Federal
> Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan. (01/03/2004 - 01/09/2024) de Tercer Circuito
Actor: Francisco Carlos Salas Carranza | Presidente Municipal De Tonalá, Jalisco
Demandado: Presidente Municipal De Tonalá, Jalisco
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2645/2022 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Francisco Carlos Salas Carranza en contra de Presidente Municipal De Tonalá, Jalisco en el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan. (01/03/2004 - 01/09/2024) en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 16 de Diciembre del 2022 y cuenta con 26 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Demandado: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Téngase por recibido el ocurso electrónico del autorizado en amplios términos de la parte quejosa, en el cual, realiza diversas manifestaciones en torno al cumplimiento de la medida cautelar dictada en este asunto, a través de la cual, es de destacarse que -a decir del promovente-, las autoridades responsables no acreditan las nóminas que se emitieron en favor de la parte quejosa en acatamiento a la suspensión definitiva concedida, por tanto, no han acreditado el cumplimiento de la medida cautelar, con las constancias respectivas, por lo cual, solicita se les requiera a la brevedad por su cumplimiento. Al respecto, la medida suspensional solicitada por la parte quejosa, fue concedida para los efectos siguientes: "(.) para el efecto de que las responsables de previa mención se abstengan de realizarle el descuento por concepto "AJUSTE 004 546" e "ISR" mes, respecto de la pensión que actualmente percibe; asimismo, sea provisionalmente restituida en sus haberes económicos derivados de su salario, desde la segunda quincena de octubre de dos mil veintidós (.)" Por tanto, de las constancias remitidas por la responsable, se aprecia que no ha cumplido cabalmente la concesión suspensional de mérito, ya que como se indicó en líneas anteriores, debe ser provisionalmente restituida de sus haberes económicos desde la segunda quince de octubre de dos mil veintidós. Vista al Fiscal Federal. Toda vez que la autoridad no dio cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, en el que, entre otras cosas, se le requirió para que dentro del término de veinticuatro horas diera cumplimiento a la medida suspensional, la cual no ha cumplido cabalmente; por tanto, dese vista a la Fiscalía General de la República, por conducto del fiscal federal adscrito, por la posible comisión de un delito, por el Director General de Administración y Desarrollo Humano del Municipio de Tonalá, Jalisco, a fin de que realice las gestiones procedentes. Lo anterior, pues se podría actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 262 de la Ley de Amparo, en el entendido que la representación social federal es la única encargada de determinar tal circunstancia. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 3/2017 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, página 5, Décima Época, que dice: "VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. LOS JUZGADORES DE AMPARO DEBEN ORDENARLA ANTE EL CONOCIMIENTO DE ACTOS REALIZADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL QUE PODRÍAN RESULTAR CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS ESPECIALES TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY DE LA MATERIA. Los artículos 15, 121, 209, 237, fracción III y 271 de la Ley de Amparo facultan a los órganos jurisdiccionales de amparo para que, con independencia de la intervención del Ministerio Público Federal como parte en los juicios de la materia, hagan del conocimiento de este último los hechos que podrían ser constitutivos de delitos; por otra parte, el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la obligación ineludible de las autoridades en ejercicio de sus funciones públicas -y hasta de las partes que intervengan en el proceso- de denunciar y hacer del conocimiento de la representación social la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito. De lo anterior se colige que los juzgadores de amparo deben dar vista al Ministerio Público Federal ante el conocimiento de actos realizados durante la tramitación del juicio constitucional que podrían resultar constitutivos de alguno de los delitos especiales previstos en el artículo 261 de la Ley de Amparo, a fin de que la representación social investigue de inmediato."
