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Gabriel Alejandro González Barrios | Coordinador De Jueces Exp: 345/2017

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Gabriel Alejandro González Barrios
Demandado: Coordinador De Jueces De Garantia Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 345/2017 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Gabriel Alejandro González Barrio en contra de Coordinador De Jueces De Garantia Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 05 de Abril del 2017 y cuenta con 12 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 345/2017

  • 29 de Mayo del 2017

    Actor: Gabriel Alejandro González Barrios

    Demandado: Coordinador de Jueces de Garantia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua

    Vista la certificación de cuenta, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que en su caso el quejoso o la representante social interpusieran recurso de revisión contra la sentencia dictada el tres de los actuales, en la que se sobreseyó en el presente juicio de amparo, sin que lo hubiesen hecho dentro de tal temporalidad. Además; no es necesario computar el término para la interposición del recurso de revisión respecto a las autoridades responsables, toda vez que no les produce agravio alguno, dado el sentido de la sentencia, ya que es a la parte quejosa a la única que perjudica. se declara que la misma causa ejecutoria; agréguese el original del incidente de suspensión relativo. Ahora bien, toda vez que no existe actuación alguna por cumplimentar, archívese el presente asunto como totalmente concluido

  • 29 de Mayo del 2017

    Vista la certificación de cuenta, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que en su caso el quejoso o la representante social interpusieran recurso de revisión contra la sentencia dictada el tres de los actuales, en la que se sobreseyó en el presente juicio de amparo, sin que lo hubiesen hecho dentro de tal temporalidad. Además; no es necesario computar el término para la interposición del recurso de revisión respecto a las autoridades responsables, toda vez que no les produce agravio alguno, dado el sentido de la sentencia, ya que es a la parte quejosa a la única que perjudica. se declara que la misma causa ejecutoria; agréguese el original del incidente de suspensión relativo. Ahora bien, toda vez que no existe actuación alguna por cumplimentar, archívese el presente asunto como totalmente concluido

  • 04 de Mayo del 2017

    Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo********************, contra actos de las autoridades indicadas en el proemio de esta resolución, por la razón expuesta en el último considerando

  • 04 de Mayo del 2017

    Actor: Gabriel Alejandro González Barrios

    Demandado: Coordinador de Jueces de Garantia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua

    Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo********************, contra actos de las autoridades indicadas en el proemio de esta resolución, por la razón expuesta en el último considerando

  • 17 de Abril del 2017

    R E S O L U T I V O Por lo expuesto, fundado y en términos de lo establecido en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Se niega a Gabriel Alejandro González Barrios, la suspensión definitiva de los actos reclamados a las autoridades precisadas en el preámbulo de esta resolución, por la razón expuesta en el último considerando de esta resolución incidental

  • 17 de Abril del 2017

    Actor: Gabriel Alejandro González Barrios

    Demandado: Coordinador de Jueces de Garantia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua

    R E S O L U T I V O Por lo expuesto, fundado y en términos de lo establecido en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Se niega a Gabriel Alejandro González Barrios, la suspensión definitiva de los actos reclamados a las autoridades precisadas en el preámbulo de esta resolución, por la razón expuesta en el último considerando de esta resolución incidental

  • 10 de Abril del 2017

    , agréguense a los autos los oficios signados por el Juez de Control del Distrito Judicial Bravos, Director de Asuntos Jurídicos en ausencia del Secretario de Seguridad Pública Municipal, Coordinador Regional Zona Norte de la División Preventiva de la Policía Estatal Única, Coordinador Regional de la División Investigación de la Policía Estatal Única Zona Norte, agente del Ministerio Público en ausencia del Fiscal Especializado en Investigación y Persecución del Delito Zona Norte y de la Coordinadora de la Unidad Especializada en Delitos Patrimoniales, adscritos a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, todos con residencia en esta ciudad ; por medio de los cuales rinden el informe justificado solicitado, en términos del numeral 117 de la ley de la materia; por lo que, dése vista a las partes para que se impongan de su contenido. Por otra parte, con apoyo en el artículo 9° de la ley de la materia, se tiene a la segunda de las responsables mencionadas en el apartado que antecede designando como delegados de su parte a los profesionistas que refieren en el oficio de cuenta

  • 10 de Abril del 2017

    agréguense a los autos los oficios signados por el Juez de Control del Distrito Judicial Bravos, Director de Asuntos Jurídicos en ausencia del Secretario de Seguridad Pública Municipal, Coordinador Regional Zona Norte de la División Preventiva de la Policía Estatal Única, Coordinador Regional de la División Investigación de la Policía Estatal Única Zona Norte, agente del Ministerio Público en ausencia del Fiscal Especializado en Investigación y Persecución del Delito y de la Coordinadora de la Unidad Especializada en Delitos Patrimoniales, todos con sede en esta ciudad; por medio de los cuales rinden su informe previo en términos del numeral 140 de la ley de la materia; por lo que, dése vista a la parte quejosa para que se imponga de su contenido. Asimismo, con apoyo en el artículo 9° de la ley de la materia, se tiene a la segunda de las responsables mencionadas en el apartado que antecede designando como delegados de su parte a los profesionistas que refieren en el oficio de cuenta. Por otra parte, agréguese a los autos el pedimento 157/2017 signado por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano jurisdiccional, visto su contenido, con apoyo en el artículo 144 de la Ley de Amparo, se le tiene formulando alegatos en los que solicita se niegue la suspensión definitiva, mismos que se tomarán en consideración en la audiencia incidental. Finalmente, con apoyo en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, como lo solicita y una vez que se dicte la interlocutoria en el expediente en que se actúa, entréguese copia a la representación social adscrita

