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Geraldine Hermosillo Amado | Junta Especial Número Uno De La Exp: 1363/2021

Federal > Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora de Quinto Circuito
Actor: Geraldine Hermosillo Amado
Demandado: Junta Especial Número Uno De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1363/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Geraldine Hermosillo Amado en contra de Junta Especial Número Uno De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora en Circuito 5 (Sonora). El Proceso inició el 17 de Noviembre del 2021 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1363/2021

  • 24 de Enero del 2022

    Actor: Geraldine Hermosillo Amado

    Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado

    CON ESTA FECHA SE NOTIFICA POR LISTA AL QUEJOSO, EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA 14/ENERO/2022, QUE EN LO CONDUCENTE DICE:Auto. Hermosillo, Sonora, catorce de enero de dos mil veintidós. Declaración de estado. De la certificación que antecede y del estado que guardan los autos, se advierte que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa (quien es la legitimada para hacerlo) interpusiera recurso de revisión en contra del auto que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En consecuencia, con fundamento en los numerales 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha resolución ha causado estado. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro uno de juzgado relativo al registro de juicios de amparo, así como las capturas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Archivo y valoración del expediente. Con fundamento en los artículos 3, fracción VII y 21, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, archívese este asunto como concluido y destrúyase una vez transcurridos tres años. Devolución de documentos. Se requiere a las partes para que, en caso de que hubieren exhibido documentos originales, acudan al órgano jurisdiccional dentro de un plazo de noventa días hábiles, a recuperarlos, apercibidos que de no hacerlo, en términos del numeral 21, segundo párrafo, del referido Acuerdo General, dichos documentos serán glosados y correrán la misma suerte que el presente expediente. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa y por oficio a la autoridad responsable. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Jesús Emmanuel Trejo Michel, secretario que autoriza y da fe. Doy fe

  • 17 de Enero del 2022

    Actor: Geraldine Hermosillo Amado

    Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado

    Auto. Hermosillo, Sonora, catorce de enero de dos mil veintidós. Declaración de estado. De la certificación que antecede y del estado que guardan los autos, se advierte que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa (quien es la legitimada para hacerlo) interpusiera recurso de revisión en contra del auto que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En consecuencia, con fundamento en los numerales 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha resolución ha causado estado. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro uno de juzgado relativo al registro de juicios de amparo, así como las capturas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Archivo y valoración del expediente. Con fundamento en los artículos 3, fracción VII y 21, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, archívese este asunto como concluido y destrúyase una vez transcurridos tres años. Devolución de documentos. Se requiere a las partes para que, en caso de que hubieren exhibido documentos originales, acudan al órgano jurisdiccional dentro de un plazo de noventa días hábiles, a recuperarlos, apercibidos que de no hacerlo, en términos del numeral 21, segundo párrafo, del referido Acuerdo General, dichos documentos serán glosados y correrán la misma suerte que el presente expediente. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa y por oficio a la autoridad responsable. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Jesús Emmanuel Trejo Michel, secretario que autoriza y da fe. Doy fe