Actor: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Demandado: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
De la certificación que antecede se advierte que transcurrió el plazo que se establece en el artículo 86 en relación con los diversos 81, fracción I, inciso e) y 84, todos de Ley de Amparo, para que las partes se inconformaran con la sentencia dictada en este asunto, en la que sobreseyó en el juicio, se declara que dicha resolución ha causado ejecutoria; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Archivo. Por otro lado, toda vez que en el incidente de suspensión, se encuentra pendiente el cumplimiento a la suspensión provisional, derivado de un incidente por defecto en el cumplimiento a la suspensión de mérito, ya que las autoridades responsables han informado las gestiones para cumplirla, se reserva proveer lo conducente, hasta en tanto se dicte lo que en derecho corresponda en el cuaderno incidental del que deriva este juicio principal
Actor: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Demandado: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Téngase por recibido el oficio y anexos que remite la Delegada de las autoridades responsables del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, atento a su contenido y en cumplimiento al requerimiento formulado en auto de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, remite los diversos comunicados suscritos por la Jefa de lo Contencioso Administrativo y Consultivo del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco en el que informa las gestiones realizadas para cumplimentar la medida cautelar otorgada en autos, asimismo, anexa copia fotostática de los últimos recibos de pago del quejoso, comprendido del uno al quince y del dieciséis al treinta y uno de marzo del año en curso. Con su contenido y anexos, dese vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su interés legal convenga. Notifíquese; y personalmente a la parte quejosa. A
Actor: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Demandado: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
SENTENCIA... CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Este juzgado federal resulta competente para resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos: 94, 103 y 107 de la Ley Fundamental; 1º, 37 y 107 de la Ley de Amparo; 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y estos preceptos vinculados, a su vez, con el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y el diverso Acuerdo General 41/2018 del mismo cuerpo colegiado, que reforma y adiciona el similar 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito; así como al acuerdo 41/2018, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo, entre otras cuestiones, al cambio de denominación y competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Civil y los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan; por tratarse de un amparo en materia administrativa y que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, residente en la jurisdicción de este órgano jurisdiccional. SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados. En términos del artículo 74, fracción I, de la ley de la materia, a efecto de establecer qué es lo reclamado, se precisa que de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que lo es: Del Presidente Municipal y Comisario de la Policía Preventiva, ambos del municipio de Tonalá, Jalisco: El ajuste realizado por las autoridades responsables en el salario de la quejosa, en el apartado correspondiente al de deducciones, con motivo de la retención relativa del Impuesto Sobre la Renta. TERCERO. Inexistencia del acto reclamado. El Comisario de la Policía Preventiva del Municipio de Tonalá, Jalisco, negó la existencia del acto reclamado. Al respecto, se advierte que la parte quejosa no aportó medios de prueba que desvirtuara esa negativa y, por tanto, este es inexistente; lo que conlleva a sobreseer en el juicio de amparo. En efecto, el artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo contiene dos supuestos de sobreseimiento en los juicios de amparo: a) Cuando esté claramente demostrado que no existe el acto reclamado; y b) Cuando no se pruebe su existencia. Así pues, la prueba de la inexistencia del acto reclamado, al igual que la falta de prueba respecto de la existencia alegada por el quejoso, conduce al sobreseimiento. En relación con supuesto precisado en el inciso b, si al rendir informe justificado la autoridad responsable niega el acto que le fue reclamado, corresponde al quejoso aportar los medios de prueba pertinentes a fin de desvirtuar esa negativa. Luego, si a pesar de dicha negativa, el quejoso no demuestra la existencia del acto que reclamó en la demanda de amparo, lo conducente es sobreseer en el juicio de amparo, con fundamento en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo. Es aplicable, la jurisprudencia 284, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES." En ese sentido, si la autoridad responsable negó la existencia del acto reclamado, correspondía a la parte quejosa aportar pruebas de su existencia. Al respecto, se advierte que la parte quejosa allegó con su demanda cuatro recibos de pago o nómina; sin embargo, con éstos no se demuestra que el comisario responsable haya realizado un ajuste en el salario de la quejosa, con motivo de la retención relativa del Impuesto sobre la Renta; aunado a que en el propio informe, la responsable manifestó no contar con esas facultades. Por tanto, se estima inexistente el acto reclamado ya que la parte quejosa no aportó medios de prueba ni indiciarios, para desvirtuar la negativa de las responsables, pese a que, le correspondía la carga de hacerlo y en consecuencia, lo conducente es sobreseer en el presente juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. CUARTO. Existencia del acto reclamado. Por otro lado, el Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco, negó la existencia del acto reclamado; sin embargo, a continuación realizó manifestaciones que evidencian su certeza, al señalar que no se realizó un cálculo correcto del Impuesto Sobre la Renta, derivado de un error aritmético y que el municipio como retenedor del impuesto, tiene el derecho de corregir los errores aritméticos en cumplimiento a la ley. Resulta aplicable la tesis de rubro: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACION HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA." QUINTO. Análisis de la procedencia del juicio. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo, previo análisis que se haga de los conceptos de violación vertidos por el promovente, el órgano jurisdiccional debe analizar, de oficio, la procedencia del asunto, toda vez que se trata de una cuestión de orden público y de estudio preferente, lo aleguen las partes o no. Sobre el tema, es pertinente señalar que la improcedencia en el juicio de amparo es una institución por virtud de la cual existe un impedimento para establecer si el acto reclamado por el quejoso es o no constitucional, esto es, la improcedencia va a originar que el juzgador no dirima la controversia constitucional ante él planteada, por exigirlo así alguna de las causas que conforman a la misma institución. Sostiene lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 3/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, de rubro: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO." Así, del análisis de las constancias que integran en juicio, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 1, y 5 fracción II, todos de la Ley de Amparo. De la interpretación de los artículos 1, último párrafo, y 5, fracción II, de la Ley de Amparo se obtiene que el amparo tenga por objeto proteger a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o incluso de particulares, pero sólo en los casos señalados en la Ley de Amparo. Y, como autoridad responsable es aquella que, con independencia de su naturaleza formal, dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, o bien, omita aquel que de realizarse las crearía, modificaría o extinguiría. Ahora, conforme con el contenido del artículo 5, fracción II, primer párrafo, de la ley de la materia, el legislador enumeró descriptivamente los actos que puede realizar una autoridad, pero no precisó las características que deben reunir para que sean susceptibles de un control de constitucionalidad a través del juicio de amparo. Por consiguiente, para demostrar por qué se estima que se actualiza la causa de improcedencia en estudio, es menester precisar primero qué debe entenderse por acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. El Estado para el cumplimiento de las atribuciones que le asigna la Constitución Federal y las leyes secundarias, requiere del despliegue de una serie de funciones y actividades, que en la mayoría de los casos repercuten en la esfera jurídica del gobernado. Esa actividad desplegada por el Estado a través de los órganos que lo integran, e incluso, por conducto de particulares que ejercen funciones de servicio público para el cumplimiento de sus atribuciones, se traduce en el ejercicio del poder público, y que, como consecuencia, genera lo que se conoce como acto de autoridad, que es el antecedente del acto reclamado, supuesto fáctico de uno de los factores de procedencia del juicio de amparo. De manera que lo podemos conceptualizar como aquél que proviene de quien tiene las atribuciones jurídicas para ejercerlas hacia los gobernados, que tiene como notas distintivas; imperatividad, unilateralidad, coercitividad y disposición de la fuerza pública. Así, es dable sostener que es factible determinar que frente a las notas externas del acto de autoridad, las facultades de decisión y ejecución sobresalen las notas internas del acto de autoridad, en las que incluyen atributos de unilateralidad, imperatividad y coercitividad, y las que en su conjunto se proyectan, en una relación de supra a subordinación, al inferir y penetrar en la esfera jurídica del gobernado, con la finalidad de producir consecuencias de derecho, ya sea, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas generales o particulares. En ese sentido existen distintos tipos de relaciones entre gobernantes y gobernados, que a continuación se explican: Relaciones de coordinación que son las entabladas entre particulares, en las que éstos actúan en un mismo plano, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir la impartición de justicia por propia mano, se crean en la ley los procedimientos ordinarios para ventilarlas, se distinguen además, porque las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas en ley, al estar ambas en el mismo nivel y existir bilateralidad en el funcionamiento. Relaciones de supra a subordinación que son las que se presentan en la interacción entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social, que se regulan por el derecho público, el cual establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten, e incluso, la Carta Magna dispone una serie de derechos fundamentales como limitaciones al actuar del Estado. Es importante tener en consideración que para determinar la naturaleza de los actos reclamados se tiene que establecer si quien lo emite es autoridad para efectos del juicio de amparo, y la relación que guarda legalmente frente a quien realizó la conducta o se abstuvo de hacer e inclusive de quien lo toleró al lado del derecho humano que se pretende tutelar. Sobre el tema objeto de estudio, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridad, que cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación: 1) Que se emitan dentro de una relación de supra a subordinación; 2) Que el acto tenga su origen en ley, la cual debe otorgar facultades al ente de hecho o de derecho para actuar en ese sentido; y, 3) Que se trate de un acto unilateral que afecte la esfera legal de los particulares sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad de la parte afectada. Así, se puede decir que de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., último párrafo, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica de forma unilateral y obligatoria, siempre que su actuación esté prevista en una norma general y afecte directamente algún derecho fundamental, o bien, omite dictar el acto que de realizarse produciría tal afectación, lo que deberá valorarse por el tribunal de amparo. Es preciso señalar que el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5º, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, son del tenor siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [...] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: [...] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general (.)" De la interpretación conjunta de dichos preceptos normativos, se obtiene que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando no se promueva contra actos de autoridad. En el caso, del análisis del presente asunto, se advierte que la parte quejosa reclama, medularmente, la orden de retención del impuesto sobre la renta en su salario, así como su ejecución, la cual aduce que es mayor a la que se le venía realizando con anterioridad, retención que dice se encuentra reflejada en su talón de nómina, en un concepto que se denominó como "ajuste". Ahora, de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, se advierte que la parte quejosa funge como elemento de la policía municipal de Tonalá Jalisco; asimismo, que el referido ajuste derivó de que la autoridad responsable se percató que durante el ejercicio correspondiente al año dos mil veintidós, venía calculando de manera incorrecta el Impuesto Sobre la Renta, ya que este ejercicio se venía realizando el análisis de los ingresos de manera independiente y separada, y que en atención a lo previsto por el artículo 96 de la Ley del Impuesto referido, procedió a realizar el ajuste correspondiente, esto en razón de que dicha autoridad actúa como un auxiliar en materia recaudatoria para la Hacienda Pública Federal. En ese sentido, si en el caso, la demanda de amparo se promovió en contra del Presidente Municipal y otras autoridades perteneciente al Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, de quienes se reclamó la orden de retención del impuesto sobre la renta en su salario, así como su ejecución, la cual aduce que es mayor a la que se le venía realizando con anterioridad, retención que dice se encuentra reflejada en su talón de nómina, en un concepto que se denominó como "ajuste", la cual se realizó a la quejosa como su empleada; es evidente que, no se está ante actos de autoridad para efectos del juicio de amparo. Esto, porque la retención reclamada, se atribuye al patrón, quien es el encargado de retener el impuesto sobre la renta, de modo que, como se indicó en los criterios judiciales invocados, es factible considerar que se está ante un ente auxiliar de la administración pública, para lograr una recaudación contributiva más eficiente, para con el Estado, en un mero plano de cooperación como particular. Así las cosas, se colige que a las autoridades señaladas, no les reviste el carácter de autoridades responsables para efectos del juicio de amparo. En el caso, específicamente la retención de impuestos, por medio de terceros (como la aquí reclamada); ya ha sido analizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que ese tipo de actos no son de autoridad para efectos del juicio de amparo susceptibles de impugnarse per se en esa vía. Esto es así, porque la obligación de retener un impuesto para su posterior entero ante las oficinas hacendarias respectivas, constituye un deber impuesto a terceros, para hacer rápida y efectiva su recaudación, como mecanismo de cooperación de los particulares con el fisco. También, ha señalado que lo anterior, no significa que los contribuyentes queden en estado de indefensión, ya que pueden controvertir las leyes tributarias, a partir de la aplicación que realicen los terceros encargados de la recaudación del impuesto. Ello, así se advierte de la ejecutoria dictada por el Pleno del Alto Tribunal del país, en el amparo en revisión 58/2011; de la cual derivó la tesis P. XXIX/2013, del tenor siguiente: "RENTA. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL EFECTUAR LA RETENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y NO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012)." En ese mismo sentido, la Segunda Sala del Alto Tribunal, ha señalado que la retención de impuestos, por conducto de terceros, los constituye como auxiliares de la administración pública para recaudar las contribuciones correspondientes. También ha señalado que esta actividad puede catalogarse como una cooperación de los particulares en la realización de los fines del Estado, para hacer más eficiente la recaudación de impuestos. Así se advierte de la tesis aislada 2a. CXLVIII/97, de rubro siguiente: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CUANDO RECAUDA EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS." Sin que resulte inadvertido que el impuesto sobre la renta, es de pago obligatorio y que tiene origen y repercusiones; pues, como se señaló en los precedentes invocados, el tributo, por sí mismo, sí es susceptible de ser controvertido, como acto de autoridad, mediante el reclamo de las leyes fiscales respectivas o de los demás ordenamientos jurídicos que lo regulen (aunque no así, per se, su retención por conducto de un tercero, como la aquí reclamada). Cabe precisar que la conclusión aquí alcanzada no contraviene lo resuelto por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 21/2018, que derivó en la jurisprudencia con el rubro siguiente "ELEMENTOS OPERATIVOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO Y/O DE SUS MUNICIPIOS. LA RETENCIÓN DEL PAGO O LA OMISIÓN DE OTORGAR LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO", toda vez que el problema que ahí se resolvía, versaba en específico, cuando el Gobierno o los Municipios del Estado de Jalisco, retenían el pago u omitían otorgar beneficios derivados de las prestación del servicio de los elementos de seguridad Pública con el Estado. Sin embargo, el presente asunto no se trata de la relación administrativa entre el elemento de seguridad pública y el Estado con motivo de la prestación de un servicio, sino que, aquí se trata sobre la relación tributaria que existe entre el gobernado con el Estado, al ser una de sus obligaciones contribuir al gasto público. Por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 1, y 5 fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio en términos del artículo 63, fracción de la ley de la materia. Dado que se decretó sobreseimiento en el presente juicio de amparo, por ser las causas de improcedencia de estudio preferente, no es factible jurídicamente atender las cuestiones de fondo. Lo antes dicho encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro: "SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO." No pasa desapercibido para esta juzgadora los alegatos expuestos por el autorizado de la parte quejosa, sin embargo, resulta inocuo ocuparse de ello. A lo anterior, es aplicable la jurisprudencia: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO." Finalmente, debe decirse que las tesis invocadas resultan aplicables en virtud de no resultar contrarias a lo dispuesto en la Ley de Amparo en vigor, de conformidad con lo dispuesto en su artículo sexto transitorio. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los numerales 61, fracción XII, 62, 63, fracción V, y 74 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por ********************, contra los actos reclamados a las autoridades responsables indicadas en el considerando segundo, por los razonamientos jurídicos precisados en el tercer y quinto considerandos de esta sentencia
