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German Román Maldonado | Rene Jiménez La Garza Exp: 3/2023

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: German Román Maldonado
Demandado: Rene Jiménez De La Garza | German Román Maldonado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos

RESUMEN: El Expediente 3/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por German Román Maldonado en contra de Rene Jiménez De La Garza en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 12 de Enero del 2023 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 3/2023

  • 24 de Enero del 2023

    Actor: German Román Maldonado

    Demandado: German Román Maldonado

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintitrés de enero de dos mil veintitrés. Visto el estado de autos y la certificación que antecede, se advierte que transcurrió el plazo previsto en el numeral 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para interponer el recurso de apelación en contra del proveído de once de los corrientes, sin que la parte actora lo hubiera hecho valer; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, de la citada legislación, se declara que la determinación de referencia ha causado estado; por tanto, archívese el presente asunto como concluido. Ahora bien, toda vez que no existe diligencia alguna que practicar, ni ulterior acuerdo que emitir, aunado a lo anterior, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del juicio en que se actúa, visibles en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), concuerdan con las que obran en el expediente material; por tanto, archívese el presente asunto como totalmente concluido y en su oportunidad, remítase al área respectiva para su resguardo en este juzgado. Se hace la precisión de que este expediente es susceptible a destrucción, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de este acuerdo, por ubicarse en los supuestos previstos en los artículos 6, 12, 21 inciso d) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y reguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, así como en los supuestos previstos en el capítulo ocho, apartado 8.1.2, número 4, del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal; toda vez que en este asunto se inhibió del conocimiento de la demanda que dio origen al expediente en que se actúa, aunado a que al prudente arbitrio de esta juzgadora se considera que no tiene relevancia documental. Asiéntense los anteriores datos en la carátula del expediente y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de control electrónico de registro de juicios civiles y administrativos. Finalmente, con fundamento en el artículo 280, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, hágase la devolución a la parte actora de los documentos originales que exhibió con su demanda, para lo cual requiérase al promovente para que dentro del plazo de noventa días, contado a partir del día siguiente al en que quede legalmente notificado de este proveído, comparezca a recibir las referidas constancias, trayendo consigo identificación oficial con fotografía y entréguense, previa identificación y copia que de la misma exhiba, asentándose razón de su recibo para quede constancia en autos. En el entendido que de no hacerlo así, los aludidos documentos llegado el momento, una vez cumplido el plazo de tres años, dentro de los treinta días siguientes, serán destruidos junto con éste asunto, de conformidad con el penúltimo párrafo del numeral 21 del precitado Acuerdo General. Sin que lo anterior implique restricción alguna en relación con la facultad que tiene la actora para comparecer a recibir los documentos de que se trata, los cuales quedan a su disposición hasta en tanto no se lleve a cabo la destrucción del expediente en que se actúa. Notifíquese personalmente a la parte actora. Así lo proveyó y firma la licenciada Alma Karina González Carrillo, Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, encargada del despacho en términos de los artículos 44 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por vacaciones del titular de este órgano jurisdiccional, autorizada por la Comisión de Carrera Judicial en sesión de doce de diciembre de dos mil veintidós, mediante oficio CCJ/ST/6946/2022, de esa misma data; asistida del licenciado Cuauhtémoc Pineda García, secretario que autoriza las actuaciones y da fe. Doy fe.AKGC/CPG/emc

