Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Gael Alvarado
Demandado: Director Del Centro De Recuperación Cívica Total
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 458/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Gael Alvarado en contra de Director Del Centro De Recuperación Cívica Total en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 02 de Mayo del 2023 y cuenta con 3 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: Gael Alvarado
Demandado: Director del Centro de Recuperación Cívica Total
Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte interesada interpusiera recurso de queja contra el acuerdo de nueve del mes y año en curso, en el que se tuvo por no presentada la demanda de amparo promovida por ****** a favor de *****; en tales condiciones, se declara que el mismo causa estado. Ahora bien, toda vez que no existe diligencia pendiente de desahogar ni actuación alguna por cumplimentar; archívese el presente asunto como totalmente concluido. Por otro lado, se hace la precisión de que este expediente es susceptible de depuración, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de su archivo,
Actor: Gael Alvarado
Demandado: Director del Centro de Recuperación Cívica Total
Ciudad Juárez, Chihuahua, tres de mayo de dos mil veintitrés. Visto el estado procesal de autos, concretamente la constancia de notificación al quejoso Gael Alvarado, quien indicó que se da por enterado del proveído de veintinueve y de la demanda de amparo promovida a su favor, por lo que una vez que transcurra el lapso ahí indicado a fin de que manifieste si ratifica o no la demanda de amparo promovida a su favor por Jhovanny Esaú Ávila Nájera, se determinará lo conducente. Por otra parte, con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguense a los autos los oficios de cuenta, que enviaron la Directora del Centro de Recuperación Cívica Total y el Juez Cívico en turno, mediante los cuales informan el cumplimiento dado a la suspensión de plano decretada a favor del quejoso Gael Alejandro Alvarado. Comunicando además que el citado agraviado obtuvo su libertad a las once horas con veinte minutos del veintinueve de abril último, con motivo de la suspensión de plano que le fuera otorgada, lo que acreditan con las documentales que como apoyo al citado informe adjuntan. Se tiene señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que para tal efecto indican y designados como delegados a las personas que indican, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del ordenamiento jurídico de la materia. Asimismo, se tiene a la primera de las autoridades citadas, proporcionado, únicamente como medio de contacto, el correo electrónico dirección.cerecito@gmail.com. Notifíquese
Actor: Gael Alvarado
Demandado: Director del Centro de Recuperación Cívica Total
Ciudad Juárez, Chihuahua, ********************de abril de dos mil veintitrés. Vista el acta de cuenta, se advierte que en esta fecha ******************** acudió a promover el amparo a favor de ********************, contra actos del Juez Cívico y del Director, ambos del Centro de Recuperación Cívica Total, con sede en esta ciudad fronteriza; en virtud de que el directo agraviado se encuentra imposibilitado para ello. Regístrese en el en el libro electrónico implementado por el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.), con el número 458/2023-VII y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; y, en términos del artículo 109 de la Ley de Amparo, dese trámite a dicha demanda. Toda vez que el acto reclamado consiste en ataques a la libertad personal fuera de procedimiento de la parte agraviada, con motivo del arresto administrativo decretado en su contra y en razón de que la demanda de amparo la promovió ******************** a favor de ********************, con fundamento en los artículos 6 y 15 de la Ley de Amparo, se requiere al directo agraviado, a quien deberá notificarse personalmente el presente auto, para que dentro del plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, cumpla con lo siguiente: Comparezca en el local de este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, ubicado en avenida Tecnológico, número mil seiscientos setenta (1670), fraccionamiento Fuentes del Valle, en esta localidad fronteriza, código postal 32500, a efecto de manifestar si es o no su deseo de ratificar la demanda de amparo que promueve a su favor. Se apercibe al directo agraviado que en caso de no cumplir con lo prevenido, se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se dicten en el presente auto conforme al artículo 15 párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en atención a que se reclaman actos que implican ataques a la libertad personal fuera de procedimiento derivados del arresto decretado en contra del directo quejoso, que de llegar a consumarse haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de los derechos individuales reclamados; por ende, con fundamento en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, se decreta de plano la suspensión del acto reclamado para el efecto de que el agraviado sea puesto en inmediata libertad por la autoridad que materialmente esté llevando a cabo su detención. Dicha medida cautelar se hace extensiva a cualquier autoridad que haya o pretenda ejecutar total o parcialmente el acto privativo de libertad. Sirve de apoyo la tesis aislada, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 138, tomo Cuarta parte, LVI, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 270,866, de rubro: "SUSPENSIÓN EFECTOS DE LA.". En el entendido de que la puesta en libertad del agraviado será siempre y cuando haya sido privado de ella con motivo de los hechos narrados en la demanda y esa privación de la libertad no sea consecuencia de un procedimiento de carácter penal ni con motivo del cumplimiento de una orden de aprehensión en su contra por la comisión de un delito o haya sido aprehendida en flagrancia o urgencia. Se comisiona a los actuarios judiciales adscritos a este órgano jurisdiccional, para que se constituyan en las instalaciones del Centro de Recuperación Cívica Total (CE.RE.CI.TO.), en esta localidad fronteriza, y notifique a dicha autoridad o en su defecto, de la autoridad que en ese momento represente o se substituya en sus funciones de la responsable, la suspensión que se ha concedido con el objeto de que se ponga en libertad inmediata a ********************. Sin que haya