Actor: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Demandado: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Zapopan, Jalisco, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Informa cumplimiento a medida cautelar. Téngase por recibido el oficio que remite la Delegada de las autoridades responsables del Municipio de Tonalá, Jalisco, atento a su contenido y en cumplimiento a la suspensión definitiva concedida a la parte quejosa, informa que ya fue ordenado a diverso ente que no se le siga realizando descuentos por concepto de ------, anexando copia fotostática del último recibo de pago, comprendido del uno al quince de marzo del año en curso. Con su contenido y anexos, dese vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su interés legal convenga. Notifíquese; y, personalmente a la parte quejosa
Actor: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Demandado: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Se recibe oficio, informa gestiones de cumplimiento a la medida cautelar. Téngase por recibido el comunicado del Comisario de la Policía Preventiva del Municipio de Tonalá, Jalisco, en el cual informa las gestiones atinentes a efecto de cumplir con la interlocutoria dictada en el incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional otorgada en autos. Al respecto, acompaña copia la contestación al oficio que libró un oficio al Director General de Administración y Desarrollo Humano del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, en la que manifiesta que en atención a la disposiciones fiscales que regulan el Impuesto Sobre la Renta realizaron una retención a la diferencia que resultó a cargo del contribuyente, la cual, se enteró a las autoridades fiscalizadoras; asimismo, aduce que ello es el procedimiento que mejor conviene al trabajador para el entero del impuesto referido. Requerimiento. En tales circunstancias, a fin de lograr el cumplimiento exacto de la medida cautelar decretada en este asunto, con fundamento en el artículo 209 de la Ley de Amparo, se vincula al cumplimiento de la medida suspensional al Director General de Administración y Desarrollo Humano del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco y, por ende, se le requiere, para que en el improrrogable término de veinticuatro horas, informe el cumplimiento de la medida cautelar; asimismo, remita las constancias con las que justifique que cumplió con la suspensión definitiva. Apercibida que de no hacerlo dentro del plazo concedido para tal efecto, este órgano de amparo actuara en consecuencia, es decir, dará al Ministerio Público de la Federación, por el delito, según el caso establece el artículo 262, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, lo cual puede culminar en prisión de tres a nueve años, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos
Actor: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Demandado: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Se recibe oficio, informa gestiones de cumplimiento a la medida cautelar. Téngase por recibido el comunicado del Comisario de la Policía Preventiva del Municipio de Tonalá, Jalisco, en el cual informa las gestiones atinentes a efecto de cumplir con la interlocutoria dictada en el incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional otorgada en autos. Al respecto, manifiesta que libró un oficio al Tesorero Municipal de Tonalá, Jalisco para que atienda lo resuelto por este juzgado de Distrito, en relación con la medida suspensiva. Requerimiento. En tales circunstancias, a fin de lograr el cumplimiento exacto de la medida cautelar decretada en este asunto. Con fundamento en el artículo 209 de la Ley de Amparo, se requiere, por última ocasión, al Comisario de la Policía Preventiva del Municipio de Tonalá, Jalisco, para que en el improrrogable término de veinticuatro horas, informe el resultado de las gestiones realizadas a fin de cumplir con la medida cautelar, en relación con el oficio librado al Tesorero Municipal de Tonalá, Jalisco; asimismo, remita las constancias con las que justifique que cumplió con la suspensión definitiva. Apercibida que de no hacerlo dentro del plazo concedido para tal efecto, este órgano de amparo actuara en consecuencia, es decir, dará al Ministerio Público de la Federación, por el delito, según el caso establece el artículo 262, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, lo cual puede culminar en prisión de tres a nueve años, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos
Actor: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Demandado: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Informa en relación a la suspensión. Téngase por recibido el comunicado firmado por la autoridad responsable, en acatamiento al acuerdo de veintitrés de febrero del año en curso, informando el cumplimiento a la suspensión provisional otorgada a la parte quejosa, manifestando que no ha ordenado la retención y ejecución del salario y/o emolumento alguno del quejoso, toda vez que la facultada es la Dirección General de Administración y Desarrollo Humano, así como la Tesorería Municipal, ambos del Ayuntamiento de Tonalá. ********************Asimismo, informa que giró oficio a la citada Dirección municipal a efecto de que no se le siga descontando de su salario, los conceptos "AJUSTE 004 546" e "ISR" mes. ********************Ahora bien, del estado de autos del presente incidente de suspensión, se aprecia que fue resuelto el incidente por defecto en la suspensión provisional, en el que se declaró fundado y se requirió a las autoridades responsables el cumplimiento a la medida suspensional provisional. Por tanto, se está a la espera que informen las responsables, el acatamiento a la interlocutoria de mérito
