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Gerardo Hernández Barrena | Tribunal De Arbitraje Del Estado Exp: 208/2017

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Gerardo Hernández Barrena
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 208/2017 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Gerardo Hernández Barrena en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 03 de Abril del 2017 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 208/2017

  • 26 de Mayo del 2017

    Puebla, Puebla, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. Agréguese únicamente para que obre como corresponda, el escrito signado por el quejoso Gerardo Hernández Barrena, por medio del cual manifiesta que se desiste del presente juicio de amparo. Lo anterior, pues por auto de siete de abril del año en curso, en atención a que el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, aceptó la competencia declinada por éste órgano colegiado, se ordenó el archivo definitivo del presente asunto. Finalmente, vuelvan los autos al archivo de este tribunal colegiado.

  • 10 de Abril del 2017

    Puebla, Puebla, siete de abril de dos mil diecisiete. Agréguese a sus autos para que surta los efectos legales correspondientes, el oficio de la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, por el que en atención al oficio 241/2017, del índice de este tribunal colegiado, acusa recibo del expediente laboral y de los autos originales del amparo directo 208/2017 del índice de este tribunal colegiado. Asimismo, transcribe el auto de cuatro de abril del año en curso, en el juicio de amparo indirecto 698/20177 de su índice, en el que el juzgado de distrito radicó la demanda, aceptó la competencia declinada por éste órgano colegiado, se avocó al conocimiento del asunto y desechó la demanda únicamente por el acto reclamado consistente en la notificación del auto de trece de octubre de dos mil dieciséis, que declaró la caducidad de la instancia y puso fin al juicio laboral D-228/2011 del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado, por su notoria improcedencia, e informa que una vez que cause estado la misma, se ordenará remitir la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. Por otra parte, toda vez que no existe trámite pendiente por realizar ya que por acuerdo plenario de treinta y uno de marzo del año en curso, este órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó remitir los autos al Juez de Distrito en Materia de Amparo, Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en turno, por ser de su competencia el conocimiento de este asunto; consecuentemente con fundamento en el numeral 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese este asunto y tomando en consideración que el mismo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno.

  • 06 de Abril del 2017

    Puebla, Puebla, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. Téngase por recibido el oficio del Magistrado Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual rinde informe justificado y remite el escrito de presentación y la demanda de amparo promovida por Gerardo Hernández Barrena, por propio derecho, en contra del auto de trece de octubre de dos mil dieciséis, por el que se decretó la caducidad de la instancia del juicio laboral D-228/2011. REGISTRO Se ordena registrarla con el número 208/2017 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. INCOMPETENCIA Ahora, de la lectura integral de la demanda de garantías promovida por Gerardo Hernández Barrena, por propio derecho, se advierte que señala como acto reclamado el resolución de trece de octubre de dos mil dieciséis emitida por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, por el que declaró la caducidad de la instancia en el expediente laboral D-228/2011 de su índice. Sin embargo, del estudio integral de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa en el capítulo correspondiente a la fecha de notificación del acto reclamado, señaló que tuvo conocimiento del acuerdo de trece de octubre de dos mil dieciséis, hasta el siete de marzo de dos mil diecisiete, cuando se le notificó en el juicio de amparo indirecto 278/2017, el acuerdo en que se tuvo por recibido el informe justificado de la autoridad responsable y dado que al calce del auto reclamado existe una razón de notificación por estrados a las partes, (foja 193 vuelta del juicio laboral) luego la expresión en la demanda de amparo antes descrita, denota la impugnación de dicha notificación por estrados por este medio Constitucional, por lo que, en aplicación analógica de la regla de jurisdicción escalonada, lo que procede es remitirla al Juzgado de Distrito en turno, por ser el competente para conocer de la demanda de amparo por lo que respecta a la notificación del auto de caducidad, toda vez que, es de estudio preferente, dado que de esa notificación depende la oportunidad de la demanda de amparo, por cuanto ve a la resolución de caducidad reclamada y, una vez que resuelva lo procedente, al resultar incompetente para resolver sobre esa resolución de caducidad que puso fin al juicio, deberá escindir la demanda y remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, a fin de que la turne al tribunal que le corresponda por turno conocer de la misma. En efecto, el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo primero e inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (.). III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. (.). b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y (.)