Federal
> Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Gerardo Vargas Hernández O José Gerardo Vargas Hernández
Demandado: Juez Quinto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo
RESUMEN: El Expediente 6/2018 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Gerardo Vargas Hernández O José Gerardo Vargas Hernández en contra de Juez Quinto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 05 de Enero del 2018 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Agréguese a sus autos la versión electrónica del oficio 53257/2018, de la Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, que se recibió a través del servicio de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas en el presente amparo directo, así como la evidencia criptográfica, por el que acusa recibo del diverso II-1401/2018 (foja 48), para que surta los efectos legales procedentes. Como está ordenado en la ejecutoria pronunciada en el expediente en que se actúa, archívese el mismo como totalmente concluido, sin que haya lugar a notificar personalmente a las partes el presente auto, ya que en este asunto no obra documento original alguno que deba devolvérseles, en términos de los artículos segundo, décimo primero, décimo quinto, vigésimo y vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito. Atento a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo vigésimo primero, fracción III, del referido Acuerdo General Conjunto, y en virtud de que este asunto no es de relevancia documental, ya que se negó el amparo solicitado, se declara que el mismo es susceptible de depuración. Notifíquese por lista a la parte quejosa, así como al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este órgano colegiado y a la autoridad responsable, y cúmplase.
Vista la razón de cuenta que antecede, y tomando en consideración que aún no se ha remitido el acuse de recibo correspondiente al oficio II-1401/2018 (foja 48) de doce de diciembre del año próximo pasado; con fundamento en el artículo 297, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, según su numeral 2o., requiérase a la Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, para que en el término de tres días contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, remita a este tribunal colegiado el acuse de mérito; lo anterior a fin de poder archivar el presente asunto como totalmente concluido. Notifíquese por lista a las partes quejosa y tercera interesada, así como al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este órgano colegiado y a la Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por medio de oficio con transcripción de este auto para su conocimiento, y cúmplase.
NIEGA EL AMPARO
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, y atento a lo indicado en el sorteo realizado en esta fecha, con fundamento en el artículo 41 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Presidencia acuerda: para el cumplimiento a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Amparo, túrnese este expediente a la Magistrada Ma. Elisa Tejada Hernández, en la inteligencia que este acuerdo surte los efectos de citación para sentencia a las partes.
.. Así mismo, se CERTIFICA que siendo las once horas con treinta minutos del día de hoy existe problema en la red de internet de este edificio sede le Poder Judicial de la Federación, por lo que no se puede acceder al Word-SISE ni al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en tal virtud el presente acuerdo se elabora en formato word. Doy fe. ... Téngase por recibido el oficio 57201/2017, signado por la Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla; por el que rinde informe justificado y se remite la demanda de amparo promovida por **** en contra del acuerdo de dieciséis de noviembre de ese año que declaró firme el auto de ocho de septiembre del año próximo pasado, el cual desechó la demanda de juicio ejecutivo mercantil en el expediente 247/2017 y ordenó su archivo como asunto concluido, ya que la parte actora -aquí quejosa- no dio impulso procesal al recurso de revocación hecho valer en contra del citado proveído de ocho de septiembre; respecto de los autos originales del expediente principal, llévese por cuerda separada a fin de respetar el folio, entresellado y rubricado original. ADMISIÓN Considerando que la demanda de amparo se presentó oportunamente conforme a la certificación que obra en la última foja de la citada demanda y la diversa con que se dio cuenta y que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la misma, se admite contra el acto que se reclama de la Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, consistente en el auto de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, y se ordena registrarla con el número 6/2018 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión, conforme a los artículos 103 y 107, fracciones III inciso a) y V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 170, 175 y 179 de la Ley de Amparo y 37 fracción I inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que el numeral de mérito le confiere. DESECHAMIENTO DE AUTORIDAD RESPONSABLE Por otra parte, en cuanto al acto que la quejosa reclama de la Secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por autorizar y dar fe del auto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por los numerales, 5, fracción II y 61 fracción XXIII, de la ley de la materia, en relación con el diverso arábigo 170, fracción I del propio ordenamiento legal, aplicados a contrario sentido, se desecha la demanda de amparo, en tanto que no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del presente juicio de amparo, pues no encuadra en alguno de los supuestos establecidos por el numeral mencionado en primer término, ya que no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la sentencia impugnada, dado que dentro de las atribuciones que le concede la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se encuentra alguna de tales facultades, por tanto, no existe posibilidad de que pueda fungir con ese carácter. Tiene aplicación en la especie, y en tanto que no se contrapone con las disposiciones de la Ley de Amparo vigente, la jurisprudencia I.2o.P. J/20, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página ochenta y siete, Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y uno, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: "SECRETARIO DE ACUERDOS. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. Si bien es cierto que de acuerdo a los artículos 64, fracción III, 79 y 80 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, entre las facultades del secretario de acuerdos se encuentra la de autorizar toda clase de resoluciones dictadas por el juez; empero, dicha función asignada no implica que resuelva conjuntamente con el juzgador, quien es el único responsable de su fallo, y solamente, el referido secretario autoriza, en función de fedatario, sin imperio ni facultad decisoria; consecuentemente, esa autoridad, en forma autónoma, no puede adquirir la jerarquía de responsable para los efectos del juicio de garantías, por lo que es improcedente dicho juicio por el acto que se le reclama". DESECHAMIENTO RESPECTO DE ACTO CONSISTENTE EN LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO Respecto del acto de ejecución que la quejosa reclama de la Actuaria adscrita al Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, consistente en la notificación del acuerdo de dieciséis de noviembre del año próximo pasado emitido en el expediente 247/2017, sobreviene la causa de improcedencia prevista en el arábigo 61, fracción XVIII, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales; habida cuenta de que contra dicha notificación procede el incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado previsto en el numeral 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles; de aplicación supletoria al Código de Comercio en términos de sus numerales 1054 y 1063, el cual no fue agotado. Consecuentemente, si en el caso no se interpuso dicho incidente, en observancia al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, es claro que se actualizó la indicada causal de improcedencia; circunstancia que impone desechar la demanda de amparo respecto de dicha notificación reclamada. Ilustra lo anterior la jurisprudencia VI.2o.C.J/259, de este Tribunal Colegiado de Circuito, consultable con el número electrónico de registro 175,974, y visible en la página 1654, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "DEFINITIVIDAD. LA SATISFACCIÓN DE ESTE PRINCIPIO PRESUPONE LA CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DE ESTAR AL PENDIENTE DEL PROCEDIMIENTO EN EL QUE INTERVIENEN PARA IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LA ACTUACIÓN QUE PUDIERA PERJUDICARLES. Quien interviene como parte en un procedimiento jurisdiccional adquiere la obligación, en defensa de su propio interés, de vigilar su debida prosecución, independientemente del señalamiento del domicilio para oír y recibir notificaciones, justamente a fin de estar en posibilidad de impugnar oportunamente, haciendo uso de los medios legales ordinarios de defensa, aquellas actuaciones que podrían perjudicarle, por ejemplo, a través del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquellas notificaciones que, en su concepto, se verificaron indebidamente o no se realizaron, ya que sobre el particular la Ley de Amparo señala que el juicio de control constitucional será improcedente contra resoluciones jurisdiccionales respecto de las cuales la ley conceda algún medio de defensa dentro del procedimiento por virtud del cual puedan ser nulificadas, lo que permite sostener que para cumplir con esa obligación procesal las partes deben dar diligente seguimiento o vigilancia al juicio en el que participan para así advertir oportunamente las ilegalidades que lo pudieran viciar y poder impugnarlos por los medios ordinarios, pues de no hacerlo, incumplen con el principio de definitividad exigido para la ejercitabilidad de la acción de amparo". DOMICILIO PARA OÍR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley de la materia téngase como domicilio para recibir notificaciones el que se señala en el libelo de amparo. Atento a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley de la ley en comento, téngase como autorizados para oír notificaciones e imponerse de los autos en términos restringidos del citado numeral a *** en virtud de que no se acredita que se encuentre legalmente autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado y su cédula profesional cuyo número se proporciona en el libelo de cuenta no se encuentra registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; y con las facultades amplias de dicho dispositivo legal a José Gerardo Vieyra León ya que su cédula profesional de la que también se señala su número en el citado escrito sí está registrado en el aludido sistema; y como domicilio para recibir aquellas el que se proporciona. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Notifíquese esta determinación a la Agente del Ministerio Público de la Federación por lista, según lo dispone el artículo 26, fracción III de la Ley de Amparo y personalmente a la parte quejosa, para lo cual atendiendo al principio de expeditez en la administración de justicia, con fundamento en el artículo 17 constitucional, así como en la parte final del numeral 21 de la Ley de Amparo se habilitan horas inhábiles para que la Actuaria adscrita a este tribunal pueda practicarla. A la autoridad responsable, notifíquesele por medio de oficio con transcripción de este auto para su conocimiento y acuse de recibo correspondiente, según lo ordena el artículo 26, fracción II, inciso a), de la propia Ley de Amparo.
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