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German Martinez Santamaria | Juez Segundo De Primera Instancia Exp: 1113/2015

Federal > Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: German Martinez Santamaria | Agente Del Ministerio Publico Federal Adscrita Al Juzgado Decimoseptimo De Distrito En El Estado
Demandado: Juez Segundo De Primera Instancia Del Distrito Judicial De Coatepec, Veracruz | Agente Del Ministerio Publico Federal Adscrita Al Juzgado Decimoseptimo De Distrito En El Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1113/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por German Martinez Santamaria en contra de Juez Segundo De Primera Instancia Del Distrito Judicial De Coatepec, Veracruz en el Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 08 de Julio del 2015 y cuenta con 26 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1113/2015

  • 08 de Enero del 2016

    Actor: German Martinez Santamaria

    Demandado: Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatepec, Veracruz

    Del estado procesal del juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión en que se actúa, se advierte que con esta fecha se ordenó el archivo del referido expediente; por tanto, de igual modo, archívese este incidente de suspensión como concluido. En razón de lo anterior, acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el cuaderno original del incidente de suspensión en que se actúa, es susceptible de destrucción, pues se negó la medida cautelar definitiva solicitada; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Por otra parte, en términos de lo dispuesto en la fracción III, del punto vigésimo del citado acuerdo general conjunto, se ordena que una vez que transcurran seis meses a esta fecha, se proceda a la destrucción del duplicado del cuaderno incidental, previa formulación del acta y relación correspondiente para la plena identificación del expediente destruido, tal y como lo dispone el punto vigésimo cuarto del acuerdo normativo

  • 08 de Enero del 2016

    Actor: German Martinez Santamaria

    Demandado: Agente del Ministerio Publico Federal Adscrita al Juzgado Decimoseptimo de Distrito En el Estado

    Del estado procesal que guardan los presentes autos y la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes legitimadas interpusieran recurso de revisión contra la sentencia dictada en este asunto; en consecuencia, con fundamento en los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que HA CAUSADO EJECUTORIA la resolución en comento para todos los efectos legales. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, así como en el Sistema Integral de Seguimientos de Expedientes (S.I.S.E), en la carátula del expediente y archívese el presente asunto como concluido. En cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que este asunto es susceptible de depuración, debido a que encuadra en la hipótesis de la fracción IV del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio en el que se negó el amparo a la parte quejosa, no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto, por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo

  • 08 de Enero del 2016

    Del estado procesal del juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión en que se actúa, se advierte que con esta fecha se ordenó el archivo del referido expediente; por tanto, de igual modo, archívese este incidente de suspensión como concluido. En razón de lo anterior, acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el cuaderno original del incidente de suspensión en que se actúa, es susceptible de destrucción, pues se negó la medida cautelar definitiva solicitada; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Por otra parte, en términos de lo dispuesto en la fracción III, del punto vigésimo del citado acuerdo general conjunto, se ordena que una vez que transcurran seis meses a esta fecha, se proceda a la destrucción del duplicado del cuaderno incidental, previa formulación del acta y relación correspondiente para la plena identificación del expediente destruido, tal y como lo dispone el punto vigésimo cuarto del acuerdo normativo

  • 08 de Enero del 2016

    Del estado procesal que guardan los presentes autos y la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes legitimadas interpusieran recurso de revisión contra la sentencia dictada en este asunto; en consecuencia, con fundamento en los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que HA CAUSADO EJECUTORIA la resolución en comento para todos los efectos legales. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, así como en el Sistema Integral de Seguimientos de Expedientes (S.I.S.E), en la carátula del expediente y archívese el presente asunto como concluido. En cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que este asunto es susceptible de depuración, debido a que encuadra en la hipótesis de la fracción IV del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio en el que se negó el amparo a la parte quejosa, no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto, por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo

  • 18 de Diciembre del 2015

    Debido a que la parte tercero interesada no compareció a notificarse personalmente dentro del término concedido, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b, se publica la resolución de catorce de diciembre del presente año que en lo conducente dice: En Xalapa, Veracruz, a catorce de diciembre de dos mil quince, se procede al dictado de la siguiente resolución. VISTOS los autos, para dictar sentencia en el juicio de amparo número 1113/2015 y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación y datos de la demanda. Por escrito recibido el tres de julio de dos mil quince (foja 2), en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, Germán Martínez Santamaría solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por los actos siguientes: ACTOS RECLAMADOS Serán precisados en el considerando segundo de esta sentencia. SEGUNDO. Trámite dado a la demanda de amparo. Mediante acuerdo de siete de julio de dos mil quince, se tuvo por recibida la demanda de amparo registrándose con el número 1113/2015, y previo requerimiento ahí contenido, por acuerdo de dieciséis de julio siguiente se admitió a trámite, se solicito el informe justificado a la autoridad responsable; se dio la intervención legal que compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita (foja 34); se emplazó a juicio a la parte tercero interesada (foja 50); se señalaron día y hora para celebrar la audiencia constitucional, la cual previo diferimiento, tuvo verificativo al tenor del acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, es legalmente competente para resolver el presente juicio de amparo, en términos de los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción I, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Acuerdo General 37/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de este órgano y Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito; por reclamarse una resolución judicial de naturaleza civil y la autoridad ordenadora radica dentro de la circunscripción territorial de este órgano jurisdiccional de amparo. SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. De conformidad con el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que prevé que las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, deben contener: "(.) La fijación clara y precisa del acto reclamado", este órgano jurisdiccional procede a precisar los actos que la parte quejosa reclama de la autoridad responsable. Así, de las constancias que obran en autos, se tiene que la parte quejosa reclama: La resolución de dieciocho de junio de dos mil quince, dictada en el recurso de reclamación interpuesto por Germán Martínez Santamaría, demandado en el juicio ordinario civil 204/2015-IV, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia, con residencia en Coatepec, Veracruz, que confirma la pensión alimenticia provisional del cuarenta por ciento del salario y demás prestaciones percibidos por el solicitante de amparo. TERCERO. Existencia de los actos reclamados. Es cierto el acto reclamado al Juez Segundo de Primera Instancia, con residencia en Coatepec, Veracruz, pues así lo manifestó al rendir su informe justificado (foja 62); lo que se corrobora del contenido de la copia certificada de diversas constancias deducidas del juicio ordinario civil 204/2015-IV, de donde se advierte la existencia del acto reclamado (fojas 63 a 148). Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 278, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 231, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, de rubro y texto: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto". CUARTO. Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente realizar una síntesis de las constancias del juicio ordinario civil 204/2015-IV, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia, con sede en Coatepec, Veracruz, las cuales tienen valor probatorio pleno, por ser documentos públicos, en términos de los artículos 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o, de las que se viene al conocimiento lo siguiente: 1. Mediante escrito de tres de marzo de dos mil quince, María Félix Díaz Arreguin, en representación de sus dos menores hijos, demandó en la vía ordinaria civil a Germán Martínez Santamaría, reclamándole el pago de una pensión alimenticia provisional, y en su oportunidad definitiva, entre otras prestaciones (fojas 64 a 68). 2. El veinte de marzo siguiente, el Juez Segundo de Primera Instancia, con domicilio en Coatepec, Veracruz, admitió la demanda indicada; radicó el juicio bajo el número 204/2015-IV, ordenó emplazar al demandado y fijó como monto de la pensión alimenticia provisional solicitada el cuarenta por ciento del sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado en su fuente de empleo (fojas 70 y 71). 3. A través del ocurso de veintidós de abril de dos mil quince, Germán Martínez Santamaría dio contestación a la demanda e interpuso reclamación contra el monto de la pensión alimenticia provisional (fojas 79 a 116). 4. El quince de mayo del año en curso, el juez natural dejó a vista de la parte contraria dichas contestación y reclamación (fojas 77 y 78). 5. Por resolución de dieciocho de junio de dos mil quince, el juez de origen resolvió la reclamación confirmando la medida provisional decretada (fojas 135 a 139). Dicha resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo. QUINTO. Estudio de los conceptos de violación. Los conceptos de violación son infundados, sin que en la especie proceda suplir la deficiencia de la queja prevista por el artículo 79 de la Ley de Amparo, porque no se actualiza alguno de los supuestos establecidos en el citado precepto legal. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 31, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la página 1041, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Común, que dice: "ALIMENTOS. POR REGLA GENERAL, NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTISTA O ACREEDOR ALIMENTARIO MAYOR DE EDAD CON CAPACIDAD JURÍDICA, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIONES I O VI, DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el juicio de amparo derive de una controversia civil de alimentos y el quejoso sea el deudor alimentista o acreedor alimentario, mayor de edad y no se encuentre acreditado que padezca alguna incapacidad jurídica; de acuerdo con la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, interpretada en sentido contrario, el estudio de los motivos de inconformidad debe realizarse de acuerdo con el principio de estricto derecho, el cual obliga al juzgador a limitar su estudio, teniendo como límite lo expuesto, ya sea en los conceptos de violación o en los agravios, sin ir más allá, esto es, el Juez habrá de circunscribirse a la litis planteada, sin poder manifestar de propia iniciativa algún vicio que se advierta, sino en virtud de que así se haya hecho valer a través del razonamiento respectivo, salvo cuando se actualice alguno de los supuestos de suplencia de la queja previstos en las fracciones I o VI del numeral citado, esto es, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o se advierta que ha habido en su contra una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional se aparta del criterio sostenido en la jurisprudencia XX.2o. J/25, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2353." Ahora bien, en el apartado de conceptos de violación el quejoso aduce que la resolución impugnada vulnera los derechos consagrados en los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales, ya que no se encuentra debidamente fundada y motivada por las razones siguientes: a) Porque el Juez responsable solo sustenta su determinación en la transcripción de los argumentos que integran la reclamación, sin valorar adecuadamente las pruebas ofrecidas, además de soslayar que al momento de fijar una carga alimentaria se encontraba obligado a procurar que ésta no resultara ostensible ni desmedida. b) Que en el juicio de origen acreditó las cargas económicas con las que cuenta, y si el juzgador tenía duda respecto al salario del deudor alimentista, así como de las cargas económicas que le asisten, debió recabar las pruebas que considerara pertinentes a efecto de mejor proveer. c) Que la parte actora, aquí tercera interesada María Félix Díaz Arreguin cuenta con trabajo remunerado, lo cual debió tomarse en cuenta al momento de resolver el recurso de reclamación. d) No se tomó en cuenta la posibilidad económica del deudor alimentista a efecto de fijar el monto de la pensión provisional en el juicio de origen, ya que tiene diversos acreedores alimentarios como son Martha Sandoval Casas con quien se encuentra unido en matrimonio, quien a su vez tiene un hijo menor de edad, el cual vive con ellos como la familia que formaron y que como consecuencia de ello se convierte en acreedor alimentario; sin embargo, no se valoró correctamente el acta de matrimonio de referencia, pues reitera que con la misma se justifica la existencia de la carga alimentaria que tiene con su esposa; de igual forma, se inadvierte que la madre y hermana del deudor alimentista, dependen económicamente de él, lo que se acreditó con las documentales exhibidas para tal efecto, mismas que no fueron objetadas por María Félix Díaz Arreguin, en tanto que el Juez responsable únicamente expresó que tratándose de colaterales y ascendientes se debe acreditar su derecho a recibir alimentos mediante determinación judicial. e) Por último, no se hizo una correcta valoración de las deudas crediticias, ya que el Juez debió considerar que ascienden a la cantidad de ochenta y tres mil novecientos pesos, y no cuenta con un salario cuantioso para solventar dichas deudas de forma holgada. Previamente, debe establecerse que, de conformidad con el artículo 210 del Código Procesal Civil del Estado, en el auto en que se dé entrada a la demanda de alimentos, el juez podrá decretar a petición de parte, una pensión alimenticia provisional; y el monto que se fije, puede ser reclamado al contestar la demanda. La reclamación ahí prevista tiene por objeto reconsiderar la determinación provisional de fijación de alimentos atendiendo a las circunstancias del caso y tomando en consideración los documentos aportados, tanto en la demanda, como en su caso, los allegados por ambas partes en la reclamación y al desahogar la vista del recurso en contra de la pensión de alimentos provisional. Por otra parte, el artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz, prevé que los alimentos que solicita el acreedor alimentario están destinados a satisfacer sus necesidades indispensables para subsistir, como son la alimentación, el vestido, la habitación, la asistencia en ocasión de enfermedades, y en su caso, los gastos necesarios para sufragar su educación y proporcionarle un oficio, arte o profesión. A su vez, el artículo 337 del Código Procesal Civil, dispone que los tribunales deben recibir y valorar las pruebas de acuerdo con lo previsto en el capítulo respectivo de la propia ley, a menos que de la adminiculación de las pruebas rendidas en el juicio y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos del litigio. Precisado lo anterior, debe decirse que en materia de alimentos la base de su legalidad es que deben ser proporcionados conforme con la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos como lo señala el artículo 242 del Código Civil de Veracruz, analizando las pruebas que obren en autos de cada una de las partes en el juicio. Por otra parte, el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, establece lo siguiente: "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". Del examen de tal disposición se obtiene que todas las autoridades están obligadas a fundar y motivar debidamente sus determinaciones; ya que es la única forma por la cual el gobernado se encuentra en posibilidad de conocer las causas que originan la determinación y de poder combatirlas legalmente, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, establecer las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, según el cual, quien lo emitió llegó a la conclusión que el acto concreto se ajustó a las prevenciones de determinadas disposiciones legales; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Así las cosas, resultan infundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa. Para arribar a dicha conclusión, resulta conveniente señalar que el juez de origen, al resolver la reclamación planteada básicamente tomó en consideración lo siguiente: 1. Que el aquí quejoso, en su escrito de reclamación señaló como agravios, que posee más acreedores alimentarios como son su esposa, un menor de diez años de edad (de quien se omite su nombre en atención al interés superior de los niños), su media hermana Abigail Herrera Santamaría, quien esta imposibilitada para trabajar y su madre Inocencia Santamaría Colorado, quien cuida de forma permanente a su media hermana y no tiene los medios para sobrevivir por su cuenta; así como que tiene una deuda vinculada al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (FONACOT), por la cantidad de veintitrés mil seiscientos cuarenta y nueve pesos, con treinta y seis centavos, así como un crédito con la institución BANORTE, derivado de un préstamo por la suma de cincuenta y nueve mil trescientos noventa y nueve pesos, con nueve centavos. 2. Que las pruebas que acompañó a la contestación de demanda y reclamación, en la etapa procesal en que se encontraba el controvertido de origen, resultaban insuficientes para provocar la reducción de la pensión alimenticia. 3. Que por lo que se refiere a las necesidades de los acreedores alimentarios, debía tomarse en consideración que cuentan con diecisiete y nueve años de edad, circunstancia que quedó acreditada con actas de nacimiento exhibidas, de ahí que dichos menores necesitan una alimentación adecuada a su edad, es decir sana, nutritiva y suficiente para su óptimo desarrollo físico y mental; así como sufragar los gastos originados por sus estudios escolares, pues estudian el nivel bachillerato y primaria, respectivamente; por lo que acreditan su derecho a recibir alimentos por parte del reclamante; asimismo, se asentó que no existía certeza a cuanto ascienden las necesidades alimentarias de los acreedores alimentarios, al no existir medios de convicción al respecto; sin embargo, tienen a su favor la presunción legal de necesitar los alimentos. 