  • 10 de Abril del 2017

    Actor: Gabriel Alejandro González Barrios

    Demandado: Coordinador de Jueces de Garantia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua y Otros

    , agréguense a los autos los oficios signados por el Juez de Control del Distrito Judicial Bravos, Director de Asuntos Jurídicos en ausencia del Secretario de Seguridad Pública Municipal, Coordinador Regional Zona Norte de la División Preventiva de la Policía Estatal Única, Coordinador Regional de la División Investigación de la Policía Estatal Única Zona Norte, agente del Ministerio Público en ausencia del Fiscal Especializado en Investigación y Persecución del Delito Zona Norte y de la Coordinadora de la Unidad Especializada en Delitos Patrimoniales, adscritos a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, todos con residencia en esta ciudad ; por medio de los cuales rinden el informe justificado solicitado, en términos del numeral 117 de la ley de la materia; por lo que, dése vista a las partes para que se impongan de su contenido. Por otra parte, con apoyo en el artículo 9° de la ley de la materia, se tiene a la segunda de las responsables mencionadas en el apartado que antecede designando como delegados de su parte a los profesionistas que refieren en el oficio de cuenta

  • 05 de Abril del 2017

    En cumplimiento a lo ordenado en el juicio de amparo 345/2017-II, promovido por Gabriel Alejandro González Barrios, por su propio derecho, contra actos del Coordinador de Jueces de Garantía y Juez de Control, ambos del Distrito Judicial Bravos, Coordinador Regional de la División de Investigación de la Policía Estatal Única en la Zona Norte; Coordinador Regional de la Preventiva de Investigación de la Policía Estatal Única Zona Norte, Fiscal Especializado en Investigación y Persecución del Delito Zona Norte, Coordinador de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Patrimoniales y Secretario de Seguridad Pública Municipal, todos con residencia en esta ciudad. Con fundamento en los artículos 125, 128 y 130 de la Ley de Amparo, con dos copias simples de la demanda y como esta ordenado en el juicio de amparo del que deriva el presente incidente por separado y duplicado fórmese el expediente respectivo, para el trámite del incidente de suspensión. En términos de los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades responsables para que rindan por duplicado su informe previo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en el que manifiesten si son o no ciertos los actos reclamados por la parte quejosa y, en su caso, expongan las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión; además, proporcionen los datos que tengan a su alcance y que permitan a este juzgado establecer, en su caso, el monto de las garantías correspondientes; apercibidas que de no cumplir con lo solicitado se impondrá a la omisa una multa de diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuyo valor unitario es equivalente al salario mínimo vigente a partir del uno de enero del año que transcurre, conforme a lo dispuesto en los artículos 238 y 260, fracción I, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Para tal efecto, envíese con los oficios correspondientes copia simple del escrito de demanda. En términos del artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo, se señalan las nueve horas con siete minutos del once de abril de dos mil diecisiete, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Previo a pronunciarse respecto a la suspensión de los actos reclamados, es importante decir que de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 147 y 150, ambos de la Ley de Amparo, la medida suspensiva tiene como propósito mantener viva la materia del juicio de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia de la Unión, de modo que el juez de distrito tiene la obligación de tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. De esa manera la suspensión es una medida cautelar de una situación ya existente, que tiene como finalidad evitar que ésta se altere, ya sea con la ejecución de los actos reclamados o bien, por sus efectos y consecuencias, de ahí que no crea derechos en beneficio de la parte quejosa, sino únicamente los preserva en cuanto a que no se afecten por la ejecución de los actos reclamados, con independencia de que sean o no inconstitucionales. Ahora bien, en la especie el quejoso solicita la suspensión de los actos reclamados consistentes en la orden de aprehensión para el efecto de que no sea privada de su libertad. Luego, al estimar que se satisfacen los requisitos previstos por el precepto 128 de la ley de la materia, pues la medida cautelar fue solicitada por el amparista y con su concesión no se infringen disposiciones de orden público, ni se lesiona el interés social; en atención a que, la libertad es un derecho personalísimo, por lo que, la sociedad no recibe alguna afectación con motivo de que se paralicen los efectos de la orden que se reclama, ello, desde luego, en tanto no se examine la constitucionalidad de tal mandato. Por tanto, respecto de la orden de aprehensión que reclaman, de la lectura de la demanda se advierte que no existen datos suficientes que permitan establecer la gravedad del delito imputado al quejoso, por lo que se desconoce si se trate de un ilícito que implique o no necesariamente prisión preventiva de manera oficiosa a que se refiere el ordinal 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, con fundamento en el artículo 166 de la Ley de Amparo, se impone conceder la suspensión provisional, por lo que hace a los efectos y consecuencias