." Los artículos 34, párrafo primero, 35, párrafo primero, 107, fracción IV y 170, fracción I, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, disponen: "Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo. (.)." "Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto. (.)." "Artículo 107. El amparo indirecto procede: (.). IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido." "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley. (.)." La tesis aislada 1a. XXVI/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece: "DEMANDA. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE UN JUEZ FEDERAL PARA CONOCER DE ELLA Y LA PONE CON SUS ANEXOS A DISPOSICIÓN DEL ACTOR PARA QUE LA PRESENTE ANTE EL JUEZ QUE LEGALMENTE RESULTE COMPETENTE, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que por juicio, para efectos de la procedencia del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso ante un órgano jurisdiccional, que se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva o resolución que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación. En congruencia con lo anterior, la resolución que confirma la negativa de un Juez Federal para conocer de una demanda en un juicio ordinario civil federal por carecer de competencia territorial para darle trámite y la pone con sus anexos a disposición de la parte actora para que la presente ante el Juez que legalmente resulte competente, constituye una resolución que pone fin al juicio, pues, sin decidirlo en lo principal lo da por concluido para todos los efectos legales, ya que impide su prosecución o continuación y, por ende, es reclamable en amparo directo. No es óbice a lo expuesto, el hecho de que la parte actora tenga expedito su derecho para presentar nuevamente la demanda ante un diverso órgano jurisdiccional, ya que en este caso se trataría de un nuevo juicio y no del que concluyó en virtud de la declaración de incompetencia del Juez Federal y su confirmación por parte del tribunal ad quem ." De las transcripciones anteriores se advierte que: 1. Los competentes para conocer del juicio de amparo indirecto son, entre otros, los juzgados de distrito; 2. Los competentes para conocer del juicio de amparo directo son los tribunales colegiados de circuito; 3. El juicio de amparo indirecto procede, contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido; 4. El juicio de amparo directo procede, contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; 5. Por juicio, para efectos de la procedencia del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso ante un órgano jurisdiccional, que se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva o resolución que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación. En congruencia con lo anterior, es claro que el competente para conocer de una demanda de amparo, contra una resolución que decretó la caducidad de la instancia en el juicio laboral de origen, es un tribunal colegiado de circuito, porque constituye una resolución que pone fin al juicio. En tanto que, el competente para conocer de una demanda de amparo, contra la notificación de la resolución que puso fin a un juicio laboral por caducidad de la instancia, es un juez de distrito, porque la notificación constituye un acto realizado después de concluido el juicio, no vinculado con la etapa de ejecución, toda vez que, se realiza después de que se dicta esa resolución, goza de autonomía y no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar el laudo. Por otra parte, es preciso señalar que la jurisdicción escalonada, es una situación en la que en virtud de la naturaleza de los actos que se reclaman y de conformidad a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos de la materia, el Juez de Distrito sólo puede conocer de uno de los actos que se señalan como reclamados (ilegal emplazamiento) y, posteriormente, deberá dejar a salvo la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, para que se pronuncie respecto de los restantes (actos posteriores a aquél y el fallo definitivo) . Sirve de sustento a lo anterior, en la parte conducente, la jurisprudencia P./J. 70/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005). Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio laboral o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que podrá impugnar su ilegalidad o ausencia a través del amparo, el cual compete conocer a un Juez de Distrito, conforme a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, y podrá reclamar simultáneamente el laudo como acto destacado. Así, una vez que se ha decidido la legalidad del emplazamiento reclamado, para determinar la consecuencia legal correspondiente en relación con los conceptos de violación en contra de las sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se deben diferenciar dos supuestos: a) que carezcan de definitividad; o b) que se trate de resoluciones definitivas, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario. En el primer supuesto, el Juez de Distrito deberá declarar inoperantes los conceptos de violación aducidos en contra de dicho acto, dado el impedimento técnico para su análisis al no haberse agotado el principio de definitividad, pues, al advertir que el quejoso no es extraño al procedimiento, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él; de ahí que al determinarse la legalidad del emplazamiento, debe considerarse que el peticionario de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio. En