Federal
> Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Zacatecas de Vigésimo Tercer Circuito
Actor: Gerardo Campa Cabrera
Demandado: Juezgado De Garantías Y Tribunal De Enjuiciamiento Del Distrito Judicial De Zacatecas
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 527/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Gerardo Campa Cabrera en contra de Juezgado De Garantías Y Tribunal De Enjuiciamiento Del Distrito Judicial De Zacateca en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Zacatecas en Circuito 23 (Zacatecas). El Proceso inició el 16 de Abril del 2015 y cuenta con 20 Notificaciones.
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Actor: Gerardo Campa Cabrera
Demandado: Juezgado de Garantías y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas
SE NOTIFICA POR LISTA A LA PARTE QUEJOSA EL AUTO DE 5 DE AGOSTO DE 2015, DE CONFORMIDEAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO. "En cinco de agosto de dos mil quince, el Secretario licenciado Faustino Rodríguez Flores, CERTIFICO: Que transcurrió el término de tres días que se concedió a la parte quejosa en auto de diez de junio del año en curso, para manifestar lo que a su derecho correspondiera, respecto de los actos realizados por la autoridad responsable en relación con el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el presente juicio de amparo; lo que se asienta para los efectos legales conducentes. Doy fe. En cinco de agosto de dos mil quince, el Secretario licenciado Faustino Rodríguez Flores, doy cuenta al Juez con el estado que guardan los presentes autos y con la certificación que antecede. Conste. Zacatecas, Zacatecas, a cinco de agosto de dos mil quince. Visto el estado que guardan los presentes autos de los que se advierte que la parte quejosa no hizo manifestación alguna en relación con el cumplimiento dado a la ejecutoria pronunciada en el presente juicio de amparo; en consecuencia, y toda vez que según se advierte de la certificación asentada por el Secretario de este Juzgado, ha transcurrido el término que se le concedió para tal efecto a la parte quejosa, sin que hubiese hecho manifestación alguna al respecto, en consecuencia y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, y la Jurisprudencia cuyo rubro es: "INCONFORMIDAD, EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, UNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGO LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCION PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrada con el número 26/2000; este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, procede a pronunciarse sobre el cumplimiento de que se trata en los términos siguientes: El veintidós de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia constitucional en el presente juicio de garantías, la que concluyó con el dictado de la sentencia respectiva el doce de junio de dos mil quince, en la que se concedió al quejoso Gerardo Campa Cabera , el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados; en los términos y para los efectos siguientes: " Que el Juez de Garantías y Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de la Capital de Zacatecas, deje sin efectos la resolución reclamada, únicamente por lo que respecta al delito de uso de documentos falsos, y tomando en consideración los lineamientos vertidos a lo largo de este fallo, dicte la resolución que en derecho corresponda, pues solamente así se restituirá el orden constitucional quebrantado, como lo ordena el numeral 77 de la Ley de Amparo.... Posteriormente, por auto de seis de julio de dos mil quince, causó ejecutoria la sentencia de mérito; por lo que se procedió a requerir a las autoridades responsables, para que dieran cumplimiento a la sentencia protectora dictada en el juicio de amparo en que se actúa (f. 66). Las autoridades responsables Coordinador de Aprehensiones Colaboraciones y Extradiciones del Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante oficio 2214; el Encargado del Grupo de Aprehensiones uno de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado mediante oficio 589; el Tribunal de Enjuiciamiento Oral de la Capital mediante oficio 860/2015, informaron del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo. Asimismo, mediante oficio 854, la Jueza de Control y Tribunal de Enjuiciamiento de Zacatecas, informó del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, para lo cual anexó copia certificada de la resolución de nueve de julio de dos mil quince, dictado en el causa penal 110/2014. Por proveído de diez de julio de dos mil quince, se ordenó dar vista a la parte quejosa para que dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surtiera sus efectos su legal notificación, expusiera lo que a su interés conviniera en relación al cumplimiento dado por la autoridades responsables, sin que lo hubiera hecho. Conforme a lo expuesto, y toda vez que en la sentencia de mérito se otorgó la protección de la justicia federal solicitada, para el efecto ahí precisado; y además, existe constancia de que las autoridades responsables dieron cumplimiento al fallo protector de garantías siguiendo los lineamientos que fueron establecidos para su cabal cumplimiento, pues de las constancias analizadas se aprecia, que se dejó sin efectos la resolución reclamada, únicamente por lo que respecta al delito de uso de documentos falsos, y en su lugar se emitió otra en la que derecho correspondió; por tanto este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, DECLARA CUMPLIDA la sentencia que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia visible en la página 414, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Octubre 1997, que es del tenor literal siguiente: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCION, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO.- El artículo 105 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, esencialmente, impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento, cuando no fuere obedecida dicha ejecutoria a pesar de los requerimientos formulados al efecto. Del párrafo tercero de este precepto legal, se deduce también la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el referido cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el Juez de Distrito la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, debe declararlo así en el proveído de manera lisa y llana, y abstenerse de calificar el cumplimiento con expresiones tales como 'debido', 'exacto', 'cabal', u otras semejantes ya que tal calificativa implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente, si no se conformara con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial en tal sentido y calificación oficiosa y, además, llevaría al propio juzgador a la posibilidad de emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución". En esa virtud, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 96, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. De conformidad con lo dispuesto en el punto vigésimo primero, fracción IV, del Acuerdo General Conjunto 1/2009 de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Transferencia, Digitalización, Depuración y Destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, que establece lineamientos para el flujo documental, depuración y digitalización del acervo archivístico de los Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito, se determina que el presente asunto ES SUSCEPTIBLE DE DEPURACIÓN dado que este Juzgado estima que no contiene valor jurídico o histórico por el cual deba conservarse; con excepción del escrito inicial de demanda y de la sentencia emitida en autos. Por otra parte, que el CUADERNO DUPLICADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN correspondiente al presente juicio de amparo, ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, dado que este Juzgado estima que no contiene valor jurídico o histórico por el cual deba conservarse; por tanto, guárdese por separado dicho cuaderno, para que una vez que transcurra el término de seis meses a que se refiere el citado punto vigésimo, se lleve a cabo su destrucción. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el punto vigésimo primero, fracción III, última parte, del citado acuerdo General, se declara SÍ ES SUSCEPTIBLE DE DEPURACION EL ORIGINAL DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, tomando en consideración que se trata de un cuaderno en el que se otorgó la suspensión definitiva de los actos reclamados. En consecuencia, agréguese este cuaderno al juicio de amparo en que se actúa. En atención a lo anterior, una vez que transcurran los tres años que establece el primer párrafo del punto décimo primero, remítase previa digitalización del escrito inicial de demanda y de la sentencia por conducto de la Administración Regional al Centro Archivístico Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes; asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto décimo tercero del acuerdo referido, inclúyase el presente asunto en el acta y relación correspondiente que deberá remitirse al Centro General de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto décimo tercero del acuerdo referido, inclúyase el presente asunto en el acta y relación correspondiente que deberá remitirse al Centro General de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA, MEDIANTE OFICIO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y POR LISTA A LAS DEMÁS PARTES. Así lo acordó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, quien actúa ante el licenciado Faustino Rodríguez Flores, Secretario que autoriza.- DOY FE. ALP