4. Que respecto a las posibilidades económicas del deudor alimentista, quedó demostrado que el reclamante obtiene ingresos económicos al ser empleado al servicio de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, pues así lo afirmó la actora y lo confirmó el reclamante al comparecer a dar contestación a la demanda instaurada en su contra e interponer la reclamación, postura procesal que se traduce en una confesión plena valorada en términos de los numerales 316 y 320 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Veracruz, corroborado lo anterior con el oficio SSP/UA/DRH/958/2015, rendido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad Administrativa de la Secretaría de Seguridad Pública, a través del cual informa que hizo efectivo el porcentaje fijado por concepto de pensión alimenticia provisional, por ello consideró que es un hecho probado que el reclamante cuenta con ingresos económicos, sin que exista certeza en autos a cuanto ascienden los ingresos del reo procesal, pues no existe probanza al respecto. 5. Que no debe perderse de vista que el deudor alimentista debe satisfacer sus propias necesidades alimentarias y tiene gastos que cubrir como cualquier persona, exhibiendo para ello recibos de luz, agua, gas doméstico, predial y megacable, valorados plenamente al no ser objetados por la parte contraria, al tenor de los artículos 262, 266 y 327 del código procesal civil; sin embargo, esa autoridad consideró que se encontraba impedida para deducir que la medida provisional le resultaba gravosa, pues al no saber a cuanto ascienden sus ingresos y sus gastos personales, no le era posible determinar lo gravoso que le resulta la medida provisional decretada, máxime que al contar con una actividad laboral en donde percibe ingresos económicos de manera fija, resulta procedente que destine un porcentaje de esos ingresos para la manutención de sus hijos. 6. Que en relación al argumento que cuenta con más acreedores alimentarios, solo era digno de tomarse en cuenta a su cónyuge, pues acreditó el vinculo filial que lo une con la señora Martha Sandoval Casas, a través del acta de matrimonio número 00294 de veintiuno de agosto de dos mil trece, con fe plena al tratarse de documento público de conformidad con los artículos 261 fracción IV, 262 y 265 del código procesal en comento; y respecto del menor M.A.P.S., su media hermana Abigail Herrera Santamaría y su progenitora Inocencia Santamaría Colorado no son dignos de tomarse en cuenta, pues respecto del menor no existe vinculo filial que los una para hacer obligatoria su carga alimentaria y justificar su derecho a recibir alimentos; y por cuanto hace a las segundas, no existe determinación judicial que lo decrete, máxime que tratándose de colaterales y ascendientes, éstos deben acreditar su derecho a recibir alimentos, lo cual no se justificó, mientras que los menores descendientes, gozan de la presunción legal de necesitarlos, por lo que las necesidades alimentarias del menor M.A.P.S., y sus familiares colaterales y ascendientes no pueden anteponerse a las de sus menores hijos. 7. Que en relación a que sus percepciones se ven disminuidas por una deuda vinculada al FONACOT, y un préstamo solicitado a la Institución de Crédito BANORTE, no son motivo para reducir la pensión alimenticia decretada de forma provisional, en virtud que los alimentos son de orden público y deben imperar ante otras deducciones o gastos que recaigan sobre las percepciones del reclamante, máxime que se tratan de compromisos transitorios que en un lapso determinado concluirán y de anteponerse a las necesidades de sus acreedores alimentarios se pondría en riesgo la subsistencia de estos. 8. Que conforme al artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la reclamación tiene como finalidad resolver lo excesivo del monto decretado de manera provisional, considerando tanto los ingresos como los egresos del deudor alimentista para allegarse de sus alimentos, así como el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, esto es, con base en la posibilidad del que debe otorgarlos y la necesidad de quien tiene derecho a recibirlos, establecida en el numeral 242 del Código Civil, a fin de no poner en peligro la subsistencia de los deudores alimentistas, lo que sería contrario a la naturaleza de los alimentos, por lo que, en el caso a estudio, quedó acreditado en autos el derecho de los representados de la actora a que reciban alimentos por parte del reclamante, así como también existe la presunción de que ambos necesitan ser alimentados por el reo, quien cuenta con ingresos económicos para proporcionárselos, ello sin perder de vista que el reo procesal debe satisfacer sus necesidades básicas; los cuales no quedaron justificados a cuanto ascienden; sin embargo, a juicio del juez responsable dichas circunstancias no resultaron suficientes para anteponerse a los alimentos decretados, los cuales son de orden público e interés social. 9. Que para determinar el monto de los alimentos también debe tomarse en consideración el entorno social en que se desenvuelven los acreedores y el deudor alimentario, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no solo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; señalando en ese sentido que los menores representados en juicio, cuentan con diecisiete y nueve años de edad, lo cual dada su edad se encuentran en nivel preparatoria y primaria, encontrándose en pleno desarrollo físico e intelectual, que habitan con su progenitora; y que por cuanto hace a la señora María Félix Díaz Arreguin, cuenta con treinta y cuatro años de edad, por lo que al encontrarse bajo su guarda y custodia existe a favor de ésta la presunción legal que ella contribuye con la carga alimentaria que le corresponde de forma directa, pues afirma en su demanda ser empleada, sin conocer a que se dedica y los ingresos que percibe; y por lo que respecta al señor German Martínez Santamaría, cuenta con treinta y seis años de edad, que actualmente es empleado al servicio de la Secretaría de Seguridad Pública, se encuentra casado, habita en el domicilio propiedad de su progenitora, por lo que no paga renta; circunstancias las anteriores de las que se desprende que los contendientes tienen un nivel de vida medio, pues ambos padres son económicamente activos, tienen acceso a los servicios básicos e infraestructura económica indispensables para satisfacer sus necesidades alimentarias esenciales; encontrándose acreditado hasta esa etapa procesal que ambos contendientes perciben ingresos económicos, que es el deudor quien percibe ingresos de manera fija, que sus acreedores alimentarios tienen a su favor la presunción legal de necesitar los alimentos, la cual no ha sido desvirtuada. 10. Que por todos esos razonamientos legales la medida provisional decretada en el auto de inicio se ciñe a los lineamientos del artículo 242 del Código Civil Estatal, pues con el mismo deben cubrirse las necesidades alimentarias de los acreedores alimentarios, quienes necesitan una alimentación balanceada y suficiente por encontrarse en pleno desarrollo físico y psicológico, así como para cubrir sus gastos escolares, tales como útiles, uniformes, calzado, entre otras cosas; siendo un hecho notorio la carestía de esos productos y de todo lo que conforman los alimentos en términos del artículo 239 del Código Civil, siendo precisamente que hasta esa etapa procesal quedó acreditado que el reclamante quien cuenta con un trabajo remunerado y de forma fija. 11. Que al ser el reclamante el proveedor de sus acreedores alimentarios en ese juicio, el porcentaje ahí decretado por concepto de pensión alimenticia, se considera justa y equitativa dicha medida provisional, sin que lo antepuesto se traduzca en que el cien por ciento del sueldo del reclamante se halla dividido entre sus acreedores alimentarios y el propio demandado, pues como puede advertirse en el cuerpo del fallo, se procedió a analizar los dos principios que rigen en materia de alimentos conforme al artículo 242 del Código Civil, que son las necesidades de los acreedores alimentarios, así como las posibilidades económicas del demandado y sus características personales como son sus necesidades alimentarias 12. En consecuencia, el juzgador de origen determinó confirmar el porcentaje inicialmente decretado por concepto de pensión alimentaria, del cuarenta por ciento (40%) del salario y demás prestaciones que percibe el demandado en su fuente de trabajo, por concepto de pensión alimenticia provisional, a favor de sus dos menores hijos. De ahí que resulte infundado el concepto de violación reseñado en el inciso a), pues como se ha visto el Juez responsable no se limitó a transcribir los agravios formulados en reclamación, sino que una vez que fueron analizados arribó a la convicción, que en el caso, resultaba procedente confirmar el monto de la pensión provisional fijada, exponiendo las razones y fundamentos que le sirvieron de base para ello. Además, del análisis que se realiza al acto reclamado se advierte que no sólo se hizo referencia al parentesco para confirmar la medida impuesta al quejoso, sino que la autoridad responsable realizó un ejercicio de ponderación entre la necesidad de los acreedores alimentarios y las posibilidades económicas del deudor, a efecto de verificar si la pensión alimenticia originariamente decretada respeta el principio de proporcionalidad que rige en la materia, previsto en el artículo 242 del Código Civil de la entidad, y se expresaron los motivos por los cuales se estimó que el cuarenta por ciento de los ingresos del deudor, establecido como cuota alimentaria provisional, era proporcional para que cada parte pudiera sufragar sus propias necesidades, tal como se advierte de las consideraciones resumidas en los párrafos anteriores. Por otra parte, también resulta infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso b), ya que contrario a lo que aduce, el Juez responsable no se encuentra obligado de allegarse de medio probatorio alguno para acreditar la posibilidad económica del deudor, pues como se ha visto, en términos del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la reclamación interpuesta contra la medida provisional de alimentos se formula dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria, el juez debe resolverla dentro del término de tres días tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado; es decir, el precepto citado no prevé la posibilidad legal que el juez del conocimiento tenga la obligación de valorar otros medios de convicción respecto de los cuales requieran para su desahogo de alguna preparación, como sería el caso de allegarse de diversos medios de prueba con la finalidad acreditar la posibilidad económica del deudor alimentista así como la necesidad del acreedor alimentario, puesto que tal potestad únicamente es factible en caso de estimarse necesarios para conocer la verdad sobre los puntos litigiosos que deberá dirimirse en la sentencia, pero no al resolver el recurso de reclamación contra la pensión provisional, que dada su celeridad, debe resolverse con las pruebas ya precisadas. Apoya el criterio anterior, la jurisprudencia VII.1o.C. J/21, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la página 775, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Materia Civil, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. AL PROMOVERSE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN SU CONTRA, DADA LA PRONTITUD CON QUE SE ORDENA RESOLVER, EL JUEZ ÚNICAMENTE DEBE TOMAR EN CUENTA LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL INTERPONERLO, ASÍ COMO LAS PRUEBAS QUE OBREN HASTA ESE ESTADÍO PROCESAL Y NO AQUELLAS EN QUE SE SOLICITÓ SU PREPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en su párrafo tercero, textualmente señala: "Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el Juez la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario.". Del precepto mencionado se desprende la existencia de un trámite procesal que se sustanciará con la sola vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, debiendo el juzgador resolver dentro del término de tres días, para lo cual tomará en cuenta exclusivamente los documentos aportados al promoverlo, así como las pruebas que obren hasta ese estadío procesal, sin que el artículo citado prevea la posibilidad legal de que el a quo valore otros medios de convicción respecto de los cuales requieran para su desahogo de cierta preparación, como por ejemplo, la solicitud de un informe a determinada autoridad o la ratificación judicial de algún documento, con los que la reclamante pretenda demostrar hechos que permitan al juzgador natural reducir la pensión alimenticia provisional decretada, en razón de la prontitud con que se ordena resolver". Asimismo, la jurisprudencia 1a./J. 57/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 575, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Materia Civil, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice: "PENSIÓN ALIMENTICIA. EL JUEZ DEBE RECABAR OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS QUE LE PERMITAN CONOCER LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ). En el ejercicio de sus funciones, todo juzgador tiene la potestad legal de allegarse, oficiosamente, de los elementos de convicción que estime necesarios para conocer la verdad sobre los puntos litigiosos que deberá dirimir en la sentencia. Lo anterior adquiere relevancia en materia familiar cuando están involucrados intereses de menores, donde la facultad se convierte en obligación, pues es evidente la intención del legislador de propiciar una mayor protección para aquéllos. Entonces, para estar en condiciones de cuantificar el monto de la pensión, con base en los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia alimentaria, el juzgador está obligado a allegarse de los elementos probatorios que acrediten las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares. Además, esa obligación coadyuva a solucionar un problema práctico que se presenta con frecuencia en las controversias del orden familiar, que consiste en la imposibilidad que tiene la parte actora (acreedores alimentarios), para demostrar los ingresos del demandado (deudor alimentario) y la renuencia de este último a aportar los elementos necesarios para demostrar sus ingresos. Asimismo, resulta infundado el concepto de violación señalado en el inciso c), pues contrario a lo argumentado por la parte quejosa, el juez responsable al resolver el recurso de reclamación sí tomo en consideración que la actora labora, y señaló que al encontrarse sus menores hijos bajo su guarda y custodia existe a su favor la presunción legal que contribuye con la carga alimentaria que le corresponde; además tal circunstancia, en modo alguno justifica que el quejoso se encuentre cumpliendo con su obligación alimentaria ni lo releva de la misma, puesto que corresponde a ambos padres cubrir las necesidades alimentarias de los menores acreedores. Apoya el criterio anterior, por similitud jurídica, la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 13, Volumen 89, Cuarta Parte, Materia Civil, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: "ALIMENTOS. PRESUNCION DE SU OTORGAMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS). Independientemente de que al padre se le haya fijado el pago de una pensión alimenticia para su hijo, y de que la madre reciba un sueldo, no es cierto que no se acredite que ella contribuya también al sostenimiento del hijo, como es su obligación conforme al artículo 404 del Código Civil del Estado de Morelos, ya que si se justifica que la madre tiene en su poder al hijo, ello implica necesariamente que es precisamente ella la que le prodiga atenciones no solamente económicas y de trabajo, sino todas aquellas necesarias para que el niño se desarrolle normalmente, surgiendo así la presunción humana de que trata el artículo 309 del Código de Procedimientos Civiles, pues si el niño es menor de edad y la madre lo tiene bajo su cuidado, su contribución en el sostenimiento de su hijo, se deduce como un hecho necesario y consecuente de la guarda y custodia". Por lo que se refiere al concepto de violación reseñado en el inciso d), también es infundado, dado que el Juez responsable sí consideró que con el acta de matrimonio exhibida por el reclamante, se acreditaba el vínculo existente entre éste y Martha Sandoval Casas, por lo que tiene el carácter de acreedora alimentaria. Por otra parte, no asiste razón al peticionario de amparo cuando refiere que deba otorgársele el carácter de acreedor alimentario al menor hijo de su cónyuge quien vive en el mismo domicilio como familia, puesto que tal obligación le corresponde a los progenitores de dicho menor y no al aquí quejoso; por lo que, respecto de éste no opera la presunción legal de necesitar alimentos por parte de Germán Martínez Santamaría; sin que obste la afirmación del quejoso consistente en que al habitar en el mismo domicilio le proporciona lo necesario para su subsistencia, pues en todo caso, ello lo realiza por voluntad propia, pero no porque exista una obligación legal al respecto, y menos aún que deba considerarse a efecto de hacer procedente la reducción del monto de la pensión alimenticia provisional fijada a favor de sus menores hijos. De igual forma, tampoco deben considerarse como dependientes económicos a Abigail Herrera Santamaría y Inocencia Santamaría Colorado, quienes son media hermana y progenitora del peticionario de amparo, pues como lo refiere la autoridad responsable, la primera es un pariente colateral y la segunda, ascendiente del deudor alimentista; sin embargo, no obra en autos determinación judicial alguna que acredite que son sus acreedoras alimentarias; asimismo, resulta pertinente destacar que el solicitante de amparo no exhibió prueba alguna con la cual acredite el parentesco que dice tener con Abigail Herrera Santamaría y Inocencia Santamaría Colorado, aunado a que en caso que así fuera, ese tipo de vínculo jurídico no tiene a su favor la presunción legal de necesitar los alimentos, como ocurre con los hijos menores de edad, por lo que se tienen que acreditar en juicio los elementos de su acción (el entroncamiento, su necesidad y la posibilidad del que debe darlos), sin perjuicio que del material probatorio aportado se pueda desprender una presunción humana de la necesidad alimentaria; lo cual tampoco acontece pues no obstante que refiere que Abigail Herrera Santamaría se encuentra enferma y que por esa razón no trabaja; sin embargo, se advierte que se encuentra afiliada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que se deduce que cuenta con trabajo remunerado o en su caso, que depende económicamente de persona diversa al quejoso, puesto que éste último en ningún momento señala que la haya afiliado a dicha institución; por otra parte, por lo que se refiere a Inocencia Santamaría Colorado, con las documentales consistentes en el recibo de pago predial expedida por la Tesorería Municipal de Coatepec, Veracruz, correspondiente al año de dos mil quince, y el recibo de pago por concepto de agua potable del mes de febrero de este año expedido por la Comisión de Agua y Saneamiento de Coatepec, Veracruz (fojas 123 y 124), se deduce que Inocencia Santamaría Colorado es propietaria del inmueble, en el que, incluso habita el peticionario de amparo, por lo que no se encuentra justificado ni siquiera como presunción humana, la necesidad alimentaria de tales familiares a efecto de resultarles el carácter de acreedores de Germán Martínez Santamaría. El anterior criterio encuentra apoyo, en la jurisprudencia 1a./J. 103/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 9, Tomo XXX, Agosto de 2009, Materia Civil, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO CUANDO LOS RECLAMAN DE SUS DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Los ascendientes que demandan alimentos de sus descendientes no tienen en su favor la presunción legal de necesitarlos, ni el juez debe resolver esos casos haciendo uso de una presunción general en tal sentido, contrario a lo que ocurre con los menores de edad. En el caso de estos últimos, la presunción de su necesidad alimentaria tiene sentido porque constituyen un grupo altamente homogéneo cuyos miembros, en general y con independencia de sus circunstancias socioeconómicas, requieren que alguien más les proporcione los medios necesarios para vivir y educarse. Sin embargo, entre los ascendientes que puedan reclamar alimentos de sus descendientes, esta homogeneidad de circunstancias no existe, ni siquiera cuando los primeros pueden calificarse de "adultos mayores" bajo alguno de los posibles criterios de definición de esta categoría. De esta manera, al no existir a favor de los ascendientes ninguna presunción a su favor de su necesidad alimentaria, éstos deben acreditar en el juicio los elementos de su acción (el entroncamiento, su necesidad y la posibilidad del que debe darlos), sin perjuicio de que del material probatorio aportado se pueda desprender una presunción humana de la necesidad alimentaria. Esto es, la presunción humana es el hecho que se deduce de otro debidamente probado y que es consecuencia ordinaria de aquél, y admite prueba en contrario. Así, lo que el juzgador debe hacer, es aplicar las reglas generales de los juicios civiles prestando una atención muy cuidadosa a las particularidades que caracterizan la situación de los ascendientes involucrados en cada caso concreto para determinar, de acuerdo con el material probatorio que se aporte al juicio, si la necesidad existe o no existe, esto es, si de las pruebas aportadas ante sí puede desprenderse la presunción humana de que el ascendiente necesita los alimentos que reclama. El hecho de que no proceda partir de una presunción general de necesidad de alimentos en todos los casos de ascendientes actores, no impide al juez operar con presunciones humanas derivadas directamente de los hechos y particularidades del caso que tiene ante sí". Por otra parte, también es infundado el concepto de violación señalado en el inciso e), consistente en que la autoridad responsable no realizó una correcta valoración de las deudas crediticias del quejoso, pues como acertadamente lo estimó no es motivo suficiente para hacer procedente la reducción del monto de la pensión alimenticia provisional fijada, dado que los alimentos son de orden público y deben imperar ante otras deducciones o gastos que recaigan sobre las percepciones del reclamante, con excepción de las derivadas de una obligación legal, pero no aquellas deducciones derivadas de la voluntad del propio deudor, como ocurre con las invocadas por el quejoso, las cuales derivan de préstamos personales por parte de la Institución de crédito Banorte y del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pues tales gastos se traducen en deducciones voluntarias. Cobra aplicación a lo precedente, la tesis VII.2o.C.35 C del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, visible en la página 201, Tomo XV-2, Febrero de 1995 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época "ALIMENTOS, FIJACIÓN DE LA PENSIÓN DE, EL PORCENTAJE SOBRE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO DEBE APLICARSE DISMINUYENDO LAS DEDUCCIONES DERIVADAS DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y NO LAS DERIVADAS DE UN PRÉSTAMO PERSONAL. El artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que: "Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos". La posibilidad económica del deudor se puede conformar tanto del activo patrimonial como de los ingresos que éste obtenga y, en ese sentido, es evidente que las deducciones que inciden en el monto global de las percepciones, que son de carácter permanente, derivadas de una obligación legal, que obviamente no requieren el consentimiento de la persona en cuya esfera patrimonial impactan, deberán ser previamente disminuidas de las percepciones globales, y una vez efectuada dicha sustracción, el saldo resultante es al que deberá aplicarse el porcentaje decretado por concepto de alimentos, lo cual resulta lógico en virtud de que tales deducciones a fin de cuentas no vendrían a formar parte del activo patrimonial de quien las sufre, ni estarán dentro de su ámbito de disposición para que puedan considerarse inmersas en la posibilidad del deudor, naturaleza que, en cambio, no comparten aquellas deducciones transitorias que por voluntad del deudor se efectúan en sus percepciones, como lo son, por ejemplo, los préstamos de carácter personal." Por todo lo anterior, tampoco asiste razón al solicitante del amparo, cuando aduce que la responsable haya transgredido en su perjuicio los derechos humanos consagrados en los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las consideraciones plasmadas en el acto reclamado para confirmar el monto de la pensión provisional decretada en favor de sus menores hijos resultan congruentes y apegadas a la lógica jurídica, pues tomó en cuenta las constancias de autos, fundándose en los artículos 210, 261 fracción IV, 262, 265, 266, 326, 327, 333, 336 y 337 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; asimismo, se encuentra motivado, pues se expresaron las razones que tomó en consideración el juez responsable para la emisión del acto que aquí se analiza; además, existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables Ello es así, porque en principio, se tuvo por acreditado el vínculo que une al demandado con sus menores hijos, con las copias certificadas de las actas de nacimiento de éstos, exhibidas por la parte actora, a las que se otorgó pleno valor probatorio y de la que deriva la obligación de dar alimentos; lo que se considera correcto conforme a los artículos 261, fracción IV, 262 y 265 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Además, de forma correcta se presumió la necesidad alimentaria de dichos infantes, al tratarse de dos menores de edad, de diecisiete y nueve años, que cursan el nivel bachillerato y primaria, ya que necesitan una alimentación adecuada a su edad, es decir, sana, nutritiva y suficiente para su optimo desarrollo físico y mental, así como para sufragar los gastos originados por sus estudios escolares. Por otra parte, respecto a la posibilidad económica del alimentante, en el acto reclamado se dijo que es empleado de la de la Secretaría de Seguridad Pública; que los gastos que acredita no son extraordinarios, sino propios de un hogar, e incluso sus acreedores alimentarios tienen esos mismos gastos, que las deudas contraídas no son motivo para reducir la pensión alimenticia decretada de forma provisional, en virtud que los alimentos son de orden público y deben imperar ante otras deducciones o gastos que recaigan sobre las percepciones del reclamante, máxime que se tratan de compromisos transitorios que en un lapso determinado concluirán y de anteponerse a las necesidades de sus acreedores alimentarios se pondría en riesgo la subsistencia de estos. Además, el monto fijado no resulta ostensible ni desmedido, ya que no resulta superior a la capacidad económica del quejosos, puesto que a los menores acreedores únicamente les fue fijado el cuarenta por ciento del monto de sus percepciones, por lo que le resta un sesenta por ciento del mismo, para sufragar sus propias necesidades alimentarias así como las de su diversa acreedora Martha Sandoval Casas, aunado a que el Juez responsable también tomó en consideración el entorno social en que se desenvuelven tanto los menores acreedores como el deudor alimentista, lo cual resulta acorde con el monto de la pensión provisional fijada, respetándose así el principio de proporcionalidad que rige en la materia. Al caso es aplicable la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 166, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, Materia Común, que es del tenor siguiente: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas". En las relatadas condiciones, al resultar por infundados los conceptos de violación hechos valer por el peticionario de amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto que por esta vía se impugna. SEXTO. Expedición de copias. Con apoyo en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente conforme con el artículo 2° de la Ley de Amparo, deberá entregarse copia autorizada de esta resolución a la parte que lo solicite y esté legitimada para ello. SÉPTIMO. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Tomando en consideración que los quejosos en el presente juicio de amparo, no se opusieron a que sus nombres y datos personales se incluyan en la publicación de esta sentencia sin supresión tales datos, en el plazo concedido para tal efecto, no obstante haber sido legalmente notificados del proveído en el que se le hizo de su conocimiento tal circunstancia; por tanto, se hace efectivo el apercibimiento efectuado en dicho auto y, como consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 73, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los diversos artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley en comento, la presente sentencia se podrá a disposición del público, en la versión respectiva. Por lo expuesto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 73, 74, 75, 107 y 124 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA a Germán Martínez Santamaría, contra la autoridad y acto reclamado precisados en el considerando segundo, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta sentencia. SEGUNDO. Como está ordenado en el considerando sexto, entréguese copia autorizada del presente fallo a la parte que lo solicite y se encuentre legitimada para ello. TERCERO. Para la elaboración de versiones públicas de este fallo tómese en cuenta lo establecido en el último considerando. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Jesús Arturo Cuéllar Díaz, Juez Decimoséptimo de Distrito del Estado de Veracruz, hasta hoy catorce de diciembre de dos mil quince, en que lo permitieron las labores del juzgado, ante la Secretaria Flor de María Meléndez Sánchez, quien autoriza y da fe. Doy fe

