Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Gas Ideal De Alemán, S.a De C.v .
Demandado: Congreso De La Unión, México, D.f .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1015/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Gas Ideal De Alemán, S.a De C.v en contra de Congreso De La Unión, México, D.f en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 30 de Diciembre del 2016 y cuenta con 7 Notificaciones.
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Téngase por recibido el escrito de José Daniel Aguilar del Toro, en su carácter de autorizado de la parte quejosa GAS IDEAL DE ALEMÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por medio del cual solicita copia certificada; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, expídasele a su costa copia certificada de las constancias que indica, previa razón que de su recibo se deje en autos; en la inteligencia de que se tiene como autorizada para recibirla a la persona que refiere.
Agréguese a los autos para que obre como en derecho corresponda, el oficio 180804, signado por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, mediante el cual hace del conocimiento de este juzgado que se avoca al conocimiento de la demanda de amparo promovida por ********************remitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en relación al conflicto competencial 2/2017; agréguese para que obre como corresponda.
..Téngase por recibido el oficio 1657/2017, enviado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite testimonio autorizado de la resolución pronunciada dos de marzo del año en curso, dentro del conflicto competencial 2/2017, cuyo punto resolutivo dice: ...Segundo. Se determina que los Juzgados Primero y Segundo de Distrito, del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, son competentes para conocer y resolver el referido asunto; en consecuencia, remítase el expediente correspondiente, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común que le presta servicio a los citados órganos, para que el que corresponda por razón de turno, conozcan del trámite, resolución y en su caso, cumpliendo de la demanda del referido asunto. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y en su oportunidad archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo.
...Agréguese a los autos para que obre como en derecho corresponda, el oficio 632/2017, signado por el Secretario de Acuerdos Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual informa la admisión a trámite el conflicto competencial suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, y este órgano judicial, quedando registrado como conflicto competencial número 2/2017. De lo anterior tómese nota para los efectos legales a que haya lugar, y se está a la espera de la resolución relativa al aludido conflicto.
Visto lo de cuenta, agréguese a los autos el oficio 488/2017, enviado por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, mediante el cual devuelve el juicio de amparo 1015/2016-II, en virtud de no aceptar la competencia declinada por este órgano jurisdiccional, por los motivos expuestos en el auto de diecinueve de enero del año en curso. En mérito de lo anterior, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley de Amparo, este juzgado insiste en declinar la competencia para conocer del juicio de amparo en estudio, a favor del órgano jurisdiccional oficiante, por el motivo legal expuesto en el auto de once de enero de pasado. En tal virtud, conforme al párrafo tercero de dicho numeral, remítanse los presentes autos al Tribunal Colegiado del Decimonoveno de Circuito en turno, con residencia en esta ciudad, a fin de que tenga a bien pronunciarse en relación al conflicto competencial que nos ocupa. ...
...Por tanto, la intervención y atribuciones que las normas reclamadas otorga a la Comisión Reguladora de Energía, y a la Comisión Federal de Competencia Económica, constituyen materialmente actos propios de la rama del derecho administrativo normado por el artículo 28 constitucional y por la Ley Federal de Competencia Económica, al versar precisamente sobre esa materia: competencia económica. Por ende, el reclamo de la parte quejosa respecto de las normas generales no puede desvincularse del diverso relativo al estudio materia de la competencia económica que alude en la propia demanda, pues constituyen un sistema normativo reclamado en forma autoaplicativa, es decir, que se individualiza incondicionalmente en la esfera jurídica de la promovente del amparo desde su entrada en vigor, por lo que, se reitera, los actos reclamados constituyen un verdadero vínculo legal que hace imposible su análisis de manera independiente a las facultades de la Comisión Federal de Competencia Económica para determinar si existe una competencia efectiva en la distribución y expedición al público de gas licuado de petróleo, como el que dice tener autorizado la parte promovente. En suma, debe indicarse que el derecho de la competencia económica se encuentra comprendido por un complejo jurídico técnico-normativo extenso, que faculta al Estado para la ordenación de los mercados, aunado a una regulación intensa de ciertas y específicas actividades, estimadas prioritarias, en aras del funcionamiento eficiente de los mercados para el desarrollo social y beneficios a los consumidores. Así, el mercado relativo al sector energético exige una regulación (intervención y fomento) estatal, sujeta a los principios de regulación asimétrica, con objeto de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados. Por ello, con fundamento en los artículos 94, párrafo primero, 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 de la Ley de Amparo; 51 a 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Acuerdos Generales 3/2013 y 23/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; este Juzgado Federal resuelve que carece de competencia, por razón de la materia, para conocer y resolver el presente juicio de amparo indirecto; y, por ende, se ordena remitir los autos al Juez de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México y jurisdicción territorial en toda la República, en turno, a quien se estima competente, conforme a los motivos y los fundamentos expuestos. Tienen aplicación al caso, por analogía, las tesis de jurisprudencia siguientes: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. Para fijar la competencia por materia en el juicio de amparo debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. En ese sentido, además de lo sostenido en la tesis 2a./J. 119/2015 (10a.),* cuando se impugnen, entre otros supuestos, actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones relativos al uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, a las redes y a la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, a la libre competencia y concurrencia, a los actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, la competencia se surte en favor del Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones; y cuando se reclame una resolución derivada de actos realizados por una autoridad administrativa, y tanto la naturaleza de la autoridad responsable como la del acto reclamado son administrativas, corresponde conocer del asunto a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa sin que sea el Especializado (Época: Décima Época, Registro: 2012188, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 84/2016 (10a.), Página: 1092). "COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. EL CRITERIO PARA DEFINIRLA DEBE ATENDER EXCLUSIVAMENTE A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO, SIN PERJUICIO DEL CARÁCTER FORMAL DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Para establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales mencionados debe atenderse exclusivamente a la naturaleza del acto reclamado, sin perjuicio del carácter formal de la autoridad responsable, pues las materias respecto de las cuales los tribunales especializados referidos deben decidir, no pueden determinarse a priori, ya que se está ante la aplicación de complejos normativos de carácter transversal, que regulan los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, así como los litigios sobre violaciones a las normas de competencia económica, que transitan desde la propia Constitución, en aspectos tales como derechos humanos, rectoría económica, libre concurrencia y regulación, hasta el derecho administrativo económico y el regulatorio, e inciden, incluso, en aspectos propios del derecho mercantil. Por tanto, el principio de unidad de mercado aconseja una ordenación y regulación concertada para generar certidumbre y seguridad jurídica, por lo que es pertinente consolidar en una jurisdicción especializada la decisión de los conflictos suscitados en el contexto de la actividad económica fundamental, en especial, si tiene el carácter de prioritaria y sujeta a un régimen regulatorio peculiar, incluyendo aspectos y facultades implícitos, accesorios o concurrentes para conseguir los fines y objetivos esenciales para la sociedad y la actividad económica, que es dar mayor certeza a los agentes económicos al aplicar de manera más eficaz y técnicamente informada, los complejos normativos aludidos (Época: Décima Época, Registro: 2005486, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: I.1o.A.E.5 A -10a.-, Página: 2297)." En esa medida, se solicita atentamente al juez declinado acuse recibo, precisando si acepta o no la competencia, conforme al artículo 48 de la Ley de Amparo. No es óbice a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro "LEYES FEDERALES AUTOAPLICATIVAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPAROS CONTRA. CORRESPONDE AL JUEZ QUE EJERZA JURISDICCION EN EL LUGAR EN QUE LOS DESTINATARIOS DEBAN ACATARLAS.", pues la jurisdicción de los juzgados especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, es en toda la república. De igual modo, no se opone a esa conclusión el hecho de que en el presente juicio de amparo no se reclamen actos específicos atribuidos a la Comisión Federal de Competencia Económica, sino que se reclaman normas autoaplicativas en las que tiene injerencia tanto dicha Comisión como la diversa Comisión Reguladora de Energía; pues, como se vio, la naturaleza material de las normas impugnadas se vincula con la subespecialidad del derecho administrativo en materia de competencia económica. En otro orden de ideas, no procede suspender los actos reclamados por la incompetencia. En efecto, el artículo 48, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que cuando se presente una demanda de amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. Sin embargo, en la especie, se declina la competencia, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión, porque no se reclama alguno de los actos de excepción. Por último, fórmese cuaderno de antecedentes...
Vista la demanda de amparo promovida por Jaime Raúl Garza Uribe, quien se ostenta como apoderado de GAS IDEAL DE ALEMÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, personalidad que se le reconoce en términos de la copia certificada del instrumento notarial que para tal efecto anexa, contra actos del Presidente de la República y otras autoridades; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo, que se lleva en este juzgado, así como en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, con el número 1015/2016-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracción II, en relación con el diverso numeral 108, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, requiérase a la parte promovente para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, manifieste de manera categórica si es su deseo señalar como autoridad responsable a la Comisión Reguladora de Energía (CRE), toda vez que de su demanda y del Decreto que contiene los preceptos reclamados, se desprende que la misma puede tener participación en el cumplimiento y observancia de los mismos; en cuyo caso, deberá precisar el acto que de ella reclama. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.CXI/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Tomo VIII, Diciembre de 1998, página 242, del rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el Juez advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición." En la inteligencia que deberá exhibir copias suficientes del escrito de desahogo, que se estiman necesarias para correr traslado a la totalidad de las partes, de la siguiente forma: una para el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, una por cada autoridad responsable y dos más para la tramitación del incidente de suspensión que solicita, de conformidad con el artículo 110 primera parte de la invocada ley. Apoya la anterior determinación, por similitud de razón jurídica, la jurisprudencia 36/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, a foja 79, cuyo rubro dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO." Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento, se admitirá la demanda sólo por lo que hace a las autoridades que menciona en su escrito inicial. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda, y como autorizados en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los licenciados José Daniel Aguilar del Toro, José Fidencio Dimas Gutiérrez y Eduardo de León Aguirre, quienes cuentan con cédulas profesionales registradas en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y como autorizado únicamente para efectos de oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a Braulio Orlando Frías Mantilla, por así solicitarlo, en términos de la parte final del segundo párrafo del citado numeral.
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