el segundo supuesto, al tratarse de una resolución definitiva que pone fin a un juicio tramitado por un tribunal del trabajo, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley Suprema, sí pueden ser susceptibles de análisis los conceptos relativos al laudo, bien sea por vicios propios o por violaciones procesales, supuesto en el cual el Juez de Distrito deberá negar el amparo por cuanto hace al emplazamiento y, al resultar incompetente para resolver sobre el laudo, deberá escindir la demanda y remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que asuma su competencia y resuelva lo pertinente. Lo anterior, en el entendido de que al estar en presencia de una "jurisdicción escalonada", el trámite de la competencia está supeditado a la firmeza de la determinación tocante al emplazamiento y que el trámite inicial de la demanda como amparo indirecto, no implica la posibilidad de ofrecer nuevos medios de prueba en relación con el laudo, ya que la materia se circunscribe a los actos competencia del Juez de Distrito, de manera que, en todo caso, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, apreciando el laudo tal como aparezca probado ante la responsable. Finalmente, es importante precisar que la declaratoria de incompetencia del Juez de Distrito y su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito no prejuzga sobre la procedencia del amparo respecto del laudo, incluyendo el cómputo para la oportunidad de la demanda; pues, al ser la competencia de análisis previo y preferente, corresponderá al Tribunal Colegiado su estudio por ser competente para pronunciarse sobre este aspecto ." Asimismo, la jurisprudencia 2a./J. 125/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2013077, materia Común, que a la letra dice: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. La notificación es un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional ordinario que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público que tiene una presunción de validez, al ejecutarlo un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, una vez realizado, genera los efectos y consecuencias jurídicas que implica, por lo menos hasta que se demuestre la falta de cumplimiento de esas formalidades en su diligenciación y, en ese sentido, su ineficacia para demostrar la comunicación de un acto o resolución, desde luego, a través del medio de impugnación que permita analizar ese tipo de vicios. Así, la parte que no esté conforme con la notificación efectuada por el órgano jurisdiccional respecto del laudo que pretende combatir, tiene la carga procesal de impugnar dicho acto a través del incidente de nulidad de notificaciones (regulado por la legislación laboral), pues de lo contrario, esa actuación debe entenderse consentida, además de subsistente y con plenos efectos legales. Luego, el juicio de amparo directo no es el medio pertinente para determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional emisor del laudo reclamado, ni siquiera al realizar el estudio de la oportunidad de la presentación de la demanda, por lo que cuando exista constancia de que se efectuó la notificación respectiva a determinada parte en el juicio laboral, los Tribunales Colegiados de Circuito deben atender a ella y a la fecha de su diligenciación para analizar la procedencia del juicio de amparo directo, específicamente para realizar el cómputo a efecto de determinar si se promovió oportunamente, sin que puedan hacer un análisis de las formalidades que en la práctica de dicha notificación se siguieron ni desconocer su existencia, pues ello implicaría someter a escrutinio un acto que no integra litis que, como se ha apuntado, se ciñe al análisis del laudo dictado en el juicio laboral y, en su caso, de las violaciones en el procedimiento que le dieron origen." Por tanto, en una aplicación analógica de la jurisdicción escalonada, cuando en una demanda de amparo directo, se señalan como actos reclamados una resolución que puso fin al juicio por decretar la caducidad de la instancia y su notificación por vicios propios, el Tribunal Colegiado de Circuito debe remitir los autos al Juez de Distrito, por ser el competente para conocer de la demanda de amparo por lo que respecta a la notificación de la resolución de mérito, toda vez que, es de estudio preferente, dado que de esa notificación depende la oportunidad de la demanda de amparo directo, por cuanto ve a la aludida resolución de caducidad y, una vez que resuelva lo procedente y declarada la ejecutoria correspondiente al resultar incompetente para resolver sobre ésta última, deberá escindir la demanda y remitir el asunto al tribunal correspondiente, para que asuma su competencia y resuelva lo pertinente. En tales condiciones, se ordena remitir la demanda de amparo y anexos al Juzgado de Distrito en Turno, para que resuelva lo procedente respecto al acto reclamado consistente en la notificación del auto de trece de octubre de dos mil dieciséis, que decretó la caducidad de la instancia dentro del expediente D-228/2011 del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla; y, una vez hecho lo anterior y declarada la ejecutoria correspondiente al resultar incompetente para resolver sobre el acto reclamado consistente en la resolución de caducidad de mérito, deberá escindir la demanda y remitir al tribunal que corresponda para que asuma su competencia y resuelva lo pertinente, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su demanda de garantías.

