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Giovanni Francesco Barrios Moreno. | Fiscalía General De Exp: 1804/2023

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Giovanni Francesco Barrios Moreno.
Demandado: Fiscalía General De Justicia De Tamaulipas .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1804/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Giovanni Francesco Barrios Moreno en contra de Fiscalía General De Justicia De Tamaulipas en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 21 de Julio del 2023 y cuenta con 18 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1804/2023

  • 04 de Junio del 2024

    Actor: Giovanni Francesco Barrios Moreno.

    Demandado: Fiscalía General de Justicia de Tamaulipas .

    Reynosa, Tamaulipas, tres de junio de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio FGJ/DGAJDH/DA/8718/2024, firmado por la Directora de Análisis Legislativo y Asuntos Contenciosos de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, por medio del cual remite diversas constancias relacionadas con el juicio de amparo en que se actúa. Ahora, toda vez que se encuentra transcurriendo el plazo otorgado a las partes para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo; agréguese a los autos en que se actúa el oficio y anexo de mérito, y una vez que se declare firme la sentencia, provéase lo conducente en derecho respecto del contenido del anexo remitido con el oficio de cuenta. Notifíquese.

  • 29 de Mayo del 2024

    Actor: Giovanni Francesco Barrios Moreno.

    Demandado: Fiscalía General de Justicia de Tamaulipas .

    Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio FGJET/FEIDDP/2831/2024, firmado por el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas, con residencia en esta ciudad, por medio del cual remite diversas constancias relacionadas con el juicio de amparo en que se actúa. Ahora, toda vez que se encuentra transcurriendo el plazo otorgado a las partes para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo; agréguese a los autos en que se actúa el oficio y anexo de mérito, y una vez que se declare firme la sentencia, provéase lo conducente en derecho respecto del contenido del anexo remitido con el oficio de cuenta.

  • 03 de Mayo del 2024

    Actor: Giovanni Francesco Barrios Moreno.

    Demandado: Fiscalía General de Justicia de Tamaulipas .