Actor: Gerardo Campa Cabrera
Demandado: Juezgado de Garantías y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas
En cinco de agosto de dos mil quince, el Secretario licenciado Faustino Rodríguez Flores, CERTIFICO: Que transcurrió el término de tres días que se concedió a la parte quejosa en auto de diez de junio del año en curso, para manifestar lo que a su derecho correspondiera, respecto de los actos realizados por la autoridad responsable en relación con el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el presente juicio de amparo; lo que se asienta para los efectos legales conducentes. Doy fe. En cinco de agosto de dos mil quince, el Secretario licenciado Faustino Rodríguez Flores, doy cuenta al Juez con el estado que guardan los presentes autos y con la certificación que antecede. Conste. Zacatecas, Zacatecas, a cinco de agosto de dos mil quince. Visto el estado que guardan los presentes autos de los que se advierte que la parte quejosa no hizo manifestación alguna en relación con el cumplimiento dado a la ejecutoria pronunciada en el presente juicio de amparo; en consecuencia, y toda vez que según se advierte de la certificación asentada por el Secretario de este Juzgado, ha transcurrido el término que se le concedió para tal efecto a la parte quejosa, sin que hubiese hecho manifestación alguna al respecto, en consecuencia y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, y la Jurisprudencia cuyo rubro es: "INCONFORMIDAD, EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, UNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGO LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCION PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrada con el número 26/2000; este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, procede a pronunciarse sobre el cumplimiento de que se trata en los términos siguientes: El veintidós de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia constitucional en el presente juicio de garantías, la que concluyó con el dictado de la sentencia respectiva el doce de junio de dos mil quince, en la que se concedió al quejoso Gerardo Campa Cabera , el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados; en los términos y para los efectos siguientes: " Que el Juez de Garantías y Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de la Capital de Zacatecas, deje sin efectos la resolución reclamada, únicamente por lo que respecta al delito de uso de documentos falsos, y tomando en consideración los lineamientos vertidos a lo largo de este fallo, dicte la resolución que en derecho corresponda, pues solamente así se restituirá el orden constitucional quebrantado, como lo ordena el numeral 77 de la Ley de Amparo.... Posteriormente, por auto de seis de julio de dos mil quince, causó ejecutoria la sentencia de mérito; por lo que se procedió a requerir a las autoridades responsables, para que dieran cumplimiento a la sentencia protectora dictada en el juicio de amparo en que se actúa (f. 66). Las autoridades responsables Coordinador de Aprehensiones Colaboraciones y Extradiciones del Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante oficio 2214; el Encargado del Grupo de Aprehensiones uno de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado mediante oficio 589; el Tribunal de Enjuiciamiento Oral de la Capital mediante oficio 860/2015, informaron del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo. Asimismo, mediante oficio 854, la Jueza de Control y Tribunal de Enjuiciamiento de Zacatecas, informó del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, para lo cual anexó copia certificada de la resolución de nueve de julio de dos mil quince, dictado en el causa penal 110/2014. Por proveído de diez de julio de dos mil quince, se ordenó dar vista a la parte quejosa para que dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surtiera sus efectos su legal notificación, expusiera lo que a su interés conviniera en relación al cumplimiento dado por la autoridades responsables, sin que lo hubiera hecho. Conforme a lo expuesto, y toda vez que en la sentencia de mérito se otorgó la protección de la justicia federal solicitada, para el efecto ahí precisado; y además, existe constancia de que las autoridades responsables dieron cumplimiento al fallo protector de garantías siguiendo los lineamientos que fueron establecidos para su cabal cumplimiento, pues de las constancias analizadas se aprecia, que se dejó sin efectos la resolución reclamada, únicamente por lo que respecta al delito de uso de documentos falsos, y en su lugar se emitió otra en la que derecho correspondió; por tanto este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, DECLARA CUMPLIDA la sentencia que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia visible en la página 414, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Octubre 1997, que es del tenor literal siguiente: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCION, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO.- El artículo 105 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, esencialmente, impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento, cuando no fuere obedecida dicha ejecutoria a pesar de los requerimientos formulados al efecto. Del párrafo tercero de este precepto legal, se deduce también la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el referido cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el Juez de Distrito la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, debe declararlo así en el proveído de manera lisa y llana, y abstenerse de calificar el cumplimiento con expresiones tales como 'debido', 'exacto', 'cabal', u otras semejantes ya que tal calificativa implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente, si no se conformara con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial en tal sentido y calificación oficiosa y, además, llevaría al propio juzgador a la posibilidad de emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución". En esa virtud, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 96, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. De conformidad con lo dispuesto en el punto vigésimo primero, fracción IV, del Acuerdo General Conjunto 1/2009 de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Transferencia, Digitalización, Depuración y Destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, que establece lineamientos para el flujo documental, depuración y digitalización del acervo archivístico de los Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito, se determina que el presente asunto ES SUSCEPTIBLE DE DEPURACIÓN dado que este Juzgado estima que no contiene valor jurídico o histórico por el cual deba conservarse; con excepción del escrito inicial de demanda y de la sentencia emitida en autos. Por otra parte, que el CUADERNO DUPLICADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN correspondiente al presente juicio de amparo, ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, dado que este Juzgado estima que no contiene valor jurídico o histórico por el cual deba conservarse; por tanto, guárdese por separado dicho cuaderno, para que una vez que transcurra el término de seis meses a que se refiere el citado punto vigésimo, se lleve a cabo su destrucción. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el punto vigésimo primero, fracción III, última parte, del citado acuerdo General, se declara SÍ ES SUSCEPTIBLE DE DEPURACION EL ORIGINAL DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, tomando en consideración que se trata de un cuaderno en el que se otorgó la suspensión definitiva de los actos reclamados. En consecuencia, agréguese este cuaderno al juicio de amparo en que se actúa. En atención a lo anterior, una vez que transcurran los tres años que establece el primer párrafo del punto décimo primero, remítase previa digitalización del escrito inicial de demanda y de la sentencia por conducto de la Administración Regional al Centro Archivístico Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes; asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto décimo tercero del acuerdo referido, inclúyase el presente asunto en el acta y relación correspondiente que deberá remitirse al Centro General de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto décimo tercero del acuerdo referido, inclúyase el presente asunto en el acta y relación correspondiente que deberá remitirse al Centro General de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA, MEDIANTE OFICIO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y POR LISTA A LAS DEMÁS PARTES. Así lo acordó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, quien actúa ante el licenciado Faustino Rodríguez Flores, Secretario que autoriza.- DOY FE. ALP
Actor: Gerardo Campa Cabrera
Demandado: Juezgado de Garantías y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas
En diez de julio de dos mil quince, el Secretario licenciado José de Jesús Martínez Torres, doy cuenta al Juez con los oficios registrados con números 13716, 13719 y 13720, con anexo.- CONSTE. Zacatecas, Zacatecas, diez de julio de dos mil quince. Ténganse por recibidos los oficios signados por las autoridades responsables Jueza de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de la capital, así como el Encargado del Grupo de Aprehensiones Uno de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, por el cual, en cumplimiento a lo requerido por auto de seis de julio de dos mil quince, informan haber cumplido a cabalidad la sentencia protectora de amparo de doce de diciembre de dos mil quince, remitiendo la primera de ellas, para copia certificada de la resolución de nueve de julio de dos mil quince, dictado en la causa penal 110/2014, así como un DVD que contiene el audio y video de la audiencia celebrada en la citada fecha; por su parte, la segunda de las autoridades refiere abstenerse de ejecutar la orden de aprehensión reclamada. Con lo anterior, dése vista a la parte quejosa y tercera interesada para que dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación del presente proveído, se impongan del contenido de las constancias presentadas por la autoridad responsable y, a su vez, manifiesten lo que a su interés convenga, respecto del pretendido cumplimiento de la ejecutoria de amparo, apercibidas a que de no hacerlo este Juzgador de forma oficiosa se pronunciara al respecto en términos del numeral 196 de la Ley de Amparo. Notifíquese personalmente a la parte quejosa y tercera interesada, así como por lista a las demás partes. Así lo acordó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, quien actúa ante el licenciado José de Jesús Martínez Torres, Secretario que autoriza y da fe. ARS
Actor: Gerardo Campa Cabrera
Demandado: Juezgado de Garantías y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas
En ocho de julio de dos mil quince, el Secretario licenciado José de Jesús Martínez Torres, doy cuenta al Juez con un oficio con registro 13573.- CONSTE. Zacatecas, Zacatecas, ocho de julio de dos mil quince. Agréguese a los autos el oficio signado por La Coordinadora de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con Residencia en esta ciudad, mediante el cual, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo en que se actúa, informa que se abstendrá de ejecutar la orden de aprehensión girada por el Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento de la Capital, únicamente respecto al delito de falsificación de documentos dentro de la causa penal 110/2014; en consecuencia, resérvese dar vista con lo anterior a la parte quejosa una vez que las diversas autoridades responsables informen sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el presente expediente. NOTIFIQUESE POR MEDIO DE LISTA A LAS PARTES. Lo proveyó y firma el licenciado MANUEL AUGUSTO CASTRO LÓPEZ, Juez Primero de Distrito en el Estado, quien actúa con el Secretario que autoriza licenciado José de Jesús Martínez Torres.- DOY FE. Luis
Actor: Gerardo Campa Cabrera
Demandado: Juezgado de Garantías y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas
Zacatecas, Zacatecas, el seis de julio de dos mil quince, el licenciado José de Jesús Martínez Torres, Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, certifico: que el término de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió para las partes del veintidós de junio al tres de julio del año que trascurre, sin que se hubiese interpuesto el recurso de revisión en contra la sentencia de doce de junio de dos mil quince, dentro del juicio de amparo 527/2015, promovido por Gerardo Campa Cabrera.- DOY FE. En la misma fecha, se da cuenta al Juez con la certificación que antecede y con el estado que guardan los presentes autos.- CONSTE. Zacatecas, Zacatecas, seis de julio de dos mil quince. Visto el estado que guardan los presentes autos y certificación asentada por el Secretario adscrito a este Juzgado, de los que se advierte que ha transcurrido el término señalado por el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que haya sido recurrida la sentencia dictada por este Juzgado el doce de junio de dos mil quince, en la que por una parte se negó y por otra se concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados; en tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 356, fracción II y 357, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 2° de la Ley de Amparo, se declara que dicha resolución HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales procedentes. En ese contexto, con fundamento en el artículo 192 de la ley en consulta, requiérase a las autoridades responsables Juez de Control y Tribunal Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas, Coordinadora de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones, así como Comandante del Grupo de Aprehensiones Uno de la Policía Ministerial, ambas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, para que dentro del término de TRES DÍAS den cumplimiento a la ejecutoria de mérito y remitan las constancias con las que lo justifiquen, apercibidas que de no hacerlo así, sin causa justificada, se les impondrá una multa equivalente a CIEN DÍAS de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en términos del artículo 258 de la Ley de Amparo vigente; asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de este propio Circuito para seguir el trámite de ejecución que puede culminar con la separación de su cargo y su consignación. Notifíquese por lista. Así lo acordó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, ante el licenciado José de Jesús Martínez Torres, Secretario que autoriza y da fe. ARS
Actor: Gerardo Campa Cabrera
Demandado: Juezgado de Garantías y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas
SE NOTIFICA POR LISTA A LA PARTE QUEJOSA LA SENTENCIA DE 12 DE JUNIO DE 2015, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTOMPOR EL ARTICULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO. "PRIMERO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Gerardo Campa Cabrera, contra los actos que reclamó de las autoridades señaladas como responsables, por los motivos precisados en el considerando IV.1.1 de este fallo. SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a Gerardo Campa Cabrera, contra los actos que reclamó de las autoridades señaladas como responsables, por los motivos y para los efectos señalados en el diverso considerando IV.2.1 de esta resolución constitucional
Actor: Gerardo Campa Cabrera
Demandado: Juezgado de Garantías y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas
En dieciséis de junio de dos mil quince, el Secretario licenciado José de Jesús Martínez Torres, doy cuenta al Juez con la razón actuarial que antecede.- CONSTE. Zacatecas, Zacatecas, a dieciséis de junio de dos mil quince. Vista la razón actuarial asentada por el Actuario Judicial adscrito a este Tribunal Federal, en el sentido de que no le fue posible notificar en forma personal a los terceros interesados José Apolinar Muñoz Ruiz y Andrea Hernández Marín, la sentencia de doce de junio del año que transcurre, toda vez que en el presente juicio no obra domicilio de su parte para oír notificaciones; ahora, de los autos se advierte que el término de tres días que les fue concedido en proveído de cuatro de mayo de dos mil quince, para que señalaran uno en esta ciudad capital ha trascurrido en exceso; por ello, se hace efectivo el apercibimiento que le fue decretado en dicho acuerdo, ordenándose su notificación de aquel fallo, así como los subsecuentes aún de carácter personal, por medio de lista, como dispone el artículo 27, fracción III, de la Ley de Amparo vigente. Notifíquese. Así lo acordó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, ante el licenciado José de Jesús Martínez Torres, Secretario que autoriza y da fe. ARS SE NOTIFICA POR LISTA POR LISTA A LOS TERCEROS INTERESADOS LA SENTENCIA DE 12 DE JUNIO DE 2015, DE CONFOPRMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 27, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.- "PRIMERO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Gerardo Campa Cabrera, contra los actos que reclamó de las autoridades señaladas como responsables, por los motivos precisados en el considerando IV.1.1 de este fallo. SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a Gerardo Campa Cabrera, contra los actos que reclamó de las autoridades señaladas como responsables, por los motivos y para los efectos señalados en el diverso considerando IV.2.1 de esta resolución constitucional
Actor: Gerardo Campa Cabrera
Demandado: Juezgado de Garantías y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas
Resolución Constitucional Visto para resolver el juicio de amparo indirecto número 527/2015, promovido por Gerardo Campa Cabrera, contra actos del Juez de Garantías y Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de la Capital de Zacatecas, y de otras autoridades, que considera violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y Resultando: I. Presentación de la Demanda. Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, Gerardo Campa Cabrera demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que enseguida se precisan: "III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Señalo a las siguientes: A.- AUTORIDADES ORDENADORAS.- 1.- JUECES DE GARANTÍAS DE LA CAPITAL.- con domicilio en el Palacio de Justicia del Juzgado de Garantías y Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de la Capital, ubicado en Boulevard Héroes de Chapultepec, numero dos mil dos, letra A (2002-A), Ciudad Gobierno, Zacatecas. B).- AUTORIDADES EJECUTORAS. 1.- DIRECCIÓN DE APRENSIONES (sic) DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIAN (sic) DE ESTADO DE ZACATECAS.- con domicilio en Circuito Zacatecas número 401, Colonia Ciudad Administrativa, Código Postal 98160, Zacatecas, Zac. 2.- COMANDANTE DEL GRUPO DE APRENSIONES DE LA POLICÍA MINISTERIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE ZACATECAS.- Av. Héroes de Chapultepec número 1000, Colonia Lázaro Cárdenas, Zacatecas, Zac. IV.- ACTO RECLAMADO.- De las autoridades ordenadoras reclamo la ilegal y anticonstitucional ORDEN DE APREHENSIÓN, toda vez que a la fecha no he cometido delito alguno del que se me tenga porque privar de mi libertad, por lo que el permitir que se ejecute dicha orden se viola en mi perjuicio las Hipótesis establecidas por los artículos 14, 16, 18, 19 de Nuestra Carta Magna". II. Substanciación del Juicio. Por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad capital, que en auto del quince de abril de dos mil quince la registró y admitió a trámite bajo el número 527/2015; se solicitó a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, se otorgó intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación, se ordenó el emplazamiento de los terceros interesados y, se señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional, iniciada el veintidós de mayo de dos mil quince. Considerando: I. Competencia. Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, Zacatecas, es competente para resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 Constitucionales; 1°, fracción I, 33, fracción IV, 107, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, así como en los diversos 48 y 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, la competencia para conocer de este asunto, se sustenta en el Acuerdo General 53/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que adiciona el similar 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en veintiuno de noviembre de dos mil catorce. II. Precisión y certeza de actos reclamados. II.1. Precisión. Previo a analizar la certeza de los actos reclamados, debe precisarse cuáles son éstos, en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo. Para tal efecto, se atenderá a los lineamientos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en el sentido de analizar íntegramente la demanda y actos reclamados con criterio amplio, no restrictivo para determinar la verdadera intención del promovente, sin cambiar su alcance y contenido, prescindiendo de los calificativos sobre inconstitucionalidad que realice, en términos de las Jurisprudencias P./J.40/2000 y P.VI/2004. El análisis integral de la demanda de amparo, en armonía con la totalidad de la información allegada a este expediente, revela que el quejoso Gerardo Campa Cabrera, comparece a esta instancia federal, a reclamar particularmente de las autoridades responsables: La orden de aprehensión dictada el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en los autos del juicio penal número 110/2014 que se instruye al quejoso por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de uso de documentos falsos y fraude genérico, en agravio de José Apolinar Muñoz Ruiz y Andrea Hernández Marín, así como el cumplimiento de tal mandamiento de captura. II.2. Certeza de actos reclamados. Son ciertos los actos atribuidos al Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de la Capital de Zacatecas, al Comandante del Grupo de Aprehensiones Uno de la Policía Ministerial y a la Coordinadora de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones, ambos de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, pues así lo manifestaron al rendir su informe justificado (fojas 13, 15 y 17 de autos). Sobre el particular resulta aplicable la Jurisprudencia siguiente: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto". Lo que además se corrobora con las constancias certificadas y el DVD que contiene la orden de aprehensión emitida en la causa penal número 110/2014, a las que se asigna valor probatorio pleno conforme con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al numeral 2 de la Ley de Amparo, lo que basta para demostrar la certeza de tales reclamos. III. Análisis sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo. Las partes no hicieron valer ninguna causal de improcedencia, tampoco este Juzgado de Distrito, después de analizar las actuaciones de este juicio de garantías, advierte su existencia. Al respecto, es aplicable, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del epígrafe y contenido siguiente: "IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías". IV. Análisis de Fondo. IV.1. Análisis de la orden de aprehensión reclamada por el quejoso, en cuanto al delito de fraude genérico. IV.1.1. Conceptos de Violación. Es innecesario transcribir los conceptos de violación, al no ser un requisito exigido por el artículo 74 de la Ley de Amparo, conforme lo dispone la tesis cuyo rubro y texto son: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer". La litis en el presente asunto se centra en la orden de aprehensión emitida el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en los autos del juicio penal 110/2014 que se instruye al quejoso Gerardo Campa Cabrera por su probable responsabilidad en la comisión del delito de uso de documentos falsos y fraude genérico, en agravio de José Apolinar Muñoz Ruiz y Andrea Hernández Marín, así como el cumplimiento de tal mandamiento de captura. En ese tenor y dado que nos encontramos ante hechos que configuran dos tipos delictivos distintos en una misma orden de aprehensión, debe estudiarse cada uno de los ilícitos por separado; de ahí que quien aquí juzga estime conveniente desarrollar en primer término la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de aprehensión respecto del hecho delictivo de fraude genérico. Bien, el suscrito Juzgador estima infundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso en su escrito de demanda respecto de la emisión de la orden de aprehensión por el hecho delictivo de fraude genérico, sin que se advierta suplencia en la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos primero y tercero, expresan lo siguiente: "Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. [.] No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión..". Por su parte, el primer párrafo del artículo 19 Constitucional establece los requisitos para el dictado de un auto de formal prisión y, textualmente dispone: "Artículo. 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión". De la porción transcrita del artículo anterior, tenemos que el auto de formal prisión deberá expresar: 1.- El delito que se le impute al inculpado. 2.- El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución. 3.- Que los datos que arroje la carpeta de investigación sean bastantes para comprobar que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora bien, se destacan estos requisitos, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 50/2006-PS, sustentó el criterio de que si bien el artículo 16 Constitucional no indica que en la orden de aprehensión deba expresarse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se le imputa al acusado -requisitos implícitos en el contenido del artículo 19 constitucional para el dictado del auto de formal prisión-, a efecto de cumplir con la garantía de motivación contenida en el primer párrafo del citado numeral 16 Constitucional, lo cierto es, que la autoridad judicial que emita una orden de aprehensión debe, en todo caso, señalar dichos datos, ya que ellos permiten comprender la forma y condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico y, asimismo, permite al acusado conocer con amplitud los motivos por los que se ordena su captura, estando así en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa. Se justifica lo anterior, con el criterio jurisprudencial de rubro y texto siguientes: "ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN DEBE SEÑALAR EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO. Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no indica que en la orden de aprehensión deban expresarse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se le imputa al acusado -requisitos que establece el artículo 19 constitucional para el auto de formal prisión-, también lo es que a efecto de cumplir con la garantía de motivación contenida en el citado artículo 16, la autoridad que emite la referida orden debe señalar dichos datos, ya que son los que permiten comprender la forma y condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico, lo cual permite al acusado conocer con amplitud los motivos por los que se ordena su captura, estando así en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa." Del contenido de los citados numerales podemos decir, que para el dictado de una orden de aprehensión constitucionalmente válida, se deben plasmar, como requisitos, los que se citan a continuación: 1.- Que sea dictada por una autoridad judicial competente. 2.- Que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito. 3.- Que ese delito esté sancionado cuando menos con pena privativa de libertad. 4.- Que existan datos que acrediten que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. 5.- Que en ella se establezcan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución del delito. 6.