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Genaro Saucedo Constantino. | Junta Especial Número 60 De La Exp: 174/2024

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Genaro Saucedo Constantino.
Demandado: Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 174/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Genaro Saucedo Constantino en contra de Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 14 de Febrero del 2024 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 174/2024

  • 08 de Mayo del 2024

    Actor: Genaro Saucedo Constantino.

    Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .

    Reynosa, Tamaulipas, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que transcurrió el plazo de tres días concedido a las partes, en proveído de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, respecto del oficio 1615/2024 y constancia adjunta, remitido por la autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Presidente, por medio del cual manifestó haber dado cumplimiento al fallo protector, sin que las partes hayan expresado algo al respecto, no obstante de estar debidamente notificadas de dicho auto. En consecuencia, este juzgado de distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el artículo 214, de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." CUMPLIMIENTO Dicho lo anterior, el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: "Dicte de inmediato la resolución interlocutoria correspondiente al incidente de liquidación de laudo que planteó la actora, aquí quejosa, dentro del juicio laboral 172/2018." Luego, el once de abril de dos mil veinticuatro, la sentencia pronunciada causó ejecutoria y se requirió a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector. Así, el dieciocho de abril del presente año, se recibió en este juzgado de distrito, el oficio 1615/2024 y anexo, procedente de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, mediante el cual remitió en copia certificada la resolución incidental de liquidación dictada el dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, en el juicio laboral de origen. Posteriormente, en proveído de veintitrés de abril de la presente anualidad, se dio vista a la partes a efecto de que manifestaran su conformidad, o no, con el cumplimiento respectivo, sin que a la fecha en que se actúa hayan manifestado algo al respecto. Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se advierta que se incurrió en exceso o defecto; conclusión a la que se arriba al tomar en cuenta que cumplió la ejecutoria de amparo, lo que conlleva a establecer que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, respetó el derecho de que se trata y cumplió lo que el mismo exige. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución.". ARCHIVO DEFINITIVO Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. VALORACIÓN En consecuencia, el presente asunto es conservable, toda vez que encuadra en el capítulo quinto, artículo 17, fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se concedió el amparo. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo acuerdo. El presente expediente deberá conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posterior al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferirlo a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. CAPTURA DE DATOS Finalmente, realícese la captura de datos en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario que autoriza y da fe.Jesús

  • 24 de Abril del 2024

    Actor: Genaro Saucedo Constantino.

    Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .

    Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1615/2024, firmado por la Presidente de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por medio del cual informa sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el juicio en que se actúa, anexando la constancia respectiva; por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la ley de la materia, póngase a la vista de las partes el oficio de cuenta y su anexo, por el plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto. Notifíquese personalmente a la parte quejosa y por oficio a la parte tercero interesada.

  • 12 de Abril del 2024

    Actor: Genaro Saucedo Constantino.

    Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .

    Reynosa, Tamaulipas, once de abril de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia dictada el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, haya sido recurrida por las partes legitimadas para tal efecto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia que amparó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Hágase la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente juicio concedió el amparo y protección a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificada del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite. Notifíquese.

  • 20 de Marzo del 2024

    Actor: Genaro Saucedo Constantino.

    Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .

    Enseguida, el Juez declara abierta la audiencia constitucional, y la Secretaria de Juzgado hace relación de las constancias, entre las cuales se encuentra el escrito inicial de demanda y anexo, promovida por ********************; asimismo, en este acto se da cuenta, con el informe justificado rendido por la autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, el cual quedó registrado con el folio 3588. A lo que el Juez acuerda: Téngase por practicada la relación de constancias que antecede, para los efectos legales procedentes. Acto seguido, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguese a los autos el informe justificado rendido por la autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, y tómense en consideración al resolver el juicio de amparo que nos ocupa. Acto continuo, se abre el periodo probatorio, dando cuenta con la constancia que el accionante adjuntó a su escrito inicial de demanda. A lo que el Juez acuerda: Téngase por ofrecida y admitida la prueba de referencia, misma que se tiene por desahogada dada su propia y especial naturaleza, en términos del artículo 119 de la ley de la materia; la que será tomada en consideración al resolver el presente asunto; sin más pruebas que relacionar se cierra este periodo. Por otro lado, se abre el periodo de alegatos, en el que la Secretaria hace constar que ninguna de las partes formuló alegatos a tener por relacionados. A lo que el Juez acuerda: Téngase por practicada la relación secretarial que antecede para los efectos legales procedentes; sin alegatos que tener por reproducidos, se cierra el periodo de alegatos, y se da por concluida la presente audiencia, ordenando el suscrito Juez se dicte la sentencia correspondiente. Visto, para resolver el juicio de amparo 174/2024-IV, promovido por ********************, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, de quien reclamó el acto transcrito en la foja tres del presente sumario, respecto del cual sostiene se conculcan en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1° 14, 16, 17, 27, 29 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo de mérito, a este Juzgado de Distrito, el que la admitió a trámite mediante proveído de trece de febrero de dos mil veinticuatro, se solicitó el informe justificado a la autoridad responsable, se tuvo con el carácter de tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social, a quien se emplazó mediante oficio, se dio la intervención que compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, quien no formuló pedimento; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual, se verificó conforme al acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, es legalmente competente para conocer y resolver este juicio de amparo, por así disponerlo los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, Constitucionales; 48 y 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 33, fracción IV, 35, 37 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo número 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. SEGUNDO. De acuerdo con lo que establece el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a la fijación y precisión del acto reclamado, lo que se hace después de analizar en su integridad el escrito de demanda, para determinar la verdadera intención de la parte promovente, así como prescindiendo de calificativas sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 40/2000 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 32, Tomo XI, Abril de 2000, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 192097, que establece: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD." Igualmente apoya lo expuesto, la tesis P. VI/2004 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 255, Tomo XIX, Abril de 2004, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 181810, que dispone: "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO." Con base en estas premisas, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que en la especie, el acto reclamado consiste en: La omisión de dictar la resolución incidental de liquidación de laudo, dentro del juicio laboral ********************. TERCERO. La autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, al rendir su informe justificado aceptó el acto que se le atribuye; por lo que se tiene como legalmente cierto el acto que se le reclama en esos términos. CUARTO. En la especie, quien esto resuelve no advierte que se actualice causal de improcedencia del juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo, así como tampoco hicieron valer alguna las partes en el juicio; por tanto, se procede al estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, a la luz del concepto de violación que hace valer la parte quejosa, el que no se transcribe porque no lo exige el artículo 74 de la Ley de Amparo, al momento de dictar la sentencia respectiva, ya que con ello no se priva a la parte quejosa del derecho de recurrir la presente resolución y alegar lo que estime conducente, para en su caso, demostrar su ilegalidad. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, que es del rubro siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN." Sentado lo anterior, debe decirse que en su concepto de violación, la parte quejosa alega sustancialmente que la autoridad responsable se ha abstenido de resolver lo conducente respecto del incidente de liquidación de laudo tramitado dentro del juicio laboral ********************, no obstante que ha transcurrido en exceso el plazo que prevé la Ley Federal del Trabajo, para resolver lo conducente; concepto de violación que se estima fundado, aunque suplido ante su deficiencia, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, habida cuenta de que con dicho acto se viola en su perjuicio lo establecido por el artículo 763, de la ley obrera, lo que se traduce en violación a su derecho fundamental contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente en el artículo 17. En efecto, el artículo 17 constitucional, segundo párrafo, en lo conducente establece: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales." Por su parte, el diverso numeral 763 de la Ley Federal del Trabajo, dispone: "Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento. . Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley se resolverán de plano oyendo a las partes." De la anterior transcripción destaca el hecho de que los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, como en la especie, el de liquidación, deberá resolverse de plano. Ahora, de la documental que la parte quejosa adjuntó a su demanda de amparo, a la que esta autoridad concede valor probatorio, misma que adminiculada con la certeza del acto reclamado, hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133, 197 y 218, primer párrafo del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se desprende que el nueve de octubre de dos mil veintitrés, se verificó la audiencia relativa al incidente de liquidación, promovido dentro del juicio laboral ********************, y se reservó el dictado de la resolución correspondiente, sin que a la fecha de presentación de la demanda de amparo (doce de febrero de dos mil veinticuatro), se haya resuelto, no obstante haber transcurrido más de cinco meses después de celebrada la audiencia, cuando dicho incidente debió haber sido resuelto de plano, conforme a lo previsto por el artículo 763, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, hace manifiesta la violación al artículo 17 constitucional, porque no se está respetando el principio de economía, concentración y sencillez del procedimiento, dado que la Junta responsable incumple con lo ordenado en el ordinal 763, párrafo tercero, de la legislación laboral, no obstante que se encuentran reunidos los supuestos para dictar la resolución de mérito. En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, realice lo siguiente: Dicte de inmediato la resolución interlocutoria correspondiente al incidente de liquidación de laudo que planteó la actora, aquí quejosa, dentro del juicio laboral ********************. No impide que se configure la violación a la garantía prevista en el referido artículo 17 constitucional, el hecho de que la Junta responsable haya expresado en su informe justificado que no ha emitido la resolución de liquidación de referencia debido al cúmulo de trabajo con el que cuenta; sin embargo, también debe decirse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como tribunales responsables de la administración de justicia en materia laboral deben acatar lo dispuesto en el citado precepto constitucional, y emitir sus resoluciones en los plazos y términos que fijen las leyes, independientemente de las cargas de trabajo, ya que si bien deben tenerse en cuenta las condiciones particulares de cada tribunal, tales como insuficiencia de recursos, volumen de trabajo, etcétera, también lo es que no es justificable un retraso prolongado para dictarse la resolución correspondiente. Así es, el hecho de que la junta responsable en su informe justificado refiere que cuenta con una carga excesiva de trabajo, ello no justifica que incumpla con su responsabilidad de administrar justicia, además de que a este juzgado no corresponde conocer de tales hechos, sino que, en todo caso, debe manifestarlo ante las instancias correspondientes a fin de que éstas tomen las medidas pertinentes para atender el reclamo de los ciudadanos que ocurren en demanda de justicia laboral ante las juntas, para que se realicen los estudios respectivos que solucionen los problemas de exceso de trabajo y falta de recursos humanos que en un momento dado pueda aducir. Apoya lo considerado, la jurisprudencia IV.3o.T. J/57, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, donde aparecen como datos de publicación, la página 1283, del Tomo XXII, relativo a Septiembre de 2005, Novena Época, registro 177266, Materia Laboral, del rubro y texto siguientes: "JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. DEBEN ACATAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EMITIR SUS LAUDOS EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES. Conforme al artículo 17 de la Constitución Federal toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Ahora bien, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como tribunales responsables de la administración de justicia en materia laboral deben acatar lo dispuesto en el citado precepto constitucional, y emitir sus laudos y resoluciones en los plazos y términos que fijen las leyes, independientemente de las cargas de trabajo, ya que si bien deben tenerse en cuenta las condiciones particulares de cada tribunal, tales como insuficiencia de recursos, volumen de trabajo, etcétera, también lo es que no es justificable un retraso prolongado para dictarse el laudo, pues ello no impide que se configure la violación a la garantía prevista en el referido artículo 17 constitucional." Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 77 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve: R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********************, respecto del acto reclamado a la autoridad precisada en el considerando tercero, por los motivos legales y para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria de Juzgado Gladys Aurelia Hernández Hernández, que autoriza y da fe.

  • 14 de Febrero del 2024

    Actor: Genaro Saucedo Constantino.

    Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .

    Reynosa, Tamaulipas, a trece de febrero de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida por ********************, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual quedó registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 174/2024-IV, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS DEL DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Notifíquese.

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