    R E S U L T A N D O:********************PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil veintitrés, la parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto del Fiscal General de Justicia de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, y otras autoridades, que estimó violatorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16, 20 y 21 Constitucionales.********************SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo en cuestión, a este Juzgado Séptimo de Distrito, quien en proveído de veinte de julio de dos mil veintitrés, radicó el presente juicio de amparo promovido por ********************y concedió la suspensión de plano respecto en favor de ********************, y solicitó los informes respectivos. ********************El dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, se requirió a las autoridades Director de Tránsito, Director de Seguridad Pública, Encargados de la Policía Estatal Acreditable, Guardia Nacional Octava Zona Militar y Policía Federal Ministerial, con sede en esta ciudad, informarán si tuvieron conocimiento del paradero de ********************, o bien, si estuvo relacionado con alguna falta administrativa o de carácter penal; ello, sin obtener resultados que llevaran a la localización de trato. ********************Posteriormente, el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se regularizó el procedimiento para admitir a trámite la demanda presentada por ********************por propio derecho, promovida con motivo de la privación de la libertad de ********************, y de su desaparición, reclamando la omisión de salvaguarda del área del crimen, investigación exhumación e identificación genética de los cuerpos encontrados en los cruces de las calles********************. ********************Asimismo, se tuvo como autoridad responsable al Fiscal Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria; se dio la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado; se citó a las partes a la celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo lugar conforme al acta que antecede; y,********************C O N S I D E R A N D O:********************PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones I y VII, de la Constitución Federal; 35, 37 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo; 1, fracción V, 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por reclamarse un acto que no requiere ejecución material.********************SEGUNDO. De acuerdo con lo que establece el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a la fijación y precisión del acto reclamado, lo que se hace después de analizar en su integridad el escrito de demanda, para determinar la verdadera intención de la parte promovente, así como prescindiendo de calificativas sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.********************Con base en dichas premisas, el acto reclamado consiste en:********************La omisión de identificar la genética de los cuerpos encontrados en los cruces de las calles********************, para efecto de descartar que correspondan a ********************, en la carpeta de investigación ******************** por el delito de violación a las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones, del índice del Fiscal Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, -antes ********************, del Agente del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscrito a la Unidad General de Investigación Número Uno, con sede en esta ciudad.-****************************************TERCERO. Las autoridades responsables:****************************************Agente del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscrito a la Unidad General de Investigación Número Dos, con sede en esta ciudad. ********************Foja 25************************************************************Agente del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio adscrito a la Unidad General de Investigación 3, con sede en esta ciudad. ********************Foja 26************************************************************Agente del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio adscrito a la Unidad 4, con sede en esta ciudad. ********************Foja 27************************************************************Agente del Ministerio Público adscrita a la Segunda Unidad Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas, con sede en esta ciudad. ********************Foja 29****************************************Agente del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscrito a la Unidad General de Investigación Número Uno Especializada en el Delito de Robo, con sede en esta ciudad -denominación correcta.- ********************Foja 32****************************************Agente del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscrito a la Unidad General de Investigación Número 1 Especializada en el Delito de Robo, Encargado de la Unidad General de Investigación Número 5, con sede en esta ciudad. ********************Foja 33************************************************************Agente Primero del Ministerio Público Investigador, con sede en esta ciudad. ********************Folio 34************************************************************Agente Segundo del Ministerio Público Investigador, con sede en esta ciudad. ********************Foja 35 ************************************************************Titular de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas. ********************Fojas 44 a 45************************************************************Encargada Provisional de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Alto Impacto, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas. ********************Fojas 61 y 62************************************************************Agente del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral de la Unidad Especializada en la Investigación del Delito de Homicidio de la Fiscalía Especializada en la Investigación de Delitos de Alto Impacto, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas. ********************Foja 63************************************************************Fiscal Especializada en la Investigación de los Delitos Contra Niñas, Niños y Adolescentes y de los Delitos Contra las Mujeres por razones de Genero, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas. ********************Foja 74.****************************************Al rendir sus respectivos informes relativos a la suspensión de plano negaron el acto que se les atribuye, sin que la parte quejosa haya aportado prueba alguna en contrario que desvirtúe la negativa; por tanto, se tienen como inexistentes los actos reclamados; en consecuencia, lo que procede es decretar el SOBRESEIMIENTO en el presente juicio, con fundamento en la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo.********************Sirve de apoyo la tesis II.2o.P.25 K (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, Materia Común, página 1933, registro 2014261, cuyo rubro dice: "INFORME RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE PLANO. PUEDE PRODUCIR LOS EFECTOS DE INFORME JUSTIFICADO Y CONSTITUIR UN MEDIO IDÓNEO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, SIEMPRE QUE REÚNA LOS REQUISITOS LEGALES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EXIMIR A LA AUTORIDAD OMISA DE LA MULTA POR NO RENDIR ÉSTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO." ********************Es aplicable a la anterior determinación, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, del siguiente contenido:********************"ACTO RECLAMADO, NEGACIÓN DEL. Si las autoridades responsables niegan el acto reclamado que se les imputa y de autos no aparece que el quejoso aportara prueba alguna tendiente a desvirtuar la negativa de los actos reclamados hecha por las autoridades señaladas como responsables, debe sobreseerse en el amparo respectivo con apoyo en el artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo."********************Misma determinación, se toma respecto al Agente del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscrito a la Unidad General de Investigación Número Uno, con sede en esta ciudad, no obstante que aceptó haber iniciado la carpeta de investigación ********************por el delito violación a las leyes de exhumaciones, respecto de los cuerpo y restos óseos encontrados en los cruces de las calles********************, toda vez que manifestó que declinó competencia para continuar conociendo de la carpeta en cita, correspondiendo su conocimiento al Fiscal Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria; por tanto, lo procedente es sobreseer el presente juicio de amparo, también en lo atinente a esta autoridad. ********************CUARTO. Las autoridades responsables Agente del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscrito a la Unidad General de Investigación Número Uno, con sede en esta ciudad, Fiscalía General de Justicia del Estado y Fiscal Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, al rendir su informe fueron omisas en pronunciarse respecto a la existencia o inexistencia de los actos reclamados; sin embargo, de las manifestaciones que realizan se evidencia su certeza. De ahí que se tenga por plenamente probado los actos que se les atribuyen. ********************En razón a lo anterior, se tiene por cierto los actos reclamados al Agente del Ministerio Público Encargada de la Primera Unidad Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas, con sede en esta ciudad, toda vez que de manifiesta que radicó la carpeta de investigación ********************iniciada con motivo de la denuncia realizara por el quejoso, respecto a la desaparición