  • 18 de Diciembre del 2015

    Actor: German Martinez Santamaria

    Demandado: Agente del Ministerio Publico Federal Adscrita al Juzgado Decimoseptimo de Distrito En el Estado

    Debido a que la parte tercero interesada no compareció a notificarse personalmente dentro del término concedido, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b, se publica la resolución de catorce de diciembre del presente año que en lo conducente dice: En Xalapa, Veracruz, a catorce de diciembre de dos mil quince, se procede al dictado de la siguiente resolución. VISTOS los autos, para dictar sentencia en el juicio de amparo número 1113/2015 y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación y datos de la demanda. Por escrito recibido el tres de julio de dos mil quince (foja 2), en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, Germán Martínez Santamaría solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por los actos siguientes: ACTOS RECLAMADOS Serán precisados en el considerando segundo de esta sentencia. SEGUNDO. Trámite dado a la demanda de amparo. Mediante acuerdo de siete de julio de dos mil quince, se tuvo por recibida la demanda de amparo registrándose con el número 1113/2015, y previo requerimiento ahí contenido, por acuerdo de dieciséis de julio siguiente se admitió a trámite, se solicito el informe justificado a la autoridad responsable; se dio la intervención legal que compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita (foja 34); se emplazó a juicio a la parte tercero interesada (foja 50); se señalaron día y hora para celebrar la audiencia constitucional, la cual previo diferimiento, tuvo verificativo al tenor del acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, es legalmente competente para resolver el presente juicio de amparo, en términos de los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción I, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Acuerdo General 37/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de este órgano y Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito; por reclamarse una resolución judicial de naturaleza civil y la autoridad ordenadora radica dentro de la circunscripción territorial de este órgano jurisdiccional de amparo. SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. De conformidad con el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que prevé que las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, deben contener: "(.) La fijación clara y precisa del acto reclamado", este órgano jurisdiccional procede a precisar los actos que la parte quejosa reclama de la autoridad responsable. Así, de las constancias que obran en autos, se tiene que la parte quejosa reclama: La resolución de dieciocho de junio de dos mil quince, dictada en el recurso de reclamación interpuesto por Germán Martínez Santamaría, demandado en el juicio ordinario civil 204/2015-IV, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia, con residencia en Coatepec, Veracruz, que confirma la pensión alimenticia provisional del cuarenta por ciento del salario y demás prestaciones percibidos por el solicitante de amparo. TERCERO. Existencia de los actos reclamados. Es cierto el acto reclamado al Juez Segundo de Primera Instancia, con residencia en Coatepec, Veracruz, pues así lo manifestó al rendir su informe justificado (foja 62); lo que se corrobora del contenido de la copia certificada de diversas constancias deducidas del juicio ordinario civil 204/2015-IV, de donde se advierte la existencia del acto reclamado (fojas 63 a 148). Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 278, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 231, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, de rubro y texto: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto". CUARTO. Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente realizar una síntesis de las constancias del juicio ordinario civil 204/2015-IV, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia, con sede en Coatepec, Veracruz, las cuales tienen valor probatorio pleno, por ser documentos públicos, en términos de los artículos 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o, de las que se viene al conocimiento lo siguiente: 1. Mediante escrito de tres de marzo de dos mil quince, María Félix Díaz Arreguin, en representación de sus dos menores hijos, demandó en la vía ordinaria civil a Germán Martínez Santamaría, reclamándole el pago de una pensión alimenticia provisional, y en su oportunidad definitiva, entre otras prestaciones (fojas 64 a 68). 2. El veinte de marzo siguiente, el Juez Segundo de Primera Instancia, con domicilio en Coatepec, Veracruz, admitió la demanda indicada; radicó el juicio bajo el número 204/2015-IV, ordenó emplazar al demandado y fijó como monto de la pensión alimenticia provisional solicitada el cuarenta por ciento del sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado en su fuente de empleo (fojas 70 y 71). 3. A través del ocurso de veintidós de abril de dos mil quince, Germán Martínez Santamaría dio contestación a la demanda e interpuso reclamación contra el monto de la pensión alimenticia provisional (fojas 79 a 116). 4. El quince de mayo del año en curso, el juez natural dejó a vista de la parte contraria dichas contestación y reclamación (fojas 77 y 78). 5. Por resolución de dieciocho de junio de dos mil quince, el juez de origen resolvió la reclamación confirmando la medida provisional decretada (fojas 135 a 139). Dicha resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo. QUINTO. Estudio de los conceptos de violación. Los conceptos de violación son infundados, sin que en la especie proceda suplir la deficiencia de la queja prevista por el artículo 79 de la Ley de Amparo, porque no se actualiza alguno de los supuestos establecidos en el citado precepto legal. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 31, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la página 1041, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Común, que dice: "ALIMENTOS. POR REGLA GENERAL, NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTISTA O ACREEDOR ALIMENTARIO MAYOR DE EDAD CON CAPACIDAD JURÍDICA, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIONES I O VI, DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el juicio de amparo derive de una controversia civil de alimentos y el quejoso sea el deudor alimentista o acreedor alimentario, mayor de edad y no se encuentre acreditado que padezca alguna incapacidad jurídica; de acuerdo con la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, interpretada en sentido contrario, el estudio de los motivos de inconformidad debe realizarse de acuerdo con el principio de estricto derecho, el cual obliga al juzgador a limitar su estudio, teniendo como límite lo expuesto, ya sea en los conceptos de violación o en los agravios, sin ir más allá, esto es, el Juez habrá de circunscribirse a la litis planteada, sin poder manifestar de propia iniciativa algún vicio que se advierta, sino en virtud de que así se haya hecho valer a través del razonamiento respectivo, salvo cuando se actualice alguno de los supuestos de suplencia de la queja previstos en las fracciones I o VI del numeral citado, esto es, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o se advierta que ha habido en su contra una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional se aparta del criterio sostenido en la jurisprudencia XX.2o. J/25, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2353." Ahora bien, en el apartado de conceptos de violación el quejoso aduce que la resolución impugnada vulnera los derechos consagrados en los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales, ya que no se encuentra debidamente fundada y motivada por las razones siguientes: a) Porque el Juez responsable solo sustenta su determinación en la transcripción de los argumentos que integran la reclamación, sin valorar adecuadamente las pruebas ofrecidas, además de soslayar que al momento de fijar una carga alimentaria se encontraba obligado a procurar que ésta no resultara ostensible ni desmedida. b) Que en el juicio de origen acreditó las cargas económicas con las que cuenta, y si el juzgador tenía duda respecto al salario del deudor alimentista, así como de las cargas económicas que le asisten, debió recabar las pruebas que considerara pertinentes a efecto de mejor proveer. c) Que la parte actora, aquí tercera interesada María Félix Díaz Arreguin cuenta con trabajo remunerado, lo cual debió tomarse en cuenta al momento de resolver el recurso de reclamación. d) No se tomó en cuenta la posibilidad económica del deudor alimentista a efecto de fijar el monto de la pensión provisional en el juicio de origen, ya que tiene diversos acreedores alimentarios como son Martha Sandoval Casas con quien se encuentra unido en matrimonio, quien a su vez tiene un hijo menor de edad, el cual vive con ellos como la familia que formaron y que como consecuencia de ello se convierte en acreedor alimentario; sin embargo, no se valoró correctamente el acta de matrimonio de referencia, pues reitera que con la misma se justifica la existencia de la carga alimentaria que tiene con su esposa; de igual forma, se inadvierte que la madre y hermana del deudor alimentista, dependen económicamente de él, lo que se acreditó con las documentales exhibidas para tal efecto, mismas que no fueron objetadas por María Félix Díaz Arreguin, en tanto que el Juez responsable únicamente expresó que tratándose de colaterales y ascendientes se debe acreditar su derecho a recibir alimentos mediante determinación judicial. e) Por último, no se hizo una correcta valoración de las deudas crediticias, ya que el Juez debió considerar que ascienden a la cantidad de ochenta y tres mil novecientos pesos, y no cuenta con un salario cuantioso para solventar dichas deudas de forma holgada. Previamente, debe establecerse que, de conformidad con el artículo 210 del Código Procesal Civil del Estado, en el auto en que se dé entrada a la demanda de alimentos, el juez podrá decretar a petición de parte, una pensión alimenticia provisional; y el monto que se fije, puede ser reclamado al contestar la demanda. La reclamación ahí prevista tiene por objeto reconsiderar la determinación provisional de fijación de alimentos atendiendo a las circunstancias del caso y tomando en consideración los documentos aportados, tanto en la demanda, como en su caso, los allegados por ambas partes en la reclamación y al desahogar la vista del recurso en contra de la pensión de alimentos provisional. Por otra parte, el artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz, prevé que los alimentos que solicita el acreedor alimentario están destinados a satisfacer sus necesidades indispensables para subsistir, como son la alimentación, el vestido, la habitación, la asistencia en ocasión de enfermedades, y en su caso, los gastos necesarios para sufragar su educación y proporcionarle un oficio, arte o profesión. A su vez, el artículo 337 del Código Procesal Civil, dispone que los tribunales deben recibir y valorar las pruebas de acuerdo con lo previsto en el capítulo respectivo de la propia ley, a menos que de la adminiculación de las pruebas rendidas en el juicio y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos del litigio. Precisado lo anterior, debe decirse que en materia de alimentos la base de su legalidad es que deben ser proporcionados conforme con la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos como lo señala el artículo 242 del Código Civil de Veracruz, analizando las pruebas que obren en autos de cada una de las partes en el juicio. Por otra parte, el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, establece lo siguiente: "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". Del examen de tal disposición se obtiene que todas las autoridades están obligadas a fundar y motivar debidamente sus determinaciones; ya que es la única forma por la cual el gobernado se encuentra en posibilidad de conocer las causas que originan la determinación y de poder combatirlas legalmente, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, establecer las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, según el cual, quien lo emitió llegó a la conclusión que el acto concreto se ajustó a las prevenciones de determinadas disposiciones legales; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Así las cosas, resultan infundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa. Para arribar a dicha conclusión, resulta conveniente señalar que el juez de origen, al resolver la reclamación planteada básicamente tomó en consideración lo siguiente: 1. Que el aquí quejoso, en su escrito de reclamación señaló como agravios, que posee más acreedores alimentarios como son su esposa, un menor de diez años de edad (de quien se omite su nombre en atención al interés superior de los niños), su media hermana Abigail Herrera Santamaría, quien esta imposibilitada para trabajar y su madre Inocencia Santamaría Colorado, quien cuida de forma permanente a su media hermana y no tiene los medios para sobrevivir por su cuenta; así como que tiene una deuda vinculada al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (FONACOT), por la cantidad de veintitrés mil seiscientos cuarenta y nueve pesos, con treinta y seis centavos, así como un crédito con la institución BANORTE, derivado de un préstamo por la suma de cincuenta y nueve mil trescientos noventa y nueve pesos, con nueve centavos. 2. Que las pruebas que acompañó a la contestación de demanda y reclamación, en la etapa procesal en que se encontraba el controvertido de origen, resultaban insuficientes para provocar la reducción de la pensión alimenticia. 3. Que por lo que se refiere a las necesidades de los acreedores alimentarios, debía tomarse en consideración que cuentan con diecisiete y nueve años de edad, circunstancia que quedó acreditada con actas de nacimiento exhibidas, de ahí que dichos menores necesitan una alimentación adecuada a su edad, es decir sana, nutritiva y suficiente para su óptimo desarrollo físico y mental; así como sufragar los gastos originados por sus estudios escolares, pues estudian el nivel bachillerato y primaria, respectivamente; por lo que acreditan su derecho a recibir alimentos por parte del reclamante; asimismo, se asentó que no existía certeza a cuanto ascienden las necesidades alimentarias de los acreedores alimentarios, al no existir medios de convicción al respecto; sin embargo, tienen a su favor la presunción legal de necesitar los alimentos. 