Actor: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Demandado: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
INTERLOCUTORIA C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente asunto, acorde con lo dispuesto por los artículos 206, 207 y 208, de la Ley de Amparo, pues se trata de un incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional decretada en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 2645/2022, del índice de este órgano jurisdiccional. SEGUNDO. Fijación de la litis incidental. La presente litis se centra en dilucidar si, efectivamente, las autoridades responsables: Presidente y Comisario de la Policía Preventiva, ambos del Municipio de Tonalá, Jalisco, incumplieron con la suspensión provisional decretada en el auto de ********************a favor del accionante del amparo ********************. TERCERO. Síntesis de los agravios. Esencialmente, la parte quejosa manifiesta que las autoridades no cumplieron con la medida suspensional (provisional) decretada a su favor. Al respecto señala que, particularmente, la autoridad responsable Comisario de la Policía Preventiva del Municipio de Tonalá, Jalisco, se le ordenó que no se le siguieran haciendo los descuentos por un rubro señalado como "ajuste" y se le pague de manera completa, esto es, en las mismas condiciones que venía recibiendo su salario. CUARTO. Estudio de la litis incidental. Son fundados los motivos de inconformidad planteados por la parte quejosa, por las razones siguientes: En primer lugar, es pertinente consultar los artículos 206 y 209, ambos de la Ley de Amparo, que establecen: "Artículo 206. El incidente a que se refiere este Capítulo procede en contra de las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. Este incidente podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo." "Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley." (El énfasis y lo subrayado son propios). De los preceptos reproducidos, se aprecia quién está facultado para interponer el incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión; en qué casos procede y, los efectos que produce, en el caso de declararse fundado. Así, para que se dé el incumplimiento a la suspensión de plano concedida, deben actualizarse tres requisitos: a) Que se haya concedido la suspensión de plano. b) Que la resolución en que se concedió se haya notificado a las autoridades responsables, o éstas por cualquier medio se hayan enterado de su existencia. c) Que en fecha posterior al conocimiento de la medida suspensiva otorgada, incumplan con la medida cautelar. Cabe destacar que, una de las particularidades del presente incidente, es que requiere la promoción de parte por lo que su tramitación no es oficiosa, lo que indudablemente excluye la posibilidad de apreciar el principio de orden público, y puede considerarse represivo, en la medida de que su principal consecuencia es la sanción a la autoridad que no cumplió la orden de suspender el acto reclamado. Igualmente, esta incidencia tiene como objeto respetar el derecho de audiencia de la autoridad responsable, lo que resulta lógico si se considera la grave consecuencia que traerá aparejada a ésta el que se declare fundado. Por tanto, de verificarse el incumplimiento de la suspensión de plano o provisional concedida, obliga al juez de Distrito a requerir a la autoridad responsable para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la medida cautelar, es decir, rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada ante el Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de la Ley de Amparo, es decir, la finalidad que tiene el incidente que se analiza es, de permitirlo la naturaleza del acto reclamado, la nulidad del acto violatorio de la suspensión y ordenar que las cosas vuelvan al estado que tenían previamente, o bien, exigir a la autoridad que cumpla la suspensión cuando ésta tiene un efecto positivo. De modo que, este incidente puede provocar que ocurran los dos efectos antes mencionados, o bien, solo uno de ellos, por lo que en el caso de ser fundado el incidente de que se trata, puede suceder que la conducta de la autoridad sea violatoria a la suspensión concedida por el Juez, haciéndose acreedora a la sanción legal que se derive de ello, pero no podrá declararse nulo el acto violatorio, ya sea porque se haya dictado la resolución incidental que niegue la suspensión en contra del acto suspendido por la medida provisional, o bien, porque ya causó ejecutoria la sentencia que negó o sobreseyó en el juicio de amparo en lo principal; (circunstancia que impediría el surgimiento de dicho efecto, pues en virtud de los aspectos antes mencionados, ya que en el primer supuesto la suspensión definitiva deja inexistente la provisional y la declaratoria de ejecutoriedad de la sentencia dictada en el sumario principal hace que desaparezca la definitiva), o bien, porque la naturaleza del acto violatorio no permite su anulación (como por ejemplo cuando sea de imposible reparación); sin embargo, ello no exime a la autoridad de que se le determine la responsabilidad en que incurrió. Por otra parte, también puede suceder que el acto ejecutado que se denunció sea violatorio de la suspensión concedida por el Juez Federal, debiéndose declarar nulo aunque la autoridad que lo ejecutó no incurra en responsabilidad, motivo por el cual no es el caso de determinar ésta para efectos de que se le sancione. Al respecto, para sustentar lo antes dicho, deviene ilustrativo el siguiente criterio judicial XXVI.2 K (10a.) emitido por el Tribunal Colegiado Del Vigésimo Sexto Circuito, el cual comparte este órgano jurisdiccional, mismo que es del tenor siguiente: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SISTEMAS PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO. En relación con el cumplimiento de la suspensión provisional o definitiva, en la Ley de Amparo abrogada el legislador dispuso dos sistemas: a) el previsto en el artículo 143, que remite al capítulo que contiene el procedimiento