Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Gerardo Ramírez Rodríguez.
Demandado: Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Reynosa. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 843/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Gerardo Ramírez Rodríguez en contra de Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Reynosa. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 03 de Noviembre del 2016 y cuenta con 3 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se advierte que ha transcurrido el término de diez días a que se refiere el artículo 86, en relación con el diverso numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, sin que alguna de las partes hubiera recurrido el auto dictado el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, por el cual se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de garantías; por tanto, se declara que dicho auto HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales correspondientes; en consecuencia, háganse las anotaciones en el libro uno de juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, notifíquese a las partes en el juicio, y archívese el presente asunto como totalmente concluido, de conformidad con el artículo 214, de la ley de la materia. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción II del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo sobreseído, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo.
Visto lo de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidente, rindiendo su informe justificado; agréguese a los autos para los efectos legales conducentes. Por otra parte, de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que el acto reclamado a la autoridad responsable, consiste en la omisión de acordar el escrito de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, relativo a la planilla de liquidación de laudo, presentado por la aquí quejoso, dentro del juicio laboral 763/4/2010. En mérito de lo anterior, en el presente asunto resulta innecesario analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado por el quejoso, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, en relación con el 62 de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al numeral citado en último término y en la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia." Lo que obliga a sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En efecto, la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. (...)" La anterior causa de improcedencia consiste en que el juicio de amparo deviene improcedente cuando el acto de autoridad dejó de producir consecuencias y, por ende, de afectar al gobernado, ya sea porque la autoridad lo revocó o porque el tiempo por el cual ese acto debía crear consecuencias jurídico-fácticas ha transcurrido y ya no lesiona la esfera jurídica del gobernado. Dentro de ese contexto, de las documentales públicas que anexó la autoridad responsable como apoyo a su informe justificado, a las que se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que el dieciocho de noviembre del año en curso, acordó dentro del juicio laboral 763/4/2010, lo relativo a la petición formulada por el quejoso en su escrito de cuatro de agosto de dos mil dieciséis. Bajo esa tesitura, es indudable que en la especie han cesado jurídicamente, en forma total e incondicional, los efectos del acto reclamado en estudio, puesto que si bien es cierto que al momento de la presentación de la demanda de amparo [veintisiete de octubre de dos mil dieciséis], la junta responsable había sido omisa en acordar el escrito de cuatro de agosto del año en curso, presentado por el aquí quejoso, dentro del juicio laboral de origen, también es verdad, como quedó asentado en el párrafo precedente, que el dieciocho de noviembre del año en curso, proveyó lo relativo al ocurso de trato, por lo que es procedente determinar que en el caso en estudio cesaron los efectos de la omisión reclamada.
... se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 843/2016-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio.
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información