de su menor hijo. ********************En tal virtud, se tienen por ciertos los actos reprochados al Director General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas y Encargado de Unidad de Servicios Periciales en Reynosa, Tamaulipas, conforme a los argumentos que vierten a rendir su informe relativo a la suspensión de plano. ********************Lo que además se corrobora con las copias certificadas que remitieron en apoyo a su informe los Fiscales responsables, por los que se tuvo por cierto los actos reclamados, se otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con el diverso numeral 74, fracción III, de esta última ley, al ser expedidas por un funcionario público revestido de fe pública, en uso de las facultades que la ley le concede, dentro de los límites de su competencia. ********************QUINTO. Causales de improcedencia. Las causas de improcedencia son de orden público, por lo que deben ser analizadas previamente al estudio de fondo del asunto, aun cuando las partes lo aleguen o no, en términos del último párrafo del numeral 62 de la Ley de Amparo. En el caso, quien esto resuelve no advierte de oficio alguna causal de improcedencia del juicio de amparo, así como tampoco fue invocada una por las partes; por lo que procede realizar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. ********************SÉXTO. Calificación de los conceptos de violación y estudio de la constitucionalidad de los actos reclamados. Los conceptos de violación propuestos resultan fundados, aunque para considerarlo así se supla la deficiencia de la queja, conforme al artículo 79, fracción III, de la Ley de Amparo, y si bien dicha hipótesis establece que la suplencia opera a favor de la víctima en materia penal, no menos cierto es que la parte quejosa es presumiblemente la víctima indirecta del delito desaparición forzada y justamente el motivo del amparo radica en salvaguardar sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la verdad.********************En razón de lo anterior y apelando al principio de máxima protección a los derechos fundamentales de la parte quejosa y al diverso principio pro persona, no obstante, no tiene formalmente reconocido su calidad de víctima, resulta imperativo suplir las deficiencias que hubiere.********************Es aplicable a lo anterior, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro y contenido siguiente:********************"DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. AL CONSIDERARSE COMO UNA VIOLACIÓN EVIDENTE DE LA LEY, QUE GENERA INDEFENSIÓN A LAS VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS POR AFECTAR DERECHOS HUMANOS, LOS TRIBUNALES DE AMPARO, AL CONOCER DE LOS JUICIOS PROMOVIDOS POR ESOS HECHOS, DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. El artículo 1 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de la ONU -de la cual forma parte este país- en la resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992 -al que debe acudirse en términos del numeral 1o. de la Constitución Federal-, señala que el citado acto es una violación grave y manifiesta de derechos humanos, así como de las libertades fundamentales proclamadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes (dado su carácter pluriofensivo, de entre otros derechos: la dignidad humana, integridad personal psíquica y moral, acceso a la jurisdicción, a conocer la verdad y el reconocimiento de la personalidad); por tanto, debe considerarse como una violación evidente de la ley, que genera indefensión a las víctimas directas e indirectas -con independencia de la edad con la que cuenten- y, por ese motivo, los tribunales de amparo, al conocer de los juicios promovidos por desaparición forzada de personas, deben suplir la deficiencia de la queja, por ubicarse en el supuesto del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que además se corrobora con el diverso artículo 15 de la propia ley, que prevé una serie de acciones oficiosas para los tribunales constitucionales desde que se demanda la protección federal, incluso no obstante que la petición se presente a nombre del directamente agraviado reclamando su desaparición forzada."********************En ese sentido, del análisis integral de la demanda de amparo, se aprecia que la parte quejosa, a manera de conceptos de violación, se duele de la desaparición de su hijo por parte de las autoridades señaladas como responsables; asimismo, que acudido ante las mismas para pedir información sobre su localización, sin que se le diera información al respecto.********************En ese orden, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:********************"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.********************Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.********************Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.********************El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.********************Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.********************Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.********************Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.********************La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.********************Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."****************************************Del precepto antes transcrito, se advierte el reconocimiento al derecho fundamental, el cual ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el derecho público subjetivo que tiene toda persona dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre las mismas y, en su caso, se ejecute esa decisión.********************El citado artículo 17, constitucional establece cinco derechos fundamentales, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o "hacerse justicia por propia mano"; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial; y, 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil.********************De estos derechos, el segundo puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; no obstante ello, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida.********************Asimismo, el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados, se desprenden los siguientes principios:********************1) De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;********************2) De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;********************3) De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,********************4) De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.****************************************Estas consideraciones han sido sustentadas en las Jurisprudencias de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas como 1a./J. 42/2007 y 2a./J. 192/2007, las cuales establecen lo siguiente:********************"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión."********************Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.********************"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público." ********************Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.********************Asimismo, debe destacarse que el artículo 17 constitucional, consagra además, el derecho fundamental de seguridad jurídica, el que se traduce en que las autoridades no pueden retardar indefinidamente su función de administrar justicia debido a que deben impartirla en forma rápida y expedita, lo cual implica que tiene la obligación de resolver los procedimientos que se ventilen ante ellas en los términos que establece la legislación aplicable.********************En esa tesitura, la autoridad responsable de administrar justicia debe acatar lo dispuesto en el citado precepto constitucional y emitir sus resoluciones en los plazos y términos que fijen las leyes, independientemente de las cargas de trabajo, pues el derecho fundamental señalado tiene como fin que la persona tenga un acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, a fin de que las autoridades respectivas resuelvan sobre la legalidad o ilegalidad del procedimiento y, en consecuencia, se ejecute el contenido de las resoluciones que se emitan; a fin de preservar lo referido en el artículo 17, constitucional.********************Es aplicable a esta consideración la tesis 1a. CLV/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguiente:********************"ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LOS ÓRGANOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL NO SON LOS ÚNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR ESA FUNCIÓN. Es cierto que en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Sin embargo, de ese precepto constitucional no se desprende que los órganos pertenecientes al Poder Judicial sean los únicos encargados de administrar e impartir justicia, ni que los organismos que formalmente son integrantes del Poder Ejecutivo tengan impedimento para sustanciar procedimientos administrativos y emitir sus resoluciones, tan es así, que en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la propia Constitución, se faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, que no pertenecen al Poder Judicial, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tienen a su cargo dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares, así como para establecer las normas para su organización, funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones, de ahí que la administración e impartición de justicia que tutela el artículo 17 constitucional, puede desempeñarse por órganos del Estado que, aunque no son formalmente integrantes del Poder Judicial, están en aptitud de realizar actos en sentido material e intrínsecamente jurisdiccionales, sin importar que el órgano estatal que los realice pertenezca al Poder Legislativo, al Judicial o al Ejecutivo, siempre y cuando la ley los autorice para ello y no haya prohibición constitucional al respecto. ********************Conforme la anterior consideración, debe decirse que los órganos pertenecientes al Poder Judicial encargados de administrar e impartir justicia deben hacer cumplir las resoluciones emitidas dentro de los procedimientos a su jurisdicción.