Federal
> Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tabasco de Décimo Circuito
Actor: Gerente Del Complejo Procesador De Gas Cactus Chiapas | Diana Gorrochotegui Barra
Demandado: Gerente Del Complejo Procesador De Gas Cactus Chiapas
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 660/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Gerente Del Complejo Procesador De Gas Cactus Chiapa en contra de Gerente Del Complejo Procesador De Gas Cactus Chiapa en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tabasco en Circuito 10 (Tabasco). El Proceso inició el 13 de Agosto del 2020 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Gerente del Complejo Procesador de Gas Cactus Chiapas
Demandado: Gerente del Complejo Procesador de Gas Cactus Chiapas
MESA V.- Vista la certificación de cuenta, con fundamento en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se tiene por recibido el oficio signado por la Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y juicios Federales en el Estado de Chiapas con residencia Tuxtla Gutiérrez, remitido a través promociones electrónicas interconexión IOJ, al que se le da pleno valor. Lo anterior, con apoyo en la tesis jurisprudencial 1a./J. 27/2007, registro 173,071, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, marzo de 2007, visible a página 30, aplicada al presente caso por identidad jurídica sustancial que dice: "CONSTANCIAS ENVIADAS POR FAX ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LAS REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LAS RECIBE, TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de esta Ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece que su fuerza probatoria está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, entre los medios de comunicación electrónica se encuentra el denominado fax, que es un medio de transmisión de datos que emplea la red telefónica, por el cual se envía un documento que se recibe por el destinatario en copia fotostática; de ahí que las constancias transmitidas por este medio, entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, si están certificadas por el secretario de Acuerdos del tribunal judicial al que se transmite el mensaje, sobre la hora y fecha de recepción del fax y la persona del órgano jurisdiccional federal que lo remitió, tienen pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fueron comunicadas dichas constancias, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen de la documentación como su texto; pues en la actualidad los citados órganos se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios, lo que permite corroborar los datos del fax recibido. Asimismo, el criterio jurisprudencial I.3o.P.41 P (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con número de registro 2011039, de la Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo III, febrero de 2016, visible a página 2049, de rubro y texto siguiente: "CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL. LA INFORMACIÓN COMUNICADA A TRAVÉS DE DICHO MEDIO ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LA REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LA RECIBE, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo previsto en el diverso numeral 2o. de esa ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece que su fuerza probatoria está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, entre los medios de comunicación electrónica a que se refiere la legislación procesal civil de referencia, se encuentra el denominado correo electrónico, que es un medio de transmisión de datos mediante redes informáticas (Internet), por el que es factible el envío de información que se recibe por el destinatario en forma de mensaje de texto o como dato adjunto; de ahí que la información generada o comunicada en mensajes de texto o archivos adjuntos que se transmite por medio del correo electrónico oficial, entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, si su recepción está certificada por el secretario de acuerdos del tribunal judicial al que se transmite, sobre la hora y fecha en que la recibió y la persona del órgano jurisdiccional federal que la remitió, tiene pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fue comunicada, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen del mensaje como el archivo adjunto que a través de éste se remita; pues en la actualidad los citados órganos se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios, lo que permite corroborar los datos del mensaje de texto o dato adjunto recibido." En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se agrega al cuaderno de antecedentes el oficio signado por el oficio signado por la Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y juicios Federales en el Estado de Chiapas con residencia Tuxtla Gutiérrez, mediante el acusa recibo del oficio 530-V de doce de agosto del presente año, a través del cual se le remitieron los autos originales del juicio de amparo 660/2020-V, promovido por Diana Gorrochotegui Barra, en virtud de la competencia declinada, el cual quedó radicado con el número de amparo indirecto 483/2020-II, de su índice. En mérito de lo anterior, se ordena realizar las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE); y se archiva el presente cuaderno de antecedentes como asunto concluido. Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se ordena: DESTRUIR el presente cuaderno de antecedentes ya que encuadra en la hipótesis de la fracción I del punto vigésimo del citado Acuerdo General Conjunto, al ser un expediente auxiliar, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental; hecho que deberá realizarse una vez transcurrido seis meses a partir de esta fecha, previa formulación del acta y relación correspondiente para la plena identificación del expedientillo destruido, tal y como lo dispone el punto vigésimo cuarto del acuerdo normativo. Lo anterior, toda vez que, en el Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que son considerados como expedientes auxiliares, entre otros, los cuadernos de antecedentes; y que respecto a las incompetencias y returnos, una vez que el órgano jurisdiccional comunique que aceptó la competencia se procederá a su destrucción, en términos de la fracción I del punto vigésimo del citado Acuerdo General Conjunto. Finalmente, visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que en proveído de veinticinco de agosto del año que transcurre, se reservó enviar el informe de suspensión de plano rendida por la autoridad responsable Jefe del Centro de Servicio al Personal Cactus, con residencia en Reforma Chiapas, hasta en tanto acusara de recibo el juzgado correspondiente; por tanto, como en la especie ya aconteció, se ordena remitir por oficio que al efecto se libre el informe de suspensión de plano, mediante el juicio en línea en el rubro promociones electrónicas interconexión IOJ, al Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y juicios Federales en el Estado de Chiapas con residencia Tuxtla Gutiérrez, para estar en condiciones de acordar lo que en derecho corresponda
Actor: Diana Gorrochotegui Barra
Demandado: Gerente del Complejo Procesador de Gas Cactus Chiapas
MESA V.- Vista la certificación de cuenta, con fundamento artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se tiene por recibido vía correo oficial el informe sobre la suspensión de plano rendido por el Jefe del Centro de Servicio al Personal Cactus, con residencia en Reforma Chiapas, documental a la que se le concede valor indiciario conforme a su naturaleza jurídica de conformidad con los numerales 133, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del arábigo segundo de ésta
Actor: Diana Gorrochotegui Barra
Demandado: Gerente del Complejo Procesador de Gas Cactus Chiapas
MESA V.- Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se tiene por recibida, la constancia recibida el día de hoy en esta secretaría levantada por la actuaria judicial adscrita a este órgano jurisdiccional, en la que informa que no le fue posible entregar los oficios 585-V y 586-V de doce de agosto del presente año, dirigidos al 1. Gerente del Complejo Procesdor de Gas Cactus Chiapas y 2. Jefe del Centro de Servicios al Personal Cactus, toda vez que la persona que la atendió le manifestó que dichas autoridades no tienen su residencia en las instalaciones del Centro Técnico Administrativo, edificio 3, planta baja de la Subgerencia de servicios Jurídicos Región Sureste e inlcuso que pertenecen a ortra jurisdicción debido a que tienen conocimiento que se localizan en el Estado de Chiapas. Por tanto, a fin de evitar mayores dilaciones procesales, con fundamento en el numeral 26, fracción II, inciso a) de la Ley de Amparo, se ordena reenviar los aludidos oficios a los correos de las autoridades responsables 1. Gerente del Complejo Procesdor de Gas Cactus Chiapas y 2. Jefe del Centro de Servicios al Personal Cactus, a sus correos electrónicos oficiales eduardo.sanchez@pemex.com, gcactus01@pemex.com y jose.angel.lopez@pemex.com, respectivamente
Actor: Gerente del Complejo Procesador de Gas Cactus Chiapas
Demandado: Gerente del Complejo Procesador de Gas Cactus Chiapas
Mesa V. SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO, para que las autoridades responsables en el ámbito de su competencia, de conformidad con el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria por el virus SARS-CoV2, artículo primero, fracción V, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, en relación al de veintisiete de julio de dos mil veinte, le permitan a la quejosa realizar resguardo domiciliario, por ser una mujer embarazada; lo anterior, al encontrarse en la hipótesis prevista en las cláusulas 43 y 123 del vigente Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por Sí y en Representación de sus Empresas Productivas Subsidiarias y el Sindicato de los Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Por otra parte se declara incompetente el órgano jurisdiccional
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