  • 27 de Diciembre del 2021

    Actor: Geraldine Hermosillo Amado

    Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado

    CON ESTA FECHA SE NOTIFICA POR LISTA AL QUEJOSO, EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA 16/diciembre/2021, QUE EN LO CONDUCENTE DICE:Auto. Hermosillo, Sonora, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno. Informe justificado. Conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio de cuenta que contiene el informe justificado rendido por el presidente de la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad. Pruebas. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la documental anexa; por lo que es procedente proveer lo siguiente: Sobreseimiento por cesación de efectos. Del análisis del ocurso recibido, así como de la documental anexa, se advierte la actualización manifiesta e indudable de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo. Resulta de esa manera, porque los efectos del acto reclamado cesan cuando la autoridad o autoridades responsables derogan o revocan el acto mismo y esto da lugar a una situación idéntica a aquélla que existía antes del nacimiento del acto que se ataca o también cuando la autoridad, sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y restituye a la parte quejosa en el goce de la garantía violada. De modo tal que la cesación de efectos no sea más que el hecho de que la autoridad que haya emitido el acto impugnado deje de afectar la esfera jurídica de la parte quejosa, lo cual debe entenderse en el sentido de que ello debe ser no sólo de manera definitiva, sino que los efectos de aquél deben desaparecer totalmente de la realidad, pues la razón que justifica la causa de improcedencia de mérito no es la simple paralización del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no surte efectos, ni los surtirá y, que no dejó huella en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la justicia federal. Es decir, dicha hipótesis normativa se encuentra orientada por la imposibilidad de concretar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Ley de Amparo, esto es, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, al restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y, cuando sea de carácter negativo, el de obligar a las autoridades responsables a que obren en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que ésta exija. Argumento que se ve robustecido con la jurisprudencia 2a./J. 59/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Junio de 1999, Novena Época, página 38, que a la letra dice: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." En el presente asunto, el acto reclamado por la parte quejosa consiste en la omisión de la autoridad responsable Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, de señalar fecha para la celebración de la audiencia prevista en el numeral 873 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la celebración de la referida audiencia en el juicio laboral 5150/16JE1 de su índice, no se celebró, ni se señaló una nueva data para su desahogo. Sin embargo, del informe justificado y anexo agregados en la propia fecha, se advierte que mediante auto de diecinueve de noviembre pasado, la junta responsable señaló las trece horas del veinte de enero de dos mil veintidós, para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en sus etapas de conciliación, demanda y excepciones. En ese sentido, es incuestionable que durante la tramitación del juicio cesaron los efectos del acto impugnado, pues con la emisión del auto de diecinueve de noviembre pasado, se constituyó una situación jurídica que definitivamente destruyó la que dio motivo a la demanda y se restituyó a la parte quejosa en el goce de los derechos que consideraba violados, tal como si se hubiera concedido el amparo solicitado. Sirve de apoyo, la jurisprudencia VI.2o. J/339, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Número 83, Noviembre 1994, Octava Época, página 70, que expresa: "ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS. Debe estimarse que cesan los efectos del acto reclamado, cuando la resolución impugnada en el juicio de garantías fue dejada sin efecto por la misma autoridad señalada como responsable y emitió una nueva resolución, que viene a substituir procesalmente a la anterior; por lo que debe sobreseerse en el amparo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo." Bajo las condiciones apuntadas, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el numeral 63, fracción V, en relación con la fracción XXI, artículo 61, ambos de la Ley de Amparo. Sustenta la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J.10/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Novena Época, en página 386, cuyo rubro dice: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE." Audiencia constitucional sin efectos. En esas condiciones, se deja sin efectos la fecha designada para la celebración de la audiencia constitucional. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro uno de Juzgado relativo al registro de juicios de amparo, así como las capturas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa y por oficio a la autoridad responsable. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria que autoriza y da fe. Doy fe

