Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Francisco Azamar Sabino
Demandado: Juez De Control Del Distrito Judicial Bravos
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 387/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Francisco Azamar Sabino en contra de Juez De Control Del Distrito Judicial Bravo en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 27 de Mayo del 2021 y cuenta con 8 Notificaciones.
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Actor: Francisco Azamar Sabino
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Otros
se declara que la misma causa ejecutoria. Ahora bien, toda vez que no existe actuación alguna por cumplimentar, agréguese el cuaderno original del incidente de suspensión relativo y archívese el presente asunto como concluido. Se hace la precisión que este expediente, así como el original del incidente de suspensión son susceptibles de destrucción una vez que transcurran tres años
Actor: Francisco Azamar Sabino
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Otros
ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo
Actor: Francisco Azamar Sabino
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Otros
ÚNICO. Se niega la suspensión definitiva
Actor: Francisco Azamar Sabino
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Otros
agréguese el oficio firmado por el Coordinador Regional de la Agencia Estatal de Investigación, Zona Norte, por sí mismo y en representación de los Agentes de Investigación adscritos a dicha agencia, con el cual rinde el informe justificado solicitado; lo que hace en términos de lo dispuesto por el numeral 117 de la ley de la materia, por lo que dése vista a las partes para que se impongan de su contenido
Actor: Francisco Azamar Sabino
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Otros
agréguese el oficio firmado por la Jueza de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio en funciones de Juez de Control del Distrito Judicial Bravos, con sede en esta ciudad, con el cual rinde el informe justificado solicitado; lo que hace en términos de lo dispuesto por el numeral 117 de la ley de la materia, por lo que dése vista a las partes para que se impongan de su contenido
Actor: Francisco Azamar Sabino
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Otros
agréguese el oficio firmado por la agente del Ministerio Público adscrita a la Coordinación Regional de la Fiscalía de Distrito Zona Norte, en ausencia del Fiscal de Distrito Zona Norte y agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Integridad Física y Daños, con sede en esta ciudad, con el cual rinde el informe justificado solicitado; lo que hace en términos de lo dispuesto por el numeral 117 de la ley de la materia, por lo que dése vista a las partes para que se impongan de su contenido. Con apoyo a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley invocada, se le tiene designando como delegados a los profesionistas que refiere y como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en el comunicado de cuenta
Actor: Francisco Azamar Sabino
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. Con fundamento en el artículo 128, de la Ley de Amparo, con dos copias simples de la demanda se inicia el trámite del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 387/2021-VI, promovido por Francisco Azamar Sabino, contra actos del Juez de Control del Distrito Judicial Bravos, Fiscal de Distrito, Fiscal Especializado en Investigación y Persecución del Delito, en el Estado de Chihuahua, Coordinador Regional y Agentes de Investigación adscritos a la Agencia Estatal de Investigación, todos Zona Norte. En términos del artículo 138 fracción II, de la Ley de Amparo, se señalan las nueve horas con cuarenta minutos del dos de junio de dos mil veintiuno, para que tenga verificativo la audiencia incidental. En términos de los artículos 138 fracción III y 140 de la Ley de Amparo, se requiere a las responsables para que rindan por duplicado, su informe previo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en el que manifiesten si son o no ciertos los actos reclamados por la parte quejosa y, en su caso, expongan las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión; apercibidas que de no cumplir con lo solicitado se les impondrá como sanción multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $89.62 (ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el ocho de enero de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero último, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, además de conformidad con el numeral 142, de la ley en cita, se presumirá cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva. Para tal efecto, envíese con el oficio correspondiente copia simple del escrito de demanda. En el entendido que debido a la situación de contingencia por la que se está padeciendo podrán rendir dicho informe a esta autoridad al correo electrónico 5jdo17cto@correo.cjf.gob.mx, así como al de la Secretaria siendo este vania.gomez.marquez@correo.cjf.gob.mx. Previo a pronunciarse respecto a la suspensión de los actos reclamados, es importante decir que de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 147 y 150, ambos de la Ley de Amparo, la medida suspensiva tiene como propósito mantener viva la materia del juicio de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia de la Unión, de modo que el juez de distrito tiene la obligación de tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. De esa manera la suspensión es una medida cautelar de una situación ya existente que tiene como finalidad evitar que ésta se altere, ya sea con la ejecución de los actos reclamados, o bien, por sus efectos y consecuencias, de ahí que no crea derechos en beneficio de la parte quejosa, sino únicamente los preserva en cuanto a que no se afecten por la ejecución de los actos reclamados, con independencia de que sean o no inconstitucionales. Ahora bien, en la especie el amparista solicita la suspensión de los actos reclamados respecto de la orden de aprehensión y/o detención y/o presentación dictadas en su contra y la ejecución que se pretenda dar a dichos mandamientos. Luego, al considerar que se satisfacen los requisitos previstos por el precepto 128 de la ley de la materia, pues la medida cautelar fue solicitada y con su concesión no se infringen disposiciones de orden público, ni se lesiona el interés social; en atención a que, la libertad es un derecho personalísimo, por lo que, la sociedad no recibe alguna afectación con motivo de que se paralicen los efectos de los actos que se reclaman, ello desde luego, en tanto no se examine la constitucionalidad de tal mandato. Respecto de la orden de aprehensión que reclama, de la lectura de la demanda se advierte que no existen datos suficientes que permitan establecer la gravedad del delito, por lo que