  • 03 de Abril del 2017

    Puebla, Puebla, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. Téngase por recibido el oficio del Magistrado Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual rinde informe justificado y remite el escrito de presentación y la demanda de amparo promovida por Gerardo Hernández Barrena, por propio derecho, en contra del auto de trece de octubre de dos mil dieciséis, por el que se decretó la caducidad de la instancia del juicio laboral D-228/2011. REGISTRO Se ordena registrarla con el número 208/2017 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. INCOMPETENCIA Ahora, de la lectura integral de la demanda de garantías promovida por Gerardo Hernández Barrena, por propio derecho, se advierte que señala como acto reclamado el resolución de trece de octubre de dos mil dieciséis emitida por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, por el que declaró la caducidad de la instancia en el expediente laboral D-228/2011 de su índice. Sin embargo, del estudio integral de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa en el capítulo correspondiente a la fecha de notificación del acto reclamado, señaló que tuvo conocimiento del acuerdo de trece de octubre de dos mil dieciséis, hasta el siete de marzo de dos mil diecisiete, cuando se le notificó en el juicio de amparo indirecto 278/2017, el acuerdo en que se tuvo por recibido el informe justificado de la autoridad responsable y dado que al calce del auto reclamado existe una razón de notificación por estrados a las partes, (foja 193 vuelta del juicio laboral) luego la expresión en la demanda de amparo antes descrita, denota la impugnación de dicha notificación por estrados por este medio Constitucional, por lo que, en aplicación analógica de la regla de jurisdicción escalonada, lo que procede es remitirla al Juzgado de Distrito en turno, por ser el competente para conocer de la demanda de amparo por lo que respecta a la notificación del auto de caducidad, toda vez que, es de estudio preferente, dado que de esa notificación depende la oportunidad de la demanda de amparo, por cuanto ve a la resolución de caducidad reclamada y, una vez que resuelva lo procedente, al resultar incompetente para resolver sobre esa resolución de caducidad que puso fin al juicio, deberá escindir la demanda y remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, a fin de que la turne al tribunal que le corresponda por turno conocer de la misma. En efecto, el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo primero e inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (.). III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. (.). b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y (.)." Los artículos 34, párrafo primero, 35, párrafo primero, 107, fracción IV y 170, fracción I, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, disponen: "Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo. (.)." "Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto. (.)." "Artículo 107. El amparo indirecto procede: (.). IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido." "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley. (.)." La tesis aislada 1a. XXVI/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece: "DEMANDA. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE UN JUEZ FEDERAL PARA CONOCER DE ELLA Y LA PONE CON SUS ANEXOS A DISPOSICIÓN DEL ACTOR PARA QUE LA PRESENTE ANTE EL JUEZ QUE LEGALMENTE RESULTE COMPETENTE, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que por juicio, para efectos de la procedencia del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso ante un órgano jurisdiccional, que se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva o resolución que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación. En congruencia con lo anterior, la resolución que confirma la negativa de un Juez Federal para conocer de una demanda en un juicio ordinario civil federal por carecer de competencia territorial para darle trámite y la pone con sus anexos a disposición de la parte actora para que la presente ante el Juez que legalmente resulte competente, constituye una resolución que pone fin al juicio, pues, sin decidirlo en lo principal lo da por concluido para todos los efectos legales, ya que impide su prosecución o continuación y, por ende, es reclamable en amparo directo. No es óbice a lo expuesto, el hecho de que la parte actora tenga expedito su derecho para presentar nuevamente la demanda ante un diverso órgano jurisdiccional, ya que en este caso se trataría de un