Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Francisco Corona Calderón Y Otros | César Vega Muñoz Y Otros | Autoridad Penitenciaria Del Estado De Chihuahua
Demandado: Secretaría De Gobernación Licenciada Olga Sánchez Cordero Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 447/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Francisco Corona Calderón Y Otro en contra de Secretaría De Gobernación Licenciada Olga Sánchez Cordero Y Otro en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 16 de Junio del 2021 y cuenta con 9 Notificaciones.
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Actor: Francisco Corona Calderón y Otros
Demandado: Secretaría de Gobernación Licenciada Olga Sánchez Cordero
Ciudad Juárez, Chihuahua, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto el estado procesal que guardan los autos, se advierte que en proveído de cinco de agosto de dos mil veintiuno, causó ejecutoria la sentencia de catorce de julio del citado año en la que se sobreseyó en el juicio de amparo que nos ocupa, por lo que se ordenó su archivo indicándose que este expediente es susceptible de depuración, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha del citado acuerdo, por ubicarse en los supuestos previstos en el capítulo siete, punto cuatro del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal y los artículos 6, 12 y 18 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, pues se decretó el sobreseimiento del juicio. No obstante lo anterior, es de indicarse que en el momento del dictado de dicho auto, estaba vigente el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte. En consecuencia, se hace la precisión que este expediente efectivamente es susceptible de depuración una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de su archivo, por ubicarse en los supuestos previstos en el numeral 18, del Acuerdo General citado, así como en el punto 7.4 del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que si bien es cierto se sobreseyó en el juicio de amparo que nos ocupa, también lo es que se decretó la suspensión de plano a favor de los impetrantes de amparo, sin que tenga relevancia documental. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de registro de juicios de amparo. Cúmplase
Actor: Francisco Corona Calderón
Demandado: Secretaría de Gobernación Licenciada Olga Sánchez Cordero
De la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió para las partes el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer recurso de revisión contra la sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno, en la cual se sobreseyó en el juicio en que se actúa; en tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que la misma causa ejecutoria. Toda vez que en el presente no existe diligencia pendiente de practicar, ni ulterior acuerdo que emitir, en su oportunidad, archívese como asunto concluido
Actor: Francisco Corona Calderón y Otros
Demandado: Secretaría de Gobernación Licenciada Olga Sánchez Cordero
ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo
Actor: César Vega Muñoz y Otros
Demandado: Secretaría de Gobernación Licenciada Olga Sánchez Cordero
Ciudad Juárez, Chihuahua, seis de julio de dos mil veintiuno. Visto el contenido de la comparecencia que antecede, se tiene a la Defensora Pública Estatal adscrita a la Delegación Chihuahua del Instituto de Defensoría Pública del Distrito Judicial Bravos, con residencia en esta localidad fronteriza, licenciada Elizabeth Bucio Ortiz, aceptando y protestando el cargo como tal, de los quejosos Francisco Corona Calderón y César Vega Muñoz, únicamente para efectos del presente juicio de amparo, quienes se encuentran internos en el Centro de Reinserción Social Estatal Número Tres en esta localidad
Actor: Autoridad Penitenciaria del Estado de Chihuahua
Demandado: Secretaría de Gobernación Licenciada Olga Sánchez Cordero
SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LOS QUEJOSO, POR ESTAR ORDENADO EN AUTOS Ciudad Juárez, Chihuahua, uno de julio de dos mil veintiuno. Agréguese el oficio signado por la Coordinadora del Área Penal del Instituto de la Defensoría Pública Distrito Bravos, con sede en esta localidad fronteriza; por el cual informa que designa a la licenciada Elizabeth Bucio Ortiz, para que asista a los quejosos Francisco Corona Calderón y César Vega Muñoz, durante la tramitación del presente juicio. Por tanto, se requiere a la citada profesionista, a comparecer ante este juzgado, a efecto de aceptar y protestar el cargo de asesora de la amparista, dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación que del presente acuerdo se realice. En consecuencia, envíese oficio a la Coordinadora de la citada Defensoría, a fin de que notifique a la profesionista el cargo designado; asimismo, en términos del precepto 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, la requiera para que se presente en este juzgado debidamente identificada, a efecto de aceptar el cargo y protestar su fiel desempeño. Apercibida que de no cumplir con lo solicitado dentro del lapso concedido, se le impondrá como medio de apremio una multa equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $89.62 (ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el ocho de enero de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero del año en curso, en términos de lo previsto en los artículos 236 y 237 fracción I, y 238, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo
Actor: Francisco Corona Calderón
Demandado: Secretaría de Gobernación Licenciada Olga Sánchez Cordero y Otros
agréguese el informe justificado signado por Supervisor Administrativo por ausencia del Titular del Centro de Reinserción Social Estatal Número Tres, con sede en esta localidad fronteriza; con el cual se da vista a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia constitucional. Se tiene a la citada autoridad designando como sus delegados a los profesionistas que refiere, en términos del artículo 9 de la ley en la materia
Actor: Francisco Corona Calderón
Demandado: Secretaría de Gobernación Licenciada Olga Sánchez Cordero y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiocho de junio de dos mil veintiuno. Agréguese el oficio signado por la Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa, con el cual remite el diverso ocurso suscrito por el titular del Centro de Reinserción Social Estatal Número Tres, con residencia en esta localidad fronteriza; mediante el cual, se le tiene informando respecto al cumplimiento dado a la suspensión de plano concedida a los quejosos Francisco Corona Calderón y César Vega Muñoz, en proveído de diez de los actuales, emitido por el órgano jurisdiccional descrito con antelación
Actor: Francisco Corona Calderón
Demandado: Secretaría de Gobernación Licenciada Olga Sánchez Cordero y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. Agréguese el oficio firmado por el Titular del Instituto Federal de la Defensoría Pública, Delegación Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa, mediante el cual señala el impedimento que tiene para dar cumplimiento a lo solicitado por este juzgado. Ahora bien, dado que los quejosos Francisco Corona Calderón y César Vega Muñoz, de su demanda se advierte que no señalaron defensor que los pudiera asesorar, además, que se encuentran privados de la libertad y no tienen señalado abogado que la represente, este juzgador considera necesario que, para continuar con el trámite del presente asunto, se le brinde asesoría legal o asignarle un Defensor Público y se potencialice su derecho humano a una defensa adecuada, máxime que es él quien lo solicita. En consecuencia, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, fracción I, y 6, fracciones I a IV, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, en concordancia con el 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria, se estima procedente requerir a la Titular del Instituto de Defensoría Pública del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con residencia en esta localidad fronteriza, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, de no existir impedimento legal para ello, designe a un Asesor o defensor público que pueda asesorar adecuadamente a los quejosos Francisco Corona Calderón y César Vega Muñoz, únicamente para efecto del procedimiento constitucional en que se actúa; quien deberá comparecer ante este Juzgado de Distrito a aceptar dicha encomienda. Es aplicable al respecto la tesis XXIV.2o. J/2 (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, publicada el siete de abril de dos mil diecisiete, en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro 2014075, del tenor siguiente: "PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD, PROVISIONAL O DEFINITIVAMENTE. ATENTO A QUE CONFORMA UN GRUPO VULNERABLE POR SU CONDICIÓN DE INTERNO, SI PROMUEVE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y DE SU DEMANDA NO SE ADVIERTE QUE HAYA SEÑALADO UN ABOGADO QUE LA REPRESENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ASIGNARLE UN DEFENSOR PÚBLICO PARA QUE LA ASESORE ADECUADAMENTE Y SE POTENCIALICE SU DERECHO HUMANO A UNA DEFENSA ADECUADA, YA QUE OMITIRLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, HECHA EXCEPCIÓN CUANDO HA DE PRIVILEGIARSE EL EXAMEN DE LA DECISIÓN DE FONDO, AL TRAER CONSIGO MAYOR BENEFICIO AL QUEJOSO. El recurso efectivo fue instituido en una disposición internacional desde la aprobación del artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En el ámbito interamericano también se estableció como derecho humano en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Acorde con esa regulación, el recurso efectivo tiene una naturaleza dual, en tanto que constituye un instrumento (aspecto procesal o formal) para lograr que se examine, de fondo, la cuestión efectivamente planteada (aspecto sustantivo), fin último de dicha garantía. En el Estado Mexicano, el juicio de amparo goza de esa categoría, según se ha definido en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 12/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL." y "RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", respectivamente, para precisar, por regla general, lo concerniente a la vulneración o no de derechos humanos. Proceso de amparo donde deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, tuteladas por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde está inmersa la de otorgar al quejoso la oportunidad de ejercer una adecuada defensa. Desde esta perspectiva, cuando una persona privada de la libertad personal (de forma provisional -sujeta a proceso- o definitiva -sentenciada-), acude al juicio de amparo indirecto y de su demanda no se advierte que haya señalado un abogado que la represente, atento a que conforma un grupo vulnerable, puesto que la calidad de interno en un centro de reclusión significa que está impedido para enfrentar, al menos directamente, las etapas que se suscitan en el juicio constitucional, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, fracción I y 6o., fracciones I a IV, de la Ley Federal de Defensoría Pública, desde que inicia el juicio, el Juez de Distrito debe designarle un defensor público para que la asesore, ya que acorde con lo establecido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis de jurisprudencia XXIV.2o. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA PENAL, AUN CUANDO DICHO ACTO RECLAMADO PROVENGA DE UNA AUTORIDAD FORMALMENTE ADMINISTRATIVA (PENITENCIARIA) Y CON INDEPENDENCIA DE QUE EL INTERNO TENGA LA CALIDAD DE PROCESADO O SENTENCIADO.", todos los actos que tienen injerencia en personas privadas de la libertad personal quedan comprendidos en la materia penal, pese a que provengan de una autoridad formalmente administrativa (penitenciaria). Luego, con esa designación, se potencializa su eficacia de derecho humano a una defensa adecuada, mediante un recurso efectivo, por lo que omitir dicho nombramiento actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición, y debe ser advertido por el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de revisión, sin tomar en cuenta la parte que lo interponga, por tratarse, la designación, de una formalidad esencial que debe ser llevada a cabo dentro del procedimiento por el juzgador de amparo. Ello, con excepción de que, deba privilegiarse el estudio del fondo del asunto por encima de dicha transgresión procedimental, por representar un mayor beneficio jurídico para el quejoso." Apercibido que de no informar lo solicitado o el impedimento que tenga para realizarlo, se le impondrá multa equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $89.62 (ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el ocho de enero de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero del año en curso, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Para tal fin, remítase copia simple de la demanda, auto admisorio como anexo al oficio con que se notifique este auto
Actor: Francisco Corona Calderón y Otros
Demandado: Secretaría de Gobernación Licenciada Olga Sánchez Cordero y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, quince de junio de dos mil veintiuno. Por recibido el oficio signado por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, residente en la capital de esta localidad fronteriza, con el que remite los autos derivado del expediente 972/2021-IV-2, promovido a favor de Francisco Corona Calderón y César Vega Muñoz, contra actos del Titular de la Secretaria de Gobernación y otros; de cuyo contenido se advierte que ese órgano resolutor declaró carecer de competencia legal para conocer de la demanda de amparo de origen, por razón de territorio acorde a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Amparo, ya que el acto reclamado se ejecutó en un lugar donde no ejerce jurisdicción. En tales condiciones, atendiendo a lo expuesto por el juez que declinó competencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 37 y 48, de la Ley de Amparo, este juzgado acepta la competencia y se avoca al conocimiento del asunto. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, regístrese con el número 447/2021-IV, y acúsese recibo correspondiente. Ahora bien, de la demanda de amparo promovida a favor de Francisco Corona Calderón y César Vega Muñoz; contra actos del Titular de la Secretaria de Gobernación y otros., se advierte que promueven la demanda de derechos fundamentales por actos consistentes en el Traslado, su ejecución y la incomunicación de que se dice son objeto, derivada del acto citado en primer término. Sin que haya lugar a acordar respecto de del traslado que se reclama, dado que la autoridad declinante se pronunció al respecto al actualizarse la causal de improcedencia que se establece en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, al no haberse agotado los medios de defensa a su alcance, previo a promover el juicio de amparo, por otra parte, respecto a la suspensión de plano que se solicita respecto a la incomunicación de que se dice son objeto, toda vez que el juez declinante ya se pronunció en auto de catorce de mayo de dos mil veintiuno, en el juicio de amparo 972/2021-IV-2, lo cual se convalida por este órgano jurisdiccional, conforme lo estipula el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Ahora bien, a fin de estar en aptitud de proveer lo relativo a la admisión o desechamiento de la demanda, se requiere al mediante oficio que se envíe de manera electrónica, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa, para que a la brevedad posible, remita a este juzgado el exhorto que envió para que los quejosos, en su caso, ratificaran la demanda promovida a su favor, o bien, informe la imposibilidad que tenga para hacerlo. En atención a que el promovente señaló los estrados para oír y recibir notificaciones, se ordena que ésta y las subsecuentes, aún las de carácter personal se realicen por lista que se publica en los estrados de este órgano jurisdiccional, hasta en tanto los quejosos señalen domicilio en esta ciudad para tal efecto. Finalmente, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C", la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad
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