se desconoce si se trate de un ilícito que implique o no necesariamente la prisión preventiva de manera oficiosa a que se refiere el ordinal 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, con fundamento en el artículo 166 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional a Francisco Azamar Sabino, por lo que hace a los efectos y consecuencias de la orden de aprehensión dictada en su contra y la ejecución de ésta, condicionando sus efectos en los siguientes términos: a) Si la orden de aprehensión se giró por algún delito de aquéllos que implican la prisión preventiva oficiosa a que se refiere el precitado numeral 19 constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 166, fracción I, de la Ley de Amparo, la suspensión provisional se concede únicamente para el efecto de que Francisco Azamar Sabino quede, por cuanto a su libertad personal, a disposición de este juzgado, en el lugar en que la autoridad responsable determine su internamiento y a disposición de la autoridad a la que le corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación, lo anterior hasta en tanto se resuelva acerca de la suspensión definitiva. b) En cambio, si la orden de aprehensión se giró por alguno de los delitos que no impliquen la prisión preventiva oficiosa, con apoyo en el citado ordinal 166, fracción II, de la ley en aplicación, la suspensión provisional producirá el efecto de que Francisco Azamar Sabino, no sea privado de su libertad con motivo de la orden de aprehensión reclamada y quede a disposición de este juzgado por cuanto a su libertad personal se refiere, hasta en tanto se resuelva acerca de la suspensión definitiva. Ahora bien, por lo que hace a la ejecución de la orden de detención y/o presentación, giradas contra el quejoso Francisco Azamar Sabino, se concede la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y el impetrante de garantías, no sea privado de la libertad con motivo de dichos actos, hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte respecto de la suspensión definitiva. Como lo señala el artículo 136 de la Ley de Amparo, la suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si el quejoso no exhibe dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación que se le haga de este acuerdo, garantía por $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional), acorde con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Amparo, la cual podrá exhibir en cualquiera de las formas establecidas por la ley; apercibido que de no hacerlo, la suspensión aquí concedida dejará de surtir sus efectos y se comunicará a las autoridades responsables y al resolver sobre la suspensión definitiva, podrán incrementar las medidas de aseguramiento. En la inteligencia que de optar por billete de depósito, éste deberá ser expedido por el Banco del Bienestar; en el cual deberá incluirse la autorización expresa al Secretario Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia dependiente del Consejo de la Judicatura Federal, para que solicite y reciba de la institución crediticia depositaria, la información que le permita el control de dicho depósito. Este mandamiento no impide: A) la detención del agraviado ordenada por el agente del Ministerio Público en uso de la facultad que le confiere el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, por tratarse de un caso urgente, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley, y ante el riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia; B) la privación de su libertad personal si se trata del cumplimiento de una orden judicial; C) su detención con motivo de la comisión de un delito flagrante; o D) la restricción de su libertad si se le sorprende infringiendo los reglamentos de policía y buen gobierno. Asimismo, la suspensión concedida no surte efectos respecto de actos posteriores a su solicitud o si el acto reclamado procede de autoridad distinta de la señalada como responsable. Como lo solicita la parte quejosa, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en relación con el artículo 3º de la Ley de Amparo, expídasele la copia certificada por duplicado que solicita y entréguese a la persona que autoriza, previa identificación y toma de razón que de la misma se deje en autos. Asimismo, infórmese a las partes que acorde a lo dispuesto en el citado numeral, desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. Para tal efecto, con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la parte quejosa deberá generar cita a través del sistema "Agenda OJ"; sistema que otorgará a la persona a cuyo nombre se solicite, un Código QR, el cual permitirá que ella y, en su caso, otra persona autorizada en el expediente respectivo, ingresen al órgano jurisdiccional. En términos del artículo 27 fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio del quejoso para oír y recibir notificaciones el ubicado en boulevard Tomas Fernández número 7930, edificio Campestre B, despacho 210, fraccionamiento Jardines Campestre, en esta ciudad; y como autorizados en términos amplios del artículo 12 de la mencionada ley a los licenciados Dante Gilberto Acosta Camacho, Oscar Armando Ruvalcaba Raz, Claudia Ivette Rodríguez Gamboa y Gerardo Alexis Ramírez Murillo, cuyas cédulas profesionales aparecen registradas en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales; y únicamente para oír y recibir notificaciones, a Edna Elizabeth Macías Coronado, por así solicitarlo el promovente. Con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo, se ordena al oficial administrativo la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias que elaboren, así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo y en cuanto a los Actuarios deberán digitalizar todos aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; debiendo la secretaria cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Se autoriza a la secretaria firmar el oficio correspondiente
Actor: Francisco Azamar Sabino
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos
se admite la demanda promovida por Francisco Azamar Sabino, contra actos del Juez de Control del Distrito Judicial Bravos, Fiscal de Distrito, Fiscal Especializado en Investigación y Persecución del Delito, en el Estado de Chihuahua, Coordinador Regional y Agentes de Investigación adscritos a la Agencia Estatal de Investigación, todos Zona Norte, con sede en esta ciudad. Fórmese expediente electrónico e impreso y regístrese en el libro de gobierno de juicios de amparo con el consecutivo 387/2021-VI. Toda vez que se solicita la suspensión del acto reclamado, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión relativo a este juicio. Se señalan las diez horas con treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil veintiuno, para que tenga lugar la audiencia constitucional
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