- Que esté debidamente fundada y motivada, como todo acto de autoridad debe estarlo. Sentado lo anterior, se analiza si en la especie se han colmado los requisitos anteriormente expuestos. Bien, el primero de los requisitos que señala el artículo 16 de la Constitución Política Federal se encuentra debidamente satisfecho, pues la orden de aprehensión fue dictada por autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones, dentro de su esfera de competencia, como lo es uno de los Jueces de Garantía y Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de la Capital de Zacatecas. Con respecto a la existencia de una denuncia, acusación o querella, cabe citar que el ilícito imputado al ahora quejoso se persigue por denuncia de parte ofendida, evidenciándose de autos su existencia a cargo de José Apolinar Muñoz Ruiz y Andrea Hernández Marín. Este documento justifica el segundo supuesto mencionado por el precitado numeral 16 constitucional, ya que mediante ella se hizo del conocimiento del ministerio público ciertos hechos que el Código Penal del Estado de Zacatecas tipifica como delito. Por otro lado, los hechos descritos en la querella se encuentran tipificados como delito de fraude genérico, previsto y sancionado por el artículo 339 del Código para el Estado de Zacatecas. Consecuentemente, se colma el tercer requisito constitucional relativo a que el delito de que se trate esté sancionado cuando menos con pena privativa de libertad. Ahora bien, el cuarto y quinto requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 16 Constitucional, ameritan un estudio aparte, conforme a las exposiciones y consideraciones que a continuación se emiten. Los artículos 160, 172 y 173 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, prescriben lo siguiente: "Artículo 160.- El Ministerio Público y el Tribunal, en su caso, deberán procurar ante todo que se acredite el cuerpo del delito que se le impute al indiciado o procesado como base del procedimiento penal. Si para la comprobación del cuerpo del delito o de sus circunstancias, tuviese importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, se procederá a hacer constar en acta la descripción del mismo, sin omitir detalle alguno que pueda tener valor". "Artículo 172.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal. La autoridad judicial examinará si ambos requisitos se acreditan en la indagatoria. Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal. Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad". "Artículo 173.- Para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el juez gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén prohibidos por ésta". De lo anterior se colige, que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito, y no exista acreditada en su favor alguna causa de exclusión del delito. En ese sentido, por lo que hace a los requisitos de fondo -cuerpo del delito-, el juez responsable al pronunciar la orden de aprehensión reclamada en esta vía, señaló que la conducta antijurídica imputada al aquí quejoso Gerardo Campa Cabrera, lo era el de fraude genérico, previsto en el artículo 339, fracción IV, del Código Penal vigente en la Entidad de Zacatecas, que disponen lo siguiente: "Artículo 339.- Comete el delito de fraude el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro. El delito de fraude se sancionará: I. Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien cuotas se impondrá al responsable de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas; II. Cuando exceda de cien pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas; III. Cuando exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres a seis años y multa doscientas a trescientas cuotas; y IV. Cuando exceda de quinientas cuotas se sancionará al responsable, con prisión de cuatro a doce años y multa de trescientas a trescientas cincuenta cuotas. Si no se pudiere determinar el monto o el valor de lo defraudado, se impondrán de uno a seis años de prisión, y multa de doscientas a trescientas cuotas. Cuando el sujeto activo del delito restituya en forma espontánea el monto de lo defraudado antes de que se resuelva su situación jurídica, no se procederá en su contra, siempre y cuando no se trate de reincidente". Luego, tenemos que el juez penal responsable acreditó los elementos del tal ilícito, con los siguientes medios probatorios: 1. Denuncias de José Apolinar Muñoz Ruiz y Andrea Hernández Marín. 2. Documentales consistentes en contratos de compraventa prediseñados con pagarés celebrados entre Consorcio Peredo, Sociedad Anónima de Capital Variable o Etesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, con los pasivos del delito José Apolinar Muñoz Ruiz y Andrea Hernández Marín. 3. Dictámenes periciales emitidos por Moisés Delgado Rodríguez, perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, de fechas once y catorce de noviembre de dos mil trece. 4. Entrevista a cargo de José Luis Chico de la Torre, gerente de la empresa Consorcio Peredo, Sociedad Anónima de Capital Variable. Datos de prueba suficientes -según lo refirió el juez responsable- para establecer razonablemente la existencia de un hecho que la ley señala como delito, lo que se justifica, dado que las imágenes contenidas en el disco óptico que contiene el acto reclamado, constituyen una inspección ocular que para su estudio es necesario utilizar el sentido de la vista, con la finalidad de analizar su contenido, en atención a que en este juicio de amparo se reclama la orden de aprehensión; de ahí que resulte necesario observar todos y cada uno de los datos de prueba aportados y demás actuaciones que dieron origen al acto combatido, además que dicho disco óptico se considera admisible como prueba ya que no es contrario a la moral y sí, en cambio, está regulado por la ley, conforme a los numerales 93, fracción VII y 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2, pues se trata de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y el avance tecnológico, en el entendido que no obra en el presente juicio de amparo, copia de las diversas pruebas que se recabaron por el órgano técnico investigador, por encontrarse éstas en la carpeta de investigación correspondiente. Resulta aplicable a lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: "VIDEOGRABACIÓN. CONSTITUYE UNA INSPECCIÓN OCULAR Y NO UNA DOCUMENTAL. La reproducción de las imágenes contenidas en un video constituye una inspección porque, para su desahogo, es necesaria la observación sensorial respecto de alguien o algo, así como la descripción que se haga de lo observado en tales videos con el objeto de constatarlo y describirlo en el acta que servirá para establecer en el juicio, la verdad que corresponda a los planteamientos jurídicos del quejoso en el juicio de garantías. Bajo esa perspectiva, el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, define que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, además, tal numeral prescribe que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso prevengan las leyes, de tal suerte que tales filmaciones no corresponden con lo que se entiende por documento, sino que, conforme a lo expuesto, se trata de una inspección ocular". Del citado medio de prueba se advierte que el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el juez de garantía dictó orden de aprehensión contra Gerardo Campa Cabrera, como probable responsable del delito de fraude genérico, previsto y sancionado por el artículo 339, fracción IV, del Código Penal del Estado y, estableció que los elementos del cuerpo del delito en estudio, son: 1. El engaño o aprovechamiento del error. 2. La obtención de un lucro indebido. 3. El nexo causal entre el engaño o aprovechamiento del error y la obtención del lucro que se obtiene por el activo del delito. A fin de tener por acreditados los elementos del delito de fraude genérico, el juez de la causa tomó en consideración las denuncias de los pasivos del delito José Apolinar Muñoz Ruiz y Andrea Hernández Marín, de las que se desprende, en forma similar, que a inicios del mes de enero del año dos mil trece, llegó al lugar donde prestan trabajo, esto es, a la escuela primaria 20 de Noviembre ubicada en la Plaza Principal número de Pánuco, Zacatecas, Gerardo Campa Cabrera, quien se identificó como personal de una empresa denominada "Multiplica tu nómina", quien les ofreció préstamos de dinero con descuentos vía nómina, por lo que para saber si eran sujetos de crédito les solicitó copia de sus credenciales de elector y un talón de cheque, sin que después obtuvieran respuesta alguna; y no fue sino hasta el mes de abril de ese año dos mil trece, cuando al revisar su correspondiente talón de pago se dieron cuenta que les estaban haciendo un descuento de parte de la empresa Etesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $403.00 (cuatrocientos tres pesos 00/100 moneda nacional), por lo que ambos sujetos pasivos se dirigieron hasta esa empresa, la cual, dicen es una mueblería que se ubica en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, y que ahí les informaron que José Apolinar Muñoz Ruiz había adquirido a crédito una computadora notebook marca Vaio, con un costo de $29,016.00 (veintinueve mil dieciséis pesos 00/100 moneda nacional), mientras que Andrea Hernández Marín obtuvo a crédito una cámara digital de 14.2 megapixeles en color negra, así como dos televisores de 32 y 24 pulgadas respectivamente, con un costo de $28,072.00 (veintiocho mil setenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), sin haber sido ello quienes firmaran el contrato con la citada mueblería. A los citados datos de prueba, correctamente el juez les atribuyó pertinencia con relación a los hechos, pues adujo que el relato de las víctimas del delito hacía ver el daño patrimonial que habían resentido en forma directa, así como la manera en que el hoy quejoso llegó hasta