nuevo juicio y no del que concluyó en virtud de la declaración de incompetencia del Juez Federal y su confirmación por parte del tribunal ad quem ." De las transcripciones anteriores se advierte que: 1. Los competentes para conocer del juicio de amparo indirecto son, entre otros, los juzgados de distrito; 2. Los competentes para conocer del juicio de amparo directo son los tribunales colegiados de circuito; 3. El juicio de amparo indirecto procede, contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido; 4. El juicio de amparo directo procede, contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; 5. Por juicio, para efectos de la procedencia del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso ante un órgano jurisdiccional, que se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva o resolución que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación. En congruencia con lo anterior, es claro que el competente para conocer de una demanda de amparo, contra una resolución que decretó la caducidad de la instancia en el juicio laboral de origen, es un tribunal colegiado de circuito, porque constituye una resolución que pone fin al juicio. En tanto que, el competente para conocer de una demanda de amparo, contra la notificación de la resolución que puso fin a un juicio laboral por caducidad de la instancia, es un juez de distrito, porque la notificación constituye un acto realizado después de concluido el juicio, no vinculado con la etapa de ejecución, toda vez que, se realiza después de que se dicta esa resolución, goza de autonomía y no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar el laudo. Por otra parte, es preciso señalar que la jurisdicción escalonada, es una situación en la que en virtud de la naturaleza de los actos que se reclaman y de conformidad a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos de la materia, el Juez de Distrito sólo puede conocer de uno de los actos que se señalan como reclamados (ilegal emplazamiento) y, posteriormente, deberá dejar a salvo la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, para que se pronuncie respecto de los restantes (actos posteriores a aquél y el fallo definitivo) . Sirve de sustento a lo anterior, en la parte conducente, la jurisprudencia P./J. 70/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005). Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio laboral o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que podrá impugnar su ilegalidad o ausencia a través del amparo, el cual compete conocer a un Juez de Distrito, conforme a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, y podrá reclamar simultáneamente el laudo como acto destacado. Así, una vez que se ha decidido la legalidad del emplazamiento reclamado, para determinar la consecuencia legal correspondiente en relación con los conceptos de violación en contra de las sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se deben diferenciar dos supuestos: a) que carezcan de definitividad; o b) que se trate de resoluciones definitivas, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario. En el primer supuesto, el Juez de Distrito deberá declarar inoperantes los conceptos de violación aducidos en contra de dicho acto, dado el impedimento técnico para su análisis al no haberse agotado el principio de definitividad, pues, al advertir que el quejoso no es extraño al procedimiento, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él; de ahí que al determinarse la legalidad del emplazamiento, debe considerarse que el peticionario de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio. En el segundo supuesto, al tratarse de una resolución definitiva que pone fin a un juicio tramitado por un tribunal del trabajo, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley Suprema, sí pueden ser susceptibles de análisis los conceptos relativos al laudo, bien sea por vicios propios o por violaciones procesales, supuesto en el cual el Juez de Distrito deberá negar el amparo por cuanto hace al emplazamiento y, al resultar incompetente para resolver sobre el laudo, deberá escindir la demanda y remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que asuma su competencia y resuelva lo pertinente. Lo anterior, en el entendido de que al estar en presencia de una "jurisdicción escalonada", el trámite de la competencia está supeditado a la firmeza de la determinación tocante al emplazamiento y que el trámite inicial de la demanda como amparo indirecto, no implica la posibilidad de ofrecer nuevos medios de prueba en relación con el laudo, ya