4. Que respecto a las posibilidades económicas del deudor alimentista, quedó demostrado que el reclamante obtiene ingresos económicos al ser empleado al servicio de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, pues así lo afirmó la actora y lo confirmó el reclamante al comparecer a dar contestación a la demanda instaurada en su contra e interponer la reclamación, postura procesal que se traduce en una confesión plena valorada en términos de los numerales 316 y 320 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Veracruz, corroborado lo anterior con el oficio SSP/UA/DRH/958/2015, rendido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad Administrativa de la Secretaría de Seguridad Pública, a través del cual informa que hizo efectivo el porcentaje fijado por concepto de pensión alimenticia provisional, por ello consideró que es un hecho probado que el reclamante cuenta con ingresos económicos, sin que exista certeza en autos a cuanto ascienden los ingresos del reo procesal, pues no existe probanza al respecto. 5. Que no debe perderse de vista que el deudor alimentista debe satisfacer sus propias necesidades alimentarias y tiene gastos que cubrir como cualquier persona, exhibiendo para ello recibos de luz, agua, gas doméstico, predial y megacable, valorados plenamente al no ser objetados por la parte contraria, al tenor de los artículos 262, 266 y 327 del código procesal civil; sin embargo, esa autoridad consideró que se encontraba impedida para deducir que la medida provisional le resultaba gravosa, pues al no saber a cuanto ascienden sus ingresos y sus gastos personales, no le era posible determinar lo gravoso que le resulta la medida provisional decretada, máxime que al contar con una actividad laboral en donde percibe ingresos económicos de manera fija, resulta procedente que destine un porcentaje de esos ingresos para la manutención de sus hijos. 6. Que en relación al argumento que cuenta con más acreedores alimentarios, solo era digno de tomarse en cuenta a su cónyuge, pues acreditó el vinculo filial que lo une con la señora Martha Sandoval Casas, a través del acta de matrimonio número 00294 de veintiuno de agosto de dos mil trece, con fe plena al tratarse de documento público de conformidad con los artículos 261 fracción IV, 262 y 265 del código procesal en comento; y respecto del menor M.A.P.S., su media hermana Abigail Herrera Santamaría y su progenitora Inocencia Santamaría Colorado no son dignos de tomarse en cuenta, pues respecto del menor no existe vinculo filial que los una para hacer obligatoria su carga alimentaria y justificar su derecho a recibir alimentos; y por cuanto hace a las segundas, no existe determinación judicial que lo decrete, máxime que tratándose de colaterales y ascendientes, éstos deben acreditar su derecho a recibir alimentos, lo cual no se justificó, mientras que los menores descendientes, gozan de la presunción legal de necesitarlos, por lo que las necesidades alimentarias del menor M.A.P.S., y sus familiares colaterales y ascendientes no pueden anteponerse a las de sus menores hijos. 7. Que en relación a que sus percepciones se ven disminuidas por una deuda vinculada al FONACOT, y un préstamo solicitado a la Institución de Crédito BANORTE, no son motivo para reducir la pensión alimenticia decretada de forma provisional, en virtud que los alimentos son de orden público y deben imperar ante otras deducciones o gastos que recaigan sobre las percepciones del reclamante, máxime que se tratan de compromisos transitorios que en un lapso determinado concluirán y de anteponerse a las necesidades de sus acreedores alimentarios se pondría en riesgo la subsistencia de estos. 8. Que conforme al artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la reclamación tiene como finalidad resolver lo excesivo del monto decretado de manera provisional, considerando tanto los ingresos como los egresos del deudor alimentista para allegarse de sus alimentos, así como el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, esto es, con base en la posibilidad del que debe otorgarlos y la necesidad de quien tiene derecho a recibirlos, establecida en el numeral 242 del Código Civil, a fin de no poner en peligro la subsistencia de los deudores alimentistas, lo que sería contrario a la naturaleza de los alimentos, por lo que, en el caso a estudio, quedó acreditado en autos el derecho de los representados de la actora a que reciban alimentos por parte del reclamante, así como también existe la presunción de que ambos necesitan ser alimentados por el reo, quien cuenta con ingresos económicos para proporcionárselos, ello sin perder de vista que el reo procesal debe satisfacer sus necesidades básicas; los cuales no quedaron justificados a cuanto ascienden; sin embargo, a juicio del juez responsable dichas circunstancias no resultaron suficientes para anteponerse a los alimentos decretados, los cuales son de orden público e interés social. 9. Que para determinar el monto de los alimentos también debe tomarse en consideración el entorno social en que se desenvuelven los acreedores y el deudor alimentario, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no solo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; señalando en ese sentido que los menores representados en juicio, cuentan con diecisiete y nueve años de edad, lo cual dada su edad se encuentran en nivel preparatoria y primaria, encontrándose en pleno desarrollo físico e intelectual, que habitan con su progenitora; y que por cuanto hace a la señora María Félix Díaz Arreguin, cuenta con treinta y cuatro años de edad, por lo que al encontrarse bajo su guarda y custodia existe a favor de ésta la presunción legal que ella contribuye con la carga alimentaria que le corresponde de forma directa, pues afirma en su demanda ser empleada, sin conocer a que se dedica y los ingresos que percibe; y por lo que respecta al señor German Martínez Santamaría, cuenta con treinta y seis años de edad, que actualmente es empleado al servicio de la Secretaría de Seguridad Pública, se encuentra casado, habita en el domicilio propiedad de su progenitora, por lo que no paga renta; circunstancias las anteriores de las que se desprende que los contendientes tienen un nivel de vida medio, pues ambos padres son económicamente activos, tienen acceso a los servicios básicos e infraestructura económica indispensables para satisfacer sus necesidades alimentarias esenciales; encontrándose acreditado hasta esa etapa procesal que ambos contendientes perciben ingresos económicos, que es el deudor quien percibe ingresos de manera fija, que sus acreedores alimentarios tienen a su favor la presunción legal de necesitar los alimentos, la cual no ha sido desvirtuada. 10. Que por todos esos razonamientos legales la medida provisional decretada en el auto de inicio se ciñe a los lineamientos del artículo 242 del Código Civil Estatal, pues con el mismo deben cubrirse las necesidades alimentarias de los acreedores alimentarios, quienes necesitan una alimentación balanceada y suficiente por encontrarse en pleno desarrollo físico y psicológico, así como para cubrir sus gastos escolares, tales como útiles, uniformes, calzado, entre otras cosas; siendo un hecho notorio la carestía de esos productos y de todo lo que conforman los alimentos en términos del artículo 239 del Código Civil, siendo precisamente que hasta esa etapa procesal quedó acreditado que el reclamante quien cuenta con un trabajo remunerado y de forma fija. 11. Que al ser el reclamante el proveedor de sus acreedores alimentarios en ese juicio, el porcentaje ahí decretado por concepto de pensión alimenticia, se considera justa y equitativa dicha medida provisional, sin que lo antepuesto se traduzca en que el cien por ciento del sueldo del reclamante se halla dividido entre sus acreedores alimentarios y el propio demandado, pues como puede advertirse en el cuerpo del fallo, se procedió a analizar los dos principios que rigen en materia de alimentos conforme al artículo 242 del Código Civil, que son las necesidades de los acreedores alimentarios, así como las posibilidades económicas del demandado y sus características personales como son sus necesidades alimentarias 12. En consecuencia, el juzgador de origen determinó confirmar el porcentaje inicialmente decretado por concepto de pensión alimentaria, del cuarenta por ciento (40%) del salario y demás prestaciones que percibe el demandado en su fuente de trabajo, por concepto de pensión alimenticia provisional, a favor de sus dos menores hijos. De ahí que resulte infundado el concepto de violación reseñado en el inciso a), pues como se ha visto el Juez responsable no se limitó a transcribir los agravios formulados en reclamación, sino que una vez que fueron analizados arribó a la convicción, que en el caso, resultaba procedente confirmar el monto de la pensión provisional fijada, exponiendo las razones y fundamentos que le sirvieron de base para ello. Además, del análisis que se realiza al acto reclamado se advierte que no sólo se hizo referencia al parentesco para confirmar la medida impuesta al quejoso, sino que la autoridad responsable realizó un ejercicio de ponderación entre la necesidad de los acreedores alimentarios y las posibilidades económicas del deudor, a efecto de verificar si la pensión alimenticia originariamente decretada respeta el principio de proporcionalidad que rige en la materia, previsto en el artículo 242 del Código Civil de la entidad, y se expresaron los motivos por los cuales se estimó que el cuarenta por ciento de los ingresos del deudor, establecido como cuota alimentaria provisional, era proporcional para que cada parte pudiera sufragar sus propias necesidades, tal como se advierte de las consideraciones resumidas en los párrafos anteriores. Por otra parte, también resulta infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso b), ya que contrario a lo que aduce, el Juez responsable no se encuentra obligado de allegarse de medio probatorio alguno para acreditar la posibilidad económica del deudor, pues como se ha visto, en términos del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la reclamación interpuesta contra la medida provisional de alimentos se formula dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria, el juez debe resolverla dentro del término de tres días tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado; es decir, el precepto citado no prevé la posibilidad legal que el juez del conocimiento tenga la obligación de valorar otros medios de convicción respecto de los cuales requieran para su desahogo de alguna preparación, como sería el caso de allegarse de diversos medios de prueba con la finalidad acreditar la posibilidad económica del deudor alimentista así como la necesidad del acreedor alimentario, puesto que tal potestad únicamente es factible en caso de estimarse necesarios para conocer la verdad sobre los puntos litigiosos que deberá dirimirse en la sentencia, pero no al resolver el recurso de reclamación contra la pensión provisional, que dada su celeridad, debe resolverse con las pruebas ya precisadas. Apoya el criterio anterior, la jurisprudencia VII.1o.C. J/21, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la página 775, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Materia Civil, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. AL PROMOVERSE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN SU CONTRA, DADA LA PRONTITUD CON QUE SE ORDENA RESOLVER, EL JUEZ ÚNICAMENTE DEBE TOMAR EN CUENTA LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL INTERPONERLO, ASÍ COMO LAS PRUEBAS QUE OBREN HASTA ESE ESTADÍO PROCESAL Y NO AQUELLAS EN QUE SE SOLICITÓ SU PREPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en su párrafo tercero, textualmente señala: "Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el Juez la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario.". Del precepto mencionado se desprende la existencia de un trámite procesal que se sustanciará con la sola vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, debiendo el juzgador resolver dentro del término de tres días, para lo cual tomará en cuenta exclusivamente los documentos aportados al promoverlo, así como las pruebas que obren hasta ese estadío procesal, sin que el artículo citado prevea la posibilidad legal de que el a quo valore otros medios de convicción respecto de los cuales requieran para su desahogo de cierta preparación, como por ejemplo, la solicitud de un informe a determinada autoridad o la ratificación judicial de algún documento, con los que la reclamante pretenda demostrar hechos que permitan al juzgador natural reducir la pensión alimenticia provisional decretada, en razón de la prontitud con que se ordena resolver". Asimismo, la jurisprudencia 1a./J. 57/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 575, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Materia Civil, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice: "PENSIÓN ALIMENTICIA. EL JUEZ DEBE RECABAR OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS QUE LE PERMITAN CONOCER LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ). En el ejercicio de sus funciones, todo juzgador tiene la potestad legal de allegarse, oficiosamente, de los elementos de convicción que estime necesarios para conocer la verdad sobre los puntos litigiosos que deberá dirimir en la sentencia. Lo anterior adquiere relevancia en materia familiar cuando están involucrados intereses de menores, donde la facultad se convierte en obligación, pues es evidente la intención del legislador de propiciar una mayor protección para aquéllos. Entonces, para estar en condiciones de cuantificar el monto de la pensión, con base en los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia alimentaria, el juzgador está obligado a allegarse de los elementos probatorios que acrediten las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares. Además, esa obligación coadyuva a solucionar un problema práctico que se presenta con frecuencia en las controversias del orden familiar, que consiste en la imposibilidad que tiene la parte actora (acreedores alimentarios), para demostrar los ingresos del demandado (deudor alimentario) y la renuencia de este último a aportar los elementos necesarios para demostrar sus ingresos. Asimismo, resulta infundado el concepto de violación señalado en el inciso c), pues contrario a lo argumentado por la parte quejosa, el juez responsable al resolver el recurso de reclamación sí tomo en consideración que la actora labora, y señaló que al encontrarse sus menores hijos bajo su guarda y custodia existe a su favor la presunción legal que contribuye con la carga alimentaria que le corresponde; además tal circunstancia, en modo alguno justifica que el quejoso se encuentre cumpliendo con su obligación alimentaria ni lo releva de la misma, puesto que corresponde a ambos padres cubrir las necesidades alimentarias de los menores acreedores. Apoya