el centro de trabajo y para ver si eran sujeto de crédito para otorgarles un préstamo vía nómina le entregaron documentos consistentes en copia simple de sus credenciales de elector y de los talones de cheque, sin que recibieran respuesta alguna, y si por el contrario, se percataron hasta el mes de abril que habían adquirido unos bienes muebles a crédito con una empresa llamada Etesa, Sociedad Anónima de Capital Variable. Por otro lado, esos datos de investigación se adminicularon con la exhibición que hiciera el señor José Luis Chico de la Torre, gerente de la empresa Consorcio Peredo, Sociedad Anónima de Capital Variable o Etesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, de los documentos consistentes en copias de los contratos de compraventa prediseñados con pagarés celebrados entre esta y los pasivos del delito, de los que se advierte que Gerardo Campa Cabrera fungió como promotor para que José Apolinar Muñoz Ruiz adquiriera a crédito una computadora notebook marca Vaio, con un costo de $29,016.00 (veintinueve mil dieciséis pesos 00/100 moneda nacional), así como para que Andrea Hernández Marín obtuviera a crédito una cámara digital de 14.2 megapixeles en color negra y dos televisores de 32 y 24 pulgadas respectivamente, con un costo total de $28,072.00 (veintiocho mil setenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), a pagar en setenta y dos amortizaciones quincenales de $403.00 (cuatrocientos tres pesos 00/100 moneda nacional); además exhibió los formatos prediseñados de la autorización de esas amortizaciones quincenales con pagaré de fecha treinta de enero de dos mil trece, de donde se hace constar la adquisición de los artículos correspondientes y de la constancia de entrega de los mismos, firmados por Gerardo Campa Cabrera y los hoy terceros perjudicados José Apolinar Muñoz Ruiz y Andrea Hernández Marín. Asimismo, otros datos de prueba que se tomaron en consideración, correctamente, para el dictado de la orden de aprehensión, consisten en los dictámenes periciales emitidos por Moisés Delgado Rodríguez, perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, de fechas once y catorce de noviembre de dos mil trece, en lo que hace constar que del análisis realizado a las firmas que calzan los contratos de compraventa prediseñados con pagarés celebrados entre Consorcio Peredo, Sociedad Anónima de Capital Variable o Etesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, y los pasivos del delito, se advierte que los gráficos cuestionados no corresponden al puño y letra de José Apolinar Muñoz Ruiz y Andrea Hernández Marín, por lo que se consideran falsas, mientras que tanto el llenado de los documentos o pre-formatos, así como de las firmas que se calzan en el contrato, abajo del nombre de Gerardo Campa Cabrera, correspondieron al origen gráfico este último, por lo que se consideraron como firmas auténticas. Igualmente, todos esos datos de prueba se ven robustecidos con la entrevista que se le hizo a José Luis Chico de la Torre, gerente de la empresa Consorcio Peredo, Sociedad Anónima de Capital Variable o Etesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que confirmó que Gerardo Campa Cabrera sí laboró por aquél tiempo en el que se celebraron los contratos, pues prestó sus servicios desde el mes de julio del año dos mil doce a los primeros meses del año dos mil trece, y que dejó de laborar debido a que existieron varios faltantes de mercancías y que se recibieron quejas de algunos clientes que decían que los había defraudado. En lo atinente a la probable participación que se atribuye a Gerardo Campa Cabrera en la comisión del hecho que la ley señala como delito de fraude genérico, el juez responsable expuso que los mismos datos de prueba antes referidos hacían viable que, el hoy quejoso engañó a José Apolinar Muñoz Ruiz y a Andrea Hernández Marín, para obtener un lucro indebido, esto es, que a principios del mes de enero de dos mil trece, el imputado se constituyó en el domicilio donde laboran los pasivos del delito, a quienes les dijo que iba de una empresa denominada "Multiplica tu nómina", y les ofreció préstamos de dinero con descuentos vía nómina, por lo que para saber si eran sujetos de crédito les solicitó copia de sus credenciales de elector y un talón de cheque, sin que obtuvieran respuesta alguna sobre esa solicitud; y no fue sino hasta el mes de abril de ese año dos mil trece, cuando al revisar su correspondiente talón de pago, los ofendidos se dieron cuenta que les estaban haciendo un descuento de parte de la empresa Etesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $403.00 (cuatrocientos tres pesos 00/100 moneda nacional), por lo que ambos se dirigieron hasta esa empresa, que es una mueblería ubicada en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, y que ahí les informaron que, según unos contratos que ahí existían, José Apolinar Muñoz Ruiz había adquirido a crédito una computadora notebook marca Vaio, con un costo de $29,016.00 (veintinueve mil dieciséis pesos 00/100 moneda nacional), mientras que Andrea Hernández Marín obtuvo a crédito una cámara digital de 14.2 megapixeles en color negra, así como dos televisores de 32 y 24 pulgadas respectivamente, con un costo de $28,072.00 (veintiocho mil setenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), sin haber sido ello quienes firmaran contrato alguno con la citada mueblería; lo que es útil para concluir que el inculpado participó o intervino en los hechos materia del fraude genérico, pues con esos mismos datos de prueba se evidencia que Gerardo Campa Cabrera trabajaba en la época de los hechos en la mueblería, y que fue probablemente este quien realizó los contratos que según se advierte, fueron falsamente firmados por José Apolinar Muñoz Ruiz y Andrea Hernández Marín, de ahí que es indudable que el imputado tuvo participación en el hecho de obtener un lucro indebido, pues los bienes muebles no les fueron entregados a los mencionados ofendidos. En corolario de lo anterior, el Juez de garantía declaró justificada su intervención probable en la realización del hecho que la ley señala como constitutivo del delito de fraude genérico. Consecuentemente, no evidenciado a la luz de los conceptos de violación examinados, que la orden de aprehensión emitida el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, por el Juez de Garantía y Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de la Capital de Zacatecas, en la causa penal número 110/2014, viole en perjuicio del quejoso derecho fundamental alguno, ni advertida queja deficiente que suplir, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados. Negativa que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado a las autoridades responsables Comandante del Grupo de Aprehensiones Uno de la Policía Ministerial y Coordinadora de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones, ambas de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, por no haberse reclamado por vicios propios. Ilustra el criterio expuesto la Jurisprudencia que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Cuando el amparo y protección de la justicia federal se concede en contra de actos atribuidos a las autoridades ordenadoras, tal concesión debe hacerse extensiva a las ejecutoras al no existir impugnación por vicios propios". IV.2. Análisis de la orden de aprehensión por el diverso delito de uso de documentos falsos. IV.2.1. Conceptos de Violación. Son fundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso, aunque para ello, en parte sean atendidos en suplencia de la queja deficiente, en términos de los artículos 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, pues este juzgador advierte en la resolución reclamada violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que a favor del quejoso Gerardo Campa Cabrera consagra los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, lo que conlleva a conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado, atento a las consideraciones que a continuación se exponen. Este Juzgador Federal no entrará a analizar el delito de uso de documentos falsos, atento a que no se encuentra configurado uno de los elementos. En ese sentido, el Juez responsable señaló en la orden de aprehensión reclamada, que la conducta antijurídica imputada al aquí quejoso Gerardo Campa Cabrera, lo es el de uso de documentos falsos previsto en el artículo 223 del Código Penal vigente en la Entidad, que dispone: "Artículo 223.