********************También, debe decirse que no sólo los órganos pertenecientes al Poder Judicial sean los únicos encargados de administrar, pues en el caso concreto los organismos que formalmente son integrantes del Poder Ejecutivo, no tienen impedimento legal para atender las determinaciones del citado Poder Judicial, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y cumplir con las resoluciones emitidas dentro de los procedimientos judiciales en los que se les requieran.********************El párrafo segundo del dispositivo en cita, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes; así, debe acudirse a la ley que rige la actuación de las responsables en el trámite del juicio, a fin de determinar sus facultades así como los plazos y términos fijados.********************Por su parte, los artículos 20 apartado C fracción I, y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen en lo que interesa lo siguiente:********************"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.********************C. De los derechos de la víctima o del ofendido:********************I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;"********************"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función."********************En el primero de dichos preceptos se consagra el derecho que tienen las victimas u ofendidos de un delito a ser informados de los derechos que a su favor establece la Constitución y del desarrollo del procedimiento penal cuando lo soliciten.********************Por su parte en el segundo, se establece, que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a la policías las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél.********************Por otra parte, los numerales 16, 131, fracciones I, III, V y XXIII y 212, del Código Nacional de Procedimientos Penales, disponen en lo conducente:********************"Artículo 16. Justicia pronta********************Toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de los plazos legalmente establecidos. Los servidores públicos de las instituciones de procuración e impartición de justicia deberán atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas."****************************************"Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público********************Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá********************las siguientes obligaciones:********************I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados;********************(.)********************III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma;********************(.)********************V. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;********************(.)********************IX. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;********************(.)********************XXIII. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, y********************(.)"****************************************"Artículo 212. Deber de investigación penal********************Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma. La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión."********************De los anteriores preceptos se obtiene que las instituciones de procuración de justicia deberán atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas; además, que el Ministerio Público en relación con la investigación de los delitos, deberá vigilar que se cumplan estrictamente los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales.********************Asimismo al conducir la indagatoria deberá requerir la recolección de datos y medios de prueba, tales como documentos, peritajes y diligencias en general, así como actuar con apego a los derechos humanos y a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez.********************Además, que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, debe dirigir la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma y que dicha investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.********************Así, de una interpretación del precepto Constitucional en cita, además de los relativos al Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, quien puede practicar u ordenar realizar actos conducentes para la comprobación del hecho que la ley señala como delito y la demostración de la responsabilidad de un indiciado, allegándose para ese efecto de los medios de prueba adecuados; y una vez culminada su investigación podrá en su caso proceder al ejercicio de la acción penal.********************Por otra parte, la principal función de la institución en mención, como entidad única e indivisible, consiste en la investigación y persecución del delito, y esa actividad se lleva a cabo mediante la integración de la carpeta de investigación, lo que implica diversas de acciones para completar un todo, esto es, el ejercicio de la acción penal, acorde al artículo 21 Constitucional.********************En ese contexto, es claro que si la finalidad de la investigación es que el Ministerio Público cuente con los suficientes elementos de convicción que fundamenten y sostengan su decisión de ejercer o no la acción penal, debemos entender que la carpeta de investigación inicia con el acuerdo de radicación y concluye con la determinación de ejercicio o no de la acción penal.********************Aunado a lo anterior, cabe decir que de un análisis integral y coherente del artículo 21 de la Constitución Federal y de la legislación secundaria, se advierte que la representación social debe proveer en breve término la integración de la carpeta de investigación; sin que constituya un obstáculo a lo anterior, el hecho de que los artículos citados no establezcan un término específico para integrarla, dado que el órgano persecutor puede integrar la indagatoria en forma discrecional y cuando lo estime pertinente; toda vez que esos numerales contemplan la obligación del Ministerio Público de tomar todas las medidas necesarias para la integración de la indagatoria, tan pronto como tenga conocimiento de la posible existencia de un delito, así como de darle seguimiento a las denuncias que se presenten y allegarse todos los elementos necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos, dictando la determinación respectiva, tal como la reserva del expediente, el no ejercicio de la acción penal o en su caso la consignación de la indagatoria.********************Por lo que en caso contrario, es decir, la inactividad en la indagatoria con la consecuente omisión de procurar el ejercicio o no de la acción penal, o bien conductas como la omisión de proporcionar información sobre el desarrollo de la investigación, implica violación a los derechos fundamentales de los gobernados.********************Por tanto, de conformidad con los lineamientos fijados en el artículo constitucional, no se justifica la inactividad en que incurra el Ministerio Público, sin que avance pronta y eficientemente en la integración de sus investigaciones, pues de no actuar conforme a los lineamientos anteriores, la conducta dilatoria será violatoria del citado fundamento constitucional.********************Ahora, por relacionarse con los hechos que dieron origen a la demanda de amparo, es importante señalar que la figura de la desaparición forzada fue analizada en el Caso Radilla Pacheco vs. México, en sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuyo párrafo 140 se estableció que la caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada se desprende no sólo de la propia definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales, que señalan como elementos concurrentes y constitutivos de ésta:********************a) la privación de la libertad;********************b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos; y,********************c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada.********************Ahora, en cuanto al tema de la investigación de la desaparición forzada de una persona, desde la perspectiva de la comisión de un delito, los artículos 13, 68, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, disponen lo siguiente:********************"Artículo 13. Los delitos de Desaparición Forzada de Personas y de Desaparición cometida por Particulares serán perseguidos de oficio y tienen el carácter de permanentes o continuos, en tanto la suerte y el paradero de la Persona Desaparecida no se hayan determinado o sus restos no hayan sido localizados y plenamente identificados.********************En los casos de los delitos previstos en esta Ley no procederá el archivo temporal de la investigación, aun cuando de las diligencias practicadas no resulten elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal y no aparece que se puedan practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos."********************"Artículo 68. La Fiscalía y las Fiscalías y Procuradurías Locales deben contar con Fiscalías Especializadas para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, las que deberán coordinarse y dar impulso permanente a la búsqueda de Personas Desaparecidas.********************Las Fiscalías Especializadas a que se refiere el primer párrafo de este artículo deben contar con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios y una unidad de análisis de contexto que se requieran para su efectiva operación, entre los que deberá contar con personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial.********************Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz con las Fiscalías Especializadas para el cumplimiento de la Ley."********************Conforme a lo expuesto, se colige que una vez que las autoridades tengan conocimiento del hecho, es decir, de una desaparición de personas, deben iniciar de manera oficiosa y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos. ********************Para cumplir lo anterior, la ley dispone que se cuenta con fiscalías especializadas en dicho tema, así como un protocolo aplicable exactamente a la investigación de la desaparición forzada de personas.********************En ese sentido, las autoridades correspondientes deben intentar identificar a las víctimas, recuperar y preservar el material probatorio relacionado con aquéllas; determinar la causa, forma, lugar y momento de ese evento por medio de investigaciones exhaustivas, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado el estado de incertidumbre sobre la no localización.********************Sobre lo anterior, los artículos 18, 19 y 20 de la Ley General de Víctimas, se desprende que tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad.********************De igual forma, las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas desaparecidas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos.********************Asimismo, el artículo 20 de la Ley General de Victimas, establece lo siguiente:********************"Artículo 21. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas.********************Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.********************Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.********************Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.********************Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.********************La Comisión Ejecutiva con cargo a los recursos autorizados para tal fin, así como las Comisiones de víctimas de las entidades federativas con cargo a su Fondo Estatal, según corresponda, podrán cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia. ********************Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la legislación aplicable, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.********************En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada.********************Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada.********************Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes en la materia, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar.********************Del precepto anterior, se advierte la obligación del Estado, a través de las autoridades respectivas, de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas.********************Asimismo, que toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.********************De igual forma, señala que los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados.********************Ahora bien, del contenido de la demanda y las constancias que integran el presente juicio se acredita lo siguiente:********************La existencia de la carpeta de investigación 28/32/78/00********************iniciada con motivo de la denuncia realizada por ********************(casado con ********************, por la privación ilegal de la libertad (desaparición de veinticuatro de abril de dos mil ocho) de su hijo ******************** Jr., ante la Agencia del Ministerio Público Encargada de la Primera Unidad Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas, con asiento en Reynosa, Tamaulipas, en la cual se requirió en diversas ocasiones al denunciante la donación de muestras hemáticas, para extraer perfil genético (último requerimiento de cuatro de julio de dos mil veintitrés). ****************************************La carpeta de investigación ********************, del índice de la Fiscalía Especializada en la Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de Personas, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, iniciada con motivo de la aceptación de la incompetencia planteada dentro de la carpeta ********************, por el Titular de la Unidad General de Investigación Uno, en Reynosa, Tamaulipas, por el delito de violación a las leyes sobre inhumación y exhumación con motivo del hallazgo de catorce de julio de dos mil veintitrés, de veintisiete cadáveres y diversos restos óseos en el predio ubicado en calle ******************** ****************************************Se designó personal especializado en Criminalística de Campo, Fotografía Forense, Odontología Forense, Dactiloscopia y medicina Forense para efectuar el procesamiento de los restos humanos encontrados, y equipo multidisciplinario de identificación forense de la Fiscalía Especializada en Delitos de Desaparición Forzosa de Personas, con Especialista en Materia de Arqueología, Antología, Medicina, Dactiloscopia, Fotografía y odontología forense, por parte del Encargado de la Unidad de Servicios Periciales en Reynosa, Tamaulipas. ****************************************En ese sentido, si bien, se acredita que el Encargado de la Primera Unidad y fiscal en cita, iniciaron las carpetas de investigación, ordenando los actos de investigación y administrativos correspondientes, de autos se desprende que aún no se ha logrado la localización del desaparecido, ni se acredita que la parte quejosa, haya recibido información alguna sobre la investigación del paradero de su hijo; o bien, que con motivo de la localización de los veintisiete cuerpos y demás restos óseos, se haya gestionado con los progenitores del desaparecido la donación de muestras hemáticas, para extraer el perfil genético y descartar que se encuentre en estos. ********************En el caso concreto, la omisión que se reclama, no debe entenderse desde una posición absoluta, sino en función de la falta de obtención del objeto de la indagatoria, es decir, de no esclarecer la verdad material de los hechos investigados; en otras palabras, la omisión no se reclama como la falta de las autoridades de otorgar información sobre su hijo, sino desde la perspectiva de que las autoridades competentes no han sido diligente en la indagatoria que tiene como objeto investigar la desaparición de su menor hijo, a fin de permitir determinar su paradero, o bien, sus restos localizados y plenamente identificados, lo que se estima trasgrede los derechos fundamentales de la parte quejosa.********************En efecto, la desaparición forzada de personas conlleva ciertos elementos que deben concurrir para tener por actualizada dicha violación de derechos humanos, la cual es caracterizada por ser pluriofensiva y continuada o permanente, dichos son: 1) la privación de la libertad; 2) la intervención directa en dicho acto por agentes estatales o con la aquiescencia de éstos; 3) la negativa de reconocer la detención; y, 4) la negativa de revelar la suerte o paradero de la persona interesada.********************Por tanto, cuando se reclama ese acto en el juicio de amparo, deben estudiarse la concurrencia de dichos elementos, sin escindirlos, pues sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias; estimar lo contrario, no permitiría respetar el derecho a la reparación integral del daño y a conocer la verdad de las víctimas, lo que equivaldría a inobservar la obligación de reparar las violaciones de derechos humanos, lo que es jurídicamente inadmisible, acorde con el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.********************Orienta lo anterior, el criterio del el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro y contenido siguiente:********************"DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y CONCURRENTES PARA CONSIDERARLA UNA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Y QUE DEBEN ESTUDIARSE CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO, SIN ESCINDIRLOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos 139 y 140 de la sentencia de 23 de noviembre de 2009 del Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos -al que se acude por reunir los requisitos de su aplicabilidad conforme a la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.)-, interpretó diversa normativa en materia de desaparición forzada, entre otros, los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de la cual el Estado Mexicano es Parte desde el 9 de abril de 2002, el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, Capítulo V.II., así como diversas definiciones contenidas en instrumentos internacionales -entre otros, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, del Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas y el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas- y determinó que los elementos que deben concurrir para actualizar dicha violación de derechos humanos caracterizada por ser pluriofensiva y continuada o permanente, son: 1) la privación de la libertad; 2) la intervención directa en dicho acto por agentes estatales o con la aquiescencia de éstos; 3) la negativa de reconocer la detención; y, 4) la negativa de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. Por tanto, cuando se reclama ese acto en el juicio de amparo, deben estudiarse la concurrencia de dichos elementos, sin escindirlos, pues sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias; estimar lo contrario, no permitiría respetar el derecho a la reparación integral del daño y a conocer la verdad de las víctimas, lo que equivaldría a inobservar la obligación de reparar las violaciones de derechos humanos, lo que es jurídicamente inadmisible, acorde con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.