el criterio anterior, por similitud jurídica, la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 13, Volumen 89, Cuarta Parte, Materia Civil, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: "ALIMENTOS. PRESUNCION DE SU OTORGAMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS). Independientemente de que al padre se le haya fijado el pago de una pensión alimenticia para su hijo, y de que la madre reciba un sueldo, no es cierto que no se acredite que ella contribuya también al sostenimiento del hijo, como es su obligación conforme al artículo 404 del Código Civil del Estado de Morelos, ya que si se justifica que la madre tiene en su poder al hijo, ello implica necesariamente que es precisamente ella la que le prodiga atenciones no solamente económicas y de trabajo, sino todas aquellas necesarias para que el niño se desarrolle normalmente, surgiendo así la presunción humana de que trata el artículo 309 del Código de Procedimientos Civiles, pues si el niño es menor de edad y la madre lo tiene bajo su cuidado, su contribución en el sostenimiento de su hijo, se deduce como un hecho necesario y consecuente de la guarda y custodia". Por lo que se refiere al concepto de violación reseñado en el inciso d), también es infundado, dado que el Juez responsable sí consideró que con el acta de matrimonio exhibida por el reclamante, se acreditaba el vínculo existente entre éste y Martha Sandoval Casas, por lo que tiene el carácter de acreedora alimentaria. Por otra parte, no asiste razón al peticionario de amparo cuando refiere que deba otorgársele el carácter de acreedor alimentario al menor hijo de su cónyuge quien vive en el mismo domicilio como familia, puesto que tal obligación le corresponde a los progenitores de dicho menor y no al aquí quejoso; por lo que, respecto de éste no opera la presunción legal de necesitar alimentos por parte de Germán Martínez Santamaría; sin que obste la afirmación del quejoso consistente en que al habitar en el mismo domicilio le proporciona lo necesario para su subsistencia, pues en todo caso, ello lo realiza por voluntad propia, pero no porque exista una obligación legal al respecto, y menos aún que deba considerarse a efecto de hacer procedente la reducción del monto de la pensión alimenticia provisional fijada a favor de sus menores hijos. De igual forma, tampoco deben considerarse como dependientes económicos a Abigail Herrera Santamaría y Inocencia Santamaría Colorado, quienes son media hermana y progenitora del peticionario de amparo, pues como lo refiere la autoridad responsable, la primera es un pariente colateral y la segunda, ascendiente del deudor alimentista; sin embargo, no obra en autos determinación judicial alguna que acredite que son sus acreedoras alimentarias; asimismo, resulta pertinente destacar que el solicitante de amparo no exhibió prueba alguna con la cual acredite el parentesco que dice tener con Abigail Herrera Santamaría y Inocencia Santamaría Colorado, aunado a que en caso que así fuera, ese tipo de vínculo jurídico no tiene a su favor la presunción legal de necesitar los alimentos, como ocurre con los hijos menores de edad, por lo que se tienen que acreditar en juicio los elementos de su acción (el entroncamiento, su necesidad y la posibilidad del que debe darlos), sin perjuicio que del material probatorio aportado se pueda desprender una presunción humana de la necesidad alimentaria; lo cual tampoco acontece pues no obstante que refiere que Abigail Herrera Santamaría se encuentra enferma y que por esa razón no trabaja; sin embargo, se advierte que se encuentra afiliada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que se deduce que cuenta con trabajo remunerado o en su caso, que depende económicamente de persona diversa al quejoso, puesto que éste último en ningún momento señala que la haya afiliado a dicha institución; por otra parte, por lo que se refiere a Inocencia Santamaría Colorado, con las documentales consistentes en el recibo de pago predial expedida por la Tesorería Municipal de Coatepec, Veracruz, correspondiente al año de dos mil quince, y el recibo de pago por concepto de agua potable del mes de febrero de este año expedido por la Comisión de Agua y Saneamiento de Coatepec, Veracruz (fojas 123 y 124), se deduce que Inocencia Santamaría Colorado es propietaria del inmueble, en el que, incluso habita el peticionario de amparo, por lo que no se encuentra justificado ni siquiera como presunción humana, la necesidad alimentaria de tales familiares a efecto de resultarles el carácter de acreedores de Germán Martínez Santamaría. El anterior criterio encuentra apoyo, en la jurisprudencia 1a./J. 103/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 9, Tomo XXX, Agosto de 2009, Materia Civil, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO CUANDO LOS RECLAMAN DE SUS DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Los ascendientes que demandan alimentos de sus descendientes no tienen en su favor la presunción legal de necesitarlos, ni el juez debe resolver esos casos haciendo uso de una presunción general en tal sentido, contrario a lo que ocurre con los menores de edad. En el caso de estos últimos, la presunción de su necesidad alimentaria tiene sentido porque constituyen un grupo altamente homogéneo cuyos miembros, en general y con independencia de sus circunstancias socioeconómicas, requieren que alguien más les proporcione los medios necesarios para vivir y educarse. Sin embargo, entre los ascendientes que puedan reclamar alimentos de sus descendientes, esta homogeneidad de circunstancias no existe, ni siquiera cuando los primeros pueden calificarse de "adultos mayores" bajo alguno de los posibles criterios de definición de esta categoría. De esta manera, al no existir a favor de los ascendientes ninguna presunción a su favor de su necesidad alimentaria, éstos deben acreditar en el juicio los elementos de su acción (el entroncamiento, su necesidad y la posibilidad del que debe darlos), sin perjuicio de que del material probatorio aportado se pueda desprender una presunción humana de la necesidad alimentaria. Esto es, la presunción humana es el hecho que se deduce de otro debidamente probado y que es consecuencia ordinaria de aquél, y admite prueba en contrario. Así, lo que el juzgador debe hacer, es aplicar las reglas generales de los juicios civiles prestando una atención muy cuidadosa a las particularidades que caracterizan la situación de los ascendientes involucrados en cada caso concreto para determinar, de acuerdo con el material probatorio que se aporte al juicio, si la necesidad existe o no existe, esto es, si de las pruebas aportadas ante sí puede desprenderse la presunción humana de que el ascendiente necesita los alimentos que reclama. El hecho de que no proceda partir de una presunción general de necesidad de alimentos en todos los casos de ascendientes actores, no impide al juez operar con presunciones humanas derivadas directamente de los hechos y particularidades del caso que tiene ante sí". Por otra parte, también es infundado el concepto de violación señalado en el inciso e), consistente en que la autoridad responsable no realizó una correcta valoración de las deudas crediticias del quejoso, pues como acertadamente lo estimó no es motivo suficiente para hacer procedente la reducción del monto de la pensión alimenticia provisional fijada, dado que los alimentos son de orden público y deben imperar ante otras deducciones o gastos que recaigan sobre las percepciones del reclamante, con excepción de las derivadas de una obligación legal, pero no aquellas deducciones derivadas de la voluntad del propio deudor, como ocurre con las invocadas por el quejoso, las cuales derivan de préstamos personales por parte de la Institución de crédito Banorte y del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pues tales gastos se traducen en deducciones voluntarias. Cobra aplicación a lo precedente, la tesis VII.2o.C.35 C del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, visible en la página 201, Tomo XV-2, Febrero de 1995 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época "ALIMENTOS, FIJACIÓN DE LA PENSIÓN DE, EL PORCENTAJE SOBRE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO DEBE APLICARSE DISMINUYENDO LAS DEDUCCIONES DERIVADAS DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y NO LAS DERIVADAS DE UN PRÉSTAMO PERSONAL. El artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que: "Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos". La posibilidad económica del deudor se puede conformar tanto del activo patrimonial como de los ingresos que éste obtenga y, en ese sentido, es evidente que las deducciones que inciden en el monto global de las percepciones, que son de carácter permanente, derivadas de una obligación legal, que obviamente no requieren el consentimiento de la persona en cuya esfera patrimonial impactan, deberán ser previamente disminuidas de las percepciones globales, y una vez efectuada dicha sustracción, el saldo resultante es al que deberá aplicarse el porcentaje decretado por concepto de alimentos, lo cual resulta lógico en virtud de que tales deducciones a fin de cuentas no vendrían a formar parte del activo patrimonial de quien las sufre, ni estarán dentro de su ámbito de disposición para que puedan considerarse inmersas en la posibilidad del deudor, naturaleza que, en cambio, no comparten aquellas deducciones transitorias que por voluntad del deudor se efectúan en sus percepciones, como lo son, por ejemplo, los préstamos de carácter personal." Por todo lo anterior, tampoco asiste razón al solicitante del amparo, cuando aduce que la responsable haya transgredido en su perjuicio los derechos humanos consagrados en los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las consideraciones plasmadas en el acto reclamado para confirmar el monto de la pensión provisional decretada en favor de sus menores hijos resultan congruentes y apegadas a la lógica jurídica, pues tomó en cuenta las constancias de autos, fundándose en los artículos 210, 261 fracción IV, 262, 265, 266, 326, 327, 333, 336 y 337 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; asimismo, se encuentra motivado, pues se expresaron las razones que tomó en consideración el juez responsable para la emisión del acto que aquí se analiza; además, existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables Ello es así, porque en principio, se tuvo por acreditado el vínculo que une al demandado con sus menores hijos, con las copias certificadas de las actas de nacimiento de éstos, exhibidas por la parte actora, a las que se otorgó pleno valor probatorio y de la que deriva la obligación de dar alimentos; lo que se considera correcto conforme a los artículos 261, fracción IV, 262 y 265 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Además, de forma correcta se presumió la necesidad alimentaria de dichos infantes, al tratarse de dos menores de edad, de diecisiete y nueve años, que cursan el nivel bachillerato y primaria, ya que necesitan una alimentación adecuada a su edad, es decir, sana, nutritiva y suficiente para su optimo desarrollo físico y mental, así como para sufragar los gastos originados por sus estudios escolares. Por otra parte, respecto a la posibilidad económica del alimentante, en el acto reclamado se dijo que es empleado de la de la Secretaría de Seguridad Pública; que los gastos que acredita no son extraordinarios, sino propios de un hogar, e incluso sus acreedores alimentarios tienen esos mismos gastos, que las deudas contraídas no son motivo para reducir la pensión alimenticia decretada de forma provisional, en virtud que los alimentos son de orden público y deben imperar ante otras deducciones o gastos que recaigan sobre las percepciones del reclamante, máxime que se tratan de compromisos transitorios que en un lapso determinado concluirán y de anteponerse a las necesidades de sus acreedores alimentarios se pondría en riesgo la subsistencia de estos. Además, el monto fijado no resulta ostensible ni desmedido, ya que no resulta superior a la capacidad económica del quejosos, puesto que a los menores acreedores únicamente les fue fijado el cuarenta por ciento del monto de sus percepciones, por lo que le resta un sesenta por ciento del mismo, para sufragar sus propias necesidades alimentarias así como las de su diversa acreedora Martha Sandoval Casas, aunado a que el Juez responsable también tomó en consideración el entorno social en que se desenvuelven tanto los menores acreedores como el deudor alimentista, lo cual resulta acorde con el monto de la pensión provisional fijada, respetándose así el principio de proporcionalidad que rige en la materia. Al caso es aplicable la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 166, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, Materia Común, que es del tenor siguiente: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas". En las relatadas condiciones, al resultar por infundados los conceptos de violación hechos valer por el peticionario de amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto que por esta vía se impugna. SEXTO. Expedición de copias. Con apoyo en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente conforme con el artículo 2° de la Ley de Amparo, deberá entregarse copia autorizada de esta resolución a la parte que lo solicite y esté legitimada para ello. SÉPTIMO. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Tomando en consideración que los quejosos en el presente juicio de amparo, no se opusieron a que sus nombres y datos personales se incluyan en la publicación de esta sentencia sin supresión tales datos, en el plazo concedido para tal efecto, no obstante haber sido legalmente notificados del proveído en el que se le hizo de su conocimiento tal circunstancia; por tanto, se hace efectivo el apercibimiento efectuado en dicho auto y, como consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 73, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los diversos artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley en comento, la presente sentencia se podrá a disposición del público, en la versión respectiva. Por lo expuesto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 73, 74, 75, 107 y 124 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA a Germán Martínez Santamaría, contra la autoridad y acto reclamado precisados en el considerando segundo, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta sentencia. SEGUNDO. Como está ordenado en el considerando sexto, entréguese copia autorizada del presente fallo a la parte que lo solicite y se encuentre legitimada para ello. TERCERO. Para la elaboración de versiones públicas de este fallo tómese en cuenta lo establecido en el último considerando