para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo (empleado de forma analógica y sólo parcialmente tratándose de la suspensión); y, b) el precisado en el artículo 206, que establece reglas precisas en cuanto a la forma en que debe sancionarse el desacato a la suspensión. Ahora bien, la Ley de Amparo vigente contiene disposiciones de similar contenido, con la diferencia de que su artículo 158 remite al título quinto, denominado: "Medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos" y no a las reglas para lograr, a su vez, el eficaz cumplimiento de la ejecutoria de amparo; no obstante ello, aun puede afirmarse que, en la actualidad, el cumplimiento de la suspensión está regulado por dos sistemas, a saber: a) uno que ve directamente al cumplimiento del auto o interlocutoria de la suspensión, que no tiene tramitación incidental; y, b) otro que ve al desacato de la autoridad responsable y da lugar a un incidente, los cuales pueden ser aplicados "simultáneamente" por el juzgador y funcionan "paralelamente", de conformidad con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 114/2005-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 165/2005, de rubro: "VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.". Así, el primer sistema es el que establece el artículo 158 citado, el cual permite al juzgador que se acate la resolución suspensional y/o tomar las medidas necesarias para ello; su objetivo primordial no es determinar si se violó la suspensión, sino conseguir su cumplimiento; no requiere tramitación incidental y puede considerarse oficioso, en la medida en que no necesita la promoción del quejoso, aunque no se excluya esa posibilidad; también puede considerarse preventivo, pues de su éxito depende que no se promueva el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, antes llamado denuncia de violación a la suspensión. El segundo sistema es el que establece el capítulo V del título tercero de la propia ley, que va de los artículos 206 a 209 y regula el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, no es de oficio, pues requiere la promoción de parte; puede considerarse represivo, ya que su principal consecuencia es hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 209 de la Ley de Amparo (consistente en la denuncia ante el Ministerio Público Federal por los delitos previstos en el artículo 262, fracciones III y IV, de esta ley), a la autoridad responsable que, como resultado del incidente de violación a la suspensión, se le requirió el cumplimiento, al quedar demostrado que no ha cumplido dicha medida o que lo hizo de manera excesiva o defectuosa; es en este sistema donde tradicionalmente se declara, de permitirlo la naturaleza del acto reclamado, la nulidad del acto violatorio de la suspensión y se ordena que las cosas vuelvan al estado que tenían previamente o se exige a la autoridad que cumpla la suspensión cuando ésta tiene un efecto positivo, en el entendido de que si en el otro sistema se hizo esa declaración, no habrá necesidad de reiterarla y la resolución incidental se limitará al análisis de la responsabilidad de la autoridad responsable en la violación a la suspensión y a establecer, en su caso, si procede el requerimiento de inmediato cumplimiento con el apercibimiento señalado". Ahora bien, del examen de los requisitos de procedibilidad del incidente, con base en las constancias que integran este asunto, se obtiene que: El primer y segundo requisito precisado se encuentran cumplidos, toda vez que en el auto de ********************se concedió la suspensión provisional de los actos reclamados a favor de la parte quejosa, para los efectos, que a continuación se precisa: "[.] SE CONCEDE a ******************** la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que las responsables de previa mención se abstengan de realizarle el descuento por concepto "AJUSTE********************" e "********************" mes, respecto de la pensión actualmente percibe; asimismo, sea provisionalmente restituida en sus haberes económicos derivados de su salario, desde la segunda quincena de octubre de dos mil veintidós." Determinación que, el dieciséis de diciembre del año pasado, se notificó a las autoridades responsables, como se aprecia de las constancias respectivas. Por lo que ve tercer requisito, en este asunto el acto reclamado se hizo consistir en: la retención de su salario, emolumentos y en sus haberes (por concepto de un "ajuste" de cobro que no autorizó), a partir de la segunda quincena del mes de octubre de dos mil veintidós. Informes del incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional. Cabe precisar que la autoridad responsable Presidente del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, rindió su informe de ley, en el cual, negó el incumplimiento de la medida y, por ende, manifestó que, en atención a las disposiciones fiscales que regulan el Impuesto Sobre la Renta, realizó una retención a la diferencia que resultó a cargo del contribuyente, la cual, se enteró a las autoridades fiscalizadoras; asimismo, aduce que ello es el procedimiento que mejor conviene al trabajador para el entero del impuesto referido. Al respecto, dichos argumentos se califican como inatendibles, toda vez que, se apartan de la materia de estudio de la presente incidencia (defecto en el cumplimiento de la medida cautelar) debido a que, el objeto de análisis se centra en verificar si las autoridades responsables cumplieron cabalmente con la medida suspensiva otorgada en autos, conforme a los lineamientos decretados en la determinación correspondiente; en el caso, si las responsables se abstuvieron de realizar el descuento por concepto "AJUSTE********************" e "********************" mes, respecto del salario que actualmente percibe la quejosa, y se le restituyeron sus haberes económicos derivados de dichos emolumentos, desde la segunda quincena de octubre de dos mil veintidós. De modo que, los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable, son aspectos ajenos a la litis de la presente incidencia, ya que no demuestra las acciones que ha realizado, ni justifican la causa legal o material que les impida cumplir con la medida suspensiva otorgada a la parte quejosa por esta juzgadora. Por su parte, el Comisario de la Policía Preventiva del Municipio de