de la orden de aprehensión dictada en contra del amparista y la ejecución de ésta, condicionando sus efectos en los siguientes términos: a) Si la orden de aprehensión se giró por algún delito de aquéllos que implican la prisión preventiva oficiosa a que se refiere el precitado numeral 19 constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 166, fracción I, de la Ley de Amparo, la suspensión provisional se concede únicamente para el efecto de que el quejoso Gabriel Alejandro González Barrios, quede, por cuanto a su libertad personal, a disposición de este juzgado, en el lugar en que la autoridad responsable determine su internamiento y a disposición de la autoridad a la que le corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación, lo anterior hasta en tanto se resuelva acerca de la suspensión definitiva. b) En cambio, si la orden de aprehensión se giró por alguno de los delitos que no impliquen la prisión preventiva oficiosa, con apoyo en citado ordinal 166, fracción II, de la ley en aplicación, la suspensión provisional producirá el efecto de que el quejoso Gabriel Alejandro González Barrios, no sea privado de su libertad con motivo de la orden de aprehensión reclamada y quede a disposición de este juzgado por cuanto a su libertad personal se refiere, hasta en tanto se resuelva acerca de la suspensión definitiva. Esta medida suspensional surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si las quejosas no exhiben, dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación que se les haga a cada una de este acuerdo, garantía por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos), moneda nacional, acorde con lo establecido en el numeral 136 de la Ley de Amparo. La citada garantía se fija de manera discrecional, atendiendo a los datos con que por ahora se cuenta, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I, II y III del precepto 168, de la ley de la materia, la que podrá ser exhibida en cualquiera de las formas establecidas por la ley, o bien en certificado o billete de depósito; apercibido que de no hacerlo, la suspensión aquí concedida será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable y al resolver sobre la suspensión definitiva se incrementarán las medidas de aseguramiento. Asimismo, como medida de aseguramiento, se impone al quejoso la obligación de comparecer ante este juzgado de distrito cuantas veces sea requerido para ello, so pena de revocar la suspensión provisional y se hará efectiva a favor de la Tesorería de la Federación la garantía exhibida en autos, a fin de que no evada la acción de la justicia. La suspensión no surte efectos si se le sorprende en flagrante delito; si el acto reclamado emana de una autoridad diversa a la señalada como responsable ordenadora; o bien, si se está en el caso de urgencia a que se refiere el ordinal 16, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que por el momento haya lugar a requerir al quejoso para que comparezca ante el juez de la causa a que rinda su declaración preparatoria, o bien, manifieste su deseo de no hacerlo, lo cual, en su caso, será procedente una vez que se tenga certeza respecto de la existencia del acto reclamado y de la autoridad que lo emitió. Sirve de apoyo a esto último, la jurisprudencia 1a./J. 149/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008, Novena época, página 371, que dice: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ. El artículo 138, segundo párrafo, de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afectan la libertad personal, la obligación del quejoso de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público, apercibido que de no hacerlo la suspensión concedida dejará de surtir efectos, se actualiza hasta que se tiene certeza respecto de la existencia del acto reclamado (orden de aprehensión o de presentación) y de la autoridad que lo emitió. Ello es así, porque ante la eventualidad de que en la demanda de garantías se señalara una multiplicidad de posibles autoridades responsables, resultaría innecesario y desproporcional que se constriñera al quejoso a presentarse ante cada una de ellas; de ahí que en tal supuesto el juez de amparo que conceda la suspensión provisional debe hacerlo en términos de los artículos 124 Bis, 136 y 138 de la Ley de Amparo, pero en el entendido de que la mencionada medida de aseguramiento será exigible hasta que se tenga certeza respecto de la existencia del acto reclamado y, en su caso, de la autoridad que lo emitió, lo cual ocurre, en el juicio de amparo indirecto, cuando las autoridades señaladas como responsables rinden informe previo dentro del término de veinticuatro horas y en él manifiestan, entre otras cosas, si es o no cierto el acto que se les atribuye, cuestión que deberá notificarse personalmente al quejoso". Se tiene como domicilio del incidentista para oír y recibir notificaciones, el ubicado en avenida Hermanos Escobar, 2703-3, Colonia Américas, en esta ciudad y como su autorizado para tales efectos al licenciado Víctor Manuel Gómez Luevano, por así haberlo solicitado. Con fundamento en el artículo 3o de la Ley de Amparo, se ordena al oficial administrativo la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias que elaboren, así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo y en cuanto a los Actuarios deberán digitalizar todos aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; debiendo el Secretario cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Se autoriza al secretario firmar los oficios que se envíen a las autoridades responsables

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