  • 12 de Enero del 2023

    Actor: German Román Maldonado

    Demandado: Rene Jiménez De la Garza

    Ciudad Juárez, Chihuahua, once de enero de dos mil veintitrés. Visto el escrito de demanda de cuenta, signado por ********************, se advierte que promueve la vía ordinaria civil acción prescripción de mala fe, contra la ********************,********************y de********************, en la que les demanda la propiedad del inmueble ubicado en calle ********************, casa ********************, colonia ********************, ciudad Juárez, Chihuahua, inscrita en mayor superficie bajo el número ********************, folio ********************, del libro ********************, sección primera del Registro Público de la Propiedad del Distrito Bravos, con superficie de ******************** metros cuadrados, al considerar que operó en su favor la prescripción positiva respecto del indicado bien raíz; la declaratoria de que se ha convertido en propietario del mismo, por haberlo poseído por el tiempo y las condiciones necesarias para prescribir y, como consecuencia de lo anterior, que la sentencia que se pronuncie sea el título de propiedad y se inscriba a su nombre el inmueble de antecedentes, cancelando el registro anterior. Fórmese expediente físico y electrónico y regístrese en el libro de asuntos civiles y administrativos y en el SISE, bajo el expediente 3/2023-I. Con el fin de pronunciarse sobre la demanda de cuenta, es imperativo para este órgano jurisdiccional realizar un análisis sobre los presupuestos procesales de la acción que se intenta para que válidamente se acepte la demanda, a saber: legitimación, personalidad, competencia y vía. Ahora bien, del contenido de la demanda se advierte que este juzgado federal carece de competencia legal para conocer de aquélla, por los motivos que en seguida se expondrán. La competencia - órgano jurisdiccional -, constituye un presupuesto procesal, cuyo análisis es preponderante sobre cualquier otro, pues de asumir el conocimiento, desarrollar el procedimiento y dictar sentencia, desconociendo su competencia, tornaría un juicio infructuoso, en contravención al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, en términos del artículo 17 constitucional, bajo ese esquema, en la doctrina de los presupuestos procesales el proceso es considerado como una construcción científica, de manera que para que éste exista, debe satisfacerse previamente tal presupuesto, que constituye un verdadero requisito en la potestad de obrar del juzgador que le permite hacer justicia, ya que sólo la satisfacción de ese requisito sustancial, permite la constitución y adecuado desarrollo del proceso como una forma pacífica de dirimir el conflicto planteado bajo la tutela del Estado, esto, porque dicho presupuesto procesal es atinente a la propia soberanía del Estado y la facultad de que está investido el órgano jurisdicente para dirimir una controversia que ante él se plantea. En ese sentido, la integración y desarrollo del proceso requiere necesariamente que el tribunal que ha de resolver respecto de las pretensiones del actor y excepciones y defensas del demandado o demandados, es aquél que tenga la capacidad legal para ello, producto de las facultades que le concede la ley. Así, dado que la acción es el elemento que da lugar al proceso, ya que no se concibe proceso sin acción como tampoco pretensión sin litigio, es claro que para la constitución y desarrollo del proceso se requiere la satisfacción de los presupuestos procesales que se conforman de los elementos propios de la acción que son la capacidad, la instancia y la pretensión, es decir, para el estudio y desarrollo del proceso, requiere la presentación de la demanda formal y sustancialmente válida, por un sujeto de derecho (actor), respecto de un sujeto de derecho (demandado), ante un órgano jurisdiccional (juez), intervinientes que deben tener capacidad para ser actor y demandado y capacidad de obrar en juicio; en tanto que el órgano jurisdiccional, deberá contar con facultad general, constituida por la jurisdicción y capacidad especial, consistente en la que le resulte en términos de ley como competencia. Ello, porque los presupuestos dentro de los cuales se encuentra la competencia del órgano jurisdiccional, constituyen cuestiones que no pueden dejarse al arbitrio de las partes, puesto que las contiendas jurisdiccionales, como los que se dirimen en un órgano jurisdiccional, no constituyen simples ajustes privados de cuentas entre los litigantes, sólo influidos por intereses individuales, sino que se trata de procesos de tutela judicial en los que, para dirimirlos, la potestad del tribunal es esencial y relevante porque representan la activa participación del Estado, con fuerza coactiva dentro del marco legal, para dictar sus resoluciones y obligar a las partes o a terceros a su cumplimiento; lo anterior, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tenga la capacidad especial que la ley exige (competencia), esto es, atento al principio que rige el derecho positivo, de que todo lo actuado ante juez incompetente es nulo. En ese sentido, la competencia como presupuesto procesal, no es una cuestión que deba dejarse al criterio de las partes, porque el órgano jurisdiccional que conoce y resuelve de la controversia, debe tener esa cualidad prevista en la ley, de lo contario no podría entablarse jurídicamente la relación procesal actor, tribunal y demandado, por falta de capacidad legal que la ley le exige al órgano jurisdiccional para dirimir la controversia entre las partes de manera pacífica a través de resoluciones vinculantes, por tanto, si el órgano jurisdiccional carece de competencia por disposición de la ley o producto de su interpretación por la jurisprudencia, de llegar a resolver el asunto no obstante carecer de ésta cualidad especial, todo lo actuado incluyendo su resolución definitiva sería nula de pleno derecho. Ahora bien, la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de los procedimientos de incumbencia civil federal, se encuentra establecida en el artículo 104 constitucional, 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 10° de la Ley General de Bienes Nacionales. El artículo 104 en sus fracciones II y V de la Constitución