Tonalá, Jalisco, informó su imposibilidad para rendir su informe relativo al incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la planteado, toda vez que se negó la suspensión definitiva a la parte quejosa, manifestando, que no se debió dar trámite al incidente de mérito, al respecto se le hizo saber que, únicamente, este incidente se admitió por lo que ve a lo relativo a la suspensión provisional y, que se había desechado, por improcedente, en torno a la suspensión definitiva. En tales circunstancias, ante la deficiencia del informe, con fundamento en el artículo 208, fracción II, de la Ley de Amparo, se hace efectivo el apercibimiento decretado en autos y, por ende, se presume cierta la conducta que se les atribuye. Desde ese panorama, se estima que tiene razón el promovente del amparo, en cuanto arguye de que las autoridades responsables no han cumplido con lo que les fue ordenado en la medida cautelar (provisional) decretada, en virtud de que, las autoridades responsables no exhibieron medio de prueba que refute tal circunstancia, es decir, que continúan pagando sin hacer los descuentos materia de la medida cautelar. En consecuencia, resulta claro que sí existe el defecto invocado, y, por consiguiente, concurre un incumplimiento de la suspensión provisional que se concedió respecto de los actos reclamados. Ahora bien, a fin de establecer el sistema para lograr el cumplimiento de las medidas cautelares solicitada, debe tomarse en cuenta que, cuando se resolvió sobre la suspensión (provisional), en términos del artículo 147 de la Ley de Amparo. Esta juzgadora fijó la situación en que habrían de quedar las cosas y se tomaron las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo (abstenerse de realizar el descuento al salario por concepto de "AJUSTE********************" e "********************" mes, respecto de la pensión que percibe la parte quejosa). Asimismo, los efectos fueron de carácter restitutorio provisional, ya que se ordenó que el promovente sea restituido en sus haberes económicos derivados de su salario, desde la segunda quincena de octubre del año pasado, mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. De manera que, la medida suspensional anticipó también los efectos protectores del amparo, lo cual, equivale a un amparo provisional o provisorio, pues restituyó al promovente en el goce del derecho violado, entre tanto, se dicta la sentencia ejecutoria, a fin de garantizar la eficacia de la institución de amparo. Similar criterio adoptó esta juzgadora al resolver el incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional, en el incidente de suspensión ******************** y ******************** el catorce y veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, respectivamente. QUINTO. Efectos que conlleva la revocación de la cuestión impugnada. En las relatadas consideraciones, procede declarar fundado el presente incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión planteado por la parte quejosa. Por tanto, a fin de lograr el cumplimiento exacto de la medida suspensional decretada en este asunto, para lo cual, se toma en cuenta que hasta este momento, en que se resuelve este incidente continúa vigente la suspensión provisional, y que, en el juicio de amparo en lo principal no existe sentencia ejecutoriada. Con fundamento en el artículo 209 de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades responsables, para que en el término improrrogable de veinticuatro horas remitan las constancias que justifiquen que cumplieron con la suspensión provisional. Apercibidas que de no hacerlo dentro del plazo concedido para tal efecto, se dará al Ministerio Público de la Federación, por el delito, según el caso establece el artículo 262, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo. Sin que lo anterior, prejuzgue sobre la eventual responsabilidad penal que le corresponderá acreditar al Ministerio Público de la Federación, ante el juzgado penal correspondiente, ya que la determinación en torno a si existen o no elementos para ejercer la acción penal corresponde al representante social y la eventual declaratoria de responsabilidad penal, al resolutor federal que conozca de la denuncia y causa penal respectivas. Por lo expuesto y fundado, se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se declara fundado el presente incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional emitida en el auto de ********************en el presente incidente de suspensión promovido por el quejoso ********************, para los efectos decretados en el último considerando de esta resolución
Actor: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Demandado: Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco
Téngase por recibido el ocurso electrónico del autorizado en amplios términos de la parte quejosa, en el cual realiza diversas manifestaciones en relación con el proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, que según refiere fue dictado en el presente asunto, al respecto, asimismo, refiere que no ha dado cumplimiento a la suspensión definitiva; al respecto, conviene apuntar que de la relación de constancias se advierte que en la data referida no fue dictado auto o resolución alguna, así como, la medida suspensional definitiva fue negada en interlocutoria de veintidós de diciembre del año pasado. Máxime que, en auto de veintitrés de enero del año en curso, se desechó el referido incidente, en cumplimiento a la suspensión definitiva. Por otro lado, se tiene al promovente realizando diversas manifestaciones en torno a los informes rendidos por las autoridades responsables, con motivo del incidente de defecto en el cumplimiento de la medida cautelar; de las cuales se destaca que, a decir del promovente, las autoridades responsables no han realizado el pago correspondiente al quejoso, ni han acreditado el cumplimiento de la medida cautelar, con las constancias respectivas, por lo cual, solicita se les requiera a la brevedad por su cumplimiento. Por tanto, se toma nota de las manifestaciones en forma de alegatos, expresados por la parte quejosa, sin perjuicio de relacionarlas al momento de resolver la incidencia planteada, en términos del numeral 208 de la Ley de Amparo, fijada para el día de mañana
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información