  • 17 de Diciembre del 2021

    Actor: Geraldine Hermosillo Amado

    Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado

    Auto. Hermosillo, Sonora, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno. Informe justificado. Conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio de cuenta que contiene el informe justificado rendido por el presidente de la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad. Pruebas. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la documental anexa; por lo que es procedente proveer lo siguiente: Sobreseimiento por cesación de efectos. Del análisis del ocurso recibido, así como de la documental anexa, se advierte la actualización manifiesta e indudable de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo. Resulta de esa manera, porque los efectos del acto reclamado cesan cuando la autoridad o autoridades responsables derogan o revocan el acto mismo y esto da lugar a una situación idéntica a aquélla que existía antes del nacimiento del acto que se ataca o también cuando la autoridad, sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y restituye a la parte quejosa en el goce de la garantía violada. De modo tal que la cesación de efectos no sea más que el hecho de que la autoridad que haya emitido el acto impugnado deje de afectar la esfera jurídica de la parte quejosa, lo cual debe entenderse en el sentido de que ello debe ser no sólo de manera definitiva, sino que los efectos de aquél deben desaparecer totalmente de la realidad, pues la razón que justifica la causa de improcedencia de mérito no es la simple paralización del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no surte efectos, ni los surtirá y, que no dejó huella en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la justicia federal. Es decir, dicha hipótesis normativa se encuentra orientada por la imposibilidad de concretar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Ley de Amparo, esto es, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, al restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y, cuando sea de carácter negativo, el de obligar a las autoridades responsables a que obren en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que ésta exija. Argumento que se ve robustecido con la jurisprudencia 2a./J. 59/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Junio de 1999, Novena Época, página 38, que a la letra dice: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." En el presente asunto, el acto reclamado por la parte quejosa consiste en la omisión de la autoridad responsable Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, de señalar fecha para la celebración de la audiencia prevista en el numeral 873 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la celebración de la referida audiencia en el juicio laboral 5150/16JE1 de su índice, no se celebró, ni se señaló una nueva data para su desahogo. Sin embargo, del informe justificado y anexo agregados en la propia fecha, se advierte que mediante auto de diecinueve de noviembre pasado, la junta responsable señaló las trece horas del veinte de enero de dos mil veintidós, para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en sus etapas de conciliación, demanda y excepciones. En ese sentido, es incuestionable que durante la tramitación del juicio cesaron los efectos del acto impugnado, pues con la emisión del auto de diecinueve de noviembre pasado, se constituyó una situación jurídica que definitivamente destruyó la que dio motivo a la demanda y se restituyó a la parte quejosa en el goce de los derechos que consideraba violados, tal como si se hubiera concedido el amparo solicitado. Sirve de apoyo, la jurisprudencia VI.2o. J/339, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Número 83, Noviembre 1994, Octava Época, página 70, que expresa: "ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS. Debe estimarse que cesan los efectos del acto reclamado, cuando la resolución impugnada en el juicio de garantías fue dejada sin efecto por la misma autoridad señalada como responsable y emitió una nueva resolución, que viene a substituir procesalmente a la anterior; por lo que debe sobreseerse en el amparo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo." Bajo las condiciones apuntadas, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el numeral 63, fracción V, en relación con la fracción XXI, artículo 61, ambos de la Ley de Amparo. Sustenta la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J.10/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Novena Época, en página 386, cuyo rubro dice: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE." Audiencia constitucional sin efectos. En esas condiciones, se deja sin efectos la fecha designada para la celebración de la audiencia constitucional. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro uno de Juzgado relativo al registro de juicios de amparo, así como las capturas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa y por oficio a la autoridad responsable. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria que autoriza y da fe. Doy fe