General de la República, establecen: "Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán: [.] II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado; [.] V. De aquellas en que la Federación fuese parte; [.]" Por su parte, el artículo 58 fracciones I, II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece los casos en que un Juez de Distrito en materia civil puede actuar como juez de primera instancia, en los siguientes términos: "Artículo 58. Las y los jueces de distrito civiles federales conocerán: I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección de la persona actora, las y los jueces y tribunales del orden común de las entidades federativas; II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional; [.] VI. De las controversias ordinarias en que la federación fuere parte; [.]". Por otro lado, el numeral 10° de la Ley General de Bienes Nacionales, dispone: "Artículo 10. Sólo los tribunales federales serán competentes para conocer de los juicios civiles, mercantiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, incluso cuando las controversias versen sobre derechos de uso sobre los mismos". En síntesis, son tres los supuestos posibles para que en el caso se pueda dar la competencia federal: el contemplado en la fracción V del artículo 104 constitucional y fracción VI del artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (cuando la Federación sea parte); el contemplado en la fracción II del artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el dispositivo legal 10° de la Ley General de Bienes Nacionales (se afecte bienes de la nación) y el establecido en la fracción II del artículo 104 constitucional y fracción I del artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en cumplimiento y aplicación de leyes Federales o tratados internacionales, sólo afecte intereses particulares). El caso que nos ocupa, no se encuentra en ninguna de las hipótesis aludidas; de modo que esta autoridad, carece de competencia legal para dirimir la controversia jurisdiccional que fue sometida a su potestad, lo que es así, porque del escrito de demanda se advierte que ******************** por derecho propio promueve demanda en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción de prescripción positiva de mala fe, contra la ********************,********************y de********************, demandando la propiedad de la finca ubicada en calle ********************, casa ********************, colonia ********************, ciudad Juárez, Chihuahua, inscrita bajo el número ********************, folio ********************, libro ********************, del Registro Público de la Propiedad del Distrito Bravos, por considerar que operó a su favor la indicada acción respecto de aquél; la declaratoria de que se ha convertido en propietario y como consecuencia, que la sentencia que se pronuncie sea el título de propiedad y se inscriba a su nombre, cancelando el registro anterior; de ahí que, los Juzgados de Distrito no son competentes para conocer de la misma, en razón de que al no existir contienda entre las partes, no puede hablarse de partes ni de juicio que afecte bienes de propiedad nacional, pues como se dijo, hay tres presupuestos posibles, para que en el caso se pueda dar la competencia federal: 1) El previsto en la fracción II del artículo 104 constitucional y fracción I del artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) El instituido en la fracción V del artículo 104 constitucional y fracción VI del artículo 58 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3) El dispuesto en la fracción II del artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En mérito de lo anterior, se establece que en el caso concreto que se presenta no encuadra en alguna de las hipótesis precisadas, por tanto, no compete su conocimiento a este Juzgado de Distrito y en su defecto, la competencia para conocer de las pretensiones de la parte actora corresponde a un Juzgado del Fuero Común; puesto que si bien se demanda a la ******************** las prestaciones indicadas sobre el bien raíz de que se trata, ente que es un organismo público descentralizado de la administración pública federal con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto la planeación del sistema eléctrico nacional; sin embargo al no estar incluidos los bienes inmuebles de esas dependencias en los artículos 1o. a 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales, ni en ningún otro dispositivo legal, como de dominio público o de dominio privado de la Federación, no constituye bien nacional y consecuentemente, no se afecta a la federación. Lo que es así, pues si bien de lo dispuesto por los artículos 45 de esta ley, 11, 14, 17, 18, 60 y demás relativos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los organismos descentralizados como lo es la demandada, constituyen entes creados por el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas prioritarias, la prestación de servicios públicos o sociales o la obtención y aplicación de recursos para la asistencia y seguridad sociales, que cuentan con su propia organización y administración y gozan de autonomía de gestión, aun cuando están sujetos a la supervisión y vigilancia del Ejecutivo Federal, por ende, los organismos descentralizados no pueden considerarse como la Federación, en la acepción que le da el artículo 104 fracción III, constitucional, es decir, como el ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia los bienes inmuebles de esos organismos no constituyen bienes nacionales; por el contrario, la fracción IV del artículo 3o. citado dispone que son bienes de dominio privado de la Federación los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, que se extingan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación, por lo que mientras dichos bienes sean patrimonio de dichas entidades no son bienes nacionales, pues es necesario para ello que antes dejen de ser propiedad de las entidades con motivo de su extinción o liquidación y en tal orden de ideas, por el solo hecho de que en el juicio sea parte un organismo descentralizado y se afecte o pueda afectarse su patrimonio, no se surte la competencia de los tribunales federales. Como fundamento a lo dicho, se invoca la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Civil 59, Octava Época, de noviembre de 1992, registro digital 206775, de contenido: "COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO. Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 90 constitucional, 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los organismos descentralizados forman parte de la administración pública federal paraestatal, lo cierto es que en términos de lo establecido por los artículos 45 de esta ley, 11, 14, 17, 18, 60 y demás relativos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, constituyen entes creados por el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas prioritarias, la prestación de servicios públicos o sociales o la obtención y aplicación de recursos para la asistencia y seguridad sociales, que cuentan con su propia organización y administración y gozan de autonomía de gestión, aun cuando están sujetos a la supervisión y vigilancia del Ejecutivo Federal. Por tanto, los organismos descentralizados no pueden considerarse como la Federación, en la acepción que le da el artículo 104, fracción III, constitucional, es decir, como el ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, tanto los bienes muebles como los inmuebles patrimonio de los organismos descentralizados, incluidas las aportaciones que reciben del Gobierno Federal, como no están incluidos en los artículos 1o. a 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales, ni en ningún otro dispositivo legal, como de dominio público o de dominio privado de la Federación, no constituyen bienes nacionales; por el contrario, la fracción IV del artículo 3o. antes citado dispone que son bienes de dominio privado de la Federación los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, que se extingan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación, por lo que mientras dichos bienes sean patrimonio de dichas entidades no son bienes nacionales, pues es necesario para ello que antes dejen de ser propiedad de las entidades con motivo de su extinción o liquidación. En consecuencia, por el solo hecho de que en el juicio sea parte un organismo descentralizado y se afecte o pueda afectarse su patrimonio, no se surte la competencia de los tribunales federales conforme a los artículos 104, fracción III, constitucional, 54, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, en virtud de que no puede considerarse que la Federación sea parte ni que se afecten sus intereses. Atento a lo anterior debe interrumpirse la jurisprudencia publicada con el número ******************** en el Informe de 1988, Segunda Parte, página 62 a 64, con el rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. COMPETENCIA DEL FUERO FEDERAL PARA CONOCER DE JUICIOS EN LOS QUE INTERVENGAN, Y SE COMPROMETA SU PATRIMONIO." En cuanto a los diversos demandados, personas físicas, la controversia se suscita entre particulares, insistiendo que no se afecten bienes de la federación. Máxime, que no se surte la competencia concurrente derivada del cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales, cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, en términos de los artículos 104, fracción II Constitucional y 58, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo que en el caso antecede. En consecuencia, con fundamento en los artículos 104, fracciones II y V Constitucional, 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo procedente es inhibirse del conocimiento del presente asunto, al carecer de competencia en razón de la materia para conocer de las pretensiones que intenta ********************, en los términos que precisa en el escrito de cuenta. Dese de baja el presente asunto y en su oportunidad archívese como concluido. En términos del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte actora, el ubicado en Perimetral Carlos Amaya 3150-B, en esta ciudad y como sus autorizados a los licenciados Francisco Ayala Bojorquez, Daniel Villanueva Cano, Roberto Maldonado Escobedo, cuya cédula profesional aparece registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales, en tanto que en términos restringidos del citado numeral, esto es, únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos a María Guadalupe Vázquez Morales, por no cumplir con dicho requisito y para presentar escritos y recoger documentación a Guillermo Lugo Alvidrez, por así solicitarlo el promovente. En atención a su solicitud se autoriza acceso al expediente electrónico del presente juicio; por ende, se instruye al Oficial Judicial "A", encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), realice el registro y autorización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de la materia, atendiendo al nombre de usuario que proporciona el promovente "Legalite", para la consulta del presente expediente vía electrónica; lo anterior, de conformidad con la fracción IV del artículo 26, fracción VI, de la Ley de Amparo y artículo 79 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal. Adicionalmente, con fundamento en el artículo 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga siguiente: https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.ht m?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm, de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior, con excepción de las notificaciones que a juicio de este órgano jurisdiccional se requieran hacer personalmente dada su trascendental naturaleza, en términos de lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimientos Civiles, debiendo privilegiarse en todo momento las referidas en el párrafo que antecede. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, infórmese a las partes que se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren el presente expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. Finalmente, se ordena al oficial administrativo "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Notifíquese personalmente a la actora. Así lo proveyó y firma el licenciado José Erasmo Barraza Grado, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, asistido del licenciado Arturo Vázquez Ortiz, secretario que autoriza y da fe de lo actuado. Doy fe.JEBG/AVO/emc

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