  • 15 de Diciembre del 2015

    Por lo expuesto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 73, 74, 75, 107 y 124 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA a Germán Martínez Santamaría, contra la autoridad y acto reclamado precisados en el considerando segundo, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta sentencia. SEGUNDO. Como está ordenado en el considerando sexto, entréguese copia autorizada del presente fallo a la parte que lo solicite y se encuentre legitimada para ello. TERCERO. Para la elaboración de versiones públicas de este fallo tómese en cuenta lo establecido en el último considerando

  • 15 de Diciembre del 2015

    Actor: Agente del Ministerio Publico Federal Adscrita al Juzgado Decimoseptimo de Distrito En el Estado

    Demandado: Agente del Ministerio Publico Federal Adscrita al Juzgado Decimoseptimo de Distrito En el Estado

    Por lo expuesto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 73, 74, 75, 107 y 124 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA a Germán Martínez Santamaría, contra la autoridad y acto reclamado precisados en el considerando segundo, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta sentencia. SEGUNDO. Como está ordenado en el considerando sexto, entréguese copia autorizada del presente fallo a la parte que lo solicite y se encuentre legitimada para ello. TERCERO. Para la elaboración de versiones públicas de este fallo tómese en cuenta lo establecido en el último considerando

  • 26 de Agosto del 2015

    Agréguese a los autos el oficio de cuenta, con el que la autoridad responsable rinde su informe justificado; por tanto, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, con su contenido dése vista a las partes por el término de ocho días sin perjuicio de hacer relación de éste en la audiencia constitucional. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 119 de la Ley de Amparo, téngase por admitidas y desahogadas, atento a su propia y especial naturaleza las documentales que anexó la autoridad responsable a su informe justificado, las cuales deberán relacionarse al tener verificativo la audiencia constitucional. RESGUARDO DE DOCUMENTO Finalmente, en atención a los puntos 9 y 10, capítulo III, de las Reglas de Actuación para quienes imparten justicia en caso de que afecten a niños, niñas y adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de resguardar la privacidad de los aquí menores de quienes de omite su nombre en atención al interés superior de los mismos, se ordena glosar a los autos las actas de nacimiento respectivas en sobre cerrado y demás documentos privados que contengan sus nombres

  • 26 de Agosto del 2015

    Actor: German Martinez Santamaria

    Demandado: Agente del Ministerio Publico Federal Adscrita al Juzgado Decimoseptimo de Distrito En el Estado

    Agréguese a los autos el oficio de cuenta, con el que la autoridad responsable rinde su informe justificado; por tanto, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, con su contenido dése vista a las partes por el término de ocho días sin perjuicio de hacer relación de éste en la audiencia constitucional. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 119 de la Ley de Amparo, téngase por admitidas y desahogadas, atento a su propia y especial naturaleza las documentales que anexó la autoridad responsable a su informe justificado, las cuales deberán relacionarse al tener verificativo la audiencia constitucional. RESGUARDO DE DOCUMENTO Finalmente, en atención a los puntos 9 y 10, capítulo III, de las Reglas de Actuación para quienes imparten justicia en caso de que afecten a niños, niñas y adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de resguardar la privacidad de los aquí menores de quienes de omite su nombre en atención al interés superior de los mismos, se ordena glosar a los autos las actas de nacimiento respectivas en sobre cerrado y demás documentos privados que contengan sus nombres

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