  • 17 de Noviembre del 2021

    Actor: Geraldine Hermosillo Amado

    Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado

    Auto. Hermosillo, Sonora, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. 1. Recepción. Fórmese expediente con el escrito de cuenta. Regístrese bajo el número que le corresponda en el libro uno de Juzgado relativo a registro de juicios de amparo. 2. Admisión. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII, y XV de la Constitución Federal; 1, fracción I, 2, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 108, 110, 115, 116, 117 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo promovida por Geraldine Hermosillo Amado, contra el acto atribuido a la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad. 3. Audiencia constitucional. Se fijan las nueve horas con veintitrés minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio. Se comunica a las partes que podrán comparecer a la celebración de la audiencia mediante escrito, videoconferencia o presencialmente -previa solicitud del código QR, el cual puede ser generado a través del sistema de "Agenda OJ" disponible en el Portal de Servicios en Línea-. 4. Informe. Con fundamento en los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, se solicita a la autoridad señalada como responsable rinda su informe justificado, lo que deberá hacer dentro del plazo de quince días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, enviando adjunto a dicho informe copia certificada, completa y legible de las constancias que sirvan de apoyo. Al efecto, se proporciona el correo institucional 1jdo5cto@correo.cjf.gob.mx a efecto de que haga llegar su informe o cualquier comunicación dirigida al órgano. 5. Apercibimiento a la autoridad responsable. Apercíbasele que de no cumplir con lo anterior en el lapso fijado, además de presumirse cierto el acto que se le reclama, con fundamento en los artículos 117, párrafo cuarto, y 260, fracción II, de la Ley de Amparo, y los artículos transitorios primero, segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que reformó y adicionó diversos dispositivos del texto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, se le impondrá en la sentencia que se dicte, multa de cien unidades de medida de actualización. 6. Requerimiento a la autoridad. Requiérasele a la autoridad señalada como responsable para que, al momento de rendir su informe con justificación, comunique si la parte quejosa ha tramitado diverso juicio de amparo en contra del mismo acto reclamado; asimismo, para que tan pronto como ocurra una causa notoria de sobreseimiento o hayan cesado los efectos del acto combatido, así lo haga saber a este juzgado; apercibida que de no hacerlo, de conformidad con los artículos 237, fracción I y 259, de la Ley de Amparo, se le impondrá una multa de cincuenta unidades de medida de actualización. 7. Prevención a la autoridad. En caso de que la autoridad se niegue a recibir un oficio de notificación, se tendrá por hecha la misma, debiendo el actuario adscrito levantar una razón sobre el particular. 8. Herramientas de comunicación. Se pone a disposición de los justiciables para entablar comunicación sobre cuestiones no procesales -sólo se atenderán consultas relativas a organización, horarios, lineamientos de trabajo y temas análogos, esto es, no se brindará información sobre el estado procesal de los asuntos- con el órgano en el teléfono institucional (662) 108 2100, extensión 1018. 9. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita. Conforme al artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención que legalmente le compete. 10. Emplazamiento. Por la naturaleza del acto reclamado se estima que no existe parte tercera interesada. 11. Información de contacto. En apego al artículo 23, fracciones I y III, del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazo y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia sanitaria por COVID-19, se requiere a las partes para que proporcionen una dirección de correo electrónico y número telefónico. 12. Incidente de suspensión. Sin tramitarse el incidente de suspensión, por no haberse solicitado. 13. Domicilio. Téngase a la parte quejosa señalando como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito de cuenta. 14. Autorizados. En el caso que la parte quejosa sea el patrón, se tienen por autorizadas a las personas que menciona en su demanda, en términos del párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo, siempre y cuando tengan su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; en caso contrario, para el sólo efecto de recibir notificaciones e imponerse de los autos, atento a lo que se prevé en el segundo párrafo del precepto legal citado. En la inteligencia que, dado el evento que la parte quejosa recaiga en el trabajador, se autoriza para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, con las facultades conferidas en el párrafo primero del precepto en cita. 15. Pruebas. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la documental anexa al escrito que se atiende, así como la presuncional e instrumental de actuaciones que la parte quejosa hace valer, sin perjuicio de relacionarlas durante la audiencia constitucional que se celebre en el presente juicio. En cuanto a que se le requiera a la autoridad responsable por copias certificadas del expediente laboral del cual emana el acto en reclamo, dígasele al peticionario de amparo que en el punto cuatro del presente auto se proveyó al respecto. 16. Presentación de documentos o valor. En el supuesto de que el órgano requiera por la exhibición físicamente de un documento o valor, las partes podrán presentarlo ante la Oficialía de Partes Común, salvo que elijan agendar una cita para hacerlo directamente, en cuyo caso será su responsabilidad cumplir el requerimiento dentro del plazo establecido. 17. Notificación a la autoridad. En términos de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 176/2012 (10a.), se hace del conocimiento de la autoridad responsable, que únicamente serán notificadas por oficio las determinaciones que por su importancia deban atenderse las reglas de aquellas que deban ser personales (admisión o ampliación de demanda, sentencia definitiva, recursos, requerimientos y determinaciones que por su trascendencia se deban hacer de su conocimiento mediante oficio que se envíe al tribunal de su adscripción), y las restantes serán notificadas por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado. 18. Autorización a los actuarios adscritos. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos realicen las notificaciones personales que se ordenen para el adecuado despacho de los asuntos, incluyendo emplazamientos a cualquiera de las partes en el presente juicio de amparo y para que entreguen los oficios que deriven de este expediente. 19. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con apoyo en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello sin perjuicio del derecho que puedan hacer valer las partes al respecto. 20. Expediente electrónico. Con fundamento en el artículo 3, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, se instruye a la secretaria encargada del expediente, para efectos de que, en términos de la normativa establecida por el Consejo de la Judicatura Federal, se digitalicen todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones y toda información relacionada con el presente asunto; asimismo, en caso de que las promociones y documentos se presenten en forma electrónica se proceda a su impresión para ser incorporada al expediente físico. 21. Captura del fallo en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se ordena a la secretaría que, en su oportunidad, capture la sentencia que se dicte en el presente juicio y, a fin de corroborar que se llevó a cabo lo anterior, agregue la constancia que así lo acredite al expediente en que se actúa. 22. Exhortación a las partes. Se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, lo anterior, en cumplimiento al artículo 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus SARS-CoV2. Notifíquese; personalmente a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita y por oficio a la autoridad responsable. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria que autoriza y da fe. Doy fe

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