- La falsificación de documentos públicos o privados de que habla el artículo 221 se sancionará con prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a veinticinco cuotas. Iguales sanciones se impondrán al que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea público o privado". Luego, el juez de garantía determinó que los elementos que integran el mencionado delito son: a) La existencia de un documento falso. b) Que el agente activo tenga conocimiento de su falsedad. c) Que aún a sabiendas que es falso haga uso de él. Así, al dictar la orden de aprehensión dejó asentado que los elementos constitutivos del delito en cuestión se configuraban con los mismos datos de prueba que sirvieron para demostrar el diverso ilícito de fraude genérico, y para ello, señaló que el imputado había utilizado documentos falsos a nombre de José Apolinar Muñoz Ruiz y Andrea Hernández Marín para obtener un beneficio, esto es, diversos bienes muebles. Sentado lo anterior, y de un análisis a los datos de prueba que se allegaron a la carpeta de investigación que obra en la causa penal de origen, se evidencia que, contrario a lo manifestado por el juez responsable, no se encuentra acreditado el primer elemento integrante del cuerpo del delito, es decir "la existencia de un documento falso". En efecto, de los datos de prueba se advierte que Gerardo Campa Cabrera utilizó copias simples de las credenciales de elector y talones de cheque de los hoy ofendidos, para ir a la empresa donde trabajaba, Consorcio Peredo, Sociedad Anónima de Capital Variable o Etesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, y elaborar sendos contratos de compraventa prediseñados con pagarés, para hacer creer que los pasivos del delito habían adquirido diversos bienes y/o aparatos electrodomésticos, sin embargo, no se aprecia que esas copias simples de los documentos antes descritos hayan sido falsas, sino al contrario, son copias fotostáticas provenientes de un documento original, pero en modo alguno pueden considerarse como documentos falsos. Esto es sí, pues los artículos 283 y 284 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Zacatecas señalan: "Artículo 283.- Los documentos públicos tienen como requisito el estar autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades prescritas por la ley. Tendrán este carácter, tanto los originales como sus copias auténticas, firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar. Por tanto, son documentos públicos: I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas; II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares de los Estados, de los Ayuntamientos, del Distrito y Territorios Federales; IV.- Los certificados de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes; V.- Los documentos signados por los funcionarios competentes mediante firma electrónica, respecto del estado civil de las personas, cuando sean emitidos de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas. En caso de ser impugnada la firma se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley mencionada. VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa; VII.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho; VIII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren; IX.- Las actuaciones judiciales de toda especie; X.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores públicos titulados con arreglo al Código de Comercio, y XI.- Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley. Los documentos públicos procedentes de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice. Los documentos públicos procedentes del extranjero deberán presentarse legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares. En caso de imposibilidad para obtener la legalización ésta se substituirá por cualquier prueba adecuada para garantizar la autenticidad". "Artículo 284.- Documento privado es el que carece de los requisitos que se expresan en el artículo anterior. El documento privado será considerado como auténtico cuando la certeza de las firmas se certifique o autorice por funcionarios de la fe pública que tengan competencia para hacer esta certificación". Como se ve, de la cita de los artículos anteriormente plasmados no se desprende que las copias fotostáticas simples tengan el carácter de documentos públicos y/o privados, por tanto, el uso de una fotocopia simple no puede llegar al extremo de integrar el tipo penal de uso de documentos falsos, pues no reúne como tal, la calidad de público o privado; de ahí que no se configure el primero de los elementos que esbozara el responsable al momento de dictar la orden de aprehensión en el apartado que nos ocupa. Asimismo, tampoco se tiene certeza que el activo haya tenido conocimiento de que las copias simples de las credenciales y de los talones de pago de los pasivos sean falsos, pues no exista dato alguno en la causa que haga suponer que esas copias fueron alteradas, ya sea en su contenido y/o forma, por lo que no se está en presencia del segundo de los elementos del cuerpo del delito de uso de documentos falsos. A efecto de entender la consideración anterior, conviene citar el contenido de la tesis que dice: "USO DE DOCUMENTO FALSO. NO SE INTEGRA ESTE DELITO SI EL SUJETO ACTIVO EMPLEA UNA COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 253, fracción IV, del Código de Defensa Social dispone que incurrirá también en las sanciones señaladas en el artículo 252, el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea público o privado, mientras el numeral 163 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social establece que son documentos públicos y privados los que señala con tal carácter el Código de Procedimientos Civiles. Por su parte, el artículo 326 de este último ordenamiento señala cuáles son aquellos documentos que deben considerarse como públicos, y el diverso 327 dice que son documentos privados los que no están comprendidos en el artículo anterior, y es el caso que ninguno de estos dispositivos cataloga como documentos, ya sean públicos o privados, a las copias fotostáticas simples de cualquiera de ellos. Luego, si la palabra fotocopia (de foto y copia), acorde con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Editorial Espasa Calpe, Madrid, vigésima edición, página 656, significa fotografía especial obtenida directamente sobre el papel y empleada para reproducir páginas escritas o impresas, y el diverso numeral 405 del código adjetivo civil del Estado contempla como medio de prueba a las fotografías, a las que incluso el artículo 433 confiere un valor probatorio distinto de los documentos privados, resulta entonces que las copias fotostáticas simples constituyen un medio de prueba diverso de los documentos públicos y privados, de modo que si en un caso se atribuye al sujeto activo el uso de una copia fotostática simple de un documento público o privado, debe considerarse que no puede integrarse el delito de que se trata, pues lo contrario equivaldría a ampliar el tipo, en franca contravención al artículo 14 de la Constitución Federal y al precepto legal que define al delito, que no incluyó en la tipificación del injusto, el empleo o uso de copias del documento falso, ya sea público o privado, como en cambio sí lo hizo el legislador federal, quien al establecer el propio delito, en el artículo 246, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, precisa que incurre en ese ilícito el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado". Por consiguiente, y contrario a lo estimado por el juez de origen, no se encuentra plenamente probado en autos de la causa penal, que el quejoso obró con dolo o mala fe, utilizando documentos falsos a nombre de los ofendidos del delito, por tanto, no se acredita el especial medio comisivo en la conducta que se le atribuye. Cabe señalar que el dictado de la orden de aprehensión presupone la comprobación de los elementos que acreditan el hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, de ahí que no resulte legalmente admisible sostener que los especiales medios comisivos del tipo penal puedan demostrarse durante la etapa de instrucción, ello partiendo de que ese elemento, sin lugar a dudas, integra el cuerpo del ilícito en estudio. Por tanto, la emisión de la orden de captura deviene conculcatoria de los derechos fundamentales al no encontrase debidamente acreditado el elemento "uso de documentos falsos", precisamente en el ilícito del mismo nombre atribuido al hoy peticionario de la tutela constitucional, de la manera en que lo analizó el Juez responsable. Así, resulta innecesario el análisis relativo a la probable participación del hoy impetrante en su comisión, al no haberse acreditado el cuerpo del delito antes indicado. Por consiguiente, lo procedente es conceder el amparo y protección que de la Justicia de la Unión a Gerardo Campa Cabrera, para el efecto de que el Juez de Garantías y Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de la Capital de Zacatecas, deje sin efectos la resolución reclamada, únicamente por lo que respecta al delito de uso de documentos falsos, y tomando en consideración los lineamientos vertidos a lo largo de este fallo, dicte la resolución que en derecho corresponda, pues solamente así se restituirá el orden constitucional quebrantado, como lo ordena el numeral 77 de la Ley de Amparo. Determinación que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado a las autoridades responsables ejecutoras, dado que no fue impugnado por vicios propios sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la atribuida a la autoridad ordenadora. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se Resuelve: PRIMERO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Gerardo Campa Cabrera, contra los actos que reclamó de las autoridades señaladas como responsables, por los motivos precisados en el considerando IV.1.1 de este fallo. SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a Gerardo Campa Cabrera, contra los actos que reclamó de las autoridades señaladas como responsables, por los motivos y para los efectos señalados en el diverso considerando IV.2.1 de esta resolución constitucional. Notifíquese vía oficio a las autoridades responsables y personalmente a las demás partes. Así lo resolvió y firma Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, asistido de Jesús Alberto Rodríguez Flores, Secretario con quien actúa y da fe hasta hoy doce de junio de dos mil quince, fecha en que lo permitieron las labores de este órgano jurisdiccional. Doy fe.- El licenciado Jesús Alberto Rodríguez Flores, Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, certifica y hace constar que la presente corresponde a la última foja de la resolución constitucional dictada en el juicio de amparo 527/2015 del índice de este órgano jurisdiccional. Doy fe.-