********************En ese orden, si bien el Agente del Ministerio Público Encargado de la Primera Unidad Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas, con asiento en Reynosa, Tamaulipas, inició la carpeta de investigación ********************con motivo de la desaparición de ******************** Jr, y el Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de Personas, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, tiene la carpeta ******************** relativa al ilícito de violación a las leyes de inhumación y exhumación, se advierte que llevaron a cabo diversos actos de indagación, relacionados con esclarecer los hechos denunciados; sin embargo, fueron omisos en informar si con motivo de la localización de los restos encontrados el catorce de julio de dos mil veintitrés, se gestionó de alguna manera, o con los progenitores del desaparecido, la donación de muestras hemáticas, para descartar que se trate de ******************** Jr., así como el paradero de la víctima, y tampoco no se advierte que se haya ordenado notificar a la parte quejosa, respecto del inicio de la investigación ni de sus avances o bien que se haya designado a un asesor jurídico en la primer carpeta en mención. ********************Al respecto, el artículo 20, apartado C, fracciones I y II, de la Ley Fundamental reconoce que, dentro del proceso penal acusatorio, las víctimas u ofendidos cuentan con una serie de derechos encaminados a garantizar que tengan una participación más activa dentro de éste, entre los que se encuentra el de asesoría.********************Sobre el particular, es importante destacar que las disposiciones aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas y los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas del Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas ponen de relieve que, en los casos que involucran a personas desaparecidas, la asesoría de las víctimas no se agota en una dimensión técnica jurídica, sino que debe entenderse en términos complejos o multidisciplinarios para poder garantizarles, en todo momento, una atención integral, con natural a la labor de asistencia, orientación y acompañamiento que comprende este derecho.********************Lo anterior, encuentra sustente en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:********************"DERECHO DE ASESORÍA. LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA PUEDEN AUTORIZAR A QUIENES SE DEDIQUEN A LA PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS PARA AUXILIARLAS EN EL PROCESO Y ACCEDER A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE. ********************Hechos: La representante y asesora jurídica de la madre de un migrante desaparecido promovió amparo con el fin de combatir la negativa de los agentes del Ministerio Público de la Federación para autorizar la consulta de las carpetas de investigación a las personas que fueron expresamente facultadas para ese efecto. En la sentencia constitucional se indicó que la autoridad había negado el acceso a la carpeta de investigación a los activistas autorizados por no ser parte del procedimiento penal, pero no se hizo pronunciamiento alguno respecto del argumento relativo a que debía llevarse a cabo una interpretación en sentido amplio del derecho a la coadyuvancia y a estar debidamente informado del contenido de la investigación, contenidos en el artículo 20, apartado C, fracciones I y II, de la Ley Fundamental, para favorecer en mayor medida los derechos de las víctimas.********************Criterio jurídico: Cuando las víctimas u ofendidos del delito de desaparición forzada consideren necesario que alguien que esté especializado y se dedique a la protección de derechos humanos les brinde asesoría y acompañamiento en ámbitos distintos al estrictamente jurídico, la autoridad judicial deberá reconocerles este carácter y permitirles acceder de manera directa a la información que obre en las carpetas de investigación respectivas, para lo cual, será condición indispensable que se les autorice de forma expresa con el nombre y datos mínimos que resulten relevantes para acreditar dicha circunstancia y, además, observen las obligaciones de reserva y secrecía previstas en la normativa aplicable, a la cual tendrán que sujetarse.********************Justificación: El artículo 20, apartado C, fracciones I y II, de la Ley Fundamental reconoce que, dentro del proceso penal acusatorio, las víctimas u ofendidos cuentan con una serie de derechos encaminados a garantizar que tengan una participación más activa dentro de éste, entre los que se encuentra el de asesoría. Sobre el particular, es importante destacar que las disposiciones aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas y los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas del Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas ponen de relieve que, en los casos que involucran a personas desaparecidas, la asesoría de las víctimas no se agota en una dimensión técnica jurídica, sino que debe entenderse en términos complejos o multidisciplinarios para poder garantizarles, en todo momento, una atención integral, connatural a la labor de asistencia, orientación y acompañamiento que comprende este derecho.********************Lo recién expuesto, cobra relevancia porque la desaparición forzada de personas es un delito de naturaleza permanente o continua, de ahí que el no informar a la víctima directa de los avances de la investigación que tiene como objetivo principal encontrar a su hijo, así como esclarecer la verdad material de su desaparición, trasgrede los derechos fundamentales de la parte quejosa, como presumiblemente víctima indirecta del delito.********************Pues como se dijo, de la narrativa de hechos planteada por la promovente, en su demanda de amparo, se desprende que hace referencia a la participación de agentes estatales o que ha tenido conocimiento de que la detención o privación de libertad de su hijo, fue realizada por parte de la policía o alguna otra autoridad, por lo que indiciariamente se establece un nexo causal entre la desaparición del directo quejoso y algún acto de autoridad, lo que podría constituir el delito de desaparición forzada.********************Orienta lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de texto y contenido siguiente:********************"DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ESE DELITO ES DE NATURALEZA PERMANENTE O CONTINUA. El referido delito que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (coincidente con lo previsto en los artículos 215-A del Código Penal Federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal), de acuerdo con el derecho positivo mexicano, es de naturaleza permanente o continua, ya que si bien el ilícito se consuma cuando el sujeto activo priva de la libertad a una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información sobre su paradero, dicha consumación sigue dándose y actualizándose hasta que aparecen los sujetos pasivos o se establece cuál fue su destino.********************En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 161 de la sentencia de 23 de noviembre de 2009, del Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, sostuvo que en los casos que involucran la desaparición forzada de personas, la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, pues se justifica por el severo sufrimiento que les causa el hecho mismo y la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.********************Partiendo de esta premisa, si la demanda de amparo se presentó por su progenitor a nombre de su hijo que sufrió la desaparición forzada de personas, narrando los inconvenientes que se les presentaron para buscar la reparación por dicha violación, por ejemplo, que no se le ha dado información alguna por parte de las autoridades respecto de su paradero o bien de la investigación para localizarlo; y tales hechos también se comprenden como actos reclamados -este contexto evidencia que el citado progenitor en su calidad de quejoso, puede obtener una reparación integral si en la sentencia respectiva se determina la existencia de aquellas ilegalidades.********************En mérito de lo anterior, es que se estima que en el caso se trasgrede el principio de pronta impartición de justicia previsto en el artículo 17, así como los diversos reconocidos en el artículo 20 apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se le ha informado a la parte quejosa los avances de la investigación en relación al paradero de su menor hijo.********************Lo anterior pone de manifiesto la inconstitucionalidad de los actos reclamados, al tener en cuenta que por imperativo del artículo 17 constitucional, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, así como el derecho de la víctima u ofendido a ser informada, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal, entre otros, por el Ministerio Público.********************En esa tesitura, resulta procedente conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitado por la parte quejosa.