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Gabriel Flores Bautista | Segunda Sala Del Tribunal Superior De Exp: 250/2015

Federal > Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Gabriel Flores Bautista
Demandado: Segunda Sala Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Puebla
Materia: Civil
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 250/2015 en Materia Civil y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Gabriel Flores Bautista en contra de Segunda Sala Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Puebla en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 06 de Julio del 2015 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 250/2015

  • 12 de Agosto del 2015

    Archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. Por lo tanto, una vez que transcu

  • 06 de Julio del 2015

    AUTO DE RADICACIÓN Y DESECHAMIENTO. Fórmese el expediente con el oficio 3651/2015 del Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, al que adjunta el amparo en revisión R-196/2015, de los de ese órgano jurisdiccional y el juicio de amparo indirecto 248/2015, de los del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla. Regístrese el mencionado amparo en revisión del citado Tribunal, con el número de expediente R-250/2015 en el libro de gobierno de amparos en revisión de este Tribunal y acúsese el recibo de estilo correspondiente. SE ACEPTA COMPETENCIA En el mencionado recurso, obra la resolución de veintinueve de junio del año en curso, en la que el mencionado órgano judicial, declaró carecer de competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra el acuerdo de dos de junio del año en curso, en el que el Secretario, encargado del despacho, del referido juzgado, desechó de plano la demanda de amparo promovida por el ahora recurrente GABRIEL FLORES BAUTISTA, al determinar que en la demanda de amparo, las autoridades que intervinieron en la emisión del acto reclamado, son de carácter civil y éste es materialmente de esa naturaleza, pues tales actos emanan de un juicio ejecutivo mercantil, por tanto, compete al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en Turno; por lo que resulta la falta de competencia legal de dicho Tribunal Colegiado en Materia Penal, para conocer del medio de impugnación interpuesto; lo que motivó a ordenar enviar los autos respectivos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil de ese Circuito. De lo antes consignado, este tribunal estima correcto lo determinado por el referido tribunal penal, toda vez que los actos que se impugnan en la demanda de amparo, son de naturaleza civil, y al darse lo supuestos de los artículos 37, fracción II, 54 y 81, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se avoca al conocimiento de tal medio de impugnación. Al efecto, el recurso de revisión de que se trata, resulta improcedente, y por tal motivo, como se adelantó debe desecharse. En efecto, el recurrente impugna el referido auto de dos de junio, en el que se desechó por improcedente la demanda de amparo que promovió. Ahora bien, el artículo 97, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo, prevé: "ARTÍCULO 97. El recurso de queja procede: I.- En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: a).- Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación." (énfasis añadido). Del contenido del precepto legal transcrito se advierte que contra el auto recurrido, procede expresamente el recurso de queja, y no el de revisión que hace valer el ocursante. De ahí, que resulte improcedente el medio de impugnación que hace valer, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, de la ley de la materia, se desecha. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. La Representación Social Federal de la Adscripción, tiene en este asunto el carácter de parte en términos de lo dispuesto en el artículo 5o, fracción IV, del cuerpo de leyes en comento. NO SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO. En virtud de que la parte recurrente no señala domicilio para recibir sus notificaciones; razón por la cual, las que se hagan, en este asunto aun las de carácter personal, deberán de efectuársele por medio de lista, al tenor de lo dispuesto por el inciso a), fracción III, del artículo 27 de la ley de la materia. Por otra parte, al hacerse pública la presente determinación, de conformidad con el artículo 8º, segundo párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el criterio identificado con el número 1/2011-J, emitido por el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos personales, del Consejo de la Judicatura Federal, del rubro: "DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LA QUE SE OPONGAN A LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE SU PROTECCIÓN.", sin manifestación expresa de oposición de las partes a la publicación de sus datos personales, tales deberán suprimirse. Háganse las anotaciones legales pertinentes, y devuélvase en su oportunidad el expediente al citado Juzgado Federal.

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