Actor: Gerardo Campa Cabrera
Demandado: Juezgado de Garantías y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas
SE EMPLAZA POR LISTA AL TERCERO INTERESADO JOSE MUÑOZ RUIZ, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 27 INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO. " ----SE EMPLAZA AL TERCERO INTERESADO JOSE MUÑOZ RUIZ, CON UNA COPIA SIMPLE DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS PROMOVIDA POR EL PARTE QUEJOSA COPIA QUE QUEDA EN LA ACTUARIA DE ESTE JUZGADO A SU DISPOSICION Y SE LE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE SE ENCUENTRAN SEÑALADAS LAS once horas del veintidós de mayo de dos mil quince, PARA QUE TENGA VERIFICATIVO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SE REQUIERE AL TERCERO INTERESADO , Y SE LE PREVIENE PARA QUE DENTRO DEL TERMINO DE TRES DIAS SEÑALE DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES DE CARÁCTER PERSONAL EN ESTA CIUDAD DE ZACATECAS, RESIDENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO, Y SE LE APERCIBE QUE DE NO HACERLO, LAS SUBSECUENTES NOTIFICACIONES QUE TENGAN ESE CARÁCTER SE LE HARÁN POR MEDIO DE LISTA QUE SE FIJE Y PUBLIQUE EN LOS ESTRADOS DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, EN TERMINOS DEL ARTICULO 29 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO. ---
Actor: Gerardo Campa Cabrera
Demandado: Juezgado de Garantías y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas
Audiencia incidental: En la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, a las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL SEIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, hora y día señalados para la celebración de la audiencia incidental relacionada con el juicio de amparo 527/2015, el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, quien actúa con el licenciado José de Jesús Martínez Torres, Secretario que autoriza y da fe, encontrándose en audiencia pública, con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Amparo vigente, la declaró abierta, sin contar con la asistencia de las partes ni de persona alguna que legalmente las represente. Acto continuo, el Secretario procede a relacionar las constancias que integran el presente cuaderno incidental, entre las que destacan: copia de la demanda de garantías; auto de quince de marzo de dos mil quince, en el que se admitió a trámite el presente incidente de suspensión, constancias de notificación a las partes respecto de la substanciación de esta incidencia y los informes previos de las autoridades responsables Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de la capital, Coordinadora de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas y Comandante del Grupo de Aprehensiones Uno de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas. A lo anterior, el Juez acuerda: Téngase por hecha la anterior relación de constancias que antecede y por rendidos los informes previos de las autoridades responsables en cita. En el periodo de pruebas, el Secretario hace constar que ninguna de las partes ofreció medio de convicción alguno. Cerrado el periodo probatorio se pasa al de alegatos, en el que el Secretario hace constar que ninguna de las partes formuló alegaciones. No existiendo más actuaciones y constancias que relacionar, se procede a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente. V I S T O S, para resolver, los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 527/2015 y, R E S U L T A N D O 1. Gerardo Campa Cabrera, por su propio derecho promovió juicio de amparo y solicitó la suspensión provisional y definitiva del acto reclamado al Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de la capital, Coordinadora de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas y Comandante del Grupo de Aprehensiones Uno de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, que esencialmente hizo consistir en la orden de aprehensión girada en su contra y su cumplimiento. 2. Por auto de quince de abril de dos mil quince se dio trámite al presente incidente, en que se concedió la suspensión provisional del acto reclamado; se requirió a las autoridades responsables su informe previo; se notificó a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas es legalmente competente para resolver el presente incidente de suspensión, por tener competencia legal para conocer del juicio de garantías del cual se origina la incidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 33 y 138, fracción I, de la nueva Ley de Amparo; 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. Es cierto el acto reclamado a las autoridades responsables Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de la capital, Coordinadora de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas y Comandante del Grupo de Aprehensiones Uno de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, toda vez que así lo reconocieron de manera expresa en su informe previo. TERCERO. En consecuencia, con apoyo en el artículo 166, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales se concede la suspensión definitiva del acto reclamado, consistente en la orden de aprehensión girada en contra del quejoso Gerardo Campa Cabrera para quedar con los efectos siguientes: La presente medida cautelar tendrá el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y el quejoso no sea privado de su libertad personal, con motivo de la orden de aprehensión reclamada, quedando en cuanto a ella a disposición de este Juzgado de Distrito, hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal del que deriva esta incidencia y, a disposición de la autoridad ordenadora, Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas, para la continuación del procedimiento 110/2014, que se le instruye por su probable responsabilidad en la comisión del delito de uso de documentos falsos y fraude genérico, en perjuicio de José Apolinar Muñoz Ruiz, previsto y sancionado por los numerales 221, 222, 223 y 339, fracción IV, todos del Código Penal para el Estado de Zacatecas, toda vez tales ilícitos no son considerados como graves en términos del numeral 195 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas vigente, por ende sí admiten caución. Además, con apoyo en los numerales 162, 166, párrafo último, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, se establece como medida de aseguramiento, decretada con el objeto de que el peticionario de amparo no evada la acción de la justicia, el deber de acudir la autoridad responsable Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de la capital, a efecto que le sea formulada la imputación respecto de los antijurídicos penales cuya autoría le es atribuida por el Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado; en el entendido que de no hacerlo dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, será revocada la presente providencia precautoria con la sola comunicación a las autoridades responsables, circunstancia que tendrá que acreditar con las constancias respectivas. Además de lo anterior, el solicitante de amparo deberá garantizar la suma de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), en cualquiera de las formas que la ley prevé, por concepto de garantía, como requisito de efectividad de la presente medida cautelar; en el entendido de que al no hacerlo dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente al en que se notifique la presente resolución, los efectos de esta medida cautelar dejarán de surtirse y, además, será revocada. Para el caso de que el quejoso opte por garantía consistente en póliza de fianza, ésta deberá contener la renuncia expresa de la compañía afianzadora al fuero de su domicilio, así como su sometimiento a la jurisdicción de este Juzgado de Distrito, debiendo señalar al Agente autorizado en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones; la vigencia de la póliza deberá ser por todo el tiempo que dure la tramitación del juicio de garantías del que deriva este incidente; en el entendido de que si la vigencia de la póliza vence antes de la conclusión del juicio de amparo, la suspensión definitiva dejará de surtir sus efectos, sin necesidad de previo acuerdo. Las autoridades responsables no tendrán la obligación de acatar la presente medida cautelar si se sorprende al quejoso en flagrante delito o bien si se trata de cumplimentar una orden de presentación, aprehensión, reaprehensión, dictada por autoridad judicial distinta a las señaladas por el peticionario de garantías, en cuyo caso podrá aprehendérsele porque así lo autoriza el artículo 16 de la Constitución General de la República. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se concede al quejoso Gerardo Campa Cabrera la suspensión definitiva contra el acto que reclama a las autoridades responsables Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de la capital, Coordinadora de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas y Comandante del Grupo de Aprehensiones Uno de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, por los motivos precisados en el considerando TERCERO de esta sentencia interlocutoria. Notifíquese mediante oficio a las autoridades responsables y por lista a las demás partes
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