********************Orienta lo anterior, la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que se comparte, la cual es de contenido siguiente:********************"DERECHO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO A SER INFORMADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. CUANDO LO SOLICITE RESPECTO DE LA RECOLECCIÓN DE INDICIOS O DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA INICIAL, A FIN DE SATISFACER LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA RESPUESTA NO SE AGOTA SI NO SE PRECISAN, POR LO MENOS, LAS LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN QUE JUSTIFIQUEN LA NECESIDAD DE ORDENAR DILIGENCIAS PERTINENTES Y ÚTILES. El artículo 109, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la víctima u ofendido tiene derecho a ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal, entre otros, por el Ministerio Público. Por otro lado, si bien es cierto que la etapa de investigación inicial tiene por objeto que la representación social reúna los indicios necesarios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal; además, en términos del artículo 131, fracción V, del citado código, el Ministerio Público tiene la obligación de ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones; también lo es que conforme al artículo 212 de la referida legislación, existe el deber de investigación penal, lo que implica que la indagatoria deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, pero orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en él. Por consiguiente, cuando la víctima u ofendido solicite información respecto de la recolección de indicios o datos de prueba ordenados por el Ministerio Público en la referida fase inicial, a fin de satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la respuesta no se agota si no se precisan, por lo menos, las líneas de investigación que justifiquen la necesidad de ordenar diligencias pertinentes y útiles para demostrar los tópicos aludidos; lo anterior, pues al constituir un derecho para la víctima u ofendido el que esté informado del desarrollo del procedimiento penal, el Ministerio Público queda conminado a precisar la estrategia de persecución penal que amerita el caso particular, esto es, la metodología de priorización, ya que su función es la conducción de la investigación y la decisión sobre el ejercicio de la acción penal; por tanto, sus actuaciones deben guiarse por los principios relativos al deber de lealtad y el de objetividad.********************SÉPTIMO. Efectos de la concesión del amparo. Con fundamento en los artículos 107, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73, primer párrafo y 77, fracción I, de la Ley de Amparo, lo procedente en el caso es conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que una vez que cause ejecutoria la sentencia: ********************I) En el ámbito de sus competencias la Fiscalía General de Justicia de Tamaulipas, Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de Personas, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, y el Agente del Ministerio Público Encargado de la Primera Unidad Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas, con asiento en Reynosa, Tamaulipas, deberán gestionar, incluso en coadyuvancia por los conductos legales debidos la donación de muestras hemáticas del desaparecido ******************** Jr., hecho lo anterior, la autoridad citada en segundo término, deberá informar si corresponden con alguno de los cadáveres y/o diversos restos óseos encontrados el catorce de julio de dos mil veintitrés. ********************Al respecto, cabe precisar que los artículos 12 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y I a III y VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, se advierte la obligación de los Estados y el correlativo derecho de la víctima a la denuncia e investigación efectiva, exhaustiva e imparcial sobre los hechos relacionados con la desaparición forzada, así como el que este delito es considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, y que la acción penal correspondiente y la pena que se imponga judicialmente al responsable no estarán sujetas a prescripción.********************Consecuentemente, ante la posible comisión del mencionado delito, ninguna autoridad puede establecer que transcurrió un determinado plazo para lograr la comparecencia del desaparecido ni podrán negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas, de conformidad con el último párrafo del artículo 15 de la Ley de Amparo.******************** Orienta lo anterior, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, que se comparte, cuyo contenido es el siguiente:********************"DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ANTE LA POSIBLE COMISIÓN DEL DELITO RELATIVO, NINGUNA AUTORIDAD PUEDE ESTABLECER QUE TRANSCURRIÓ UN DETERMINADO PLAZO PARA LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL AGRAVIADO NI PARA PRACTICAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS AL EFECTO. De los artículos 12 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y I a III y VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, se advierte la obligación de los Estados y el correlativo derecho de la víctima a la denuncia e investigación efectiva, exhaustiva e imparcial sobre los hechos relacionados con la desaparición forzada, así como el que este delito es considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, y que la acción penal correspondiente y la pena que se imponga judicialmente al responsable no estarán sujetas a prescripción. Consecuentemente, ante la posible comisión del mencionado delito, ninguna autoridad puede establecer que transcurrió un determinado plazo para lograr la comparecencia del agraviado ni para practicar las diligencias necesarias al efecto.********************Además que en el juicio de amparo subsiste un deber de auxilio a cargo de todos los órganos de gobierno, para que el juez competente pueda allegarse de la información necesaria para determinar cuál es el paradero de la víctima del multicitado delito y en su caso, obtenga su comparecencia, como un auténtico habeas corpus, lo que implica también el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin, y en atención al principio pro homine.********************Orienta lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y contenido:********************"DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN SU CONTRA, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO ANTE QUIEN SE PROMUEVE. La desaparición forzada de personas es un delito de naturaleza permanente o continua, en el que predomina la falta de información de las autoridades estatales acerca del paradero de la persona o la negativa a reconocer la comisión del ilícito, por lo que no siempre es posible determinar con certeza las autoridades responsables ni el lugar o lugares donde se esté ejecutando. Ante tal circunstancia, toda vez que el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito, o incluso puede comenzar a ejecutarse en uno de ellos y continuar ejecutándose en otro, se concluye que en términos del artículo 37, fracción II, de la Ley de Amparo, es competente por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo que se presenta en contra de hechos presuntamente constitutivos de desaparición forzada, el juez ante quien se presente la demanda de amparo. Lo anterior, incluso, redunda en un mayor beneficio para las víctimas indirectas, puesto que se asegura que la persona que presenta la demanda de amparo indirecto tenga un acceso más allanado al juicio de amparo y pueda participar de manera inmediata en él, de tal modo que no se establezcan exigencias gravosas sobre circunstancias tales como la identificación del lugar de la detención o la determinación de la autoridad responsable, acceda de manera personal al expediente, obtenga copias, exprese su opinión, reciba información directa, aporte pruebas, formule alegatos y, en general, haga valer sus derechos de manera eficaz. En paralelo, subsiste un deber de auxilio a cargo de todos los órganos de gobierno, para que el juez competente pueda allegarse de la información necesaria para determinar cuál es el paradero de la víctima del multicitado delito y en su caso, obtenga su comparecencia, como un auténtico habeas corpus.********************En ese contexto, se insiste, en que el cumplimiento a las acciones apuntadas en los efectos de esta sentencia, no significa de modo alguno la conclusión de la carpeta de investigación, pues en tratándose de personas desaparecidas las víctimas tienen derecho imprescriptible de conocer su destino o paradero o el de sus restos, sin perjuicio de que posteriormente la parte quejosa reclame diversas acciones o faltas, por lo que queda expedito su derecho a hacerlo.********************Concesión que se hace extensiva respecto de la] autoridades responsables ejecutoras Director General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas y Encargado de Unidad de Servicios Periciales en Reynosa, Tamaulipas; al no reclamarse por vicios propios en su cumplimentación y sí en cambio hallarse vinculada con los actos de las responsables ordenadoras, declarado inconstitucional.********************Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción I, 61, 62, 63, 64, 65, 73, 74, fracciones I, II, III, IV, 75, 76 y 124 de la Ley de Amparo; 1º, fracción VI y 49, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.********************R E S U E L V E:********************PRIMERO. Se sobresee en el juicio promovido por ********************contra el acto que reclama a las autoridades precisadas en el considerando tercero de esta resolución, por los motivos ahí expuestos.********************SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso por ********************contra el acto que reclamó a las autoridades responsables Fiscal General de Justicia del Estado, Fiscal Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Tamaulipas y Director General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, Agente del Ministerio Público Encargada de la Primera Unidad Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas y Encargado de Unidad de Servicios Periciales en Reynosa, Tamaulipas, con sede en esta ciudad, por los fundamentos y motivos expuestos en el considerando sexto y para los efectos precisados en el séptimo de esta sentencia

