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Francisco Rosales Hernández. | Integrantes De La Junta Especial Exp: 64/2020

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Francisco Rosales Hernández.
Demandado: Integrantes De La Junta Especial Número 1 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 64/2020 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Francisco Rosales Hernández en contra de Integrantes De La Junta Especial Número 1 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 21 de Septiembre del 2020 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 64/2020

  • 02 de Octubre del 2020

    Puebla, Puebla, uno de octubre de dos mil veinte. Archívese este asunto y tomando en consideración que el presente asunto no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción.

  • 21 de Septiembre del 2020

    Publicación dirigida a la parte recurrente. Puebla, Puebla, diez de septiembre de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio del Juez Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula; por el que remite el escrito de agravios interpuesto por Francisco Rosales Hernández por sí y como quien se ostenta como apoderado legal de la persona moral Industrializadora de Mármol Amozoc, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución de cuatro de marzo de dos mil veinte, emitida en el amparo indirecto 309/2020. Se ordena registrarlo con el número 64/2020, en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. IMPROCEDENCIA Luego, de la lectura integral del escrito de agravios, se advierte que la recurrente presentó recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, en contra del auto cuatro de marzo de dos mil veinte, dictada en el juicio de amparo indirecto 309/2020, contra el cual procede el recurso de queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo y no el recurso de revisión. A efecto de dar certeza jurídica al gobernado, es importante destacar los siguientes preceptos de la Ley de Amparo, relativos a la procedencia y trámite del recurso de queja, los que disponen lo siguiente: "CAPÍTULO III Recurso de Queja. Artículo 97. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo." De lo anterior se advierte que el medio de impugnación que ahora se propone resulta improcedente de acuerdo al artículo 97, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo, dado que en el auto que se impugna de cuatro de marzo de dos mil veinte, se desechó de plano la demanda de amparo indirecto registrada con el número 309/2020 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, por su notoria e indudable improcedencia. Así las cosas, a mayor abundamiento es necesario traer a la vista la procedencia del recurso de revisión, por lo que hace necesario su trascripción, que a la letra dice: "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. (.). Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada. Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia. En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica. Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes. Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de agravios, el órgano jurisdiccional por conducto del cual se hubiere presentado los distribuirá entre las partes y dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al que se integre debidamente el expediente, remitirá el original del escrito de agravios y el cuaderno principal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al tribunal colegiado de circuito, según corresponda. Para el caso de que el recurso se hubiere presentado de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma. Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará". De lo anterior, se advierte que el medio de impugnación que ahora se propone resulta improcedente, ya que el aludido auto, no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo. Luego entonces es de concluir que tal acto debe combatirse a través del recurso de queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 97, fracción I, inciso a) de la ley de la materia. En las relatadas condiciones, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 91, de la Ley de Amparo, así como el 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, lo procedente es desechar el recurso de revisión propuesto. A lo arribado, cobra aplicación por identidad de razón la Jurisprudencia 2a ./J. 60/2017 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, libro 43, junio 2017, tomo II, materia común, décima época, página 1312, que dice: "RECURSOS EN EL AMPARO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REENCAUZAR LA VÍA. No existe base legal para sostener que cuando el recurso interpuesto no fuera el indicado deba reencauzarse la vía y admitirse el que resulte procedente, porque la Ley de Amparo establece con claridad la procedencia y el trámite que debe darse a los recursos de revisión y de queja; por ello, si el recurrente expresamente interpone el de revisión contra el auto que desechó su demanda de amparo, la actuación del Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso debe limitarse a determinar sobre su procedencia, admitiéndolo o desechándolo, según corresponda, sin que pueda reencauzar la vía y tramitar un recurso distinto. Este proceder no vulnera el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado de presentar el recurso efectivo." Además se precisa que no existe error o duda en la interposición de un recurso de revisión, pues así se evidenció la voluntad del recurrente, con lo manifestado, tanto en su escrito de presentación como en el proemio y primer punto petitorio del escrito de agravios. ACLARACIÓN Debe aclararse que este desechamiento no conculca el derecho de acceso a la justicia en forma completa, que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor del quejoso, entendiendo éste, como aquél que permite a los gobernados acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar que se les administre justicia y se dé contestación a cada uno de los argumentos planteados en la promoción de que se trate. Lo anterior es así, dado que al ser errónea la vía intentada, deja de actualizarse un presupuesto procesal sin el cual no puede continuarse con el análisis de la cuestión planteada, por lo que se satisface ese derecho cuando el órgano jurisdiccional ante el cual se intentó la vía, así se lo hace saber al promovente, como en el presente caso. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía la tesis 1a. CXXX/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el página 793, Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro IUS 2001177, de rubro y texto siguientes: "REVISIÓN. EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO ATRAÍDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN FORMA COMPLETA. De la interpretación conforme de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se colige que privilegian el acceso a la tutela judicial efectiva; en el caso, el derecho de acceso a la justicia en forma completa, debe entenderse como aquel que permite que los gobernados acudan a los órganos jurisdiccionales a solicitar que se les administre justicia y se dé contestación a cada uno de los argumentos planteados en la promoción de que se trate; sin embargo, si la vía intentada no existe, deja de actualizarse un presupuesto procesal sin el cual no puede continuarse con el análisis de la cuestión planteada, por lo que se satisface ese derecho cuando el órgano jurisdiccional ante el cual se intentó la vía, así se lo haga saber al promovente. En ese sentido, se actualiza la hipótesis de desechamiento del recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues al no estar previsto en la legislación, no hay justificación para que el Presidente del alto tribunal del país lo admita." DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DEL RECURRENTE Se tiene señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indican en su escrito de agravios. Respecto a las personas que señala en su escrito, se les tiene por autorizadas en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por no proporcionar el número de cédula profesional de los autorizados, tal como lo exige dicho precepto legal, máxime de que se trata de la parte patronal. PROTECCIÓN DE DATOS. De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. Por lo anteriormente expuesto y fundado se provee: ÚNICO. Se DESECHA por improcedente el recurso de revisión que se propone.

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