que la materia se circunscribe a los actos competencia del Juez de Distrito, de manera que, en todo caso, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, apreciando el laudo tal como aparezca probado ante la responsable. Finalmente, es importante precisar que la declaratoria de incompetencia del Juez de Distrito y su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito no prejuzga sobre la procedencia del amparo respecto del laudo, incluyendo el cómputo para la oportunidad de la demanda; pues, al ser la competencia de análisis previo y preferente, corresponderá al Tribunal Colegiado su estudio por ser competente para pronunciarse sobre este aspecto ." Asimismo, la jurisprudencia 2a./J. 125/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2013077, materia Común, que a la letra dice: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. La notificación es un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional ordinario que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público que tiene una presunción de validez, al ejecutarlo un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, una vez realizado, genera los efectos y consecuencias jurídicas que implica, por lo menos hasta que se demuestre la falta de cumplimiento de esas formalidades en su diligenciación y, en ese sentido, su ineficacia para demostrar la comunicación de un acto o resolución, desde luego, a través del medio de impugnación que permita analizar ese tipo de vicios. Así, la parte que no esté conforme con la notificación efectuada por el órgano jurisdiccional respecto del laudo que pretende combatir, tiene la carga procesal de impugnar dicho acto a través del incidente de nulidad de notificaciones (regulado por la legislación laboral), pues de lo contrario, esa actuación debe entenderse consentida, además de subsistente y con plenos efectos legales. Luego, el juicio de amparo directo no es el medio pertinente para determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional emisor del laudo reclamado, ni siquiera al realizar el estudio de la oportunidad de la presentación de la demanda, por lo que cuando exista constancia de que se efectuó la notificación respectiva a determinada parte en el juicio laboral, los Tribunales Colegiados de Circuito deben atender a ella y a la fecha de su diligenciación para analizar la procedencia del juicio de amparo directo, específicamente para realizar el cómputo a efecto de determinar si se promovió oportunamente, sin que puedan hacer un análisis de las formalidades que en la práctica de dicha notificación se siguieron ni desconocer su existencia, pues ello implicaría someter a escrutinio un acto que no integra litis que, como se ha apuntado, se ciñe al análisis del laudo dictado en el juicio laboral y, en su caso, de las violaciones en el procedimiento que le dieron origen." Por tanto, en una aplicación analógica de la jurisdicción escalonada, cuando en una demanda de amparo directo, se señalan como actos reclamados una resolución que puso fin al juicio por decretar la caducidad de la instancia y su notificación por vicios propios, el Tribunal Colegiado de Circuito debe remitir los autos al Juez de Distrito, por ser el competente para conocer de la demanda de amparo por lo que respecta a la notificación de la resolución de mérito, toda vez que, es de estudio preferente, dado que de esa notificación depende la oportunidad de la demanda de amparo directo, por cuanto ve a la aludida resolución de caducidad y, una vez que resuelva lo procedente y declarada la ejecutoria correspondiente al resultar incompetente para resolver sobre ésta última, deberá escindir la demanda y remitir el asunto al tribunal correspondiente, para que asuma su competencia y resuelva lo pertinente. En tales condiciones, se ordena remitir la demanda de amparo y anexos al Juzgado de Distrito en Turno, para que resuelva lo procedente respecto al acto reclamado consistente en la notificación del auto de trece de octubre de dos mil dieciséis, que decretó la caducidad de la instancia dentro del expediente D-228/2011 del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla; y, una vez hecho lo anterior y declarada la ejecutoria correspondiente al resultar incompetente para resolver sobre el acto reclamado consistente en la resolución de caducidad de mérito, deberá escindir la demanda y remitir al tribunal que corresponda para que asuma su competencia y resuelva lo pertinente, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su demanda de garantías.

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