  • 12 de Diciembre del 2023

    Actor: Giovanni Francesco Barrios Moreno.

    Demandado: Fiscalía General de Justicia de Tamaulipas y Otros..

    AUDIENCIA CELEBRADA.

  • 01 de Diciembre del 2023

    Actor: Giovanni Francesco Barrios Moreno.

    Demandado: Fiscalía General de Justicia de Tamaulipas .

    Reynosa, Tamaulipas, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 32289/2023, firmado electrónicamente por el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria; por medio del cual devuelve la comunicación oficial 230/2023 (258/2023), de su índice estadístico, formado con motivo de nuestro diverso exhorto electrónico 518/2023/IV-A, número de orden 662/2023/IV-A, derivado del presente juicio de amparo en que se actúa, diligenciado, por tanto, agréguese a los autos el oficio y anexos de cuenta para los efectos legales a que haya lugar; sin que haya lugar a expedir el acuse respectivo, dado que el propio Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) lo genera de manera automática. Hágase la anotación en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, quien autoriza y da fe.

  • 17 de Noviembre del 2023

    Actor: Giovanni Francesco Barrios Moreno.

    Demandado: Fiscalía General de Justicia de Tamaulipas .

    Reynosa, Tamaulipas, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. Visto el estado que guardan los autos, se aprecia que el veinte de julio de dos mil veintitrés, se tuvo a ********************, promoviendo juicio de amparo, en nombre y representación de ********************contra actos del Fiscal General de Justicia del Estado de Tamaulipas; por tanto, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se regulariza el procedimiento del presente sumario, para tener a ********************, promoviendo el presente sumario, por propio derecho, quien con motivo de la privación de la libertad de ********************y su desaparición, reclama la omisión de salvaguarda del área del crimen, investigación exhumación e identificación genética de los cuerpos encontrados en los cruces de las ******************** en esta ciudad. Por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, promovida por ********************. Se señalan las ONCE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Ahora, cabe señalar que la autoridad responsable Agente del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscrito a la Unidad General de Investigación Número Uno, con residencia en esta ciudad, declinó competencia para conocer de la carpeta de investigación ********************, al Fiscal Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Por tanto, atendiendo a la naturaleza del presente juicio de amparo, iniciado con motivo de la búsqueda e identificación forense, que son hoy en día uno de los temas centrales dentro de las políticas con que el Estado mexicano busca hacer frente al fenómeno de la desaparición de personas, que ha alcanzado enormesdimensiones, con fundamento en el artículo 111 de la Ley de Amparo, se AMPLÍA EL ESCRITO DE DEMANDA, para tener como autoridad responsable Fiscal Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, respecto al acto que reclama la parte quejosa, haciéndosele extensiva la suspensión de plano otorgada el veinte de julio del año en curso. Lo anterior, dado que se reconoce la existencia de un "derecho a la búsqueda", como lo afirmó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -SCJN-, al resolver el Amparo en Revisión 1077/2019. Este es el derecho de toda persona desaparecida y de sus personas queridas a que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, con todos los recursos y medios institucionales disponibles, y en completa coordinación, ejecuten sin dilación -incluso de oficio- de forma imparcial, dignificante, diligente, exhaustiva, continua, sin estigmatizaciones, con un enfoque diferencial y permitiendo la participación sin reservas de las víctimas, todas las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida, bajo la presunción de que está viva, salvo que exista evidencia en contrario; en ese caso, el derecho a la búsqueda incluye la obligación por parte del Estado de desarrollar e implementar todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones de dignidad hasta mientras son [sic] entregados sus personas queridas. Sin que haya lugar a requerir a las autoridades responsables su informe justificado, toda vez que ya obra en autos su informe relacionado con la suspensión de plano concedida en autos y otros, que constituyen un medio idóneo para determinar la existencia o inexistencia del acto reclamado, al reunir los requisitos legales. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las autoridades responsables que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se le notificarán de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deban notificárseles lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificarán de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS.". Requiérase a las partes en el sentido de que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y en el caso de las autoridades responsables deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley; apercibidas que de no dar cumplimiento a lo anterior, se les impondrá de forma individual una multa de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, de la Ley de Amparo. Sin que haya lugar a llamar a persona alguna con el carácter de tercero interesado, atendiendo a la naturaleza del presente juicio de amparo. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado de Distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. En mérito de lo anterior, se autoriza a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado Federal, la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario "********************"; por tanto, instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Se comisiona al Actuario de la adscripción a que habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. En el supuesto de que alguna de las partes desee asistir personalmente a la audiencia a fin de alegar verbalmente, deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, ello sólo se permite cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. En ese supuesto, se les previene para que generen la cita correspondiente y lo hagan del conocimiento de este juzgado con una anticipación de cinco días a su celebración, a efecto de ponderar su desahogo y disponer lo necesario, a la luz de las medidas dispuestas en el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En caso de no hacer la manifestación al respecto, la audiencia se celebrará sin asistencia personal de las partes. Por otro lado, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. Por otra parte, se solicita a las autoridades responsables que de contar con algún correo electrónico oficial, lo proporcione al rendir su informe justificado, con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. Ahora, en atención a la naturaleza del presente juicio, para la notificación de las autoridades foráneas, con fundamento en el artículo 27, fracción II, párrafo primero, de la ley de la materia, y 298, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y con apoyo en el Acuerdo General número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, gírese exhorto en línea al Juez de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, en turno, para que en auxilio de las labores de este órgano de legalidad, ordenen a quien corresponda se constituya en las instalaciones de las autoridades responsables con residencia en la capital del Estado, y notifique el oficio que se le adjunta a la presente comunicación oficial. Facultando desde este momento al juez exhortado para que realice cuantas diligencias sean necesarias para realizar las diligencias solicitadas, así como habilitar días y horas inhábiles. Sin necesidad de que se acuse recibo dado que el sistema lo genera. Por tanto, una vez que se regrese el citado exhorto, acuérdese lo que en derecho legal corresponda. Finalmente, se aprecia que ha transcurrido el plazo de tres días otorgado el seis de septiembre de dos mil veintitrés, sin que la parte quejosa, hubiera realizado manifestación alguna respecto de la inexistencia de la Unidad Especializada en Combate al Secuestro, con sede en Ciudad Victoria; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado el auto de alusión, y se tiene como inexistente la autoridad de trato, suspendiéndose toda comunicación con la misma; apoya lo anterior la tesis III.2º.P.36 K, sustentada por Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en la página 2329, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, de enero de 2006, Novena Época, del rubro que dice: "AUTORIDADES RESPONSABLES. SU SEÑALAMIENTO ERRÓNEO EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS NO PUEDE SUBSANARSE A TRAVÉS DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA." Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Liliana Margarita Villarreal Medrano, quien autoriza y da fe.

  • 07 de Noviembre del 2023

    Actor: Giovanni Francesco Barrios Moreno.

    Demandado: Fiscalía General de Justicia de Tamaulipas .

    Reynosa, Tamaulipas, a seis de noviembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio AJ/33830735, firmado por Coronel de Caballería Diplomado Estado Mayor Jefe Estado Mayor de la Octava Zona Militar, con residencia en esta ciudad, por el cual cumple con el requerimiento efectuado en autos; al efecto, agréguese a los presentes autos para que obren como en derecho corresponda. Con independencia de lo anterior, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, REQUÍERASE a la promovente para que en el término de tres días computado legalmente informe si ha tenido conocimiento del lugar en que se encuentre el quejoso ********************. Notifíquese personalmente al promovente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Liliana Margarita Villarreal Medrano, quien autoriza y da fe.

  • 09 de Octubre del 2023

    Actor: Giovanni Francesco Barrios Moreno.

    Demandado: Fiscalía General de Justicia de Tamaulipas .

    Reynosa, Tamaulipas, a seis de octubre de dos mil veintitrés.********************Visto lo de cuenta, téngase por recibidos los oficios FGJET/FEIDDFP/6087/2023, EJ/446/14459 y SSP/GE/DREY/04421/2023, firmados respectivamente por la Fiscal Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, Inspector General Comandante del Décimo Segundo Batallón de la Guardia Nacional y Delegado Regional de la Guardia Estatal, ambas con residencia Reynosa, Tamaulipas, por el cual cumplen con el requerimiento efectuado en autos; al efecto, agréguense a los presentes autos para que obren como en derecho corresponda.********************Finalmente, requiérase de nueva cuenta al Comandante de la Octava Zona Militar, con sede en esta ciudad, dé cumplimiento a lo solicitado el dieciocho de septiembre del año en curso. ...Notifíquese....

  • 04 de Octubre del 2023

    Actor: Giovanni Francesco Barrios Moreno.

    Demandado: Fiscalía General de Justicia de Tamaulipas .

    Reynosa, Tamaulipas, a tres de octubre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio SSP/CGJAIP/DC/DJCA/12833/2023, firmado por la Coordinadora General Jurídica y de Acceso a la Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas; por lo que en atención a su contenido únicamente agréguese a los presentes autos para que obre como en derecho corresponda, lo anterior tomando en consideración que mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido dicho oficio proveyéndose lo conducente. Notifíquese. ...

  • 29 de Septiembre del 2023

    Actor: Giovanni Francesco Barrios Moreno.

    Demandado: Fiscalía General de Justicia de Tamaulipas .

    Reynosa, Tamaulipas, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.****************************************Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio SSP/CGJAIP/DC/DA/12540/2023, firmado por la Coordinadora General Jurídica y de Acceso a la Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas; por lo que, en atención a su contenido únicamente agréguese a los presentes autos para que obre como en derecho corresponda.****************************************En otro contexto, del estado que guardan los autos se advierte que los oficios 24141/2023, 24142/2023 y 24143/2023, dirigidos respectivamente al Encargado de la Policía Estatal Acreditable, Guardia Nacional y Octava Zona Militar, todos con residencia en esta ciudad, se remitieron vía correo electrónico, sin que exista acuse de recibido de los mismos por parte de las autoridades a las que se encuentran dirigidos; en consecuencia, reexpídanse, para que el Actuario Judicial, haga entrega de los mismos de manera urgente y personal, es decir, el fedatario deberá apersonarse a las instalaciones de las autoridades a las que fueron dirigidas dichas misivas, debiendo obtener el acuse.****************************************Notifíquese por lista, y personalmente al Encargado de la Policía Estatal Acreditable, Guardia Nacional y Octava Zona Militar, todos con residencia en esta ciudad.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Liliana Margarita Villarreal Medrano, quien autoriza y da fe.

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