en su caso el usuario registrado para la consulta de expedientes electrónicos a través del Portal de Servicios en Línea. Se hace saber a las partes que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico. De igual forma, para privilegiar el distanciamiento social y trabajo a distancia se autoriza para que los Fedatarios de la adscripción, en la medida de lo posible lleven a cabo las diligencias vía telefónica, por video llamada, por fax o por cualquier medio electrónico, sin perjuicio de levantar acta pormenorizada de ello, lo anterior de conformidad con los artículos 5 y 6 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren el presente expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. Para tal efecto, con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la parte quejosa deberá generar cita a través del sistema "Agenda OJ"; sistema que otorgará a la persona a cuyo nombre se solicite, un Código QR, el cual permitirá que ella y, en su caso, otra persona autorizada en el expediente respectivo, ingresen al órgano jurisdiccional. En términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado Francisco Alejandro Martínez Arias, por aparecer registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y en términos restringidos de dicho numeral a Israel Tapia Palacios, por no contar con ese requisito, a reserva que el directo quejoso los ratifique. En atención a su solicitud se autoriza acceso al expediente electrónico del presente juicio; por ende, se instruye al encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), realice el registro y autorización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de la materia, atendiendo al nombre de usuario que proporciona el promovente "Alejandro91", para la consulta del presente expediente vía electrónica y la práctica de las notificaciones correspondientes e incluso las de carácter personal, por esa vía; lo anterior, de conformidad con la fracción IV del artículo 26, fracción VI, de la Ley de Amparo y artículo 79 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal. En mérito de lo anterior, se ordena a los actuarios de la adscripción para que las notificaciones derivadas del presente asunto las realicen de manera electrónica, asentando la constancia respectiva. Por lo que respecta al correo electrónico que señala en su escrito y el número de teléfono, téngase únicamente como forma de contacto, de conformidad con el artículo 2°, fracciones I y IX del Acuerdo General 1/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, del que se advierte que la utilización del correo electrónico, solo será utilizado como medio de contacto entre las partes y el personal jurisdiccional. Con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por la circular DGGJ/0007/2020, de dieciséis de junio de dos mil veinte, emitida por la titular de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, con copia de la demanda por comparecencia, hágase lo anterior del conocimiento del Jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en esta localidad fronteriza, a fin de que esté en aptitud de realizar la compensación en el turno de asuntos que se remiten a cada uno de los órganos jurisdiccionales, y para tal efecto se le hace de su conocimiento lo siguiente: La fecha de recepción de la presente demanda lo fue el dos de noviembre de dos mil veintidós, a las veinte horas con seis minutos. El registro estuvo a cargo de la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional, licenciada Vania Gómez Márquez. Demanda que fue presentada en línea por Daniel Guaman y Francisco Alejandro Martínez Arias, firmando electrónicamente la demanda el último de los nombrados. Por el momento no existe tercero interesado, autorizados, ni expediente de origen
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