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Francisco Hernández González. | Junta Especial 60 De La Federal Exp: 219/2018

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Francisco Hernández González.
Demandado: Junta Especial 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 219/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Francisco Hernández González en contra de Junta Especial 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 12 de Marzo del 2018 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 219/2018

  • 24 de Abril del 2018

    CAUSA ESTADO Vista la certificación que antecede, de la cual aparece que ha transcurrido el término de diez días que la ley establece para que la parte quejosa interpusiera el recurso de revisión en contra del auto de cuatro de abril del año en curso, en el cual se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, sin que se haya presentado promoción al respecto; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto de sobreseimiento HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales procedentes.

  • 05 de Abril del 2018

    Visto lo de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial número sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, rindiendo su informe justificado; el cual se agrega a los autos para los efectos legales conducentes. Por otra parte, de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que el acto reclamado a la autoridad responsable, consistente en la omisión de dictar el laudo correspondiente dentro del juicio laboral 581/2016. En mérito de lo anterior, en el presente asunto resulta innecesario analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado por el quejoso, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, en relación con el 62 de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al numeral citado en último término y en la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia." En efecto, la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. (...)" La anterior causa de improcedencia consiste en que el juicio de amparo deviene improcedente cuando el acto de autoridad dejó de producir consecuencias y, por ende, de afectar al gobernado, ya sea porque la autoridad lo revocó o porque el tiempo por el cual ese acto debía crear consecuencias jurídico-fácticas ha transcurrido y ya no lesiona la esfera jurídica del gobernado. En efecto, la actualización de la causa de improcedencia invocada, se surte en el presente caso, en atención a que la parte quejosa reclama de la autoridad responsable la omisión de dictar el laudo correspondiente dentro del juicio laboral 581/2016, y de las constancias allegadas a los autos, se advierte que la responsable el veinte de marzo de dos mi dieciocho, emitió la resolución respectiva, así como su notificación a las partes. Bajo esa tesitura, es indudable que en la especie han cesado jurídicamente, en forma total e incondicional, los efectos del acto reclamado en estudio, puesto que si bien es cierto que al momento de la presentación de la demanda de amparo [siete de marzo de dos mil dieciocho], la junta responsable había sido omisa dictar el laudo correspondiente dentro del juicio laboral 581/2016, también es verdad, como quedó asentado en el párrafo precedente, que el veinte de marzo del año en curso, dictó laudo, por lo que es procedente determinar que en el caso en estudio cesaron los efectos de la omisión reclamada. Asimismo, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa en el supuesto de haber obtenido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese evento se hubiese ordenado a la junta responsable que en cumplimiento a la misma, se dictara el laudo correspondiente dentro del juicio laboral de origen; razón por la cual, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de amparo, fuera de audiencia, con apoyo en los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.

  • 12 de Marzo del 2018

    Vista la demanda de amparo promovida por FRANCISCO HÉRNANDEZ GONZÁLEZ, contra el acto de la Junta Especial número sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103 fracción I, 107 fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107 fracción V, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 219/2018-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, solicítese a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir al en que surta efectos la legal notificación del presente auto, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberá acompañar copias certificadas legibles de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial; con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el término legal concedido, en el aspecto procesal se presumirá como cierto el acto que se reclama, salvo prueba en contrario; además se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260 fracción II, de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 28, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dígase a la autoridad responsable que la notificación que se le haga surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio correspondiente, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negare a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y será responsable de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. Requiérase a las partes en el sentido de que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y en el caso de la autoridad responsable deberá remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley; apercibidas que de no dar cumplimiento a lo anterior, se les impondrá de forma individual una multa de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, de la Ley de Amparo. De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado a PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, con domicilio ubicado boulevard Morelos y Tamaulipas, sin número, de la colonia Ampliación Rodríguez, de esta ciudad; en tal virtud, con fundamento en el artículo 26, fracción II, inciso b), del citado ordenamiento legal, se ordena emplazar por medio de oficio, debiéndose anexar a éste copia simple de la demanda de amparo. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría de trámite correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Téngase como domicilio de la quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizados en los amplio términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a las personas que menciona. Con fundamento en el último párrafo del artículo 21 de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio de amparo; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17, constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Los apercibimientos de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretados en este proveído tienen su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

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