lugar a requerir la exhibición de garantía alguna, toda vez que el acto reclamado, se presume que consiste en una orden de detención o arresto ejecutada como sanción administrativa y no como medida de apremio, siendo que la relación que se deriva de actos de esa naturaleza es únicamente entre la autoridad y el gobernado, pues aquélla pretende sancionar una infracción de naturaleza distinta a la penal cometida por ********************, por tanto, las consecuencias de dicho arresto no trascienden a la esfera jurídica de terceras personas; máxime que ningún otro dato se advierte de la demanda que pudiera exigir garantía alguna para su concesión. Resulta aplicable, en sentido contrario, la jurisprudencia 1ª./J. 28/2006 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 264, tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro número 174,590, cuyo rubro es: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU CONCESIÓN DEBE CONDICIONARSE A LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA SUFICIENTE CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE ARRESTO DECRETADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL Y LA MEDIDA CAUTELAR PUEDA OCASIONAR DAÑOS O PERJUICIOS AL PATRIMONIO DEL TERCERO PERJUDICADO". En consecuencia, se ordena a las autoridades responsables que realicen las gestiones necesarias para que se ponga en inmediata libertad a ********************, en el entendido que la medida cautelar se hace extensiva a cualquier autoridad que conforme a sus facultades, atribuciones o competencias se encuentre vinculada a la ejecución de la orden de arresto. Se hace del conocimiento de las autoridades responsables que en caso de no cumplir con lo ordenado, se dará vista a las autoridades competentes para que investiguen la comisión del delito que prevé el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y 5° de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, y por ende, le podrá ser impuesta una pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientas veces la unidad de medida y actualización vigente, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, con independencia de los demás delitos en que pudieran incurrir. En el entendido de que si alguna de las autoridades responsables se negara a recibir el oficio en que se otorgó la suspensión de plano, cualquiera que fuera el motivo de su negativa, deberá estarse al contenido de los artículos 107 fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 28, de la Ley de Amparo, que textualmente establecen: "Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (.) XVII.- La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente; (.)" "Artículo 28.- Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes: Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente. Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha." Énfasis añadido. En cuyo caso será responsable del incumplimiento a la suspensión de plano y, en consecuencia, plenamente responsables de las sanciones penales que en su caso procedan, en términos de los artículos citados. Con la aclaración para dichas autoridades, que tratándose de juicios de amparo en los que se reclaman cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hay horas ni días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, de la Ley de Amparo. En el entendido que podrán rendir dicho informe a esta autoridad al correo electrónico de este órgano jurisdiccional 5jdo17cto@correo.cjf.gob.mx, o bien, al correo electrónico oficial del secretario fjmiranda@cjf.gob.mx, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional. En términos del artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo y 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, téngase como domicilio del promovente para oír y recibir notificaciones el que indica en la demanda de cuenta, sin perjuicio de que el quejoso ratifique dicha designación. Por otra parte, comuníquese al directo quejoso, que podrá señalar domicilio en el lugar en donde ejerce jurisdicción éste órgano de control constitucional, para oír y recibir notificaciones personales, bajo el apercibimiento que de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se harán por lista en términos del numeral 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Atento a lo que dispone el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que se pueda llevar a cabo la notificación del presente proveído. Con apoyo en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a las partes que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada ley, para lo cual quedan expeditos sus derechos. En otro aspecto, en cumplimiento a lo dispuesto por la circular DGGJ/0007/2020, de dieciséis de junio de dos mil veinte, emitida por la titular de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, hágase del conocimiento del Jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en esta localidad fronteriza, de la recepción de la presente demanda de por comparecencia, a fin de que esté en aptitud de realizar la compensación en el turno de asuntos que se remiten a cada uno de los órganos jurisdiccionales. Asimismo, solicítesele que haga la compensación y expedición de la boleta de turno respectiva, para lo cual se le remite copia simple del acta recabada con motivo de la demanda de amparo por comparecencia y, para tal efecto, se le informa lo siguiente: * La fecha de recepción de la presente de la demanda fue hoy ********************del mes y año en curso, a las nueve horas con treinta y dos minutos. * El registro estuvo a cargo de la secretaria encargada del turno de este órgano jurisdiccional, licenciada Patricia Dolores Torres Cobos, al ser de carácter urgente. Lo que se hace de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. Con fundamento en el artículo 3º de la ley de la materia, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes en forma física, en tanto que, las promociones que se presenten de manera electrónica solo obrarán en el expediente de esta naturaleza y en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar todas aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren a fin de consten de manera digital en términos del numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; debiendo el secretario cerciorarse de que las constancias que obren el expediente impreso o físico, coincida con el expediente electrónico
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información